Sentencia de Tutela nº 633/09 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 425931550

Sentencia de Tutela nº 633/09 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2009

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2273040

T-633-09 Sentencia T- 633/09 Sentencia T- 633/09

(Septiembre 15, Bogotá D.C.)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance del Auto 100/08

En el caso de la tutela interpuesta por el señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta claro que (i) se encuentra entre las opciones de aplicación del auto 100 de 2008, por cuanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema le negó el trámite correspondiente de la acción de tutela mediante providencia del 18 de diciembre del 2008; (ii) ha agotado los medios de defensa judicial -contra el fallo de única instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2008, no cabe ningún recurso ordinario-; (iii) la acción de tutela se ejerció oportunamente, esto es, dentro de un plazo razonable, con lo cual se cumplió también con la regla de “inmediatez” sobre la cual existen numerosos pronunciamientos de esta Corte Constitucional.

INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS EN ASUNTOS DE CARACTER LABORAL

INMUNIDAD DE LOS ESTADOS E INMUNIDAD DIPLOMATICA

La inmunidad de los Estados y la inmunidad diplomática son dos instituciones jurídicas diferentes. En cuanto a la competencia de la Corte Suprema para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos, es también cierto, como lo sostiene el accionante, que la atribución de la Corte Suprema consagrada en el numeral 5 del artículo 235 C.P., se refiere a los casos previstos por el Derecho Internacional. Mas no es adecuada la interpretación que el accionante hace del numeral 5 del artículo 235 C.P., pues precisamente, los casos a que se refiere el derecho internacional son aquellos en que se ha reconocido carácter restringido a la inmunidad de jurisdicción de los Estados y a las inmunidades diplomáticas y consulares de las que gozan estos agentes de los Estados. Y de ello se desprende, igualmente, como lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que el fuero de juzgamiento cobija al agente diplomático en ambos casos: tanto en su condición de representante del Estado extranjero como en su condición de persona natural que debe concurrir a una causa civil, penal o administrativa en el Estado receptor. En este mismo sentido, en materia de bienes o derechos se hace una distinción entre bienes que posee o derechos que el agente diplomático ejerce “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión” y aquellos que tiene o ejerce a “título privado y no en nombre del Estado acreditante”. En síntesis, la competencia de la Corte Suprema para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos cobija los asuntos en que estos actúan a “título privado y no en nombre del Estado acreditante” y, con mayor razón cuando, como en caso planteado, estos actúan “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”.

INMUNIDAD DE LOS ESTADOS EN MATERIA LABORAL

Aunque no existe un tratamiento uniforme a ese respecto, la Costumbre Internacional más extendida reconoce el carácter restringido de la inmunidad de los Estados en materia laboral. Esta costumbre internacional es precisamente consistente con el creciente interés de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia, especialmente en los conflictos derivados de relaciones laborales con los nacionales del Estado receptor. Sin embargo, es necesario precisar que ese carácter restringido de la inmunidad de los Estados se deriva de la distinción entre sus acta jure imperii y sus acta jure gestionis. La relación laboral a que se refiere el caso planteado (y la decisión de terminarla) puede ubicarse en la categoría de los acta jure gestionis, pero no puede afirmarse, como principio general, que todas las relaciones laborales tengan ese carácter y bien puede un Estado acreditante invocar razones de seguridad o confianza que caracterizarían una decisión laboral (celebrar o terminar un contrato de trabajo) entre los acta jure imperii. Ubicado un acto (relevante en materia laboral, civil, comercial o penal) en esta categoría (jure imperii) la discusión sobre el carácter absoluto o restringido de la inmunidad de los Estados y de sus agentes se trasladaría a otro ámbito de análisis: si por la violación del jus cogens, un Estado ha renunciado tácitamente a la inmunidad.

INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS E INMUNIDADES CONSULARES Y DIPLOMATICAS-Trasciende el alcance de la sentencia de tutela hacer pronunciamientos generales sobre los alcances de estas

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA Y PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Caso en que no se vulneraron el derecho al debido proceso ni el principio de la doble instancia

La Sala de Revisión se limita a precisar que, en el caso planteado, las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se encuentran debidamente razonadas, tanto para cambiar su jurisprudencia como en la sustentación relativa a la inmunidad de jurisdicción de los Estados, la cual no se considera absoluta sino que tiene un carácter restrictivo y se regula por normas de derecho de carácter consuetudinario que constituyen la “costumbre internacional”. En síntesis, en el caso planteado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema no violó el derecho al debido proceso al no reconocer la inmunidad de jurisdicción del Estado del Líbano, siendo competente, por atribución constitucional directa (numeral 5 del art. 235 C.P.), para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos tanto cuando actúan a “título privado” como en el caso planteado, cuando estos actúan “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”. En cuanto al principio de la “doble instancia” (CP art. 31) reiteradamente ha precisado esta Corporación que no tiene “un carácter absoluto” y por ello el legislador o directamente la Constitución, como en el caso previsto en el numeral 5 del art. 235 C.P., “puede definir excepciones a ese principio”. Conforme a lo anterior, a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad de apelar una sentencia contraria, es claro que, tal y como esta Corte lo ha señalado en numerosas ocasiones, no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia.

Referencia: Expediente T-2.273.040

Accionante: El señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, H.M..

Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Fallo objeto de revisión: Providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema fechada el 18 de diciembre del 2008; Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., J.I.P.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensión.

    1.1. Elementos de la demanda:

    1.1.1. Derechos vulnerados: derecho al debido proceso y a la doble instancia.

    1.1.2. Conducta vulnerante: sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 2 de septiembre de 2008.

    1.1.3. Pretensión:

    1.2. Fundamentos de la demanda.

    1.2.1. Adelaida G. de B. presentó demanda ordinaria laboral contra la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, por la

    terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, y pidió el reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, mesadas pensionales y el pago de otras sumas de dinero.

    1.2.2. Con auto del 13 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema admitió la demanda instaurada por el actor contra el accionado y en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2008 dictó fallo en el cual: (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 1981 al 24 de noviembre de 2004, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa; (ii) condenó al Estado del Líbano a pagar cierta suma de dinero, decisión que quedó en firme por cuanto se trató de un fallo de única instancia.

    1.2.3. El Señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, H.M., por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.

    1.2.4. De esta acción de tutela conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 5 de noviembre de 2008, resolvió “No TUTELAR el derecho al debido proceso y a la doble instancia invocado por el Señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, H.M..

    1.2.5. Impugnada esa decisión por el accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de diciembre del 2008, resolvió:

    “1. Decretar la nulidad de la actuación surtida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio, inclusive.

    “2. Disponer, en su lugar, que no se admite a trámite la demanda de tutela presentada por el señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, Su Excelencia H.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

    1.2.6. En vista de ello el accionante radicó ante la Secretaría de esta Corporación la presente acción de tutela a fin de que surtiera el trámite de revisión. De conformidad con lo dispuesto en el auto 100 de 16 de abril de 2008, la Sala número cinco, celebrada el 28 de mayo de 2009, seleccionó el expediente para revisión y lo repartió a la Sala Quinta de Revisión.

    1.2.7. El actor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, pues a su juicio la decisión de única instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema resultó “insólita” y “aberrante”, por cuanto al condenar al Estado del Líbano aplicó a un Estado extranjero la legislación interna, lo que riñe, de entrada, con la propia legislación doméstica, esto es, el art. 2 del C.S.T.[1]. A su juicio, con base en el principio de igualdad soberana proclamado en el artículo 2.1 de la Carta de Naciones Unidas, aprobada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972, se proscribe la posibilidad de que un “Estado pueda someter a juzgamiento a otro Estado”. Sostiene, al respecto:

    -. La violación del derecho fundamental al debido proceso por falta de jurisdicción y competencia de la Corte Suprema para juzgar al Estado del Líbano, ya que “carece la Sala de Casación Laboral de jurisdicción para juzgar y decidir cualquier litigio contra la REPUBLICA DEL LIBANO, sus MISIONES DIPLOMATICAS, EMBAJADAS y FUNCIONARIOS CON FUERO”

    -. El numeral 5 del articulo 235 C.P., norma constitucional citada por la Corte Suprema como base de su competencia “no faculta a esta Corporación para conocer de procesos entablados contra otros Estados, valga decir contra las embajads que los representan n el país, ni tampoco lo hace otra norma del ordenamiento jurídico nacional. La disposición solamente se refiere a los agentes diplomáticos y para los casos previstos por el derecho internacional”

    -. Igualmente, la Corte Suprema se extralimitó en sus competencias porque la disposición constitucional menciona le atribuye “el conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional” y, por tanto, “es condición sine qua non que el juzgamiento se haga conforme al derecho internacional”[2].

    -. Violación del principio de dos instancias porque el juzgamiento ha sido hecho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en única instancia

    1.2.8. Al invocar la tutela de esos derechos fundamentales, observa que en cuanto la Corte Suprema carece de jurisdicción y competencia para juzgar a la Misión Diplomática – Embajada del Líbano, esa decisión podría llevar a “una ruptura en las relaciones diplomáticas de ambos países, pues para nosotros esa condena representa un acto inamistoso”. Por todo ello pidió la revocatoria de la sentencia mencionada.

  2. Decisión objeto de revisión.

    2.1. Luego de decretar la nulidad de la actuación surtida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (a partir del auto admisorio de la demanda de tutela), la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, mediante providencia del 18 de diciembre del 2008, resolvió no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por el señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, H.M., pues en su criterio “resulta contrario a lo establecido en la Constitución Política, plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas ya decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de atenderse tal proceder, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del Constituyente y no de la interpretación de los jueces”. Igualmente, consideró que “como no hay lugar a resolver de fondo la solicitud de amparo, no habrá lugar a remitirla a eventual revisión de la Corte Constitucional”.

    2.2. En virtud del Auto 100 de 2008 y considerando que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, mediante la providencia mencionada resolvió no admitir a trámite la demanda de tutela presentada, la Sala de Selección Número Cinco, celebrada el 28 de mayo de 2009, seleccionó el expediente para revisión y lo repartió a la Sala Quinta de Revisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la providencia mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, mediante auto del 13 de diciembre de 2007, admitió la demanda ordinaria laboral presentada por Adelaida G. de B. contra la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, y en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2008 dictó fallo de única instancia en el cual declaró; (i) la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Estado del Líbano, (ii) que ese contrato de trabajo se extendió entre el 1 de abril de 1981 al 24 de noviembre de 2004; y iii) que fue terminado unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, condenó al Estado del Líbano a pagar cierta suma de dinero.

    2.2. El Señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, H.M., por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. De esta acción de tutela conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual, mediante providencia del 5 de noviembre de 2008, resolvió “No TUTELAR el derecho al debido proceso y a la doble instancia invocado por el Señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, H.M.. Impugnada esa decisión por el accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de diciembre del 2008, resolvió no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por el señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, S.H.M. y decretó la nulidad de la actuación surtida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio, inclusive.

    2.3. Para dar solución a las cuestiones planteadas se reiterarán los fundamentos constitucionales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si hay lugar a decisión de fondo, se revisará si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia al cambiar su jurisprudencia sobre la inmunidad relativa de los Estados y de los Agentes Diplomáticos en asuntos de carácter laboral.

  3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Alcance del Auto 100 de 2008 y aplicación al caso planteado.

    3.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 100 de 2008, ante la negativa de ciertas corporaciones judiciales de admitir a trámite acciones de tutela contra providencias judiciales, consideró que los fallos que declaran su improcedencia absoluta, cualquiera que sea su denominación, equivalen desde el punto de vista material a un fallo, y “en esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión”. Por ello la Corte Constitucional reconoció como opciones a favor del accionante a quien así se hubiese negado el trámite correspondiente de la acción de tutela: “acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”.

    El accionante se ha acogido a última opción y corresponde a la Corte Constitucional realizar, como se hará en este caso, la revisión del fallo.

    3.2. Con base en los artículos 2 y 86 C.P., la Corte Constitucional ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad [3]. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez.

    3.3. El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.

    Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”[5].

    3.4. En el caso de la tutela interpuesta por el señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, H.M. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta claro que (i) se encuentra entre las opciones de aplicación del auto 100 de 2008, por cuanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema le negó el trámite correspondiente de la acción de tutela mediante providencia del 18 de diciembre del 2008; (ii) ha agotado los medios de defensa judicial -contra el fallo de única instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2008, no cabe ningún recurso ordinario-; (iii) la acción de tutela se ejerció oportunamente, esto es, dentro de un plazo razonable, con lo cual se cumplió también con la regla de “inmediatez” sobre la cual existen numerosos pronunciamientos de esta Corte Constitucional[6].

    3.5. Invoca el accionante vicios o defectos de la sentencia que constituyen violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. Se analizan a continuación.

  4. Consideraciones sobre el caso concreto.

    4.1. Inicialmente conviene reiterar, como lo expresó esta Corporación en el Auto 100/08, que la Constitución, en cuanto norma de superior jerarquía del ordenamiento jurídico colombiano “regula no sólo los procedimientos de producción del derecho, sino también el contenido de los actos jurídicos, todos los cuales se encuentran en consecuencia sujetos a la Constitución, la cual se convierte en su parámetro de control”. Y, en este mismo sentido:“para garantizar la sujeción de los actos jurídicos -entendidos en sentido amplio, es decir leyes, actos administrativos y sentencias judiciales- a la Constitución, existe un completo arsenal de mecanismos judiciales, entre los que se cuenta por supuesto la acción de tutela”. ”. Igualmente, como se ha precisado por esta Corte Constitucional (entre otras en las Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01) debe destacarse que la tutela es procedente como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    4.2. Como lo advierte el accionante, la inmunidad de los Estados y la inmunidad diplomática son dos instituciones jurídicas diferentes. En el mismo sentido K.B. explica[7]:

    “El régimen de inmunidad de los Estados opera bajo la noción de inmunidad ratione materia, mientras el régimen de los privilegios diplomáticos se predica bajo la noción de la inmunidad ratione personae, pero todos estos privilegios existen para permitir que los representantes del Estado acreditante puedan desempeñar sus funciones en el Estado receptor sin interferencias que los afecten”.

    4.3. En cuanto a la competencia de la Corte Suprema para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos, es también cierto, como lo sostiene el accionante, que la atribución de la Corte Suprema consagrada en el numeral 5 del artículo 235 C.P., se refiere a los casos previstos por el Derecho Internacional. Mas no es adecuada la interpretación que el accionante hace del numeral 5 del artículo 235 C.P., pues precisamente, los casos a que se refiere el derecho internacional son aquellos en que se ha reconocido carácter restringido a la inmunidad de jurisdicción de los Estados y a las inmunidades diplomáticas y consulares de las que gozan estos agentes de los Estados. Y de ello se desprende, igualmente, como lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que el fuero de juzgamiento cobija al agente diplomático en ambos casos: tanto en su condición de representante del Estado extranjero como en su condición de persona natural que debe concurrir a una causa civil, penal o administrativa en el Estado receptor. En este mismo sentido, en materia de bienes o derechos se hace una distinción entre bienes que posee o derechos que el agente diplomático ejerce “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión” y aquellos que tiene o ejerce a “título privado y no en nombre del Estado acreditante”.

    En síntesis, la competencia de la Corte Suprema para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos cobija los asuntos en que estos actúan a “título privado y no en nombre del Estado acreditante” y, con mayor razón cuando, como en caso planteado, estos actúan “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”.

    4.3. Como se precisó anteriormente, la atribución de la Corte Suprema consagrada en el numeral 5 del artículo 235 C.P., se refiere a los casos previstos por el Derecho Internacional.

    Aunque no existe un tratamiento uniforme a ese respecto, la Costumbre Internacional más extendida reconoce el carácter restringido de la inmunidad de los Estados en materia laboral[8]. Esta costumbre internacional es precisamente consistente con el creciente interés de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia, especialmente en los conflictos derivados de relaciones laborales con los nacionales del Estado receptor.

    Sin embargo, es necesario precisar que ese carácter restringido de la inmunidad de los Estados se deriva de la distinción entre sus acta jure imperii y sus acta jure gestionis. La relación laboral a que se refiere el caso planteado (y la decisión de terminarla) puede ubicarse en la categoría de los acta jure gestionis, pero no puede afirmarse, como principio general, que todas las relaciones laborales tengan ese carácter y bien puede un Estado acreditante invocar razones de seguridad o confianza que caracterizarían una decisión laboral (celebrar o terminar un contrato de trabajo) entre los acta jure imperii. Ubicado un acto (relevante en materia laboral, civil, comercial o penal) en esta categoría (jure imperii) la discusión sobre el carácter absoluto o restringido de la inmunidad de los Estados y de sus agentes se trasladaría a otro ámbito de análisis: si por la violación del jus cogens, un Estado ha renunciado tácitamente a la inmunidad.

    Así, trasciende los alcances de esta sentencia hacer pronunciamientos generales sobre los alcances de la inmunidad de jurisdicción de los Estados y de las inmunidades diplomáticas y consulares de las que gozan sus agentes diplomáticos y por ello esta Sala de Revisión se limita a precisar que, en el caso planteado, las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se encuentran debidamente razonadas, tanto para cambiar su jurisprudencia como en la sustentación relativa a la inmunidad de jurisdicción de los Estados, la cual no se considera absoluta sino que tiene un carácter restrictivo y se regula por normas de derecho de carácter consuetudinario que constituyen la “costumbre internacional”[9]. En síntesis, en el caso planteado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema no violó el derecho al debido proceso al no reconocer la inmunidad de jurisdicción del Estado del Líbano, siendo competente, por atribución constitucional directa (numeral 5 del art. 235 C.P.), para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos tanto cuando actúan a “título privado” como en el caso planteado, cuando estos actúan “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”.

    Finalmente, conviene mencionar que, aunque no se encuentra todavía en vigencia, el 2 de diciembre de 2004 la Asamblea General adoptó, por consenso, el texto de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes[10], la cual incorpora, en lo esencial, los mismos criterios.

    4.4. En cuanto al principio de la “doble instancia” (CP art. 31) reiteradamente ha precisado esta Corporación que no tiene “un carácter absoluto” y por ello el legislador o directamente la Constitución, como en el caso previsto en el numeral 5 del art. 235 C.P., “puede definir excepciones a ese principio”. Ciertamente, la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, pero como lo precisó esta Corporación en la Sentencia C-040 de 2002[11]:

    “la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. La Carta expresamente sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuáles exigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley[12].

    Conforme a lo anterior, a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad de apelar una sentencia contraria, es claro que, tal y como esta Corte lo ha señalado en numerosas ocasiones, no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia. Así, la sentencia C-345 de 1993, entre muchas otras que han abordado el tema, precisó que "el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia del principio de igualdad".

    Finalmente, como se ha reiterado por esta Corporación, cuando existe un fuero, como en este caso, “La garantía del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo”, pues en virtud del fuero, su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución al órgano de cierre de la justicia ordinaria “el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción ordinaria”[13] .

    4.5. Conclusión.

    Se revocará la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 18 de diciembre del 2008, que resolvió no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por el señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, S.H.M. y decretó la nulidad de la actuación surtida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio, inclusive. En su lugar, SE CONFIRMARÁ la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 5 de noviembre de 2008, que resolvió “No TUTELAR el derecho al debido proceso y a la doble instancia invocado por el Señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, H.M.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR, por las razones contenidas en este fallo, la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 18 de diciembre del 2008, que resolvió no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por el señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, S.H.M. y decretó la nulidad de la actuación surtida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio, inclusive. En su lugar, CONFIRMAR la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 5 de noviembre de 2008, que resolvió “No TUTELAR el derecho al debido proceso y a la doble instancia invocado por el Señor Embajador y J. de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, H.M.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.

[2] Ver expediente, cuaderno 1, folio 56.

[3] Ver las sentencias sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C-590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005..

[4] Sentencia T-522/01

[5] Sentencia C590 de 2005. MP J.C.T..

[6] Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro N.M., Sentencia T-575 de 2002 M.P.R.E.G..

[7] K.B., Ernest “The state immunity controversy in international law: private suits against Sovereign States in Domestic Courts”

[8] Ernest K.B. (The state immunity controversy in international law: private suits against Sovereig States in Domestic Courts, p. 350) cita el caso de MK vs. Repiublica de Turquia en el cual el demandante, nacional de Alemania, despedido en 1984 de su posición de Secretario de la Embajada de Turquía en Holanda, acudió a la Corte del Sub-distrito de la Haya para solicitar la anulación de su despido. Para la sorpresa de muchos, la demanda fue acogida por esa Corte considerando que la teoría de la inmunidad absoluta no puede ser sostenida por más tiempo como una regla de derecho internacional y los Estados solo están legitimados para invocar inmunidad por sus actos jure imperii, por lo cual la Corte tenia jurisdicción sobre los actos del Estado que este realiza con las mismas bases en que actua un individuo bajo las reglas del derecho privado

[9] . Los principios relevantes relacionados se pueden encontrar en los artículos 29 a 37 de l,a Convencion de Viena sobre Relaciones Diplomaticas

[10] Estuvo abierta a la firma de los Estados Miembros de Naciones Unidas desde el 17 de enero de 2005 hasta el 17 de enero de 2007

[11] Corte Constitucional.. Sentencia C-040 de 2002. MP: E.M.L.

[12] Ver artículo 8 de la Convención Interamericana y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2006 (MP: M.J.C.E.

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