Sentencia de Tutela nº 1146/08 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930330

Sentencia de Tutela nº 1146/08 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente2041488 Y 2043853

T-1146-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1146/08

HISTORIA CLINICA-Naturaleza y características

HISTORIA CLINICA-Línea jurisprudencial

HISTORIA CLINICA-Reserva

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida

HISTORIA CLINICA-Prohibición de exigir al titular y a los familiares su presentación para hacer exigible un derecho, a menos que así lo haya autorizado previamente

HISTORIA CLINICA-Prohibición de exigirla para solicitar la pensión de sobrevivientes o para reclamar un seguro de vida

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no tener la hermana acceso a la historia clínica de su hermano fallecido

Referencia: expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853

Accionantes: S.M.R.M. (Exp. T-2041488) y M.D. de V. (Exp. T-2043853).

Accionado: Saludcoop EPS (Exp. T-2041488) y Clínica Metropolitana de B. (Exp. T-2043853)

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. –quien la preside-, N.P.P. y H.A.S.P., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos únicos de instancia proferidos dentro de los expedientes: T-2041488 por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, M., el 1º de julio de dos mil ocho (2008), que negó el amparo solicitado por la accionante, y T-2043853 por parte del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B., el 1º de abril de dos mil ocho (2008), que, igualmente, decidió negar el amparo que allí se solicitó.

Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio del Auto de la S. de Selección Número Diez del nueve (9) de octubre de 2008.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos concernientes a las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia

    Las presentes acciones fueron interpuestas contra Saludcoop EPS (Exp. T-2041488) por considerar vulnerados los derechos de petición, al debido proceso y los derechos fundamentales de los niños y frente a la Clínica Metropolitana de B. (Exp. T-2043853), por considerar vulnerados los derechos de petición y al debido proceso.

    A continuación, y sobre la base del petitorio general antedicho se expondrá, caso por caso, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones, tal y como sigue:

    Expediente T-2041488

    La señora S.M.R.M., con el objetivo de incoar una acción judicial en la que se determine la responsabilidad de la EPS SALUDCOOP en la muerte de su esposo, decidió solicitar la historia clínica a través del ejercicio del derecho de petición radicado el 23 de abril de 2008, en las oficinas de la mencionada EPS.

    En respuesta a la petición, la EPS, por medio de comunicación del 25 de abril de 2008, le manifestó que de acuerdo con la Resolución 1995 de 1999, artículo 34, y la Ley 23 de 1981, “la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que solo puede ser conocido por el paciente o en los casos previstos en la Ley así:

    ü Si es el paciente quien retira copia de su historia clínica se solicitará el respectivo documento de identificación.

    ü En caso de que la historia clínica sea solicitada por terceros se pedirá carta de autorización firmada por el paciente, deberá anexar copia de la identificación del paciente y de quien la reclama.

    ü La historia clínica de urgencias estará disponible inmediatamente al egreso del paciente, excepto exámenes que tengan procesos especiales.

    ü Para pacientes menores de edad se les entregará únicamente a los padres y/o responsables presentando los documentos que lo acrediten.

    ü En caso de que sea fallecido solamente se podrá solicitar por medio de la Superintendencia Nacional del Salud, Juzgados, F. y por asegurados adjuntando póliza en donde el paciente firma el derecho que tiene la aseguradora a ver la historia clínica.”

    Con fundamento en lo anterior, la EPS niega la entrega de la mencionada historia.

    En la acción de tutela objeto de la presente revisión, la actora agregó que ella contrajo matrimonio con el señor J.A.F., el 31 de diciembre de 2007 (aporta registro civil de matrimonio en donde consta ese hecho). Adicionalmente, la accionante manifiesta que el 14 de febrero de 2008 hospitalizó a su esposo, a quien se le diagnosticó un cáncer gástrico que lo llevó a la muerte el 2 de marzo de 2008, cuando tenía 32 años de edad.

    Posteriormente y ya no con el ánimo de incoar una acción judicial para determinar la responsabilidad de la EPS, tal y como se había planteado en la petición originaria, la accionante manifiesta en la acción de tutela que se hace necesario acceder a la historia clínica de su esposo, con el fin de solicitar la pensión de sobrevivientes que le corresponde y, además presentar la misma ante la entidad de seguros COLPATRIA con el fin de que se le pague un seguro de vida que había contratado el causante.

    La accionante manifiesta que necesita la historia clínica con el fin de que se le haga el desembolso de las sumas de dinero que en este momento son esenciales para su sostenimiento y el de sus menores hijos.

    Expediente T-2043853

    La señora M.D. de V., mediante derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2008, en la Clínica Metropolitana de B., solicitó que se le expidiera la historia clínica de su hermano, el señor H.H.D.H., quien falleció en esa institución en el año 2006.

    La accionante manifiesta que a pesar de que la Clínica le dijo que su hermano falleció como consecuencia de un dengue, ella quiere saber las verdaderas causas de su deceso, y de existir negligencia de la Institución previo análisis de los documentos, proceder a iniciar las acciones correspondientes.

    En respuesta a la petición del 6 de marzo de 2008, la Clínica manifestó que se encuentra sometida al rigor de la ley que le impone una reserva sobre ese tipo de documentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley… ”.

    “.-En iguales términos el artículo 14 ibidem (sic), establece que (sic) personas podrán tener acceso a la historia clínica: <1. El usuario, 2. El equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la ley.”

    “.-EL PARAGRAFO.(sic)Del artículo referido anteriormente establece como obligatorio destinar la información recaudada en la historia clínica, exclusivamente para los fines de ley, y guardar absoluta reserva legal.”

    Finalmente, la Clínica manifiesta que, mediante la Resolución 1995 de julio de 1999 el Ministerio de Salud señaló las reglas para determinar quienes tienen acceso a la historia clínica de un paciente, para el efecto transcribió el aparte siguiente: “podrán tener acceso a la historia clínica del usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley”.

    Teniendo en cuenta las normas anteriores la Clínica decidió abstenerse de entregar copia de la historia clínica de su difunto hermano.

  2. Contestación de las entidades accionadas a la acción de tutela.

    2.1 Respuesta de la EPS Saludcoop (Expediente T-2041488).

    La EPS se ratifica en lo manifestado en la contestación a la petición de la accionante del 25 de abril de 2008 y recalca que las peticiones de la actora fueron atendidas de manera oportuna y de fondo, sin que se pueda endilgar violación a ningún derecho fundamental de la actora.

    A pesar de que la actora no haya estado de acuerdo con la solución que se le dio al caso, lo cierto es que la respuesta, que en su oportunidad se le dio a la accionante, responde a los parámetros legales establecidos para la reserva de las historias clínicas.

    En consecuencia con lo anterior, la EPS Saludcoop solicitó que se declarara improcedente la presente acción.

    2.2 Respuesta de la Clínica Metropolitana de B. (Expediente T-2043853).

    La Clínica reitera lo manifestado en la contestación de la petición que interpuso la accionante y recalca que la historia clínica sólo “puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley…”.

    Adicionalmente, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela porque la Clínica ha actuado, en la respuesta a la petición propuesta por la accionante, dentro de los parámetros establecidos por la ley.

    Finalmente, manifiesta que la actora, a través de la Defensoría Regional del Pueblo, en tutela anterior que fue solucionada mediante fallo de primera instancia del 1º de octubre de 2007 por parte del Juzgado Trece Civil Municipal de B., en primera instancia y, mediante fallo del 14 de noviembre de 2007, en segunda instancia, ya se le había negado la solicitud de expedición de la historia clínica de su hermano.

    En las copias de las notificaciones de los mencionados fallos, se puede leer que la acción de tutela fue declarada improcedente porque no existía legitimidad para actuar por parte de la Defensoría Regional del Pueblo.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Expediente T-2041488

- Fallo único de instancia

Mediante fallo del 1º de julio de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, M., decidió negar el amparo solicitado porque no se encontró vulneración alguna al derecho de petición de la accionante, en la medida en que la EPS, en la respuesta que se da a la petición, invocó razones legales para no expedir la copia de la historia clínica reclamada. Adicionalmente, se dijo que si la accionante pretende iniciar alguna acción judicial, el mecanismo idóneo para el efecto, es que se solicite al juez que conozca de la misma.

Expediente T-2043853

- Fallo único de instancia

Mediante fallo del 1º de abril de 2008, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B., Santander, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, porque encontró que la Clínica Metropolitana de B. dio oportuna y completa respuesta a la petición propuesta por la accionante. Ahora bien, en el fallo se plantea que el hecho de que no se haya expedido copia de la historia clínica del hermano de la accionante no implica que exista violación al derecho de petición, porque en la respuesta que le fue suministrada, se explicaron la razones de tipo legal que le impiden a la institución hacer entrega de ese documento.

Finalmente, la Juez aclara que las respuestas a los derechos de petición no necesariamente tienen que ser favorables a las solicitudes que allí se consignan y, en este sentido una respuesta negativa no conlleva por sí misma la violación de derecho de petición.

III. PRUEBAS

A continuación se hace un recuento de las pruebas relevantes que obran en los expedientes de tutela así:

Expediente T-2041488

- Copia de la petición propuesta por la señora S.M.R.M., con fecha de radicación 23 de abril de 2008, en donde se solicita que la EPS SALUDCOOP le expida copia de la historia clínica de su esposo J.A.F., con el fin de iniciar una eventual acción judicial para determinar responsabilidad de la EPS en la muerte de su esposo, por el tratamiento médico que se le adelantó antes de que falleciera.

- Respuesta al derecho de petición enunciado en el numeral anterior, del 25 de abril de 2008, en donde se manifiestan expresamente la razones legales para que no se pueda acceder a la solicitud de la accionante.

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor J.A.F. y de su carné de afiliación a la EPS SALUDCOOP.

- Fotocopia del Registro Civil de nacimiento del señor J.A.F..

- Fotocopia del Registro Civil de defunción del señor J.A.F. en donde consta que falleció el 1º de marzo de 2008.

- Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio, en donde consta que la señora S.M.R.M. contrajo matrimonio con el señor J.A.F. el 31 de diciembre de 2008.

Expediente T-2043853

- Copia de la petición formulada por la señora M.D.H., con fecha de radicación 27 de febrero de 2008, en donde solicita que la Clínica Metropolitana de B. le expida copia de la historia clínica de su hermano H.H.D.H., quien falleció en esa entidad en el año 2006.

- Respuesta a la petición enunciada en el acápite anterior, del 6 de marzo de 2008, en donde se manifiestan expresamente las razones legales para que no se pueda acceder a la solicitud de la accionante.

- Certificados de los Registros Civiles de Nacimiento de la señora M.D.H. y del señor H.H.D.H., en donde consta que son hijos de la señora L.A.H.V. y S.D.R..

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    El problema jurídico que se plantea en las presentes acciones es el de saber si se vulnera el derecho de petición de las accionantes, por la negativa de una EPS y de una IPS de suministrar las historias clínicas de su difunto esposo y de su difunto hermano, respectivamente.

    Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, esta S. de Revisión empezará por analizar los antecedentes que en la jurisprudencia de esta Corte existen respecto de la posibilidad de que parientes o esposos de personas fallecidas, puedan solicitar directamente a instituciones de salud sus historias clínicas, para acto seguido entrar a analizar el caso concreto si se ha vulnerado el derecho de petición de las accionantes.

  3. Naturaleza y características de las historias clínicas

    Las historias clínicas han estado revestidas de reserva con el fin de garantizar principalmente el derecho a la intimidad de los pacientes. Ese derecho de los ciudadanos se encuentra consignado tanto en la Constitución como en las leyes y demás normas de derecho derivado que tratan tanto de la naturaleza como de las características que tienen ese tipo de documentos y cuyos apartes, por considerarse pertinentes, a continuación se transcriben:

    En primer lugar, la Ley 23 de 1981 establece que la historia clínica es “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocidos por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.

    En segundo lugar, el Decreto 3380 de 1981, que reglamenta la Ley 23 de 1981, estipula que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”.

    En tercer lugar la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud de la época en su artículo 14 dispone que: “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Y, adicionalmente en el artículo 5 de esa norma se dispone, que: “La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”.

    De la lectura de estos apartes se puede concluir que la historia clínica es un documento privado que está sujeto a reserva y que sólo puede ser conocido por las personas que expresamente indica la Ley.

    Respecto del alcance y constitucionalidad de la Ley 23 de 1981 ((p)or la cual se dictan normas en materia de ética médica), esta Corte, mediante Sentencia C-264 de 1996, examinó los artículos 37 y 38 contenidos en dicha normativa. Dentro del estudio efectuado, la Corte hizo referencia a la historia clínica en el siguiente sentido:

    “La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente. Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica. Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la autorización dada por el paciente. Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial. No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional. El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo. En situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho.”

    Esta sentencia reitera una vez más que las historias clínicas están sometidas a reserva y que sólo por autorización del paciente y para los efectos que éste determine puede ser levantada. Sin embargo, existen ciertos eventos contenidos en el artículo 38 de la Ley 23 de 1981[1] que fueron estudiados en la mencionada sentencia de constitucionalidad y en los cuales se permite que el secreto profesional pueda ser levantado por parte de los galenos. Dichos apartes fueron declarados constitucionales por esta Corte, con algunos condicionamientos que se pueden leer en el texto de la providencia pero que no son pertinentes para el caso que ocupa a la S.. Sin embargo, si se examina la Ley y las normas reglamentarias que de ella derivan, nada se dice respecto a si el cónyuge o los familiares de una persona que fallece pueden acceder a la historia clínica, por lo tanto, ese asunto será objeto de estudio en el siguiente numeral.

  4. Solicitud de historias clínicas por parte del cónyuge o los familiares de personas fallecidas

    La reserva a la que está sujeta la historia clínica de los pacientes en nuestro ordenamiento jurídico, responde, como ya se dijo a una protección del derecho a la intimidad contenido en el artículo 15 de la Constitución Política.

    El artículo 34 de la Ley 23 de 1981, dispone que únicamente el paciente está legitimado para obtener copia de su historia clínica y éste puede entregarla a terceros únicamente para los fines que previamente se acuerden. Sin embargo, si el paciente muere ¿se debe mantener la reserva? y la información contenida en ella ¿puede ser conocida por su cónyuge o sus familiares?.

    Frente al vacío de la ley en este sentido, la jurisprudencia ha entendido que cuando se trata de personas que han fallecido, la posibilidad de que éstas hagan exigibles sus derechos fundamentales cesa. Así por ejemplo en la sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No.15.386 del 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado J.A.G.G., dijo: “los merecimientos que encarna la condición de ser humano, por el solo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona deja de existir físicamente, pues su razón de ser es justamente la posibilidad de ejercerlos” y agregó: “... la imposibilidad de reclamar los derechos fundamentales de quienes dejan de ser personas consulta la concepción axiológica de la Constitución Política de 1991 que tiene a la dignidad humana como uno de los principios fundamentales del Estado y que obviamente sólo se puede predicar de quienes cuentan con esa potestad de ser sujetos de derechos y obligaciones.”

    Por su parte, en la sentencia T- 650 1999[2] de esta Corte Constitucional[3] se hizo referencia expresa a los casos en donde un familiar de una persona que ha fallecido pretende que se le entregue copia de la historia clínica del difunto. Al respecto, la sentencia dijo lo siguiente:

    “... el caso que plantea el demandante, quien considera que por haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su padre, a pesar de haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de derechos hereditarios.

    Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.

    Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

    ´modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente - se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial.´ (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo LXX, página 52).

    En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.”

    En esa oportunidad, el hijo de la persona fallecida pretendía que se le entregara copia de la historia clínica de su padre para iniciar una acción judicial, sin embargo, la S. Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional decidió negar el amparo solicitado por el accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “En cuanto al segundo asunto alegado por el demandante para incoar su tutela: una eventual demanda contra el Hospital, por el manejo médico, se recuerda que el Código de Procedimiento Civil, Capítulo IX, consagra las pruebas anticipadas, para fines judiciales, con citación y audiencia de la presunta contraparte. En este trámite, el juez, a pedido del interesado, puede solicitar válidamente la copia del documento reservado. Este es el camino que debe seguir el demandante.”

    A pesar de este antecedente, en la sentencia T-834 de 2006[4], al estudiarse el caso de la hija de una señora que había fallecido y que pretendía que se le entregara la historia clínica de su madre con el fin de iniciar una acción judicial contra una IPS, porque en su parecer, la causa de su deceso había sido la ausencia de protección oportuna de los servicios de salud, la S. Segunda de Revisión de esta Corte Constitucional, sostuvo lo siguiente:

    “…(P)uede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse a un elevado nivel decisorio del centro médico, definido por el reglamento de la correspondiente institución, que razonablemente permita el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior.”

    En esa oportunidad, la S. decidió tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y a la información pretendidos por la accionante, porque se consideró que:

    “En este sentido, debe observarse que al no permitir a la hija I.P.P.R. acceder a la historia clínica de su señora madre, se estaría colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información que necesitaría para incoar una eventual acción judicial a raíz del tratamiento realizado a su señora madre, argumentando la entidad la protección de los llamados “derechos personalísimos”.

    (…)

    Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a la información.

    Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.

    En consecuencia, la S. estima que es procedente acceder a la solicitud de la señora I.P.P.R., con el fin de ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla.

    De esta manera, se dispondrá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la entidad accionada proceda a expedirle una copia completa de la historia clínica de su señora madre A.R.V., en el entendido de que la accionante únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual acceso a la justicia.”

    Téngase en cuenta, que en esa sentencia se estudió una colisión entre el derecho a la intimidad de una persona fallecida, frente a los derechos a la información y el acceso a la administración de justicia de los familiares de los fallecidos[5], lo que hace especial este caso con respecto a la Sentencia T-650 de 1999.

    De la abundante jurisprudencia citada, esta S. puede concluir lo siguiente:

    1) El derecho a acceder a la historia clínica está reservada a su titular y al personal médico que le preste atención quienes en todo momento podrán tener acceso a ella, sin embargo, dicha reserva se puede levantar en los casos en los que medie autorización expresa del paciente a un tercero u orden de autoridad judicial.

    2) No obstante lo anterior, en caso de fallecimiento del titular de la historia clínica los parientes más próximos (su madre, su padre, sus hijos o hijas y su cónyuge o compañero o compañera permanente), que son aquellos con los que se guarda un mayor grado de confianza, tienen el derecho a acceder a la historia clínica de su familiar, haciendo uso de la información allí contenida, con la mayor discreción y únicamente para fines legítimos.

    3) Nadie puede hacer exigible al titular de una historia clínica que presente copia de la misma para hacer exigible un derecho, a menos que así lo haya autorizado previamente.

    4) Nadie puede hacer exigible a los familiares de una persona que ha fallecido, la presentación de su historia clínica para efectos de hacer efectivo un derecho del cual son titulares.

    5) La reserva de la historia clínica propugna, entre otros, por la protección del derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre de su titular. Sin embargo, en los eventos en los cuales el paciente ha fallecido, la reserva se debe levantar con el fin de proteger, los derechos de acceso a la administración de justicia y a la información de sus familiares.

    Vistos los antecedentes anteriores, que han sido aplicados a hechos similares a los que se deben resolver en esta tutela, la S. Sexta entrará analizar los casos concretos.

  5. Los casos concretos

    En las dos acciones acumuladas que son objeto de estudio en la presente sentencia, las accionantes pretenden que se les entregue copia de historias clínicas de sus familiares fallecidos. En el caso de la señora S.M.R.M. (Exp. T-2041488), pretende la copia de la historia de su esposo, y en el caso de M.D. de V. (Exp. T-2043853), pretende la historia de su hermano. En el primero de los casos se solicita la historia clínica con el objetivo de reclamar la pensión de sobrevivientes y un seguro de vida de su esposo fallecido y, en el segundo se solicita la historia clínica con el fin de iniciar acciones judiciales en contra de la institución de salud que en cada caso fue demandada.

    Con el fin de dar solución al problema jurídico arriba planteado, frente a cada uno de los casos concretos, se empezará por determinar si la acción de tutela resulta procedente en contra de las instituciones accionadas.

    Para solucionar este primer punto, es necesario determinar la naturaleza de cada una de esas entidades. En primer lugar, la EPS Saludcoop, es una entidad de carácter privado que presta los servicios de salud. En segundo lugar la Clínica Metropolitana de B. es una IPS que está a cargo, igualmente del servicio de Salud. En virtud de lo anterior y atendiendo a los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la S. considera que es procedente la acción de tutela en contra de estos particulares si se tiene en cuenta que éstas entidades se encuentran encargadas de prestar un servicio público de salud.

    Ahora bien, en lo que concierne a la vulneración de derecho de petición que manifiestan fue violado por las entidades accionadas, tanto en la acción promovida por la señora S.M.R.M. (Exp. T-2041488), como en aquella que propuso M.D. de V. (Exp. T-2043853), aparecen sendas contestaciones a las peticiones en donde se plantea que de conformidad con el ordenamiento legal vigente, no pueden entregar copia de la historia clínica que se reclama (En el Exp. T-2041488 obra respuesta a folio 2 y en el Exp. T-2043853 obra a folios 9 y 10). Lo anterior demuestra que a pesar de que las respuestas son negativas en relación con lo que se solicita, las entidades de salud dieron una respuesta completa y con fundamento en la Ley y por lo tanto no existió vulneración al derecho de petición.

    A pesar de que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, igual que en el caso que fue objeto de estudio en la sentencia T-834 de 2006, esta S. entrará a mirar si en cada uno de los casos en estudio existe una vulneración a un derecho fundamental de las accionantes, tal y como sigue:

    5.1 El caso de S.M.R.M. (Exp. T-2041488):

    La accionante pretende la copia de la historia de su esposo, con el ánimo de solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes y el cobro de un seguro de vida.

    Es necesario aclarar que, en este caso concreto, no existe prueba alguna que permita determinar que a la accionante se le ha exigido la historia clínica para que se le pague la pensión de sobrevivientes y un seguro de vida, sin embargo, se partirá de los hechos que expuso la accionante en su escrito de tutela para dar solución la problema jurídico arriba planteado.

    - En primer lugar y en lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, específicamente en cuanto a los requisitos para acceder a ella, es necesario resaltar que tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no se contempla como requisito la presentación de la historia clínica del afiliado al momento de hacer la solicitud de la pensión, simplemente es suficiente cumplir con los requisitos establecidos en la ley (artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º de la Ley 717 de 2001[6]).

    - En relación con el seguro de vida esta Corte, en sentencia T- 650 de 1999, no se exigió copia de la historia clínica de una persona fallecida para proceder a pagar el seguro. En la mencionada sentencia, se transcribió el aparte de un concepto de la Superintendencia Nacional del Salud en el que se dio respuesta a una solicitud del Hospital Militar Central y que por considerarse pertinente para el presente asunto, se volverá a transcribir en esta providencia, tal y como sigue:

    "Ninguna entidad Aseguradora o Bancaria, o persona natural, puede exigirle a los familiares copia de la historia clínica de una persona fallecida para proceder a hacer efectivo un seguro o para cancelar un crédito asegurado, etc. Si tales entidades o personas hacen esta exigencia a los familiares, están obrando al margen de la ley y en consecuencia, a los familiares no puede obligárseles a cumplir con la entrega de tal documento, como requisito esencial para proceder al pago de algún seguro o cancelación de algún crédito o deuda contraída en vida por la persona fallecida."

    En conclusión, en el caso de la señora R.M. no se le puede hacer exigible anexar la historia clínica a las solicitudes de Pensión de sobrevivientes y Seguro de vida. Por lo tanto, no se requiere la expedición de una copia de la historia clínica de su esposo.

    Por las consideraciones anteriores, en el caso de la señora S.M.R.M. (Exp. T-2041488), la S. confirmará el fallo único de instancia, aclarando que ni las entidades aseguradoras ni los fondos de pensiones pueden solicitar historias clínicas de las personas fallecidas, a menos que en vida los asegurados o afiliados, respectivamente, lo hayan autorizado de ese modo.

    5.2 El caso de M.D. de V. (Exp. T-2043853)

    La accionante pretende la copia de la historia clínica de su hermano, con el fin conocer las causas de su deceso y estudiar si existió una posible negligencia por parte de la Clínica Metropolitana de B. y de encontrarse que fue así, se procedería en legal forma.

    En lo concerniente a esta solicitud, la S. estima que debe reiterar la Sentencia T-834 de 2006, que como fue puesto de presente en el numeral 4º de la parte considerativa de esta providencia, ordenó que se expidiera copia de la historia clínica de la mamá de una persona que solicitó ese documento con el fin de estudiar la posibilidad de interponer una acción judicial por responsabilidad médica de la institución tratante.

    En el presente caso, la accionante demuestra por medio de las copias del registro civil de nacimiento (folios 12 y 13 del cuaderno principal), que es hermana del señor H.H.D.H. y que tiene una justa aspiración, una vez se le suministre la historia clínica que solicita, de acudir a la justicia para obtener indemnización de perjuicios por la muerte de su hermano. Sin embargo, la Clínica Metropolitana de B., con fundamento en la Ley 23 de 1981, negó la copia de la historia clínica del señor D..

    Ahora bien, la S. encuentra que a pesar del sustento legal (Ley 23 de 1981) alegado por la Clínica accionada al dar respuesta al derecho de petición de la accionante, dicha Ley no dispone nada respecto a la reserva de la historia clínica cuando existe necesidad de ella para, como en este caso, iniciar una eventual acción judicial. Sin embargo, en el presente caso no se demuestra ninguna razón que haga presumir que si hubiese estado vivo, el hermano de la accionante no hubiera manifestado su consentimiento para que se tuviera acceso a su historia clínica por parte de sus familiares, puesto que el resultado de una acción judicial podría resultar favorable tanto a sus ascendientes, descendientes o a los familiares colaterales, caso en el cual, tal y como expresamente ya se dijo en la sentencia T-834 de 2006, “(…) debe posibilitarse a un elevado nivel decisorio del centro médico, definido por el reglamento de la correspondiente institución, que razonablemente permita el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior”.

    Sin embargo, es necesario aclarar que a pesar de que en la Sentencia T-650 de 1999 se dijo que dentro de los procesos judiciales existen medios legales para que el juez pueda solicitar como prueba la historia clínica de una determinada persona, lo cierto es que se estaría restringiendo la posibilidad de acceso a la justicia a las personas que siendo familiares de quien fallece, solicitan la historia clínica con el fin de estudiar a profundidad dicho documento y, de estimarlo conveniente, iniciar las acciones legales pertinentes. Por lo anterior es que en la sentencia T-834 de 2006 de dijo que: “(a)l no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.”[7]

    Finalmente, es necesario dejar claro que como en el presente caso, existe una colisión entre el derecho a la intimidad, con respecto los derechos a la información y al acceso a la administración de justicia, la S. encuentra que de no tenerse acceso a la historia clínica por parte de la accionante, ésta se vería sometida a tener que iniciar un proceso para determinar la posible responsabilidad de la IPS en la muerte de su hermano y solicitar en principio la historia clínica de este. Someter a la accionante a la movilización del aparato judicial sin que previamente pueda hacer una análisis suficiente para determinar si resulta o no viable iniciar el proceso sería contrario al principio de lealtad procesal que debe respetar en todo caso.

    En consecuencia con lo anterior, esta S. estima que, en este caso concreto, es procedente acceder a la solicitud de la señora M.D. de V., con el fin de ampararle su derecho a la información y, eventualmente, su derecho a acceder a la administración de justicia que le están siendo desconocidos por la Clínica Metropolitana de B..

    En virtud de lo anterior, se dispondrá que en el termino de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, la entidad accionada proceda a expedirle una copia completa de la historia clínica del señor H.H.D.H., a su hermana M.D. de V., en el entendido de que la accionante únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual acceso a la justicia.

V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, M., que negó la acción de tutela instaurada por la señora S.M.R.M., en contra de SALUDCOOP E.P.S. y que fue estudiada por esta S. bajo el número de radicación T-2041488, en el entendido que no puede ser solicitada la copia de la historia clínica para la sustitución pensional.

Segundo: REVOCAR la sentencia proferida el 1º de abril de 2008 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B., Santander, que negó la acción de tutela instaurada por la señora M.D. de V., en contra de la IPS Clínica Metropolitana de B. y que fue estudiada por esta S. bajo el número de radicación T-2043853. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la información de la accionante.

Tercero: ORDENAR a la IPS Clínica Metropolitana de B., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubieren hecho, expida una copia completa de la historia clínica del señor H.H.D.H. y se la entregue exclusivamente a su hermana M.D. de V. identificada con la cédula de ciudadanía 28.356.889 de San Andrés, Santander.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Las excepciones contempladas en este artículo son las siguientes:

“ARTICULO 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

  1. Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga;

  2. A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento;

  3. A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces;

  4. A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley;

  5. A los interesados; cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.”

    [2] M.P.A.B.S.

    [3] Sobre la reserva de las historias clínicas, la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema en múltiples oportunidades, en las cuales se protegió el derecho a la intimidad. En las sentencias que a continuación se mencionan, se llevó a cabo la protección o del derecho a la intimidad o del derecho a la información, pero en ninguno de esos casos existió una colisión de derechos que permita determinar en caso de conflicto cual de ellos prevalece.

    Sentencia T-161 de 1993, que estudió la imposibilidad que tienen los empleadores para solicitar la historia clínica de sus empleados. Allí se concluyó que ese documento hace parte de la intimidad del trabajador y que a todas luces resulta violatorio del derecho a la intimidad que un empleador lo exija.

    Sentencia T-413 de 1993 que estudió una acción de tutela donde un militar a quien se le exhibió en público su historia clínica con el fin de que otras personas la conocieran. En esa oportunidad la Corte tuteló su derecho a la intimidad y ordenó a la Armada Nacional que se quitaran las publicaciones tanto públicas como que reposaban en otros archivos sobre la historia clínica del actor y que no hubieran sido ordenadas por autoridad judicial competente.

    Sentencia T-443 de 1994, que estudió el caso de una madre que solicitó la historia clínica y demás documentos de carácter clínico para que se determinara si su hija nació viva o muerta, puesto que desde el momento en que se le practicó una cesárea sólo supo que había nacido muerta pero nunca se la mostraron. En esa oportunidad, la Corte ordenó que se le entregara a la accionante todos los documentos y, además el oficio remisorio de envío al cementerio del cadáver.

    Sentencia SU-256 de 1996, que estudió el caso de un enfermo de SIDA que solicitó que fuera restablecido su derecho a la intimidad por la actuación de un ente de salud que reveló su historia clínica. En esa oportunidad la Corte ordenó el restablecimiento de su derecho a la intimidad y reiteró que la historia clínica está sujeta a reserva.

    Sentencia T-623 de 1996, que estudió el caso de una notaría que solicitó la historia clínica de un señor. En esa oportunidad la Corte manifestó que el N. no podía conocer de la historia clínica del accionante, a menos que lo hubiera autorizado y, además, determinó que el Director de la Clínica que había expedido la copia no lo hizo en cumplimiento de un deber legal sino vulnerando el derecho a la intimidad del accionante.

    Sentencia T-624 de 1997, en este caso un ciudadano solicitó que se amparara su derecho a la intimidad porque un juez solicitó su historia clínica, sin embargo, en esa oportunidad la Corte determinó que la solicitud judicial era conducente para el proceso y que, en consecuencia no había lugar a que se concediera el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado.

    Sentencia T-362 de 1999, que estudió el caso de una mujer embarazada a quien el empleador le solicitó la historia clínica con el fin de determinar su estado de embarazo. En esa oportunidad la Corte resolvió proteger el derecho fundamental de la accionante y se manifestó que el empleador no está facultado para solicitar copia de la historia clínica y, además, ordenó a la EPS que se pagara la licencia de maternidad.

    Sentencia T-1563 de 2000, en esa oportunidad una señora manifiesta que la EPS a la que estaba afiliada, vulneró su derecho a la intimidad, al haber solicitado a una IPS donde recibió tratamiento, copia de su historia clínica con el fin de transcribir unas órdenes médicas para autorizar unos exámenes. Frente a este caso, la Corte reiteró lo manifestado en la sentencia C-264 de 1996 en el sentido de indicar que la historia clínica está íntimamente ligada con el secreto profesional, al punto que al profesional médico le impone límites y, en consecuencia, decidió tutelar el derecho a la intimidad de la accionante.

    Sentencia T-1124 de 2003, estudió el caso de una accionante que solicitó copia de su historia clínica al médico tratante, pero este se negó porque tenía pendiente una deuda por un tratamiento que se había practicado. En este caso se determinó que existía un hecho superado porque la accionante al momento de la revisión de la acción de tutela ya había recibido copia de la historia clínica.

    Sentencia T-275 de 2005, se estudió el caso de un paciente que solicitó copia de su historia clínica oftalmológica. En esa oportunidad, la Corte determinó, después de llevar a cabo un análisis sobre la naturaleza jurídica de la historia clínica, que se debía entregar la copia de ese documento al accionante puesto que se trata de una información esencial para su salud y que no puede ser negada.

    Sentencia T-513 de 2006, la Corte reiteró la jurisprudencia en torno a que las entidades donde se labora no pueden solicitar copia de la historia clínica de sus empleados porque se vulnera su derecho fundamental a la intimidad. Esta reiteración se hace a propósito del caso de una accionante que solicitó que se le reintegrara en su puesto de trabajo porque fue despedida con fundamento en su historia clínica contraviniendo su reserva y además, contraviniendo las normas que disponen que para su caso se encontraba amparada por estabilidad laboral.

    Sentencia T-918 de 2007, al estudiar el caso de una señora que solicitó su historia clínica al Instituto de Seguros Sociales, institución que le dio una información incompleta, la Corte determinó que el derecho a conocer la historia clínica, incorpora igualmente, que esa información sea completa, razón por la cual se tuteló el derecho a la información que se vulneró en este caso a la accionante.

    Sentencia T-158A de 2008, al estudiar la solicitud de una accionante con el fin de obtener copia de la historia clínica y del acta de defunción de su madre fallecida “para asuntos personales”. La S. Cuarta de Revisión de tutelas de esta Corte decidió que la entidad de salud debía expedirle copia de esos documentos, una vez la accionante anexara los documentos que demostraran su parentesco.

    Sentencia T-165 de 2008, en esa sentencia se estudió el caso de una accionante que fue afectada en su integridad personal y en su salud por un tratamiento cosmetológico. En esa oportunidad, la accionante solicitó su historia clínica y le fue negada por el centro de estética. Frente a este caso la Corte decidió tutelar su derecho a la información y ordenar al centro de cosmetología que se le expidiera copia de la historia en la que conste el procedimiento cosmetológico con el fin de que a la accionante se le pudiera tratar su afección dermatológica.

    Sentencia T-303 de 2008, esa oportunidad la madre de un militar solicitó la historia clínica de su hijo fallecido en servicio, con el fin de efectuar un examen de la misma. En esa oportunidad, la S. Sexta de revisión estimó que se debía entregar copia de ese documento a la accionante con la advertencia de que sería únicamente para los fines que la solicitó y no podría hacerla pública.

    Sentencia T-343 de 2008, al estudiar la solicitud de una copia de la historia clínica de la madre de una menor que falleció a los tres meses de edad, la S. Novena de Revisión de esta Corte, reiterando la sentencia T-158A de 2008, estimó que no era posible aplicar la reserva de la historia clínica frente a los miembros del núcleo familiar de la menor, por cuanto sus familiares se encontraban en una situación especial en relación con el derecho a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica y, en consecuencia, se ordenó a la Institución prestadora de salud que se expidiera copia de ese documento a la madre de la menor fallecida.

    Sentencia T-837 de 2008, en esa oportunidad al estudiar varios casos en donde se solicitó la historia clínica de varios pacientes fallecidos por parte de sus familiares a diversas instituciones de salud, la S. Tercera de Revisión estimó que se debía entregar copia de esos documentos reservados pero con la condición de que se utilizara única y exclusivamente para los fines que se habían solicitado en la Tutela.

    [4] Magistrado ponente: N.P.P.

    [5] La posición fijada en la sentencia T-834 de 2006 ha sido reiterada en las sentencias T-158 A de 2008, M.P R.E.G.. y T-303 de 2008, M.P.M.G.M.C.. Específicamente en la sentencia T-303 de 2008 de reiteró lo siguiente: “Conforme a la citada disposición (literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981), la familia del titular de la historia clínica, puede estar interesada en el contenido de la misma por razones relacionadas con la dignidad humana y su integridad personal, como el derecho a conocer enfermedades que afecten a los descendientes o ascendientes de quien falleció.

    De tal forma, se presentan dos casos de protección del derecho a la intimidad, a la verdad y al acceso a la información. El primero, se refiere a aquellos en los que el titular del derecho vive y tiene facultades y capacidades plenas tanto físicas como mentales que le permiten disponer de sus propios derechos, por lo que el ordenamiento jurídico debe protegerlo con el fin de velar por su buen nombre y la salvaguarda de su situación personal; en dichas circunstancias, el amparo de derechos de terceros no tiene sentido pues priman los derechos de los pacientes y usuarios de quienes se guarda información en la historia clínica sometida a reserva, excepto en aquellos casos en los que prevalezcan intereses familiares, como en el caso, ya citado, de defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias o en los eventos en los que el paciente no cuente con capacidad de índole física o mental para autorizar a terceros a conocer sus datos médicos.

    El segundo caso se relaciona con las circunstancias en las que el titular de los derechos protegidos con la reserva legal de la historia clínica fallece, y se producen así efectos jurídicos con su muerte, que permiten que otros derechos prevalezcan en el ordenamiento.

    En consecuencia, cuando el paciente muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar”.

    [6] Ley 100 de 1993. Artículo 74. Modificado L. 797/2003, art. 13. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  6. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

  7. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

  8. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

  9. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste.

  10. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

    PAR.—Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

    Ley 717 de 2001. Artículo 1º—El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

    [7] Sentencia T-834 de 2006, M.P N.P.P.

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