Sentencia de Tutela nº 1079/08 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930146

Sentencia de Tutela nº 1079/08 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1948401
DecisionNegada

T-1079-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1079/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

SUBORDINACION-Definición

INDEFENSION-Definición

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Condiciona el ejercicio de la acción de tutela a su interposición dentro de un término razonable, prudencial y oportuno

La inmediatez exige que la acción de tutela se ejercite dentro de un plazo razonable, prudencial y oportuno, esto es, con cierta proximidad y consecuencia al suceso de donde se predique que deriva la vulneración o amenaza de los derechos, porque de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos fundamentales, al igual que se dejaría pasar la inactividad o indiferencia de quienes pudieron buscar la defensa de sus derechos a tiempo y no lo hicieron.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Fundamento en la seguridad jurídica y en la efectividad de los derechos fundamentales de terceros

Con la aplicación de este principio, se pretende evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica, que además llegare a redundar en vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros, que se afectarían con la decisión, existiendo nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y esa vulneración.

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepción dual

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales

ACCION DE TUTELA-Requisitos que se deben demostrar para que proceda el pago de incapacidades laborales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito de la inmediatez y por no existir subordinación e indefensión frente a la entidad accionada

Referencia: Expediente T-1948401.

Acción de tutela de J.T.T. contra la Sociedad Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A.

Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual fue confirmado el proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esta ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por J.T.T. contra la Sociedad Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el mencionado despacho de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de Selección de Tutelas de esta corporación eligió, el 5 de agosto de 2008, para su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado, la señora J.T.T. promovió acción de tutela, contra la Sociedad Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A., reclamando el amparo de sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social, según los hechos que a continuación son resumidos.

  1. Hechos relevantes y narración efectuada en la demanda.

    La actora suscribió contrato de trabajo como “ingeniera electrónica” a término indefinido en febrero 1° de 2004 con la sociedad demandada, que en abril 22 de 2005 decidió darlo por terminado, de manera unilateral y sin justa causa,“sin que mediase investigación disciplinaria alguna”.

    Manifiesta que en diciembre 17 de 2004 la sociedad demandada a través del represente legal programó una actividad con el fin de clausurar el año con sus trabajadores, para lo cual contrató un vehículo con el fin de transportarlos desde las oficinas hasta el restaurante el “Humero”. Agrega que la asistencia fue obligatoria y en horas laborales.

    Indicó que durante el trayecto de la oficina al lugar de reunión, sufrió un accidente dentro del bus que los transportaba, debido a una frenada inesperada, lo que propició que varios compañeros le cayeran encima ocasionándole un fuerte golpe en la rodilla izquierda.

    Señaló que el accidente fue informado al superior jerárquico y al representante legal de la empresa, quien autorizó oportunamente los permisos para asistir a los controles médicos.

    Desde el accidente de trabajo a la fecha, ha sido intervenida quirúrgicamente de la rodilla en siete oportunidades, por lo que se encuentra incapacitada para trabajar.

    Informa que debido al despido y a la carencia de ingresos para cumplir con las cotizaciones al sistema de seguridad social, Sanitas E.P.S. suspendió el servicio, razón por la cual interpuso acción de tutela solicitando la protección al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, obteniendo sentencia favorable en octubre 26 de 2007.

    En enero 28 de 2008, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

    Bajo tales supuestos, considera que con la terminación del contrato de trabajo ha quedado desprotegida al igual que “su familia que dependía de sus ingresos mensuales”, lo que la ha llevado a endeudarse e incumplir con diferentes obligaciones adquiridas con anterioridad, tales como pensiones de sus menores hijos, cuotas de administración, créditos adquiridos con Davivienda, impuesto predial del año 2007, un crédito educativo con el ICETEX, etc.

    En consecuencia, solicita como mecanismo transitorio, mientras se resuelve la acción ordinaria laboral, se efectúe el pago del auxilio de incapacidad a que tiene derecho desde la fecha de terminación del contrato de trabajo.

  2. Documentos relevantes allegados en fotocopia.

    2.1. Contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la Sociedad Kedahda S.A., como empleador y J.T.T. como trabajador (f. 35 cd. inicial).

    2.2. Carta dirigida por el Gerente General de la sociedad demandada para J.T.T. informándole la terminación del “contrato suscrito el día 1° de febrero de 2004, a partir de hoy 22 de abril de 2005” (f. 40 ib.).

    2.3. Historia clínica de la accionante y los exámenes correspondientes a ortopedia y traumatología (fs. 41 a 273 ib.).

    2.4. Certificación suscrita por el representante legal del Colegio Tomas J. en la que hace constar que los alumnos A.T. de los grados quinto y once deben la suma de $ 7.167.000, por costos educativos y servicio de restaurante correspondiente al año lectivo de 2007 (f. 289 ib.).

    2.5. Copia del fallo proferido en octubre 26 de 2007 por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que dejó sin valor ni efecto la desafiliación del SGSS de la señora J.T.T. y su núcleo familiar, y le ordenó a Sanitas E.P.S que le reanudara la prestación de todos los servicios necesarios, sin perder la antigüedad (fs. 274 a 286 ib.).

    2.6. Carta de la administradora del conjunto residencial Santa Clara certificando que la propietaria del inmueble N° 93, mantiene a la fecha una deuda correspondiente a cuotas ordinarias de administración por un valor de $1.414.000, en la que anexa la relación de meses en mora (f. 305 ib.).

    2.7. Certificación suscrita por el asesor de cobranza de Davivienda S.A., indicando tres obligaciones que reportan una mora de 324 días cada una de ellas, por un valor total de $8.918.678 (f. 308 ib.).

    2.8. “F. de dictamen” para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de J.T.T. de 47 años, indicando: i) deficiencia de 21.59%, ii) discapacidad 6.50%, iii) minusvalía 14.00%, para un total de 42.09%, con un estado de incapacidad permanente parcial (f. 311 ib.).

    2.9. Liquidación de prestaciones sociales a nombre de J.T.T., por la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido por la sociedad accionada, por la suma de $10’241.714.00 (fs. 372 a 373 cd. 1).

    2.10. Certificación expedida por el departamento de recursos humanos del Citibank, informando a quien corresponda que la señora J.T.T. prestó sus servicios desde noviembre 3 de 2005 hasta noviembre 2 de 2006, desempeñando el cargo de Administrador de Seguridad, por medio de un contrato a término definido (f. 381 ib.).

    2.11. Contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre el Citibank- Colombia S.A., como empleador y J.T.T. como trabajador, para desempeñar el cargo de Administrador de Seguridad, a partir de noviembre 3 de 2005 a noviembre 3 de 2006, con un salario de $ 3´500.000 mensuales pactado por un año (f. 380 ib.).

  3. Respuesta de la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.

    La representante legal de la empresa, en escrito presentado en marzo 4 de 2008, informó que examinada la base de datos y el aplicativo de S. se ha verificado que la señora J.T. “no se ha reportado ni por el empleador, ni por la empresa prestadora de servicios de salud…ningún accidente de trabajo ni ninguna enfermedad profesional”, por lo tanto no se ha reconocido ningún tipo de prestaciones (fs. 402 a 407 cd. 1).

    En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción en contra de la ARP, toda vez que no es posible endilgar vulneración alguna de los derechos aquí invocados (f. 406 ib.).

  4. Respuesta de la sociedad Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A.

    En escrito presentado mediante apoderado en febrero 27 de 2008, la sociedad accionada acepta que la señora J.T.T. fue vinculada en febrero 1° de 2004, por contrato laboral a término indefinido, para desempeñarse como ingeniera electrónica, el cual terminó en abril 22 de 2005 por “decisión unilateral de la empresa”, otorgando el pago de $10´241.714 por indemnización (fs. 321 a 331 cd. 1).

    Señala además que la accionante había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y la sociedad que represento fue vinculada dentro de dicha acción por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que mediante sentencia resolutiva en el numeral cuarto señala “exonerar de toda responsabilidad a la SOCIEDAD KEDAHDA S.A., SURATEP ARP y MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, de conformidad a lo discurrido en la parte emotiva del fallo”, concediéndole la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, ordenándole a Sanitas E.P.S., dejar sin valor ni efecto la desafiliación de la señora J.T.T. y de su núcleo familiar y prestar todos los servicios necesarios, sin perder la antigüedad, por lo que concluye que la presente acción es temeraria (fs. 321 a 322 ib.).

    Agrega que la accionante oculta que “ingresó a trabajar al Citibank por el término de un año, con un contrato a término fijo, desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 2 de noviembre de 2006, con un salario de $3.500.000 mensuales”, por lo que no es viable solicitar por este mecanismo que se le pague una incapacidad desde abril 22 de 2005, por violación del mínimo vital, cuando devengaba el salario señalado anteriormente, máxime cuando hay en curso una demanda ordinaria laboral, que según la accionante instauró en contra de la sociedad que representa, la cual aún no ha sido notificada (febrero 27 de 2008) (f. 322 ib.).

  5. Fallo de primera instancia.

    El Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de marzo 6 de 2008, denegó la tutela invocada al considerar que cuando se le practicó el examen de egreso a la accionante, nada dijo sobre la dolencia física que la aquejaba y no presentó ninguna prueba que entre diciembre 17 de 2004 a enero 6 de 2005, acudió al médico a raíz del accidente ocurrido según ella en horas laborales (fs 414 a 425 cd. 1).

    Indicó que no hay certeza acerca de “la ocurrencia del accidente, cómo se presentó el mismo, si realmente la empresa obligó a sus trabajadores a acudir a una fiesta de despedida de año y a la vez suministró el transporte para movilizarlos”, además cuestiona el por qué no aportó prueba alguna que indique que verdaderamente informó a su empleador sobre el accidente.

    Finalmente, consideró que todos estos interrogantes son propios de un proceso ordinario, por tanto nada puede hacerse en esta acción de tutela (fs 425 ib.).

  6. Impugnación.

    La demandante en escrito de marzo 12 de 2008, sustentó la impugnación argumentando que no está solicitando el pago de una indemnización por el impedimento físico que padece, causado por el accidente de trabajo, sino el auxilio de incapacidad a que tiene derecho, consistente en el 100% del salario que devengaba al ser despedida de la empresa Kedahda S.A., afirmando que la tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social (fs 427 a 430 cd. 1).

    Agregó que el fundamento del juzgado encaminado a desvirtuar la inmediatez no es cierto, dado que la afectación al mínimo vital y a la vida digna no ocurrió instantáneamente después del accidente, sino como un hecho posterior cuya causa eficiente, tal y como está probada por los conceptos médicos y la historia clínica aportada, fue el accidente de trabajo. Aclaró además que cuando fue despedida sin justa causa recibió una indemnización con la que subsistió un tiempo (f. 428 ib.).

    Indicó que es cierto que suscribió un contrato con el Citibank por término fijo a un año, pero el 70% de la vigencia estuvo incapacitada, debido al accidente de trabajo, razón por la cual no interpuso la acción de tutela una vez fue desvinculada, como quiera que la situación de incapacidad y las múltiples cirugías a las que se vio sometida le impidieron hacerlo (f. 429 ib.).

  7. Fallo de segunda instancia.

    El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de abril 25 de 2008, confirmó el fallo impugnado al considerar que no resulta procedente acudir al mecanismo excepcional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, para obtener el reconocimiento de una prestación social (auxilio por incapacidad), no solo ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para plantear éste tipo de reclamaciones, máxime cuando ya fue iniciada la acción ordinaria laboral y se está frente a la ausencia del requisito de inmediatez, que desvirtúa el advenimiento de un perjuicio irremediable. (f. 44 cd. 2).

    Además la actora “comenzó a trabajar con CITIBANK, habiendo firmado el contrato respectivo el 3 de noviembre de 2005 a término definido de un año (fl.380 c.o), esto es con posterioridad a la fecha en que sufrió el accidente mencionado (diciembre de 2004), circunstancia a partir de la cual se colige que, la incapacidad que dice la accionante, le imposibilitaba el desempeño laboral, no era de tal entidad, pues de haberlo sido, el CITIBANK COLOMBIA S. A.,…no la hubiera contratado”.

    Completó que, el accidente no ha sido la causa de su desempleo, ya que estuvo vinculada casi un año con el banco, por lo que no se puede aceptar que pasado el tiempo, reclame hoy auxilio de incapacidad por afectación del mínimo vital, cuando está demostrado que laboró posteriormente. Y aunque afirme que de ella depende la subsistencia de su esposo y dos hijos menores de edad, no puede admitirse que dada su dolencia física, sea la única quien deba velar por el sostenimiento de la familia, dentro de lo cual no está demostrado que se afecte de manera inmediata su mínimo vital, ni el de las personas que de ella dependen (f. 44 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de estudio.

La Sala determinará en el presente caso si los derechos invocados por J.T.T., le fueron vulnerados por la sociedad demandada, presuntamente por finalizar unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido que habían suscrito, debido a su estado de salud e incapacidad.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, procede contra particulares en aquellos eventos en que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

La Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[1] lo que debe entenderse por subordinación e indefensión. Así, ha precisado que la subordinación consisten en “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo[2] o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[3] o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad[4].”[5]

Ahora bien, respecto de la indefensión, “la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales[6]. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”[7].

Cuarta. El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

Según constante jurisprudencia de esta corporación[8], el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna.

Quiere significar lo anterior que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución. En sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M., esta corporación expresó, en Sala Plena:

“Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

No puede olvidarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...”. R. también que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía una caducidad de dos meses para incoar la acción de tutela contra sentencias u otras providencias judiciales que pusieren fin a un proceso, contados desde la ejecutoria de la correspondiente decisión, pero esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H..

Claro está que la caducidad es un fenómeno distinto al de la inmediatez, con cuyo establecimiento la jurisprudencia[9] busca asegurar el uso oportuno de la acción de tutela, como mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que exista un equilibrio expedito entre “orden y seguridad” [10]:

“…el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos… Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.”

En esa misma ocasión, la Corte concluyó que “ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente”.

Luego la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico.

La inmediatez exige que la acción de tutela se ejercite dentro de un plazo razonable, prudencial y oportuno, esto es, con cierta proximidad y consecuencia al suceso de donde se predique que deriva la vulneración o amenaza de los derechos, porque de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos fundamentales, al igual que se dejaría pasar la inactividad o indiferencia de quienes pudieron buscar la defensa de sus derechos a tiempo y no lo hicieron.

También se pretende, con la aplicación de este principio, evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica[11], que además llegare a redundar en vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros, que se afectarían con la decisión, existiendo nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y esa vulneración[12].

Quinta. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

De conformidad con la jurisprudencia, la tutela procede como mecanismo transitorio, de forma excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, cuando, (i) los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados.

Ahora, respecto de la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que éste debe reunir las siguientes características:

"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."[13]

Sexta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales siempre y cuando se este frente a un derecho cierto e indiscutible.

Esta corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, resolver reclamaciones de naturaleza laboral. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen laboral vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares del actor.

Así entonces, ante la falta de desembolso oportuno y completo de lo debido a raíz de incapacidades laborales, es indudable que la acción de tutela que se interponga para reclamarlo, habrá de ser procedente, siempre y cuando esté afectando el mínimo vital del actor. Así lo ha señalado esta corporación[14]:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.

… … …

Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.”

Debe entonces demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud y el mínimo vital, a tal punto que la demora que suele afectar el trámite de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico.

Sólo en tales eventos, cuando se tiene la certeza que la incapacidad es un derecho cierto e indiscutible, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a lo irrebatible de la prestación y las circunstancias particulares del caso concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente transitoria, sino definitiva.

Séptima. Análisis del caso concreto.

En el asunto analizado, la accionante considera que la sociedad demandada le ha vulnerado los derechos a la vida, a la seguridad social, y al mínimo vital, con la terminación unilateral de su contrato de trabajo, presuntamente debido a su estado de salud e incapacidad.

Esta Sala habría de verificar si así fue y, de serlo, si ello está acorde con la normatividad superior, pero previamente constata que no se encuentra justificada la evidente desatención al principio de inmediatez por parte de la señora J.T.T., ya que luego de dar por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido el 22 de abril de 2005, después de un lapso a todas luces prolongado, interpone acción de tutela (en febrero 20 de 2008), “como mecanismo transitorio” (f. 317 cd. inicial), argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales, que si en realidad hubieren sido conculcados y no reparados, y se requiriese “evitar un perjuicio irremediable” (arts. 86 Const. y 8° D. 2591 de 1991), ameritaban que el amparo fuere demandado oportunamente. Además hay que recordar que la accionante, después de la terminación de su contrato trabajó durante un año con el Citibank, percibiendo un salario de $3.500.000 mensuales.

Si hubiese sido menoscabado en circunstancias que le den viabilidad a la tutela alguno de los derechos fundamentales alegados, es natural que el amparo se hubiera invocado en forma célere, pues sería claro que la señora J.T.T. requería de una protección inmediata, como lo afirmó en su escrito de tutela al indicar que “el salario que devengaba… era mi único ingreso del cual dependía el sustento de mi núcleo familiar compuesto por mis dos hijos menores mi esposo y yo” (f. 319 cd. inicial).

Diferente es que la accionante en su momento hubiese estado de acuerdo con la determinación adoptada por la sociedad demandada, ciertamente sin justa causa, pero mitigada con la indemnización estatuida y admitida por la propia legislación laboral; y que ya transcurridos más de tres años cambiara de opinión, acudiendo tardíamente a una protección, que no es inmediata y que intentó, ante la jurisdicción laboral ordinaria, según lo manifestado por ella en el escrito de tutela.

Por otro lado, la Sala encuentra que, en el caso concreto, la accionante no se halla en estado de indefensión frente a la empresa accionada, habida cuenta que el vínculo laboral se terminó hace más de tres años, circunstancia frente a la cual la Corte considera que carece de subordinación o indefensión frente a la entidad y al contrario cuenta con los medios físicos y jurídicos para la defensa oportuna y eficaz de sus derechos fundamentales, como en efecto incoó mediante la acción que, según anotó, cursa en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

En consecuencia, se confirmará por las razones expuestas anteriormente el fallo proferido en abril 25 de 2008 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, que a su turno confirmó la denegación de la acción de tutela instaurada por la señora J.T.T., contra la sociedad Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A., dispuesta en marzo 6 del mismo año por el Juzgado Décimo Penal Municipal de dicha ciudad.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, el fallo proferido en diciembre 10 de 2007 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la denegación de la acción de tutela instaurada por la señora J.T.T., contra la sociedad Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A., dispuesta en marzo 6 del mismo año por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esta ciudad.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002.

[2] Ver la sentencia T-099 de 1993.

[3] Ver sentencia SU 641 de 1998.

[4] Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997.

[5] Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001.

[6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P.Á.T.G..

[8] T-890 de noviembre 2 de 2006, M.P.N.P.P..

[9] Sobre la inmediatez, como condición para el ejercicio de la acción de tutela, se pueden consultar también, entre otra, la T-570 de mayo 26 de 2005, M.P.C.I.V.H..

[10]T-570 de 2005.

[11]C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G.; SU-961 de diciembre 1° de 1999, M.P.V.N.M.; T-1089 de octubre 24 de 2005, M.P.C.I.V.H.

[12]T-1229 de septiembre 7 de 2000, M.P.A.M.C.; T-570 de mayo 26 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-976 de noviembre 24 de 2006), M.P.H.A.S.P..

[13] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M.P.R.U.Y..

[14] T-311 de julio 15 de 1996, M.P.J.G.H.G., criterio reiterado en múltiples oportunidades, entre las últimas en la sentencia T-274 de abril 4 de 2006, M.P.C.I.V.H..

6 sentencias

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