Sentencia de Tutela nº 419/08 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930466

Sentencia de Tutela nº 419/08 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1792041
DecisionNegada

T-419-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-419/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

JUEZ DE TUTELA-No le compete valorar automáticamente los medios de prueba acopiados y apreciados en forma legal y oportuna en el proceso

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vulneración al debido proceso por haberse valorado las pruebas aportadas al proceso ejecutivo

Referencia: expediente T-1792041.

Acción de tutela instaurada por C.J.C.B., contra el Tribunal Superior de Bogotá, S.C..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido por la S.C. de la misma Corte, dentro de la acción de tutela instaurada por C.J.C.B. contra el Tribunal Superior de Bogotá, S.C..

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala de Casación Laboral, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Primera de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 24 de enero de 2008, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor promovió acción de tutela en agosto 30 de 2007, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., reclamando protección de su derecho al debido proceso, por hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, admitió el 17 de abril de 1998 la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Uconal S.A. (hoy Banco del Estado S.A. en liquidación) contra C.J.C.B., C.P.L.P. y M.L.I., dentro del cual se solicitaron y decretaron medidas cautelares sobre cuentas bancarias del aquí accionante y un inmueble de su propiedad, que “afectaron el normal desarrollo de mis actividades laborales, durante un término de 42 meses” (f. 1 cd. inicial).

  2. La parte ejecutante, a través de apoderado judicial, solicitó levantar las medidas cautelares sobre los bienes del ejecutado, lo cual efectivamente se dispuso mediante providencia de junio 29 de 2001, aduciendo falsedad en los pagarés base de la ejecución, donde se determinó y concluyó que la firma había sido suplantada y por tanto no provenía del aquí actor.

  3. En consecuencia, por intermedio de apoderado el ahora actor promovió incidente de perjuicios, el día 11 de octubre de 2001, donde se practicaron las pruebas requeridas. Mediante auto de julio 30 de 2004, corregido el 8 de septiembre del mismo año, el Juzgado de conocimiento reguló los perjuicios causados, condenando al Banco a pagarlos por valor de mil ciento veinticinco millones setecientos mil pesos ($ 1’125.700.000) dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, suma indexada de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor (IPC), y al pago de intereses del 6% anual, hasta la fecha de pago.

  4. Al ser impugnada dicha decisión en representación del referido Banco, el asunto llegó al Tribunal Superior de Bogotá, S.C., que mediante providencia de julio 9 de 2007 revocó la recurrida y, en su lugar, absolvió “de todos los cargos al Banco del Estado S. A.” (f. 36 cd. inicial).

  5. En la demanda se estima que esa decisión del Tribunal comporta una violación al debido proceso, por no tener en cuenta las pruebas que aportó para la sustentación del perjuicio ocasionado por la entidad bancaria.

    1. La demanda de tutela.

      A partir de estos hechos, el demandante interpone acción de tutela al considerar que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas por él aportadas, vulnerándole así el debido proceso; por ende, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se declare “sin ningún valor ni efecto el auto de julio 9 de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.C., que revocó la providencia dictada en julio 30 de 2004 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.

    2. Documentos relevantes allegados en copia.

  6. Sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en julio 30 de 2004, por medio de la cual le fue reconocido al “incidentante C.J.C.B. la suma de mil ciento veinticinco millones setecientos mil pesos”, a cargo de la parte demandante Banco Unión hoy Banco del Estado, por perjuicios causados al demandado (f. 48 cd. Corte Suprema de Justicia).

  7. Acta de la audiencia pública de abril 23 de 2002, en la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá recibió testimonio a J.D.J.L., L.E.J.G. y L.H. (fs. 75 al 86 ib.).

  8. Certificación emitida por la Asociación de Residentes de Santa Ana Oriental a solicitud del accionante, donde consta la fecha de los “avisos instalados en la portería N° 1, ´ARRIENDO PENT HAUSE´ (sic) en la carrera 4 Este No. 110-94”, correspondientes a 1999, por un total de $ 54.000 (f. 87 ib.).

  9. Certificación expedida por MONTECZ LTDA, Nit 860.505.983-3, indicando que el doctor C.C.B. prestó servicios de consultaría y asesoría de forma independiente en licitaciones públicas y privadas del sector gasífero y petrolero, en Colombia y en el exterior, entre 1985 y junio de 1998; anota que “la causa fundamental para no continuar laborando con nosotros como persona natural y jurídica; obedeció exclusivamente a los embargos ejecutados a su patrimonio, reporte a las centrales de información financiera que promovió el Banco Uconal S.A. hoy Banco del Estado S.A.…” Además, efectúa referencia a su responsabilidad y cumplimiento de las obligaciones adquiridas y hace constar ingresos “a un promedio anual de $ 85.000.000 (ochenta y cinco millones de pesos)” (f. 95 ib.).

  10. Declaración de renta y complementarios de 1996, de C.J.C.B., en cuyo renglón 11 se lee “Honorarios y Comisiones $82.334.000” y en el 58 “total a pagar $ 49.000” (f. 96 ib.).

  11. Contrato de consignación de un activo fijo (camioneta), celebrado entre C.J.C.B. (consignante) y Autoferia S.C.A. (consignatario) (fs. 110 a 111 ib.), vehículo que era de la firma Consultarías y Representaciones Consorcio C. Ballén (f. 113 ib).

    1. Fallo de primera instancia.

      La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de septiembre 21 de 2007, denegó la tutela al considerar que “bajo el prisma de lo que configura el debido proceso, no es pertinente atribuir su quebranto a asuntos que tienen que ver exclusivamente con la autonomía que asiste al sentenciador para apreciar la prueba recaudada” (f. 143 ib.) y que la valoración probatoria hecha por la Sala accionada no muestra interpretación irracional o ilógica, o que no ajuste con la evidencia presentada, de donde infiere ninguna vulneración de derecho fundamental.

      E.I..

      Mediante escrito presentado en octubre 10 de 2007 (fs. 3 a 9 cd. 2ª instancia), la parte actora sustentó la impugnación que interpuso contra el referido fallo, en solicitud de revocarlo y, en su lugar, acceder a la protección del debido proceso.

      Asevera que “el criterio de la Sala parece más bien un formato preconcebido para despachar de manera rápida y sin contratiempos un fallo denegatorio de amparo constitucional, sin adentrarse a estudiar a fondo todos y cada uno de los testimonios y documentos recepcionados y aportados dentro del incidente de perjuicios”.

      Bajo tales supuestos, considera que “la Sala no se tomó el trabajo de estudiar el proceso remitido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá con los A-Z y anexos contentivos de los documentos demostrativos de los perjuicios causados al suscrito, con las medidas cautelares practicadas dentro de la ejecución referida”.

      Igualmente, reprocha que no se puede hablar de autonomía del sentenciador para apreciar la prueba recaudada, cuando precisamente el Tribunal la ignoró (f. 5 ib.), a pesar de estar debidamente especificada, indicando que a folios 75 al 86 del expediente de tutela “figuran tres (3) testimonios armónicos y concordantes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que prueban la intención de arrendar el apartamento cautelado y la imposibilidad de hacerlo dado el gravamen”, al igual que cartas y dictámenes periciales que demuestran que “el Pent-house amoblado estuvo desocupado durante mi permanencia en el exterior”.

    2. Fallo de segunda instancia.

      La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de octubre 30 de 2007, confirmó la sentencia impugnada, al encontrar que la providencia proferida por la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, fue producto de la labor interpretativa del operador jurídico, quien dentro de su ámbito de autonomía y en aplicación del principio de la sana critica analizó de manera detallada cada uno de lo hechos que habrían originado los perjuicios cuya declaración se pretendía, valorándolos con argumentos que no se apartan del orden normativo aplicable para el caso en estudio, ni evidencian vulneración de algún derecho fundamental de los sujetos involucrados en la litis (f. 17 de la Corte Suprema).

      Se trata de la autonomía del juez, quien debe analizar las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica (art. 187 C. de P.C.), siendo esta su función principal, para cumplir la cual fue investido de precisas facultades, en orden a dirimir las controversias de su competencia, labor que “no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que la decisión atacada consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica” (f. 17 ib).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho al debido proceso invocado por el señor C.J.C.B., fue vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir una sentencia que revocó la indemnización de perjuicios por la suma de mil ciento veinticinco millones setecientos mil pesos ($ 1.125.700.000), que en su momento determinó a su favor el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.

Tercera. Acción de tutela contra providencias judiciales. Supuestos excepcionales de procedibilidad.

Debe recordarse que mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G., fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que preveían y regulaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, precisamente al estimar inviable el especial amparo constitucional, en actuaciones dentro de la cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la misma providencia se hizo mención a la eventual procedencia, ante “una actuación de hecho” perpetrada por el propio funcionario judicial.

Al respecto, esta corporación determinó en el citado pronunciamiento:

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.’[1]

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.”

Paulatinamente fue conformándose la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual y de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

Esa noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte[2], de manera tal que actualmente se acude al concepto de causales de procedibilidad genéricas y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, que abarca distintos supuestos que, para la mayoría de la Corte, posibilitan más ampliamente que una decisión judicial que pueda implicar vulneración grave de derechos fundamentales, sea dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.

Cuarta. Por regla general, al juez de tutela no le compete valorar autónomamente los medios de prueba acopiados y apreciados en forma legal y oportuna en el proceso. Reiteración de jurisprudencia.

La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el Juez, sino que debe ser el resultado de una apreciación exhaustiva, que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla; y el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso.

Tal razonamiento no encierra únicamente el desarrollo de una operación lógica sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del derecho, una disquisición sobre el contenido de la preceptiva correspondiente y una apreciación conjunta de las pruebas llevadas al proceso, para definir la solución que, en el sustentado raciocinio del juez, se ajusta a las exigencias de la constitución y de la ley[3].

La Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, de ninguna manera amerita la revocación por vía de tutela de una providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio del juez de tutela sobre la apreciación del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la evaluación probatoria sea ostensiblemente incorrecta y encubra una arbitrariedad palpable. Sobre el caso la corporación ha sostenido:

“Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte[4] ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

´Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)´[5], gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia.”[6]

El constituyente estableció jurisdicciones autónomas separadas y el legítimo funcionamiento de cada una de ellas debe ser respetado, lo cual no hace posible que el juez constitucional penetre en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Quinta. Análisis del caso concreto.

El señor C.J.C.B. pretende, con el ejercicio de la acción de tutela, que se declare “sin ningún valor ni efecto el auto de julio 9 de 2007”, proferido por la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la providencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito y en su lugar negó el reconocimiento de $ 1.125’700.000 a favor del accionante como perjuicios causados; lo anterior, al no hallar nexo causal entre unas medidas cautelares decretadas (embargo de un bien inmueble y dos cuentas bancarias) y la venta de los vehículos, el cierre del Consorcio C. Cía. Ltda. y los hechos hipotéticos y futuros en que se sustentaron los perjuicios.

La censura que eleva el accionante frente a la actuación judicial, emerge de su deseo de hacer revocar la providencia del Tribunal, al considerar que no valoró las pruebas recaudadas que, según él, demuestran el perjuicio causado, a partir de lo cual dice que se le está vulnerando el debido proceso, pero quien invoca tal vulneración debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura o las garantías que le son inmanentes.

Bajo tales supuestos, encuentra la Sala que al señor C.B. no se le ha conculcado el derecho que invoca en la presente acción, como quiera que resulta ajeno a la realidad que no hayan sido valoradas las pruebas que, según él, demostrarían el perjuicio causado. Que el Tribunal no acogiera el valor concedido por el a quo, no surgió de una arbitrariedad ni de algún irregular comportamiento, sino precisamente del análisis racionalmente realizado en la segunda instancia, al considerar que:

“… respecto del embargo del apartamento, la Sala ha de decir que esa cautela se registró en el folio de matricula inmobiliaria el 08 de junio de 1998, y no obstante, dicho inmueble no fue objeto de secuestro, razón por la cual el incidentante no fue separado materialmente del mismo, y siguiendo con esta secuencia, los cánones de arrendamiento que reclama y que el juzgado reconoció en el auto censurado caen dentro del campo de lo hipotético, en el entendido que C.C.B. tenía el usufructo en forma real. En relación con el embargo de los dineros que el incidentante tenía en su cuenta corriente de los Bancos Citibank y Occidente, sobre el particular se observa que la primera entidad practicó la medida reteniendo la suma de $2.234.53 y la segunda, reteniendo la cifra de $36.389.69 y señalando que la cuenta se encuentra inactiva. Por otra parte el Juez en el auto censurado impuso al Banco la obligación de pagar perjuicios con ocasión de la pérdida de la representación, consultoría y asesoría que el Consorcio C. ofrecía a la sociedad Montezc Ltda., pero la condena por este concepto, amén de involucrar a una tercera persona, no guarda relación con las medidas cautelares dispuestas, porque el embargo del apartamento sin llevar a cabo el secuestro en el peor de los casos no podía afectar al incidentante en su condición de representante legal del consorcio y considerado como persona natural… se pone en evidencia cuando quiera que ni por asomo el incidentante adujo tal perjuicio en esta especifica condición. Y finalmente la venta de los vehículos del mismo modo no guarda relación con las medidas cautelares en mención, puesto que se destaca que, de una parte, tales automotores no eran de propiedad del incidentante sino de la ya mencionada sociedad Consorcio C. y Cia. y M.J. de C., y otra, no existe prueba de que los dineros percibidos por esta negociación hubiesen sido invertidos para menguar los efectos del embargo del apartamento en cuestión.”

Lo anterior evidencia que los elementos de convicción acopiados aportadas sí fueron estudiados y analizados por el ad quem (f. 36 cd. Corte Suprema), apareciendo infundada la afirmación del accionante al aseverar que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas por él aportadas, vulnerándole así el debido proceso; en consecuencia, solicitó la protección de los derechos invocados y que se declaré “sin ningún valor ni efecto el auto de julio 9 de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.C., que revocó la providencia proferida en julio 30 de 2004 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, porque el Tribunal tenía que valorar “las pruebas aportadas en su debida oportunidad procesal, que sirvieron de base para el incidente de perjuicios”, con cuyo fundamento reclama “la providencia que en derecho corresponda”.

La valoración probatoria es la apreciación que, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, realiza el Juez sobre los elementos de juicio aportados a un proceso y en el fallo se materializa la operación mental efectuada de acuerdo con las reglas de la sana critica, garantizándose a los distintos sujetos procesales la utilización de los instrumentos o medios conducentes a la protección de sus intereses, que siempre tuvo a su alcance el ahora accionante, dentro del proceso civil que en su contra se adelantó.

Así, no es posible fundamentar lo pretendido por el actor, sin hallar actuación alguna que pudiese constituir vía de hecho y remotamente condujere a la remoción de la decisión adoptada por el despacho accionado, cuando razonadamente resolvió la apelación sobre la providencia emitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; nada puede dar lugar a que la acción de tutela funja como adicional instancia a las establecidas en la acción respectiva, lo cual, de ser acogido, sí conllevaría flagrante quebrantamiento del debido proceso.

Tal como se indicó con antelación y contrario a lo manifestado por el actor, quien pretende revivir un debate probatorio que se encuentra concluido, el Tribunal accionado sí valoró las pruebas, pero llegó a una conclusión adversa a sus pretensiones. Ello rebate que exista vulneración al debido proceso, resultando así infructuosa la tutela instaurada, lo cual determina que se confirme la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en octubre 30 de de 2007, que en su momento confirmó la dictada por la Sala de Casación Civil en septiembre 21 del mismo año, en acertada denegación del amparo instado.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de octubre 30 de 2007, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el dictado en septiembre 21 del mismo año, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor C.J.C.B. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C..

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. T-520, septiembre 16 de 1992.

[2] Cfr., entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009, SU-1184 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, en algunas de estas últimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo.

[3] C-543 de octubre 1 de 1992, M.P.J.G.H.G..

[4] “Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. M.P.R.E.G..”

[5] “Ver, entre otras, la sentencia T-073 febrero 17 de 1997. M.P.V.N.M..”

[6] T-066 enero 28 de 2005. M.P.R.E.G..

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