Sentencia de Tutela nº 1131/08 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930242

Sentencia de Tutela nº 1131/08 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1858104
DecisionNegada

T-1131-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1131/08

VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Sistema de protección en el sistema jurídico colombiano

VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Estado debe proteger a las víctimas del secuestro y a sus familias

VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Estado debe proteger a aquellos que padecen los flagelos de la desaparición forzada y la toma de rehenes y a sus familias

Los principios que irradian el ordenamiento jurídico colombiano imponen la obligación al Estado y a la sociedad de proteger tanto a las víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada y toma de rehenes, como a sus familias y demás personas que dependen económicamente de aquéllas. Entre estos deberes se encuentra la continuidad en el pago de los salarios u honorarios, dado que son esenciales para garantizar el mínimo vital del núcleo familiar de las víctimas. No obstante, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la Ley han determinado ciertos requisitos para que se continúen pagando dichas remuneraciones.

ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Reglas para la continuidad en el pago de salarios

ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Requisitos para la continuidad en el pago de salarios u honorarios

La jurisprudencia de esta corporación, tras la sentencia C-400 de 2003, estableció como requisitos para la continuidad de pago de los salarios u honorarios: (i) que el delito se encuentre probado, (ii) condicionó la continuidad de pago de los mismos hasta tanto se produjera la libertad o que existiera una causa que extinguiera la obligación –salvo que las circunstancias del caso permitieran determinar como necesaria la continuidad- y (iii) estableció que la competencia para determinar el pago de la remuneración radicaba en cabeza de la autoridad judicial competente de conocer o dirigir el proceso del respectivo delito, pues “(…) es allí donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensión los elementos probatorios para determinar si en realidad se está en presencia de un delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una persona.”

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de salarios a víctima de secuestro o desaparición forzada

Referencia: expediente T-1.858.104

Acción de tutela instaurada por J.H.O. contra la empresa de vigilancia V.L..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), J.O.H. interpuso acción de tutela contra la empresa de vigilancia V.L., por considerar que la demandada vulneraba sus derechos fundamentales así como los de sus hijos, en ese entonces menores de edad.

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. Manifestó que su esposo, L.J.R.R., ingresó a trabajar el once (11) de enero de dos mil dos (2002) en la empresa de vigilancia V.L..

  3. Señaló que su cónyuge se desempeñaba como supervisor de seguridad de la línea férrea en el Departamento del Cesar para la Compañía D. LTDA, y que su función la cumplía desde “(…) el puente Ariguaní hasta las instalaciones de la mina D., en Loma Cesaro.”

  4. Indicó que el veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002), en cumplimiento de su labor y dentro del horario de trabajo, su esposo desapareció.

  5. Narró que a la fecha de interposición de la acción de tutela no tenía noticia alguna sobre su paradero.

  6. Enfatizó que “[e]n los primeros 15 días del mes de Febrero de la calendada [2003] que avanza[,] la empresa V.L. nos consigna el salario de mi esposo por última vez, y digo por última vez en razón a que desde entonces dicha compañía no nos ha vuelto a consignar el salario de mi cónyuge (…)”.

  7. Arguyó que la ausencia del pago del salario de su esposo puso en una situación económica difícil a su núcleo familiar, ya que “(…) tanto [sus] hijos como [ella] dependía[n] económicamente de [su] esposo L.J.R.R..”

  8. Señaló que la empresa demandada no reportó el hecho de la desaparición a la Administradora de R.P. en la que se encontraba afiliado su esposo.

  9. Indicó que la empresa, argumentando la terminación del contrato –a término fijo inferior a un año- el seis (6) de enero de dos mil tres (2003), le pagó la “(…) liquidación de prestaciones sociales de [su] cónyuge (…)”.

  10. Solicitud de tutela

    Considerando que la negativa de la demandada a continuar pagándole los salarios de su esposo, vulneraban sus derechos fundamentales así como de sus hijos –en ese entonces menores de edad- a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, solicitó al juez de tutela que ordenara a la compañía VIGINORTE reanudar el pago de los salarios a que tiene derecho, toda vez que su desaparición se produjo en razón del trabajo prestado. Así mismo, solicitó se ordenara a la empresa demandada que continuara realizando los aportes a seguridad social de su esposo.

  11. Intervención de la parte demandada

    El representante legal de la empresa accionada intervino dentro de la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demandante.

    Señaló que la solicitud de información de la accionante fue oportunamente respondida, indicándole a la señora O. que el motivo por el cual la empresa había consignado hasta el mes de diciembre radicaba en el vencimiento del contrato. Lo cual se produjo el seis (6) de enero de dos mil tres (2003). De igual forma, la no renovación del mismo fue notificada a la señora O.H..

    Indicó que la empresa no podía “(…) reportar a la Administradora de R.P. SEGUROS BOLIVAR un reporte de accidente de trabajo si no sab[ía] con certeza que ha sucedido con el extrabajador R.R..”

    Por último, manifestó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, toda vez que es la jurisdicción laboral la competente para resolver sobre el “(…) reconocimiento de los posible derechos pedidos por la accionante (…)”.

  12. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    1. Copia de registro civil de nacimiento de L.D.R.O., con fecha de nacimiento treinta (30) de octubre de 1988. (C.. 1, folio 7)

    2. Certificado expedido por el Círculo Notarial de Cereté, Departamento de C.. Se observa que la fecha de nacimiento de F.R.O. fue el trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990). (C.. 1, folio 8)

    3. Copia del registro civil de matrimonio celebrado, el trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), entre L.J.R.R. y J.O.H.. (C.. 1, folio 9)

    4. Denuncia ante la fiscalía número 123 del veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002). La cual fue presentada por M.T.M.A., compañero de trabajo de L.J.R. (C.. 1, folios 10 y ss.)

    5. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de J.O.H., con fecha de nacimiento primero (1) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968). (C.. 1, folio 14)

    6. Solicitud de información presentada por la accionante a la empresa demandada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres, en la cual pide se le indique “(…) [e]n que (sic) fecha, y en que (sic) términos reportaron a la administradora de riesgos profesionales la desaparición de mi esposo y solicito me envíen copia de dicho reporte.” (C.. 1, folio 19)

    7. Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado por V.L. y L.R.R.. Aparece como fecha de iniciación el once (11) de enero de dos mil dos (2002) y de finalización el seis (6) de enero de dos mil tres (2003). (C.. 1, folio 21)

    8. Respuesta a solicitud de información elevada por J.O., expedida por la empresa demandada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003). En ella se manifiesta que “(…) No hay lugar a mesadas ya que usted ni su esposo están vinculado (sic) a V.L.. No se ha hecho reporte alguno a la administradora de riegos profesionales por cuanto no contamos con elementos de juicio para así hacerlo. (…)”. (C.. 1, folio 39)

    9. Copia de liquidación de contrato a nombre de L.R.R., con fecha de elaboración seis (6) de enero de dos mil tres (2003). (C.. 1, folio 40)

    10. Copia de notificación de no prórroga del contrato de trabajo entre V.L. y L.R.R.. (C.. 1, folio 43)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Trámite procesal

    La accionante interpuso la presente acción de tutela en la ciudad de Santiago de Cali, correspondiéndole conocer de la causa - por reparto - al Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de esa ciudad. Dicha autoridad judicial resolvió, mediante auto proferido el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Barranquilla; dado que rechazó la acción te tutela “(…) por falta de competencia territorial para conocer de ella (…)”.

    La acción de tutela fue admitida el nueve (9) de junio de dos mil tres (2003) por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla.

  2. Sentencia de primera instancia

    Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003) resolvió denegar el amparo solicitado.

    Consideró el A quo que la denuncia existente en el acervo probatorio “(…) es una declaración muy pobre que no le da luz de que efectivamente se trate de un secuestro y analizando las pruebas en su conjunto concluimos tener dudas sobre los hechos manifestados por la Accionante (…)”. De igual, forma indicó que la actora, al momento de recibir las prestaciones sociales adeudadas a su esposo, no “(…) expresó a la entidad el pago de los demás salarios, que ahora reclama, después de cinco (5) meses mediante este procedimiento de acción de tutela.”

    Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia T-015 de 1995, enfatizó que se “(…) debe pagar los salarios a sus beneficiarios con el animo (sic) de protegerles la vida, honra y bienes de los ciudadanos de manera eficaz, (…) no es menos veraz que no se encuentra demostrado que efectivamente se trate de un secuestro (…)”.

  3. Recurso de apelación

    Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora J.O.H. interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos de la demanda.

  4. Sentencia de segunda instancia

    Conoció del recurso de alzada el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

    Consideró el Ad quem que, si bien en ocasiones excepcionales “(…) el pago oportuno de salarios se constituye en un derecho fundamental, porque protege el mínimo vital, hay que tener en cuenta en el caso bajo examen, que se trata de reclamar los salarios de un trabajador desaparecido, cuyo secuestro no ha sido demostrado, para considerar que (…) tiene su familia derecho a que le sigan pagando el salario.”

    A su parecer, tal como fue indicado por el juzgador de primera instancia, son múltiples las razones por las cuales una persona puede desaparecer de su lugar de trabajo; por lo que no se puede presumir el acaecimiento de un delito como lo es el secuestro.

    Por último, señaló que la accionante debe acudir a la jurisdicción laboral para dilucidar cualquier pretensión legal que tenga frente a la accionada, toda vez que el contrato de trabajo terminó el seis (6) de enero de dos mil tres (2003) y fueron pagados los salarios y prestaciones sociales hasta ese momento.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Cuatro, mediante auto del once (11) de abril de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Trámite ante la Corte Constitucional

    2.1 Mediante Auto del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), el Magistrado Ponente ofició al CTI local de Boscónia Cesar para que informara a esta Corporación sobre el estado actual de la investigación iniciada por la denuncia número 123, del veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), por el presunto delito de desaparición cometido contra L.J.R.R., o sobre el curso que siguió y la entidad que esté conociendo actualmente sobre el asunto.

    De igual forma, en la mentada providencia, se libró oficio a la empresa de vigilancia V.L. para que comunicara a esta Corte sobre los siguientes aspectos:

    1. ¿Qué tipo de vínculo laboral existe o existía entre el señor L.J.R.R. y la empresa de vigilancia V.L.?

    2. Desde cuándo se vinculó el señor R.R. a la empresa y mediante qué tipo de contrato. Si a ello hubiera lugar, el número de veces de la renovación del contrato, y el tiempo total de trabajo del señor R. en la empresa.

    3. En caso de no existir en la actualidad vínculo laboral con el señor L.J.R.R., ¿Por qué motivo fue terminado el contrato laboral?

    4. ¿Hasta qué fecha pagaron los salarios devengados al señor L.J.R.R.?

      Por último, en el mencionado Auto, se ofició a la señora J.H.O. para que indicara a esta Corporación los siguientes aspectos:

    5. Cuál fue la presunta causa de la desaparición de su esposo y si tiene noticias sobre su paradero.

    6. Desde el 2003 ¿A través de qué medios ha sostenido a su familia?

      Mediante documento remitido vía Fax a esta Corporación, la Unidad Local del C.T.I de Bosconia Cesar respondió el requerimiento de esta Corte manifestando que del Libro de radicación de denuncias –folio 438- se desprende que “(…) la denuncia No. 123 adiada 22 de octubre de 2002, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA donde funge como denunciante el señor MARCO TULIO MOLINA ABBATT identificado con la cédula de ciudadanía numero 12.534.433, fue remitida con oficio No. 344 (sic fecha) a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Valledupar.”

      Obrando dentro del término conferido por la Sala de Revisión, la empresa de vigilancia V.L. manifestó que “(…) la terminación del contrato fue en razón a que no se presentó [L.J.R.] a laborar. (…) [S]u (sic) salarios fueron cancelados hasta la fecha de su terminación del contrato. Posteriormente su cónyuge y/o compañera permanente reclamo (sic) y recibió las prestaciones sociales que le pertenecían por ley. Es de anotar que V.L. hasta la fecha de envió (sic) de la presente contestación no ha recibido información alguna respecto del señor L.J.R.R..” (C.. 3, folio 17)

      A su vez, la señora J.O.H. comunicó a esta Corporación que respecto a la desaparición de su esposo, “(…) solo (sic) se tuvo conocimiento por parte de la Cruz Roja internacional que miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) lo interceptaron [el 21 de octubre del 2002], dándole muerte sin saber hasta la presente la causa o motivo por la cual procediendo a quitarle la vida.” Así mismo, manifestó que “(…) después del año 2003 en adelante no tuv[o] ningún apoyo o ayuda de [la] empresa, solo (sic) ganándo[se] un salario mínimo de modista pud[o] sacar adelante [a sus] hijos (…)”. (C.. 3, folio 19)

      2.2 Mediante auto proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), el magistrado ponente requirió a la Seccional Valledupar de la Fiscalía General de la Nación para que señalar el estado actual de la investigación que se dio inicio mediante la denuncia No. 123 del 22 de octubre de 2002 presentada por MARCO TULIO MOLINA ABBATT, por el presunto delito de Desaparición Forzada –cometido en la persona de L.J.R.R. - ante el C.T.I. Local de Bosconia y remitida a esa seccional por dicho cuerpo de investigación mediante oficio No. 344 (sin fecha).

      A través del oficio No. 01213 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el Director Seccional de Fiscalías de Valledupar, F.M.S., respondió el requerimiento de esta Corporación manifestando que “(…) Mediante proveído calendado Septiembre 11 del año 2003, esta Unidad Fiscal en su porte (sic) Resolutiva se Inhibe(sic) de Abril (sic) Investigación Penal por haber transcurrido mas de 6 meses, según lo normado en el Art. 325 del C.P.P y por la imposibilidad de identificar e individualizar a los autores del hecho, en donde resulto (sic) victima L.J.R.R. (SIC) por el punible de DESAPARICION (SIC) FORZADA, denunciada esta instaurada por el señor MARCO TULIO MOLINA ABRATT, en donde la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar ordeno (sic) abrir Investigación Previa y las practicas (sic) de las pruebas conducentes para el esclarecimiento de los hechos.” (C.. 3, folio 36).

  3. Problemas jurídicos y esquema de resolución

    Una vez analizados los hechos narrados y probados que sustentan la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión determinar – en primer lugar - si es procedente la acción tuitiva de derechos fundamentales para ordenar la reanudación del pago, por parte de la empresa de vigilancia V.L., de salarios y prestaciones sociales - a que tenía derecho L.J.R.R. – a la señora J.O.H.. Sólo en caso de ser procedente la acción de tutela, la Sala entrará a pronunciarse de fondo.

    Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a los (i) fundamentos constitucionales del deber especial de protección a las víctimas de las conductas que atentan contra la libertad individual, y (ii) las reglas para la continuidad en el pago de salarios u honorarios cuando un trabajador o servidor público es víctima de secuestro, desaparición forzada, o toma de rehenes. Posteriormente se entrará a resolver el caso en concreto.

    3.1 Fundamentos constitucionales del deber especial de protección a las víctimas de las conductas que atentan contra la libertad individual. Reiteración de Jurisprudencia.

    La garantía de un orden político, económico y social justo, que a decir del preámbulo de la Constitución debe contener el ordenamiento jurídico Colombiano; los fines esenciales del Estado, entre los que se encuentra “(…) la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución (…)”;[1] la primacía de los derechos inalienables de las personas, y el amparo a la familia como institución básica de la sociedad;[2] así como el deber consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Carta, que indica la obligación de toda persona de “[o]brar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, se constituyen en un marco que contiene mandatos de los cuales se desprenden deberes específicos imputables al Estado y a la sociedad. Estos deberes se traducen, entre otros, en obligaciones frente a las víctimas de delitos pluri-ofensivos y lesivos de los bienes jurídicos de la libertad y de la integridad personal; actos tipificados que, amén de transgredir derechos fundamentales de las víctimas, afectan a sus familias y a las personas que dependen económicamente de aquellas.

    Así, el ordenamiento jurídico Colombiano no sólo impone la obligación al Estado de prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los derechos humanos a la libertad, la integridad y la seguridad personales, entre los que se encuentran los delitos de toma de rehenes, desaparición forzada y secuestro, sino que lo obliga junto con la sociedad a proteger a las familias de las víctimas de dichos flagelos.

    En este orden de ideas, en sentencia C – 394 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional manifestó que “(…) el amplio sistema de protección a las víctimas del delito de secuestro y sus familias, consagrado en la Ley 986 de 2005, encuentra un claro fundamento en mandatos superiores que demandan del Estado una protección especial a la familia “como institución básica de la sociedad” (C.P., art. 5°) y no sólo la toma de medidas para la prevención y erradicación de estas conductas, ni únicamente la implementación de mecanismos que persigan la cesación de la conducta violatoria de los derechos fundamentales de aquel sobre quien recae directamente la conducta delictiva del secuestro (…)”.

    Ahora bien, en la mentada sentencia, tras determinar la existencia de una omisión legislativa relativa, se declaró la exequibilidad del “(…) artículo 2° de la Ley 986 de 2005 (…), pero sólo bajo el entendido de que los instrumentos de protección consagrados en dicha ley también deben hacerse extensivos a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada y sus núcleos familiares dependientes (…)”. De esta forma, las garantías y protecciones especiales de que gozan tanto las víctimas del secuestro como sus familiares, se aplican para aquellos que padecen directamente los flagelos de la desaparición forzada y la toma de rehenes, así como a sus familias y demás personas que dependan económicamente de aquéllas.

    En este sentido, dado que el salario y los honorarios son una fuente de ingresos económicos esencial para las familias, pues su pago oportuno garantiza la satisfacción de las necesidades del trabajador, el servidor público y sus núcleos familiares dependientes, la jurisprudencia de esta Corporación y la Ley han “(…) reconocido que en el caso del secuestro y la desaparición forzada procede el pago del salario sin la prestación del servicio, pues el incumplimiento de las correlativas obligaciones laborales tiene lugar con ocasión del acaecimiento de una causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, ante lo cual resulta imperativa la protección del mínimo vital del núcleo familiar de la víctima de la privación arbitraria de la libertad, o de lo contrario, a la afectación de los derechos a la libertad, la integridad, la dignidad humana, se suma la vulneración del mínimo vital de la familia que queda desamparada ante la ausencia de quien tenía a su cargo su sustento económico.”[3] Es evidente entonces que el pago de las prestaciones sociales, así como las pensiones –que también garantizan el mentado derecho fundamental al mínimo vital-, resulta necesario aún sin la prestación del servicio.

    En suma, los principios que irradian el ordenamiento jurídico colombiano imponen la obligación al Estado y a la sociedad de proteger tanto a las víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada y toma de rehenes, como a sus familias y demás personas que dependen económicamente de aquéllas. Entre estos deberes se encuentra la continuidad en el pago de los salarios u honorarios, dado que son esenciales para garantizar el mínimo vital del núcleo familiar de las víctimas. No obstante, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la Ley han determinado ciertos requisitos para que se continúen pagando dichas remuneraciones.

    3.2 Reglas para la continuidad en el pago de salarios u honorarios cuando un trabajador o servidor público es víctima de secuestro, desaparición forzada o toma de rehenes. Reiteración de jurisprudencia.

    Ya desde 1995 la Corte se ha pronunciado en torno a las garantías que deben brindarse a los secuestrados y sus familias respecto al mínimo vital. En efecto, en la sentencia T- 015 de 1995,[4] tras amparar los derechos invocados, se ordenó el pago de los salarios hasta después de transcurridos dos años, pues luego de ese término se puede iniciar el proceso declarativo de muerte presunta.

    A partir de la sentencia C-400 de 2003, la polémica en torno a la distinción –en cuanto a las medidas de protección- entre las víctimas del secuestro y la desaparición forzada quedó zanjada. En ese momento, la Corte consideró que no era constitucionalmente válida la diferencia de trato prevista entre trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término de duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un secuestro o de una desaparición forzada.

    Posteriormente, al analizarse la constitucionalidad de la ley 986 de 2005, en la sentencia C-394 de 2007 se resolvió que “(…)los instrumentos de protección consagrados en dicha ley también deben hacerse extensivos a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada y sus núcleos familiares dependientes (…)”, por lo que en suma debe predicarse la misma protección ante el acaecimiento de cualquiera de dichos hechos punibles.

    Sin embargo, aún cuando se ha reiterado que el pago de los salarios o de los honorarios es necesario para proteger los derechos fundamentales de los núcleos familiares de las víctimas, la jurisprudencia de esta Corporación estableció requisitos para los mismos, ya que se trata de una remuneración sin prestación del servicio. En este orden de ideas, en la sentencia T-566 de 2005-reiterando jurisprudencia- se indicaron como reglas sobre el particular las siguientes:

    “

    1. Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y a garantizar los aportes a la seguridad social en salud de la familia del afectado, a quien actúe como curador del servidor público o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad.

    2. El Estado o el empleador particular, según el caso, tienen la obligación de continuar pagando los salarios y prestaciones sociales y de garantizar los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tales como el seguro colectivo de cumplimiento.

    3. El pago de salarios y la garantía de los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, de servidores públicos y trabajadores particulares que han sido víctima de secuestro o desaparición forzada, debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito. (…)Lo anterior no impide que ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como lo sería la vulneración del derecho a la subsistencia de la familia del secuestrado y dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a la tutela como la vía expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad de los familiares del trabajador víctima del delito de secuestro o desaparición forzada. (…)

    4. Para que proceda el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro o la desaparición forzada debe estar demostrado.[5] La Corte ha considerado que tal exigencia no se encamina sólo a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto fáctico delictivo que de manera razonable justifique el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestación del servicio.[6]

    5. El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocerá hasta tanto se produzca su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal obligación.(…)[No obstante] la autoridad competente podrá, previa ponderación de todos los elementos de juicio de que disponga, determinar la viabilidad de la continuidad en el pago.”

    En suma, la jurisprudencia de esta corporación, tras la sentencia C-400 de 2003, estableció como requisitos para la continuidad de pago de los salarios u honorarios: (i) que el delito se encuentre probado, (ii) condicionó la continuidad de pago de los mismos hasta tanto se produjera la libertad o que existiera una causa que extinguiera la obligación –salvo que las circunstancias del caso permitieran determinar como necesaria la continuidad- y (iii) estableció que la competencia para determinar el pago de la remuneración radicaba en cabeza de la autoridad judicial competente de conocer o dirigir el proceso del respectivo delito, pues “(…) es allí donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensión los elementos probatorios para determinar si en realidad se está en presencia de un delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una persona.”[7]

    Ahora bien, como fue señalado anteriormente, mediante sentencia C-394 de 2007 se declaró exequible –por los cargos estudiados- el artículo 2° de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependan económicamente de ellas.

    La Ley 986 de 2005, entre otras medidas de protección a las víctimas de los mencionados delitos y a sus familias, contempla a partir del título II los “instrumentos de protección a las víctimas del secuestro y sus familias”. En el capítulo II del mentado título se regula el “pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y pensiones del secuestrado.”Así, el artículo 15 de dicha Ley estableció la obligación en cabeza del empleador de continuar pagando los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado, rehén, o desaparecido, al momento de la ocurrencia del delito. Este pago deberá continuar también en el caso de los servidores públicos.

    El término de duración de la obligación, a decir de dicho artículo, inicia desde el día en que la persona haya sido víctima del flagelo y hasta tanto se produzca la libertad o se cumpla alguna de las siguientes condiciones: en el caso de contratos a término indefinido, hasta tanto se produzca la libertad, se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta; en el caso de contratos a término fijo, hasta el vencimiento del contrato o hasta que se cumplan las condiciones anteriormente indicadas –es decir: la libertad, la muerte o la declaración de muerte presunta- siempre y cuando sean anteriores al vencimiento del contrato; en el caso de los servidores públicos, hasta cuando se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal del cargo; por último, el cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión.

    Ahora bien, el parágrafo 3º del artículo 15 estableció que en el caso de los contratos a término fijo, así como frente a los vencimientos del período constitucional o legal del cargo de los servidores públicos, “(…) el fiscal o el juez competente podrá determinar la continuidad en el pago de los salarios y honorarios más allá del vencimiento del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible”.[8]

    En este orden de ideas, tanto legal como jurisprudencialmente se ha aceptado que existe el derecho –y la correlativa obligación – a la continuidad del pago de salarios u honorarios a las víctimas de los referidos delitos para así evitar que los derechos fundamentales de sus familias se vea conculcado. Sin embargo, se han impuesto determinadas condiciones que limitan la concesión de este beneficio y el término de la obligación. Entre estas, se estableció la necesidad de que el acaecimiento del delito se encuentre demostrado.

    Así mismo, en el caso de los contratos a término fijo, el empleador deberá continuar pagando los salarios u honorarios durante toda la vigencia del contrato, salvo que se produzca la libertad, se declare la muerte presunta o se compruebe la misma antes de dicho término. No obstante, el juez o el fiscal competente, si de las circunstancias del caso se desprende un vínculo inescindible entre el desempeño de la víctima y las causas del secuestro, o de los hechos del caso surge la necesidad, podrá disponer la continuación del pago de dichas remuneraciones.

    De esta forma, es la autoridad judicial que conoce el caso la competente para ordenar la continuidad del pago de los salarios u honorarios de la víctima cuando el contrato que regulaba su relación con el empleador era a término fijo; no siendo el juez de tutela el llamado a reemplazar dicha competencia por la misma subsidiariedad de la acción, salvo que, de las circunstancias del caso, se desprenda el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

  4. Análisis del caso en concreto

    Siendo el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), J.O.H. interpuso acción de tutela contra la empresa de vigilancia V.L., considerando que ésta debía continuar pagándole los salarios de su esposo –desaparecido mientras prestaba sus servicios a V.L.- para que sus derechos fundamentales, así como los de sus hijos no se vieran conculcados.

    Al momento de interponer la acción de tutela, la actora manifestó que su esposo trabajaba desde enero (11) de dos mil dos (2002) para la accionada, desempeñándose como supervisor de seguridad. Así mismo, relató que su cónyuge cumplía su función en la vía férrea del Departamento del Cesar para la compañía D.L.. Cumpliendo su labor y dentro del horario de trabajo, L.J.R.R. desapareció. Desde entonces la accionante no tiene noticias sobre su paradero o si continúa con vida.

    La actora narró que la empresa accionada continuó pagándole a ella y a su familia los salarios de su esposo hasta el quince (15) de febrero de dos mil tres (2003), argumentando posteriormente la terminación del contrato para dejar de hacerlo y cancelándole la liquidación de prestaciones sociales a que su cónyuge tenía derecho. Así mismo, relató que la empresa demandada no reportó el hecho de la desaparición a la Administradora de R.P. en que se encontraba afiliado su esposo.

    Por su parte, la empresa accionada señaló que el motivo por el cual dejó de continuar pagando los salarios del señor R.R., se debió a que el contrato de trabajo celebrado con él a término fijo finiquitó el seis (6) de enero de dos mil tres (2003). Indicó también que la no renovación del negocio jurídico fue comunicada a la señora O. y que no reportó el suceso a la Administradora de R.P. por no tener certeza de lo sucedido al cónyuge de la actora.

    Ambos jueces de instancia resolvieron denegar las pretensiones de la señora O., pues, haciendo énfasis en que según la jurisprudencia de esta Corporación el delito debía estar demostrado, consideraron que no existía evidencia suficiente que permitiera concluir el acaecimiento del punible de desaparición forzada sobre la persona de L.J.R.R.. De igual forma indicaron que de existir inconformidades por parte de la actora con el comportamiento de V.L., debía aquélla acudir a la jurisdicción laboral por ser ésta la competente para resolver sobre sus pretensiones.

    4.1 La Sala encuentra probado que a partir del veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), fecha en la cual un compañero del señor L.J.R.R. denunció la posible ocurrencia del delito de desaparición forzada, la familia de éste dejó de tener conocimiento sobre su paradero. (C.. 1, folios 10 y ss.)

    El señor R.R. trabajaba para la empresa demandada y su vínculo laboral se regía por un contrato a término inferior a un año. En efecto, en el acervo probatorio se evidencia que el contrato celebrado entre V.L. tendría una duración comprendida entre el once (11) de enero de dos mil dos (2002) hasta el seis (6) de enero de dos mil tres (2003). (C.. 1, folio 21)

    4.2 De las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que la empresa de vigilancia V.L. pagó a la actora los salarios devengados por aquél, aún sin la prestación efectiva del servicio, hasta el mes de febrero de dos mil tres (2003) (C.. 3, folio 19). Esta información, suministrada por la actora, fue corroborada por la empresa demandada al absolver el cuestionario enviado por mandato del Auto del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008). En efecto, V.L. manifestó que los “(…) salarios fueron cancelados hasta la fecha de su terminación del contrato.” (C.. 3, folio 17).

    La empresa demandada decidió no renovar el contrato celebrado con el señor R.R. por cuanto éste, desde el veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), no volvió a V.L. a prestar sus servicios. A este respecto, en el acervo probatorio se lee: “(…)“(…) la terminación del contrato fue en razón a que no se presentó [L.J.R.] a laborar.” (C.. 3, folio 17) Debido la terminación del vínculo laboral, el contrato fue liquidado y a la señora O. le fueron cancelados $4.155.200 pesos (C.. 1, folio 40).

    4.3 De esta forma, la Sala encuentra que la empresa accionada obró conforme al deber de solidaridad establecido en el artículo 95 superior, aún sin tener certeza respecto a los motivos por los cuales el señor R.R. desapareció, bien voluntariamente o sí se trató de un delito.

    4.4 Este deber fue reconocido por el legislador en la Ley 986 de 2005. Como fue indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, dicha Disposición establece en el artículo 15 que el salario deberá ser cancelado – en el caso de los contratos a término fijo- hasta el vencimiento del mismo, o hasta que se produzca la libertad, fallecimiento, o declaración de muerte presunta, siempre y cuando ocurran antes de la terminación del vinculo laboral. Con todo, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como el parágrafo 3º de la norma en comento, han reconocido la posibilidad de que el salario siga siendo cancelado aún tratándose de contratos a término fijo.

    En efecto, como fue señalado con anterioridad, el parágrafo mencionado indica que “(…) el fiscal o el juez competente podrá determinar la continuidad en el pago de los salarios y honorarios más allá del vencimiento del contrato (…) [si se infiere] que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible”. Concatenado a esto, la Corte ha indicado, y reiteró en la sentencia T-566 de 2005, que el pago debe continuar, aún cuando “(…)exista una causa que extinga tal obligación.(…)[Si] la autoridad competente (…), previa ponderación de todos los elementos de juicio de que disponga, [determina] la viabilidad de la continuidad en el pago.”

    4.5 Ahora bien, como se evidencia, es la autoridad judicial que conoce sobre el punible la competente para determinar la viabilidad de la continuación del pago de salarios; no siendo el juez de derechos fundamentales quien deba decidir al respecto, salvo el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

    4.6 De otra parte, la Ley y la jurisprudencia de esta Corte han establecido como requisito para la procedencia de la continuidad de pagos de los salarios, que se demuestre probado el delito del secuestro o desaparición forzada. Respecto a la situación actual de la investigación por el presunto acaecimiento del delito de desaparición forzada cometido contra L.J.R.R., la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar manifestó a esta Corporación, mediante oficio No. 01213 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), que el 11 de “(…) Septiembre (…) del año 2003, es[a] Unidad Fiscal en su porte (sic) Resolutiva se Inhibe(sic) de Abril (sic) Investigación Penal por haber transcurrido mas de 6 meses, según lo normado en el Art. 325 del C.P.P y por la imposibilidad de identificar e individualizar a los autores del hecho.” (C.. 3, folio 36). De esta forma, la Sala de Revisión no puede determinar con las pruebas obrantes en el expediente la ocurrencia de la desaparición forzada y mucho menos la individualidad de sus autores, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder entrar a determinar la protección de los derechos invocados por la actora.

    4.7 Por otra parte, la señora O. interpuso la acción de tutela contra V.L. el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) -solicitando se ordenara la continuación en el pago de los salarios de su esposo-. La sentencia de segunda instancia fue pronunciada el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Por tanto, han transcurrido más de cinco años desde el fallo de segunda instancia hasta este momento. Ahora bien, desde el instante en que la empresa dejó de cancelarle los salarios de su esposo, la señora O. ganó “(…) un salario mínimo de modista[, mediante el cual] pod[o] sacar adelante a [sus] hijos (…)” (C.. 3, folio 19). De esta forma, no se configura perjuicio irremediable alguno que permita al juez de tutela pronunciarse respecto a las pretensiones de la actora.

    4.8 En este orden de ideas, al constatar que no es posible determinar la ocurrencia de la conducta punible – tanto así que la autoridad judicial la autoridad judicial que conoció del delito se declaró inhibida - sobre la persona de L.R.R., al comprobar que la empresa demandada canceló a la actora los salarios de su esposo hasta la fecha de terminación del contrato, y al determinar que en el presente caso no acaece un perjuicio irremediable, las sentencias de instancia habrán de ser confirmadas.

    4.9 Sin embargo, dado que el expediente de tutela fue remitido a esta Corporación hasta el veintitrés (23) de enero del año en curso, habiendo pasado más de cinco años desde el momento en el que el fallo de instancia fue pronunciado, la Sala remitirá copias a la S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que se inicien las investigaciones pertinentes. Así mismo, requerirá al Juzgado Octavo Civil del Circuito para que no vuelva a incurrir en tal demora en la remisión del expediente de tutela, por cuanto se encuentra en juego los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas.

    4.10 De igual forma, a pesar que en el proceso ante la fiscalía no aparecen determinados los autores, la demandante manifiesta que la Cruz Roja le informó que las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) interceptaron y desaparecieron a su esposo (C.. 3, folio 19). Por esto, la Sala encuentra necesario poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación los hechos que suscitaron la interposición de esta demanda, para que aquélla verifique si la señora O. ostenta la calidad de víctima, y en caso tal, se garanticen sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR el término para resolver el trámite de revisión suspendido por esta Sala mediante Auto del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal el veinte (20) de Junio de dos mil tres, que DENEGÓ el amparo solicitado por J.O.H. en la causa instaurada por ésta contra V.L..

TERCERO. REMITIR copias del expediente de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, S.D., para que se inicien los procesos disciplinarios correspondientes por la demora del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en remitir el expediente de tutela a que se refiere esta sentencia.

CUARTO. REQUERIR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla para que no vuelva a dilatar la remisión de las sentencias de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. REMITIR copias de este expediente de tutela a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, para que se verifique si la señora O.H. ostenta la calidad de víctima, y en caso tal, se garanticen sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación.

SEXTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Artículo 2º de la Constitución de 1991

[2] El artículo 5º de la Constitución de 1991 establece que “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”

[3] C-394 de 2007

[4] La mencionada sentencia fue proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, siendo magistrado ponente el Dr. H.H.V.. En dicha providencia, la accionante solicitaba se ordenara al Fondo Nacional de Caminos Vecinales continuar pagándole los salarios de su esposo, quien había sido secuestrado por la guerrilla ELN.

[5] La Corte ha concedido el amparo en aquellos supuestos en que se ha demostrado el delito de secuestro como en el caso de las Sentencias T-637-99, T-1337-01 y T-358-02 y lo ha negado cuando ello no ha ocurrido como en las Sentencias T-158-96, T-292-98, T-1699-00 y T-105-01.

[6] Ver Sentencia T-1634 de 2000, M.P.A.M.C..

[7] T-566 de 2005

[8] El texto completo del artículo 15 de la ley 986 de 2005 es el siguiente: ARTÍCULO 15. PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO. El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzcaa una de las siguientes condiciones:

  1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.

  2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

  3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo.

  4. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.

No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas.

El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como también los aportes al sistema de seguridad social integral.

PARÁGRAFO 1o. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que se produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos, salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla el período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de este beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4 de este artículo. Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de terminación del vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoción del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes disciplinario, fiscal o penal según el caso.

PARÁGRAFO 2o. Por regla general, el curador provisional o definitivo de bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las necesidades de las personas dependientes económicamente del secuestrado.

PARÁGRAFO 3o. En el evento contemplado en el numeral 2 de este artículo y en el caso del cumplimiento del período constitucional o legal del cargo en el caso de servidores públicos, el fiscal o el juez competente podrán determinar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios más allá del vencimiento del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible.

PARÁGRAFO 4o. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad será contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de salud, educación y servicios sociales.

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