Sentencia de Tutela nº 1118/08 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930362

Sentencia de Tutela nº 1118/08 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1973625
DecisionConcedida

T-1118-08 II Sentencia T-1118/08

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre su fundamentalidad

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede

ACCION DE TUTELA-Autorización para realización de cateterismo ordenado por el médico tratante

Referencia: expediente T-1973625.

Acción de tutela instaurada por C.B.L.R. en representación de B.R. de L., contra la EPS Seguro Social, seccional V. delC..

Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por C.B.L.R. en representación de su señora madre B.R. de L. contra la EPS Seguro Social, seccional V. delC..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El señor C.B.L.R. en representación de su señora madre B.R. de L. presentó acción de tutela el 10 de marzo de 2008, ante el reparto de los Juzgados de Circuito de Cali, correspondiéndole al Noveno Administrativo, por los hechos que a continuación son resumidos.

  1. Hechos y relato contenido en la demanda.

    El demandante indicó que su señora madre se encuentra afiliada como beneficiaria de la EPS Seguro Social y por su delicado estado de salud, “le diagnosticaron dolor precordia (infarto) el día 6 de marzo del corriente año, y por tal razón le ordenaron de carácter urgente un cateterismo para verificar si tiene las arterias tapadas”.

    Agregó que la EPS demandada niega prestar esa atención médica argumentando que está fuera del POS, además que “nosotros no tenemos los recursos económicos para asumirlos, ya que es de alto costo” (f. 2 cd. inicial).

    El accionante solicitó la protección de los derechos “a la salud y a la vida” de su señora madre, para lo cual pidió ordenar como medida provisional al ente demandado, autorizar el “cateterismo coronario + angioplastia + stent medicados” prescritos por el especialista.

  2. Respuesta de la EPS Seguro Social, seccional V. delC..

    La Jefe de la Dirección Jurídica de esa empresa, en escrito presentado en marzo 13 de 2008, se opuso a las pretensiones de la demanda, informando que se ha negado el servicio por multiafiliación, ya que se consultó al Fosyga, “para comprobar si existía algún error en nuestro sistema pero fue confirmado, ya que la paciente se encuentra afiliada como cotizante a salud total desde el 22 de diciembre de 2004, por lo que fue retirada de la EPS – ISS, no presentando más aportes ni a dicha EPS ni a la EPS –ISS”, al igual se analizó el grupo familiar de C.B.L., “encontrando que el mismo no la ha reportado como beneficiaria nuevamente desde el 2005”.

    Agregó que “como la paciente era beneficiaria y no cotizante se acepto su afiliación en forma inmediata a Salud Total como cotizante en el 2004 y fue retirada de la EPS – ISS automáticamente por multiafilaición”, no obstante si el despacho ordena la prestación del servicio, éste se encuentra por fuera del POS “ya que los STENT MEDICADOS, no han sido incluidos en la resolución 5261 de 1994”, ya que sólo contempla “los stent convencionales los cuales cumplen las mismas funciones que el stent medicado” (f. 16 ib.).

    Finalmente manifestó que para dar cumplimiento a la medida provisional dictada, se hace necesario que el accionante se presente con la siguiente documentación: “Orden médica original, fotocopia del auto que dicta la medida provisional, fotocopia cédula de ciudadanía, fotocopia carné, últimos recibos de pago, comprobador de derechos y semanas cotizadas”.

  3. Actuación procesal.

    El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto 165 de marzo 10 de 2008, dispuso lo siguiente:

    “1°. DECRETASE UNA MEDIDA PROVISIONAL para proteger los derechos a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y a la protección especial por parte del Estado a la señora B.R.D.L..

    1. ORDENASE al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y AL GERENTE DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA Drs. H.R.G. y R.S. FRANCO que de manera inmediata autoricen la practica de los exámenes denominados ‘CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO CORONARIAS + ANGIOPLASTIA + STENTS MEDICADOS (VARIOS)’ prescritos por médico especialista a la señora B.R.D.L.” (f. 10 cd. inicial).

  4. Sentencia única de instancia que se revisa.

    En marzo 25 de 2008, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali denegó la tutela solicitada, ya que de acuerdo a la documentación aportada al proceso, “está demostrado que la señora B.R. de L. no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y siendo así, no es dado para este Despacho… ordenar la prestación del servicio solicitado independientemente de que se encuentre o no fuera del Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual, el demandante como agente oficioso de su señora madre, debe proceder a afiliarla nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud si es posible o en su defecto, acudir a la red pública”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en S. de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Se determinará si en el presente caso la EPS demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora B.R. de L., ante la presunta negativa de autorizar la practica de “cateterismo coronario + angioplastia + stent medicados”, para el tratamiento de su patología cardiaca, bajo el argumento de estar excluidos del POS.

Tercera. El derecho a la salud como derecho fundamental.

La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la Constitución, en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales, concebida en lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados.

Esta corporación señaló al respecto en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M.P.H.A.S.P.:

“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la S. en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar… Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”

Recientemente en sentencia T-144 de 2008, M.P.C.I.V.H., se precisó lo siguiente:

“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte[1], la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… [2]

En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”

Lo así indicado conlleva que si se presentare renuencia en instancias políticas y administrativas competentes para implementar en la práctica medidas orientadas a realizar el derecho a la salud y éste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva su protección por vía de tutela[3].

Cuarta. Requisitos para ordenar servicios médicos, medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS. Reiteración de jurisprudencia. [4]

De acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, la salud es un derecho y un servicio público, cuya prestación es organizada y coordinada por el Estado, que en virtud del texto superior, debe garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

Esta Corte ha definido subreglas precisas, que el juez de tutela observará cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones:

“(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas;

(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario;

(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal la EPS; y

(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento.”[5]

En tales condiciones la acción de tutela procede para la protección de la salud, en cuanto su vulneración afecta otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los servicios médicos que requiera el paciente se encuentren o no dentro del POS.

Quinta. Solución del asunto bajo revisión.

En el asunto analizado, el demandante considera que la EPS Seguro Social le ha vulnerado los derechos fundamentales a su señora madre, ya que padece una afección cardiaca, enfermedad que requiere un “cateterismo coronario + angioplastia + stent medicados” y al solicitar autorización para realizarlo, no fue posible por estar excluidos del POS. Esta S. procede a verificar si ello está de acuerdo con la normatividad superior.

5.1. La falta del procedimiento requerido vulnera la salud, la vida digna y la integridad personal de la paciente, actualmente de 67 años de edad, por cuanto están prescritos de manera urgente desde marzo 6 de 2008 frente a un dolor precordial (infarto).

5.2. En lo relacionado con la imposibilidad de sustituir el tratamiento por otro que esté contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, es preciso resaltar que, los “stent medicados” no están dentro del POS, pero tal como lo manifiesta la Directora Jurídica de la EPS del Seguro Social, los “stent convencionales” cumplen la misma función y sí están incluidos en el POS.

5.3. En cuanto a la carencia de recursos económicos del afectado para sufragar el procedimiento prescrito a su señora madre, en el caso bajo estudio el actor aseveró que no tienen los recursos económicos para financiarlos por ser de alto costo; afirmación que no fue controvertida por la EPS demandada.

5.4. El profesional tratante que formuló el “stent medicado” reclamado en esta acción de tutela, cardiólogo J.R.T., se encuentra adscrito a la EPS del Seguro Social, lo cual ésta tampoco rebatió.

Uno de los argumentos de la EPS demandada para no autorizar el procedimiento a la paciente, fue que “no es simplemente establecer si el procedimiento es POS o no POS, sino que el problema es más de fondo, ya que la paciente no se encuentra afiliada a la EPS-ISS ni como cotizante ni como beneficiaria”, desvirtuado por esta S., ya que consultando vía internet los períodos compensados por parte del Fosyga, se encontró que la señora B.R. de L., aparece afiliada como beneficiara desde enero de 2008 a la EPS del Seguro Social, seccional V. delC..

EPS / EOC

Períodos Compensados

Fecha de Afiliación

Días compensados

Tipo Afiliado

Norma

La Nueva EPS S.A.

10/2008

01/08/2008

30

Beneficiario

2280

La Nueva EPS S.A.

09/2008

01/08/2008

30

Beneficiario

2280

La Nueva EPS S.A.

08/2008

01/08/2008

30

Beneficiario

2280

Instituto de Seguros Sociales EPS

07/2008

01/01/1994

30

Beneficiario

2280

Instituto de Seguros Sociales EPS

06/2008

01/01/1994

30

Beneficiario

2280

Instituto de Seguros Sociales EPS

05/2008

01/01/1994

30

Beneficiario

2280

Salud Total S.A. E.P.S.

02/2005

22/12/2004

1

Cotizante

2280

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

12/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

11/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

10/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

09/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

08/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

07/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

06/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

05/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

04/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

03/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

02/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

01/2004

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

12/2003

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

07/2003

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

06/2003

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

05/2003

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

04/2003

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

03/2003

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

02/2003

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

01/2003

01/03/1988

30

Beneficiario

2309

Para la S. en este caso se cumplen plenamente los presupuestos indicados por la jurisprudencia para proteger los derechos fundamentales de la señora B.R. de L., además, si nuevamente aparece como beneficiaria en la EPS del Seguro Social desde enero de 2008, tiene la facultad para reclamar la atención médica que necesita.

Por lo anterior, la S. revocará la sentencia proferida en marzo 25 de 2008 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, en su lugar, se concederá la tutela solicitada, ordenándose al Gerente de la EPS del Seguro Social, seccional V. delC., o quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice a la señora B.R. de L. el “cateterismo coronario + angioplastia + stent medicados”, ordenados por el médico tratante.

En virtud de ello y conforme a lo estipulado en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de la sentencia C-463 de 2008 (mayo 14), M.P.J.A.R., se advertirá a la EPS del Seguro Social que podrá recobrar contra el Estado, específicamente contra el Fosyga, en los gastos en que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no está obligada legalmente a asumir, con la salvedad que el monto será cubierto por partes iguales entre la EPS y el Fosyga.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo dictado en marzo 25 de 2008 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, que denegó la acción de tutela incoada en representación de B.R. de L. contra la EPS Seguro Social, seccional V. delC., la cual, en su lugar, SE CONCEDE.

Segundo: ORDENAR al Gerente de la EPS del Seguro Social, seccional V. delC., o quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice a B.R. de L. el “cateterismo coronario, angioplastia y stent medicados” ordenados por el médico tratante.

Tercero: ADVERTIR a la EPS del Seguro Social, seccional V. delC., que podrá repetir contra el Fosyga, en los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no está obligada legalmente a asumir, con la salvedad que el monto será cubierto por partes iguales entre la EPS y el Fosyga.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con aclaración de voto

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] “Ver T-227/03, T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras”.

[2] “Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras”.

[3] T-763 de septiembre 25 de 2007, M.P.C.I.V.H..

[4] Cfr. T-489 de 2007 (junio 25), M.P.N.P.P..

[5] SU-480 de 1997 (septiembre 25), M.P.A.M.C.; SU-819 de 1999 (octubre 20), M.P.Á.T.G.; T-1020 de 2006 (diciembre 1°), M.P.J.C.T.; y T-202 de 2007 (marzo 20), M.P.R.E.G..

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