Auto nº 185/09 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 425931674

Auto nº 185/09 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2009

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1429

A185-09 Auto 185/09 Auto 185/09

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reiteración Auto 124/09

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PUBLICA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad

Referencia: expediente ICC - 1429

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Tribunal Administrativo del H..

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Los señores R., V., O. y M.R.P. instauraron acción de tutela contra las Empresas Públicas de Neiva y la Superintendencia de Servicios Públicos, por considerar que estas entidades vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, al buen nombre y al trabajo.

  2. Argumentan los accionantes que presentaron una solicitud ante las Empresas Públicas de Neiva y, que al “resolverse la petición incoada, se resolvió no acceder a ella y se concedieron los recursos propios ante la entidad superior, para el caso, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien en decisión administrativa, mantuvo la decisión adoptada por la entidad prestadora del servicio; sin que ninguna de estas instancias, tuviera en cuenta las pruebas aportadas y menos se estudiaran las mismas en su conjunto y fondo”.

  3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que mediante auto de abril 7 de 2009, consideró que no era competente para conocer de la acción de tutela. Fundamenta su decisión señalando que la acción constitucional “tiene como sujetos pasivos a las Empresas Públicas de Neiva y a la Superintendencia de Servicios Públicos; la primera de orden municipal y la segunda de orden nacional… Si la demanda se presenta contra dos o más entidades de distinto nivel o jerarquía, el conocimiento corresponderá al Juez de mayor jerarquía, según lo señala el inciso final del numeral 1º del artículo primero del Decreto 1382 de 2000”. En consecuencia, en esa misma providencia ordena la remisión del expediente, a través de la oficina judicial, al Tribunal Superior de Neiva o al Consejo Seccional de la Judicatura.

  4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del H., el cual mediante proveído de abril 14 de 2009 expresó lo siguiente:

    “Advierte la Sala que en el presente caso la acción de tutela impetrada, ha sido dirigida contra las Empresas Públicas de Neiva y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siendo esta última entidad de conformidad con el artículo 2º del Decreto 990 de 2002, descentralizada, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

    Al respecto, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, señala que corresponde a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento en primera instancia…

    … … …

    Así las cosas, se advierte en el asunto sub examine, una colisión de competencias, por lo que esta Corporación ordenará la remisión de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, órgano que se encargará de dirimir el conflicto presentado”.

  5. Por lo anterior, no avoca el conocimiento y remite el expediente a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieron lo siguiente:

“De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

El caso concreto.

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En este evento, se observa que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, declaró que no era competente para conocer de la acción de tutela, por considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad del orden nacional, razón por la cual el proceso debió repartirse a los Tribunales Superiores o al Consejo Seccional de la Judicatura. Por su parte, el Tribunal Administrativo del H. fundamenta su incompetencia señalando que la Superintendencia accionada hace parte del sector descentralizado por servicios y como consecuencia, el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales.

Al respecto, para la Sala es claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por tanto, es necesario reiterar lo sostenido recientemente en el Auto 124 de 2009, al indicarse que la observancia del citado decreto no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado.

En estos casos, el funcionario judicial a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso.

No obstante lo anterior, esta corporación considera necesario recordar la importancia de la observancia y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el citado decreto por parte de las oficinas judiciales de reparto, por ser dicho acto administrativo una herramienta necesaria para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

Aún más, en el presente caso no observa la Sala violación alguna al Decreto 1382 de 2000; por el contrario, al ser la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una unidad administrativa de carácter técnico, con personería jurídica, hace parte del sector descentralizado por servicios. En ese sentido, atendiendo las reglas de reparto, el conocimiento de la acción de tutela objeto de estudio, correspondería a los jueces del circuito. Por esta razón, aplicando los criterios generales contenidos en el Auto 124 de 2009 y en virtud de la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho al que fue inicialmente repartida, debe tramitar hasta su culminación el amparo solicitado.

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de abril 7 de 2009, en el que declaró su supuesta incompetencia; en tal virtud, el asunto será remitido de inmediato a dicho despacho judicial al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela y ha debido tramitarla sin dilaciones.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de abril 7 de 2009.

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por R., V., O. y M.R.P. contra las Empresas Públicas de Neiva y la Superintendencia de Servicios Públicos.

Informar esta decisión, además, al Tribunal Administrativo del H..

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. C..

N.P.P.

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

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