Auto nº 272/09 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 425931538

Auto nº 272/09 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2011

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCRF-003

A272-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 272/09

Referencia: expediente CRF-003

Recusaciones formuladas por los ciudadanos A.G.R. y E.R.R. contra los Magistrados M.G., J.I.P.C., y contra la M.M.V.C.; y por el ciudadano J.L.B.R., contra los Magistrados M.G., J.I.P.C., H.A.S.P. y N.P.P., y contra la M.M.V.C..

Magistrado Ponente:

H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve las recusaciones formuladas por los ciudadanos A.G.R. y E.R.R. contra los Magistrados M.G., J.I.P.C., y contra la M.M.V.C.; y por el ciudadano J.L.B.R., contra los Magistrados M.G., J.I.P.C., H.A.S.P. y N.P.P., y contra la M.M.V.C., en el proceso de la referencia, mediante el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 08 de septiembre de 2009 el ciudadano J.L.B.R. solicitó a esta Corporación adelantar incidente de recusación contra los Magistrados M.G., J.I.P.C., H.A.S.P. y N.P.P., y contra la M.M.V.C., bajo la consideración de que “…de acuerdo al (…) decreto 2067 de 1991 (reglamento de los procedimientos que deben seguirse ante esta Corte) se dan los presupuestos para que sean recusados de su conocimiento de la exequibilidad de la ley aprobatoria del referendo reeleccionista (SIC)”.

    De igual manera, por medio de escrito radicado el 10 de septiembre de 2009 en la Secretaría General de esta Corporación, los ciudadanos A.G.R. y E.R.R. presentaron recusación contra los Magistrados M.G., J.I.P.C., y contra la M.M.V.C., “…por haber sido ternados por el Presidente de la República y por haber ocupado cargos públicos en el Gobierno Uribe”.

  2. - En sesión de la Sala Plena de esta Corporación del 16 de septiembre de 2009, el expediente contentivo del asunto de la referencia se asignó por reparto al suscrito Magistrado Sustanciador; y en consecuencia, la Sala en cuestión designó al mencionado, para que resolviera la recusación objeto del presente Auto, en los precisos términos y en el sentido que se pasa a explicar. II. CONSIDERACIONES

    Regulación y trámite de las recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional. Falta de legitimidad. Reiteración de jurisprudencia.

    Regulación de las recusaciones

  3. Como lo ha señalado esta Corporación en el pasado[1], dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 —“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”—, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional (Capítulo V, Decreto 2067 de 1991). Sobre el particular estableció también, que los restantes magistrados de la Corte decidirán si el impedimento es o no fundado[2].

    El Decreto en mención dispone además, la posibilidad de recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso en su artículo 28, que en ese caso el Magistrado o C. “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”[3].

  4. - No obstante, el anterior contenido normativo, relativo a que la legitimidad para presentar la recusación, la ostentan de manera exclusiva el Procurador General de la Nación y el demandante, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial en dos sentidos principales. (i) Para efectos de su aplicación, la Corte distinguió el evento del control rogado, es decir mediante demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, del caso del control oficioso o automático, para concluir que la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones contra los Magistrados contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, sólo se aplica al caso del control rogado. Sobre el particular en autos de Sala Plena número 001A de 1996, 056A de 1998 y 069 de 2003 entre otros, se ha sostenido que cuando “se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual sí se encuentra legitimado para formular una recusación cualquier ciudadano y también el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante.”[4] Esto, en razón a que “el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusación que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio Público para interponerlas, por estar autorizados para participar en el trámite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisión constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporación.”[5]

    (ii) De otro lado, mediante sentencia C-323 de 2006, el mencionado artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, contentivo de la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad, fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que “la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ´podrá´ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”[6]

  5. - Así pues, la jurisprudencia vigente sobre el tema señala que tanto en el control de constitucionalidad rogado como en el oficioso están legitimados para presentar recusaciones, el Procurador General y los ciudadanos intervinientes. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino del proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez (10) días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    Sobre lo expresado, nótese que la jurisprudencia de esta Corte derivó la improcedencia de la aplicación de la restricción del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 a los procesos de control de constitucionalidad oficioso, con fundamento en la autorización constitucional para participar en estos procesos, contemplada en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución, según el cual “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.” Por lo cual, la conclusión es que si la potestad ciudadana de participar se configura a partir de la presentación de un escrito en el termino establecido para ello, la calidad de interviniente se adquiere justamente en dicho momento, y no antes.

    Por demás, si existiese alguna duda respecto de a partir de cuándo se adquiere la calidad de interviniente, desde la sentencia C-323 de 2006, como se ha dicho, esta Corporación aclaró en su parte resolutiva que es interviniente aquel ciudadano que “haya intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”

    Falta de legitimidad en el caso concreto

  6. - De este modo, para el caso concreto que pretende resolver la Corte, se debe tener en cuenta que el presente proceso no ha sido fijado en lista por cuanto se encuentra en el término de estudio para avocar conocimiento y decretar las pruebas correspondientes, si a ello hubiere lugar. De hecho el escrito de recusación objeto de análisis se presentó en fecha anterior al reparto del expediente por parte de la Sala Plena.

    Lo anterior permite concluir que la solicitud de recusación es improcedente en tanto el ciudadano Bueno R. carece de legitimidad, pues no tiene la calidad de interviniente, por cuanto el momento procesal para ello no se ha abierto. Conviene agregar por último, que lo analizado no es óbice para que en la oportunidad procesal respectiva, esta Corte resuelva los escritos que en ese preciso momento se presenten; y aquéllos que el Procurador General presente en cualquier momento.

    En mérito de lo expuesto, y con la debida autorización de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Suscrito Magistrado Sustanciador en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la solicitud de recusación contra los Magistrados M.G., J.I.P.C., H.A.S.P. y N.P.P., y contra la M.M.V.C., propuesta por el ciudadano J.L.B.R.; y la presentada por los ciudadanos A.G.R. y E.R.R. contra los Magistrados M.G., J.I.P.C., y contra la M.M.V.C.; por falta de legitimidad de los ciudadanos recusantes, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.A.S. PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, ver: Corte Constitucional, Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) En este caso se resolvió “[d]eclarar la falta de legitimación del ciudadano C.F.C.N. para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado doctor J.A.R., la cual, además, no es pertinente.”

[2] Artículo 27, Decreto 2067 de 1991.

[3] Artículo 28, Decreto 2067 de 1991.

[4] Auto 188A de 2005

[5] Sobre la legitimidad de los ciudadanos para recusar, en razón de la facultad constitucional de intervenir en el trámite a que da lugar la revisión oficiosa de los proyectos de ley estatutaria se puede consultar el expediente PE-008, recusación formulada dentro de la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Auto 001 A de 1996 M (s). S(s). J.A.M. y A.B.C..

[6] Parte resolutiva de la sentencia C-323 de 2006

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