Sentencia de Tutela nº 1163/08 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930422

Sentencia de Tutela nº 1163/08 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente2008628
DecisionConcedida

T-1163-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1163/08

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir orden de traslado por existir otro medio de defensa/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado cuando se acredite amenaza o violación de derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar

DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU NUCLEO FAMILIAR-Eventos en que pueden entenderse afectados

FAMILIA-Concepto

La Constitución consagró a la familia como una institución básica de la sociedad; por este motivo merece amparo especial por parte de ésta y del Estado. Al reconocerle el constituyente esta calidad en el artículo 5º de la Carta, perteneciente al Título Primero, estableció que la protección a la familia sea – además- un principio fundamental del Estado Social de Derecho Colombiano, pues “(…) es el núcleo fundamental de la sociedad (…)”. El margen de resguardo a esta institución cobija múltiples aspectos que la afectan transversalmente, entre los que se encuentra el patrimonio familiar, la paternidad y maternidad responsable, la honra y las relaciones familiares. Estas últimas, tratándose de aquellas que incluyen a niños y niñas, se torna en un derecho fundamental, pues se trata del derecho a “(…) tener una familia y no ser separados de ella (…)”.

FAMILIA-Concepto no se reduce exclusivamente a aquella conformada por hombre y mujer

El pluralismo inmanente a la Constitución Colombiana conllevan a que el concepto de familia no se reduzca exclusivamente a aquella conformada por hombre y mujer. Esto se evidencia en el artículo 42 de la Carta, donde se estableció que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (…)”. Así, la familia surge, entre otros, por el matrimonio, la unión marital de hecho o la adopción. Sin embargo, al establecerse la constitución de la familia por la voluntad responsable, esto conlleva a que a este concepto se llegue por caminos diferentes, distintos, y no simplemente a partir del vínculo entre un hombre y una mujer. En este orden de ideas, la familia puede estar conformada por una madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes. Es más, la disolución del matrimonio – simple negocio jurídico – no acarrea el fin del vínculo familiar. De hecho, la muerte de alguno de los ascendientes, o incluso de ambos, no conlleva el fin de las relaciones familiares, que subsisten entre hermanos y hermanas, primos y primas, nietos y abuelos.

MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto/MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección

TRASLADO DE DOCENTES-Improcedencia cuando causa una ruptura al núcleo familiar de la mujer cabeza de familia

Referencia: expediente T- 2.008.628

Acción de tutela instaurada por M.J.L.H. contra la Alcaldía de C.M. y la Secretaría de Educación Municipal.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El cuatro (4) de abril del año en curso, M.J.L.H. interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de C.M. y la Secretaría de Educación Municipal, por considerar que estas autoridades públicas conculcaban su derecho fundamental al debido proceso y desconocían la protección a la madre cabeza de familia.

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. Relató que fue nombrada mediante Decreto 002 del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006) como docente adscrita a la Planta de Persona Docente del Municipio de Ciénaga, y fue asignada al Centro educativo rural C.G.M. del Corregimiento de Cordobita, zona rural del Municipio mencionado.

  3. Relató que el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), argumentando la necesidad del servicio, fue expedida la Resolución 133 de la Alcaldía Municipal, “(…) por medio de la cual se [le] traslada del Centro Educativo Rural Carlos garcía M. (…) a la Escuela Rural Mixta Nuevo Mundo No 2 anexa a la Institución Educativa Agropecuaria San Pedro de la Sierra en el Corregimiento del mismo nombre[,] ubicada en el Sector Rural de este mismo municipio (…)”.

  4. Enfatizó que la escuela a la que fue trasladada queda a cinco horas del casco urbano del Corregimiento de San Pedro de la Sierra, “(…) lo que implica un desplazamiento terrestre superior a siete (7) horas de ida[, que] impide el cumplimiento [de sus] habituales obligaciones de madre sustituta cabeza de familia[,] ya que por disposición del Instituto de Bienestar Familiar [tiene] bajo [su] custodia a [sus] dos (2) hermanos menores de edad (…)”, de siete y de 12 años respectivamente, quienes dependen de ella social, económica y moralmente.

  5. Indicó que el numeral 2º de la Resolución 002 de 2007 expedida por la Alcaldía Municipal, mediante la cual se establecieron criterios y procedimientos para efectuar los traslados de personal docente, se estableció que “(…) no serían trasladados a la región de la Sierra Nevada de Santa Marta, las madres cabeza de hogar (…)”.

  6. Manifestó que el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) presentó una petición al Secretario de Educación Municipal, H.E.A., solicitando fuera revocada la Resolución 133, “(…) ya que resid[e] en Santa Marta y [le] es necesario desplazar[se] todos los días al terminar [su] jornada escolar a [su] residencia en Santa Marta a Recoger a [sus] hermanos menores para trasladar[se] a[su] hogar (…)”.

  7. Mencionó que la respuesta de la autoridad pública demandada a su petición fue negativa.

  8. Enfatizó que está a cargo de sus hermanos debido al fallecimiento de su madre y al desaparecimiento de su padre.

  9. Solicitud de tutela.

    Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, la señora M.J.L.H. solicitó al juez de derechos fundamentales que ordenara a la Secretaría de Educación y a la Alcaldía Municipal de C.M. “(…) derogar la Resolución No. 133 de 2008, por medio de la cual se ordena [su] traslado de una institución educativa para otra y se [le] confirme en el sitio(…)” donde venía cumpliendo sus funciones.

  10. Intervención de las partes demandadas.

    3.1 Alcaldía Municipal de C.M.

    El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de C.M. intervino dentro del presente proceso solicitando fueran desestimadas las pretensiones de la accionante.

    Manifestó que la Resolución 133 de dos mil ocho (2008) no vulneró derecho fundamental alguno, pues se produjo sustentada en la necesidad del servicio de educación del que carecen muchas personas en el Municipio de Ciénaga. Este acto administrativo la trasladó dentro del mismo Municipio, pero en el sector rural, por lo que “(…) no se le está desmejorando su salario o situación laboral (…)”.

    Así mismo, enfatizó que se trata de un acto administrativo discrecional y en ejercicio de las facultades legales y constitucionales conferidas al alcalde. De igual forma, argumentó que la vulneración a los derechos fundamentales no fue demostrada por la actora.

    3.2 Secretaría de educación Municipal

    La Secretaría de educación Municipal guardó silencio dentro del término conferido por el juez de instancia para pronunciarse respecto a las pretensiones de la accionante.

  11. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    1. Acta de entrega en custodia y cuidado, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), de los niños M.R. y C.R.G.H. a la hermana M.L.H.. En el texto se observa que los menores “(…) se encuentran a su cuidado desde hace 4 años que falleció la progenitora (…)”. (C.. 1, folio 4)

    2. Copia de petición presentada por la señora L.H. alS. de Educación del Municipio de Ciénaga, el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), donde indica que tiene “(…) dos hermanos llamados C.R.G.H. de 12 años y M.G.H. de 7 años, los cuales al fallecer mi madre quedaron bajo mi custodia debido [a] que su señor padre F.C.G.S. se encuentra desaparecido[;] por lo que soy mujer Cabeza de Familia (…)”. En la misma petición solicita “(…) Sea revocada la resolución 133 (…) y en su defecto se confirme mi permanencia en el CENTRO EDUCATIVO C.G.M. ya que resido en Santa Marta y me es necesario desplazarme todos los días al terminar mi jornada escolar a mi residencia en Santa Marta a recoger mis dos hermanos menores para trasladarnos a nuestro hogar (…)”. (C.. 1, folios 5 y 6)

    3. Respuesta a la petición presentada por la demandante el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), expedida por la Secretaría de Educación el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), en la cual se le indica que “(…) durante el procedimiento [para determinar que docentes podían ser trasladados,] no se vislumbró la condición que usted alega en su comunicación, comoquiera que el municipio no había sido enterado de su situación. (…)[e]sta circunstancia constituye una novedad para la Administración, es menester iniciar la actuación tendiente a verificar cada una de las condiciones alegadas en su petición, y una vez finalizada ésta, se procederá a tomar una decisión.” (C.. 1, folio 7)

    4. Copia de registro civil de defunción de la señora M.H.S.. Como fecha de muerte aparece el quince (15) de mayo de dos mil cuatro (2004). (C.. 1, folio 14)

    5. Registro Civil de Nacimiento de C.R.G.H., con fecha de nacimiento veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Como madre del menor se observa a la señora M.H.S., y como padre el señor F.C.G.S.. (C., 1 folio 12)

    6. Registro Civil de Nacimiento de M.R.G.H., con fecha de nacimiento diecisiete (17) de febrero de dos mil uno (2001). Como madre y padre aparecen las mismas personas reseñadas anteriormente. (C.. 1, folio 13)

    7. Certificados de estudio de C.R.G.H. y M.R.G.H.. (C.. 1, folios 14 y 15)

    8. Copia de resolución 002 del veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), Por medio de la cual se establecen criterios y procedimientos para efectuar los traslados de personal docente y directivo docente del municipio de ciénaga, por necesidad del servicio. En el artículo 2º se estableció: “(…) No serán trasladados a la región de la Sierra Nevada de Santa Marta con jurisdicción en este Municipio los docentes que se relacionan a continuación: a)Estado de embarazo b) Licencia de maternidad o en periodo de lactancia c) Madres cabeza de hogar debidamente acreditadas d) Los que padezcan cualquier enfermedad debidamente certificada por la Clínica General del Norte e) Los que ostentan el estatus de amenazados f) Los nombrados en el año 2003 y que aún no han sido incorporados a la planta de cargos.” El artículo 3º establece el procedimiento que se deberá seguir para elaborar el acto administrativo de traslado. (C.. 1, folios 16 a 18)

    9. Copia de notificación personal de traslado por necesidad del servicio, expedida por la Secretaría de Educación de C.M. el veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). (C.. 1, folio 19)

    10. Copia de resolución 133 del veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). El artículo 1º establece: “(…) Trasladar por necesidad del servicio a la docente LOGREIRA HOYOS MARTHA (…)”. El artículo 3º consagra: “(…) contra la presente Resolución no procede recurso alguno.” (C.. 1, folios 20 y 21)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de C.M., que mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) resolvió denegar el amparo solicitado.

    Consideró la autoridad judicial que, en principio, la acción de tutela no debe ser utilizada para controvertir actos administrativos de carácter particular, (…) ya que esta pretensión tiene su solución a través de otro medio de defensa judicial recurriendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” No obstante, enfatizó que existen excepciones que han sido señaladas por la Corte Constitucional; entre las cuales se encuentra que “(…)el acto (…) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (…) [que] fuere adoptado en forma intempestiva y [que] afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”

    En este orden de ideas, encontró el juez de instancia que “(…) en lo existente en el plenario, no se encuentra que la orden de traslado genere riesgo cierto y directo para su núcleo familiar.” Así mismo, no evidenció que los demás requisitos mencionados se cumplieran en el caso bajo estudio, pues la causa expresa para el traslado fue la necesidad del servicio.

  2. Recurso de apelación

    1. con la decisión de instancia, la señora L. interpuso recurso de reposición enfatizando que se encuentra a cargo de su hermano y hermana menores, lo que la “(…) convierte en madre soltera cabeza de hogar, en atención a que los menores entregado en custodia constituyen [su] único núcleo familiar (…)”. Indicó que el traslado conculca sus derechos fundamentales y los de los menores, “(…) por cuanto desune la integridad familiar en atención a que [tiene] que permanecer en [su] sitio de trabajo toda (sic) los días y regresar sólo los fines de semana a cumplir con su cuidado y atención.” De igual forma, reiteró que el acto administrativo proferido por la alcaldía desconoció la prohibición establecida en la Resolución 002 de agosto 27 de dos mil siete (2007) de trasladar a madres cabeza de familia.

  3. Sentencia de segunda instancia

    Conoció de la causa en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de C.M., que mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) resolvió confirmar el fallo del A quo.

    Arguyó la autoridad judicial que la Resolución 002 del veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) estableció los procedimientos para efectuar el traslado de personal docente en el Municipio demandado; actos que deben llevarse a cabo para satisfacer la necesidad del servicio educativo en C.M.. Así, enfatizó que “(…) se lee que las personas como mujeres en estado de embarazo, o que se encuentren en licencia de maternidad o en periodo de lactancia, madres cabeza de hogar debidamente acreditadas, o quienes padezcan cualquier enfermedad debidamente certificada (…) no podrán ser trasladadas.” A juicio del Ad quem, “(…) la accionante no es madre cabeza de familia, pues (…) el vinculo que tiene con los menores es el de hermanos, es su hermana mayor, por que su madre falleció (…)”.

    De esta forma, al considerar que las circunstancias que cobijan al núcleo familiar de la demandante “(…) no encuadran dentro de las excepciones que la propia administración señala (…) y [que] no aporta al plenario, prueba que demuestre que de darse su efectivo traslado en las estribaciones de la Sierra Nevada, se produciría un perjuicio irremediable”, concluyó que el amparo no podía prosperar.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Nueve, mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problemas jurídicos y esquema de resolución.

    Una vez analizadas las peticiones de la actora y los elementos fácticos del proceso, debe la Sala de Selección determinar: (i) si la acción de tutela es procedente en este caso para resolver conflictos referentes a traslados de docentes. En caso de ser afirmativa la respuesta a esta cuestión, entrará la Sala a analizar (ii) si la Secretaría de Educación Municipal de C.M., al trasladar a la señora M.J.L.H. a la Escuela Rural Nuevo Mundo No 2 anexa a la Institución Educativa Agropecuaria San Pedro de la Sierra del Corregimiento del mismo nombre, conculcó su derecho fundamental al debido proceso y desconoció la protección a la mujer cabeza de familia.

    Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir las decisiones de traslados y (ii) el concepto de familia y de mujer cabeza de familia consagrado en la Constitución. Posteriormente, entrará a resolver el caso bajo estudio.

    2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir las decisiones sobre traslados. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que por regla general la tutela no es procedente cuando se controvierten actos que ordenan traslados laborales. Al ser una de las características de la acción tuitiva de derechos fundamentales la residualidad, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, como las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hacen que ésta se torne, en principio, improcedente. Este planteamiento encuentra uno de sus sustentos normativos en el numeral 1º del artículo del decreto 2591 de 1991 donde se determinó como causal de improcedencia “[la existencia de ] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

    Así, de la simple existencia de otros mecanismos de defensa judicial no puede concluirse automáticamente la incompetencia del juez de tutela sobre el conflicto. Es por esto que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción tuitiva de derechos fundamentales cuando, de los hechos probados en el proceso, se observa la existencia de un evento en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este orden de ideas, en la sentencia T- 065 de 2007 se señaló:

    [E]n términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[2]. (subrayas fuera del original)

    Respetando la característica de residualidad de la acción, se han fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisión de traslado sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una vulneración grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. En la aludida sentencia se indicó:

    Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los distintos fallos sobre la materia[3], se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo[4]; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.[5]

    La afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y debe desprenderse necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el proceso. En la sentencia T- 065 de 2007 se reiteró la jurisprudencia de esta corporación, señalando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental, entre otros, en los siguientes eventos:

    1. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”[6].

    2. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[7].

    3. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.

    4. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[8]

    Así mismo, en esa sentencia, esta corporación señaló como requisito ineludible para la procedencia de la tutela, frente a controversias causadas por traslados de docentes, la debida acreditación de la amenaza o vulneración del derecho fundamental :

    “(…) la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación[9] de aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar(…). (subrayas por fuera del original).

    2.2 Concepto de familia y de mujer cabeza de familia consagrado en la Constitución.

    La Constitución consagró a la familia como una institución básica de la sociedad; por este motivo merece amparo especial por parte de ésta y del Estado[10]. Al reconocerle el constituyente esta calidad en el artículo 5º de la Carta, perteneciente al Título Primero, estableció que la protección a la familia sea – además- un principio fundamental del Estado Social de Derecho Colombiano, pues “(…) es el núcleo fundamental de la sociedad (…)”.[11]El margen de resguardo a esta institución cobija múltiples aspectos que la afectan transversalmente, entre los que se encuentra el patrimonio familiar, la paternidad y maternidad responsable, la honra y las relaciones familiares. Estas últimas, tratándose de aquellas que incluyen a niños y niñas, se torna en un derecho fundamental, pues se trata del derecho a “(…) tener una familia y no ser separados de ella (…)”.[12]

    Ahora bien, el pluralismo inmanente a la Constitución Colombiana conllevan a que el concepto de familia no se reduzca exclusivamente a aquella conformada por hombre y mujer. Esto se evidencia en el artículo 42 de la Carta, donde se estableció que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (…)”. Así, la familia surge, entre otros, por el matrimonio, la unión marital de hecho o la adopción. Sin embargo, al establecerse la constitución de la familia por la voluntad responsable, esto conlleva a que a este concepto se llegue por caminos diferentes, distintos, y no simplemente a partir del vínculo entre un hombre y una mujer.

    En este orden de ideas, la familia puede estar conformada por una madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes. Es más, la disolución del matrimonio – simple negocio jurídico – no acarrea el fin del vínculo familiar. De hecho, la muerte de alguno de los ascendientes, o incluso de ambos, no conlleva el fin de las relaciones familiares, que subsisten entre hermanos y hermanas, primos y primas, nietos y abuelos.

    La posibilidad de constitución de la familia exclusivamente por un adulto y su descendencia, o por un adulto y otras personas pertenecientes a su núcleo familiar que no sean necesariamente sus hijos o hijas, fue expresamente reconocida por el constituyente. Así, por ejemplo, en el artículo 43 de la Carta se dispuso que “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”; amparo que se debe brindar aún si aquella no es madre de los demás miembros del núcleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos. En este sentido, el inciso segundo del artículo de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º del la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es M.C. de familia, quien (…) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (…)”.[13] Otro claro ejemplo fue consagrado en el inciso séptimo del artículo 42, donde se estableció que “(…) [l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes (…)”. O en otras palabras, no importa si los descendientes fueron concebidos por una mujer que se efectuó un procedimiento de inseminación artificial o dentro del matrimonio, el hecho es que tiene iguales derechos y deberes frente a su núcleo familiar, la sociedad y el Estado.

  3. Análisis del caso en concreto

    M.J.L.H. interpuso acción de tutela, el cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), contra la Alcaldía Municipal de C.M. y la Secretaría de Educación Municipal, por considerar que el traslado del Centro Educativo Rural C.G.M. del Corregimiento de Cordobita a la Escuela Rural Mixta Nuevo Mundo No 2 anexa a la Institución Educativa Agropecuaria San Pedro de la Sierra en el Corregimiento del mismo nombre, conculcaba su derecho fundamental al debido proceso y desconocía la protección a la mujer cabeza de familia.

    Al momento de interponer la acción de tutela, relató que dicho traslado fue efectuado mediante Resolución 133 del veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), y que la escuela a la que fue asignada queda a más de siete horas de su sitio de residencia. Enfatizó que tiene a su cargo a su hermana y hermano menores, sobre quienes el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le otorgó custodia y que dependen afectiva, económica y socialmente de ella. Por esta razón, considera que es mujer cabeza de familia y el traslado a esa región hace que incumpla con los deberes para con sus hermanos.

    Concatenado a lo anterior, señaló que el numeral 2º de la Resolución 002 de 2007, que regula el procedimiento de traslado de personal docente, estableció que no podrían ser sujetas de tales actos administrativos las madres cabeza de familia. Por tanto la actuación de las demandadas conculca sus derechos fundamentales y desconoce la protección a que tiene derecho por estar a cargo de su núcleo familiar.

    Con base en estos hechos, la señora M.J.L.H. solicitó al juez de derechos fundamentales que ordenara a la Secretaría de Educación y a la Alcaldía Municipal de C.M. revocar la Resolución No 133 del dos mil ocho (2008), por medio de la cual se ordenó su traslado, y reasignarla al mismo puesto de trabajo que venía ocupando hasta antes del traslado.

    Por su parte, la Alcaldía Municipal demandada contestó el requerimiento del juez de instancia oponiéndose a las pretensiones de la accionante. Señaló que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, pues no se le desmejora ni el salario ni la situación laboral. De igual forma, argumentó que el traslado se debió a la necesidad del servicio, ya que varios menores de la zona rural del Municipio de Ciénaga carecen de educación. Por último, enfatizó que la accionante está demandando un acto administrativo discrecional de la administración, que obedece a las facultades legales y constitucionales del alcalde.

    Ambos jueces de instancia resolvieron denegar el amparo solicitado. El Juez de primera instancia consideró que no se evidenciaba un riesgo cierto y directo para el núcleo familiar de la demandante y que la resolución atacada había sido proferida en razón a la necesidad del servicio, por lo que los requisitos jurisprudenciales para el amparo en caso de traslados no se cumplían.

    La autoridad judicial que conoció en segunda instancia argumentó que las circunstancias que cobijan al núcleo familiar de la demandante no hacen parte de la enumeración que contempla el artículo 2º de la Resolución 002 de dos mil siete (2007), por lo que no se encuentra exenta de ser trasladada. En este sentido, indicó que la señora L. no es una madre cabeza de familia, pues su vínculo con los menores es de hermana mayor. De igual forma, enfatizó que el traslado obedeció a la necesidad del servicio, por lo que no podía considerarse que fuera producto de una actuación arbitraria de la administración. Por último, concluyó que no acaecía perjuicio irremediable alguno, por lo que el amparo no podría prosperar.

    3.2 La Sala evidencia que la madre de la accionante, señora M.H.S., murió el quince (15) de mayo de dos mil cuatro (2004) (C.. 1, folio 14). Desde entonces, según lo manifiesta la actora, y se evidencia en el acta de entrega en custodia y cuidado expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar – el cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) –, la demandante tiene a cargo a su hermana y hermano menores. En efecto, en la mencionada acta se observa que “(…)M.R. Y CARLOS RAFAEL GARIBAZALO H (…) se encuentran a su cuidado desde hace cuatro años que falleció la progenitora (…)” (C.. 1, folio 4).

    La edad de su hermano y hermana, según se observa en los registros civiles de nacimiento obrantes en el acervo probatorio del expediente, es de doce (12) y siete (7) años respectivamente. (C.. 1, folios 12 y 13). Por ende, ambos son menores de edad y cuentan con el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella. Ahora bien, el padre de los menores, C.G.S., se encuentra desaparecido; hecho que fue manifestado por la demandante tanto al momento de interponer la acción de tutela, como en la petición presentada ante la Secretaría de Educación el veintiséis (26) de febrero del año en curso (C.. 1, folio 5 y 6). De esta forma, al no encontrarse el padre presente y al haber fallecido la señora M.H.S., la familia de M.J.L.H. se encuentra conformada por ella y sus dos hermanos, quienes en este momento está bajo su custodia.

    Así, acorde a lo señalado en las consideraciones generales de esta sentencia, y teniendo en cuenta que la familia – según la misma Constitución – puede estar conformada por una hermana mayor y sus hermanos menores, siendo aquélla considerada jurídica y fácticamente como mujer cabeza de familia; para la Sala no hay duda que deben ser protegidos de acuerdo a los postulados Constitucionales que la consagran como “(…) el núcleo fundamental de la sociedad (…)”.

    3.3 Ahora bien, la demandante manifestó al momento de interponer la acción de tutela que el traslado del Centro Educativo Rural C.G.M. a la Escuela Rural Mixta Nuevo Mundo No 2 anexa a la Institución Educativa Agropecuaria San Pedro de la Sierra, ubicada en el corregimiento del mismo nombre, le obligaba a desplazarse al menos siete horas en el trayecto de ida desde su lugar de residencia. Este hecho no fue controvertido por las partes demandadas, quienes sólo indicaron que “(…)el traslado [es] dentro de este mismo municipio[,] pero en el sector rural (…) teniendo en cuenta que el municipio de Ciénaga tiene cuatro (4) corregimientos en la Sierra Nevada de Santa Marta (…)”. (C.. 1, folio 42). Por ende, la Sala toma como cierto el tiempo de desplazamiento manifestado por la accionante.

    3.4 Al requerir el desplazamiento de la actora al menos siete (7) horas de ida, esto la obliga a permanecer en el corregimiento de San Pedro de la Sierra. Este hecho imposibilita a la demandante el cumplimiento de su papel como mujer cabeza de familia, lo que evidentemente afecta tanto a la señora L. como a los dos menores y, por ende, menoscaba de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar. Así, el estudio de fondo de la acción de tutela interpuesta por M.J.L.H. es procedente.

    3.5 Ahora bien, dicha afectación fue informada a las entidades demandadas mediante petición presentada el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), donde la demandante manifestó que sus “(…) dos hermanos[,] llamados C.R.G.H. de 12 años y M.G.H. de 7 años,(…) quedaron bajo [su cuidado,] por lo que[es] mujer Cabeza de Familia (…)”. De igual forma, informó que reside en Santa Marta y “(…)[l]e es necesario desplazar[se] todos los días al terminar[su] jornada escolar a[su] residencia en Santa Marta a recoger [a sus] dos hermanos menores (…)”. (C.. 1, folios 5 y 6). Sin embargo, la respuesta expedida por la Secretaría de Educación, sólo menciona que “(…)es menester iniciar la actuación tendiente a verificar cada una de las condiciones alegadas en su petición, y una vez finalizada ésta, se procederá a tomar una decisión (…)” (C.. 1, folio 7). O en otras palabras, que el traslado seguirá estando en firme aún a sabiendas que dos menores de edad dependen de la demandante y que ésta ostenta la calidad de mujer cabeza de familia. Actuación que sólo puede ser entendida como arbitraria.

    3.6 En este sentido, es cierto que los traslados de docentes obedecen a una potestad de la administración para garantizar que el servicio de educación sea prestado en todo el Municipio, incluidas las zonas rurales. No obstante, esta facultad tiene límites en los principios y derechos de orden constitucional. En este orden de ideas, el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo establece el deber de comunicar a los particulares cuando de un acto administrativo iniciado de oficio – como lo es el traslado de personal docente – puedan resultar afectados sus derechos. En efecto, el mencionado artículo dispone que “(…)[c]uando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objetivo de la misma (…)”. Esta comunicación no se evidencia en el acervo probatorio del expediente, de hecho, la única muestra de que la accionante supo sobre el traslado es la notificación personal del mismo, expedida por la Secretaría de Educación de C.M. el veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). (C.. 1, folio 19)

    Así, amén de no evidenciarse que la administración haya informado a la actora sobre el traslado durante el procedimiento adelantado para determinar qué docentes podían ser enviados a trabajar en las diferentes zonas rurales del Municipio; las autoridades públicas demandadas, al ser informadas sobre las circunstancias especiales que cobijan a la señora L.H. y a su núcleo familiar, de forma arbitraria, resolvieron dejar el acto administrativo en firme; actuación que evidentemente conculca la protección a la mujer cabeza de familia y el amparo a esta institución básica de la sociedad.

    3.7 En este orden de ideas, el juez de segunda instancia consideró que la relación existente entre la demandante y sus hermanos no se encontraba dentro de la enumeración taxativa de circunstancias que impedían el traslado. La Resolución 002 del veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), expedida por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, establece en el artículo 2º que “(…) No serán trasladados a la región de la Sierra Nevada de Santa Marta con jurisdicción en este Municipio los docentes que se relacionan a continuación: a)Estado de embarazo b) Licencia de maternidad o en periodo de lactancia c) Madres cabeza de hogar debidamente acreditadas d) Los que padezcan cualquier enfermedad debidamente certificada por la Clínica General del Norte e) Los que ostentan el estatus de amenazados f) Los nombrados en el año 2003 y que aún no han sido incorporados a la planta de cargos.” . (C.. 1, folios 16 a 18). Así, tres de los seis literales hacen referencia a circunstancias en las cuales la protección a la familia limita la posibilidad del traslado.

    Para la Sala es importante reiterar que las normas constitucionales, al ser de mayor jerarquía, obligan a todo operador jurídico a interpretar el resto de normas existentes conforme a aquellas disposiciones. Así, la protección a la mujer cabeza de familia, el amparo a esta institución fundamental de la sociedad y el resguardo de los derechos de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, hacen que normas como las contenidas en el artículo 2º de la mencionada Resolución no puedan ser entendidas como una enumeración taxativa, sino como una enumeración abierta.

    De esta forma, al entender estos literales según su finalidad - la protección a una institución básica de la sociedad-, para la Sala es evidente que las condiciones familiares de la demandante son una razón suficiente que impide su traslado. Es decir, la Sala evidencia que las circunstancias del núcleo familiar de la actora - el hecho de que se encuentre a cargo de sus dos hermanos menores y su condición de mujer cabeza de familia – imposibilitan a la administración para trasladarla. No sobra indicar que la Constitución protege a la mujer cabeza de familia y no exclusivamente a la madre que cumpla estas circunstancias, hecho que el juez de segunda instancia obvió sin justificación admisible y que hacen que su sentencia deba ser revocada.

    En este orden de ideas, la Sala encuentra que interpretando sistemáticamente la Resolución mencionada, las circunstancias que cobijan a la demandante y a su núcleo familiar hacen que se encuentre exenta de ser trasladada, pues lo contrario seria causar una ruptura del núcleo familiar que va más allá de una simple separación transitoria. Ahora bien, al no haber tenido la Administración en cuenta la condición de mujer cabeza de familia o no tomar los correctivos necesarios al momento de conocer tal situación, y haber expedido la Resolución 133 de dos mil ocho (2008), indudablemente conculcó el derecho fundamental al debido proceso y la protección a la familia de la señora M.J.L.H..

    3.8 En suma, al evidenciarse la afectación a los derechos fundamentales invocados, y al no haberlos amparado los jueces de instancia -debiendo hacerlo-, las sentencias de instancia habrán de ser revocadas. En su lugar se concederá el amparo solicitado y se ordenará revocar la Resolución que ordenó el traslado de la señora L.. Así mismo, se ordenará reubicarla en su antiguo puesto de trabajo.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C.M. el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008); la cual denegó el amparo solicitado por la señora M.J.L.H. contra la Alcaldía Municipal de C.M. y la Secretaría de Educación Municipal. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y la protección a la mujer cabeza de familia.

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de C.M., en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, que REVOQUE la Resolución 133 del veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), y que REUBIQUE a la señora M.J.L.H. en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando antes de haber sido trasladada.

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

Ausente en comisión

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.

[2] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.

[3] Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P.E.C.M.).

[4] T-715/96 (M.P.E.C.M.); T-288/98 (M.P.F.M.D..

[5] Sentencia T-065 de 2007

[6] En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.

[7] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.

[8]. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a M., debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003

[9] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999.

[10] Artículo 5º C.P.: “ El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.”

[11] Art. 42 C.P.

[12] Art. 44 C.P.

[13] El texto completo del citado artículo es el siguiente: ARTÍCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es M.C. de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO. La condición de M.C. de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

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