Sentencia de Unificación nº 811/09 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 425931850

Sentencia de Unificación nº 811/09 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2009

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2207961
DecisionNegada

SU811-09 Sentencia SU-811/09 Sentencia SU.811/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Excepción a fueros especiales/PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA-Fueros especiales

FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Respaldo en la jurisprudencia nacional y en los ordenamientos y la doctrina foráneos

FUERO DEL CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad

SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar y juzgar a Congresistas

JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en única instancia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conculcación del derecho al debido proceso y de defensa al negar apelación contra sentencia condenatoria constitucionalmente proferida en única instancia

Referencia: expediente T-2207961

Acción de tutela instaurada por el señor L.E.V.L., contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de la actuación surtida ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde no fue admitida la acción instaurada por L.E.V.L., contra la Sala de Casación Penal de esa corporación.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por solicitud efectuada por el interesado en febrero 18 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el auto 100 de abril 16 de 2008. La Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en marzo 19 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

La Sala Plena en sesión de abril 1° de 2009 determinó asumir el conocimiento del presente asunto, una vez escuchado y aprobado el informe presentado por el Magistrado sustanciador, dando cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008, del Reglamento Interno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El señor L.E.V.L. promovió acción de tutela en noviembre 6 de 2008, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de su derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

El accionante indicó que la Sala de Casación Penal profirió en su contra una sentencia condenatoria en agosto 1° de 2008, frente a la cual interpuso recurso de apelación. A este recurso la mencionada Sala no le dio trámite, “por cuanto el proceso que se adelantó es de única instancia” (auto de agosto 20 siguiente, folio 78 cd. inicial), ante lo cual planteó el actor que se vulneró su derecho al debido proceso garantizado en tratados internacionales, artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desconociéndose las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado en esos instrumentos.

Luego de referir pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de las normas previamente referidas, propuso que la posibilidad de recurrir una sentencia condenatoria “no admite excepciones de ninguna clase”, al tiempo que “los Estados no pueden alegar su derecho interno” para desconocer esas disposiciones.

Bajo tales argumentos, señaló que en la providencia objeto de la presente acción se efectuó una “interpretación equivocada” de los artículos 186 y 235 de la Carta Política, los cuales disponen que “los procesos penales adelantados en contra de Congresistas serán conocidos por la Corte Suprema de Justicia, pero en manera alguna ello supone que tales sentencias no puedan ser recurridas, máxime cuando la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho a recurrir toda sentencia condenatoria (sin hacer distinción alguna)”.

Entonces, sostuvo que “la única interpretación que se puede dar a la normativa constitucional que resulta coherente con los tratados internacionales ratificados por Colombia, es que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de Congresistas son recurribles en apelación”.

Igualmente advirtió que el debido proceso incluye el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias, “sin excepción alguna”, lo cual no fue tenido en cuenta en su caso, en el que “la Sala de Casación Penal determinó que su providencia no podía ser recurrida so pretexto de que la ley nacional no consagraba dicha posibilidad”.

  1. La demanda de tutela.

    A partir de estos hechos, el accionante solicitó el amparo del derecho al debido proceso, para que la sentencia condenatoria proferida en su contra “sea examinada en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y que en consecuencia se conceda el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 1 de agosto de 2008”.

  2. Documentos relevantes allegados en copia por el accionante.

    1. Demanda de tutela presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 13 a 23 cd. inicial).

    2. Sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal en agosto 1° de 2008, dentro del proceso de única instancia adelantado en contra del demandante (fs. 24 a 77 ib.).

    3. Auto dictado por la Sala de Casación Penal en agosto 20 de 2008, donde se resuelve no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por esa corporación, por tratarse de un proceso de única instancia (fs. 78 a 83 ib.).

    4. Auto proferido por uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil en enero 20 de 2009, donde se resolvió “no admitir a trámite” la tutela presentada por el actor (fs. 84 a 90 ib.).

    5. Auto de febrero 11 de 2009 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica dirigido contra la providencia que no dio trámite a la presente acción (fs. 91 a 93 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En efecto, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de enero 20 de 2009 (fs. 84 a 90 ib.), resolvió “no admitir a trámite la demanda de tutela”, argumentando que esa acción no procede contra las providencias proferidas por esa corporación, al ser el máximo tribunal de la jurisdicción común. Igualmente, dispuso que esa decisión “no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem)”.

El actor interpuso recurso de súplica contra el citado auto, que el mismo Magistrado rechazó por improcedente en febrero 11 de 2009 (fs. 91 a 93 ib.).

Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte Constitucional en febrero 18 de 2009, “revisar la providencia” proferida por la Sala de Casación Civil en enero 20 de 2009 (f. 1 ib.).

Una vez seleccionada para revisión y sometida al correspondiente reparto la presente actuación, mediante auto de mayo 4 de 2009 (f. 21 cd. Corte Const.), el Magistrado sustanciador ordenó notificar el inicio de la respectiva actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y solicitarle pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

2.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia.

El P. de la Sala de Casación Penal, mediante oficio de mayo 6 de 2009 (fs. 25 a 29 cd. Corte Const.), solicitó declarar la “improcedencia” del amparo, argumentando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Señaló que la tutela es una acción judicial subsidiaria, residual y autónoma, que no procede “contra los actos legítimos de las autoridades públicas y menos aún contra las decisiones judiciales cuando la única razón para atacarla consiste en la mera subjetividad de quien, como en este caso, simplemente está en desacuerdo con la decisión como con el procedimiento” dentro del cual se profirió.

Agregó que la decisión que es objeto de la censura, “por ser de única instancia, lejos de ser lo que plantea el accionante, se ajusta a los parámetros legales y constitucionales toda vez que corresponde precisamente a la nueva figura del fuero especial para los congresistas de ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, lo cual constituye una competencia específica del alto Tribunal, figura jurídica esta que ha superado con creces, cualquier examen de constitucional; entre otras la sentencia C-545 de 2008, mediante la cual la Corte Constitucional hizo un extenso análisis del artículo 235 numeral 3 de la Carta, concluyendo sobre su exequibilidad”.

Igualmente, reiteró que la providencia proferida por la Sala de Casación Penal se expidió dentro de los parámetros legales y constitucionales vigentes, cuyas razones “están inmersas en la decisión que se cuestiona por una vía judicial que no corresponde, dentro de un procedimiento que atiende a la manifestación de su poder o potestad de administrar justicia, por lo que resulta suficiente con acudir a la simple lectura de la decisión para observar la contundencia de su argumentación y su fiel apego a las normas que regulan el supuesto fáctico juzgado”.

Recordó además que mediante sentencia C-934 de 2006 se indicó que tratándose de la potestad de configuración del legislador, en particular sobre el juzgamiento de altos funcionarios por la Sala de Casación Penal, se cuenta con un variado campo de acción.

Finalmente, refirió que el estudio de la demanda, el contenido de la sentencia atacada y el procedimiento vigente, permiten concluir que la tesis planteada por el accionante se encuentra “huérfana de razones” para predicar que la Corte Suprema de Justicia hubiere incurrido, ni de lejos, en los supuestos alegados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar en Sala Plena, a decisión de ésta, la determinación referida, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a la Sala Plena determinar si el derecho al debido proceso invocado, fue transgredido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir un auto mediante el cual decidió no dar trámite a un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso de única instancia.

Para resolver la situación planteada, la Sala Plena se referirá primero al supuesto excepcional bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre dicha excepción; de ser así, abordará entonces el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.

Tercera. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación, la tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente para enfrentar aquellos eventos en los cuales el juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, haciendo imperante preservar la eficacia de los preceptos superiores.

Conocida a saciedad la evolución jurisprudencial sobre el tema, basta con citar ahora los pronunciamientos más recientes, como la sentencia T-555 de agosto 19 de 2009, M.P.L.E.V.S., donde así se reiteró lo expuesto en la C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., acerca de la procedencia del amparo contra sentencias judiciales:

“4. El problema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto.

  1. Del artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se ha inferido que el amparo constitucional procede en contra de las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen función jurisdiccional.

    Sin embargo, ha advertido la jurisprudencia, que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica[1]

    En virtud del principio de supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.), los procesos judiciales ordinarios son considerados escenarios en los que, debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. En consecuencia, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.

    La legitimidad de una actuación judicial deviene así de la concurrencia de dos presupuestos básicos: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que la decisión judicial es compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución.

    Por lo tanto, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos de legitimación, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales justifica la existencia de un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto.

  2. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

    En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la ‘vía de hecho’ judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia.

    El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime y sistemática por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-590/05[2]. En consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.

  3. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Mediante los primeros, relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, se busca hacer compatible dicho mecanismo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, así como la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, describen los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

    7.1 Los requisitos generales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes:

    7.1.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[3]

    7.1.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].

    7.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].

    7.1.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[6] No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[7]

    7.1.5 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[8]

    7.1.6 Que no se trate de sentencias de tutela.[9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

    7.2 De otra parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, conducen a que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. A continuación se presenta una reseña de esos defectos, haciendo énfasis en el error fáctico, por la relevancia que tiene para la resolución del presente asunto, dado que las otras causales invocadas - desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución – se plantean como consecuencia de los supuestos en que se fundamenta el error fáctico invocado.

    7.2.1 Defecto orgánico: se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración de esta causal, ha sido considerada por la jurisprudencia de carácter calificado ‘pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis’ [10].

    7.2.2 Defecto procedimental absoluto: falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igualmente, la concurrencia del defecto procedimental tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso[11].

    7.2.3. Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, ha destacado esta Corte que se trata de uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. En efecto, ‘El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica’[12].

    En múltiples decisiones esta Corporación ha señalado que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria desarrollada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria efectuada por el juez del conocimiento, su juicio se limita a determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Se trata de un vicio que debe ser trascendente en cuanto debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. El yerro además debe ser relevante, no solo en términos de afectación del derecho al debido proceso, sino en cuanto a la incidencia en la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

    Estas consideraciones han sido corroboradas por distintas decisiones de la Corte. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[13], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[14], como consecuencia de una omisión en el decreto[15] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

    A juicio de la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva,[16] que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[17], materializada en la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.

    En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios, que encuentran plena armonía con las consideraciones antes expuestas:

    El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[18]

    No obstante, se reitera, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[19] En segundo lugar, porque las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[20]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural[21].

    Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[22]

    7.2.4 Defecto material o sustantivo: se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y ostensible contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo se sustenta en la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento[23].

    7.2.5 Error inducido: tradicionalmente denominado como ‘vía de hecho por consecuencia’ se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    La jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido. En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.[24]

    7.2.6 Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

    7.2.7 Desconocimiento del precedente: esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[25]

    Al respecto conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia, se reconoce como precedente aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia[26].

    En ese sentido, ‘lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, - o de varias si es del caso- , que resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente un juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un caso específico’[27].

    En la providencia SU-047 de 1999, se recogieron estas consideraciones al sostener que el ‘precedente vinculante es’, por consiguiente, ‘la ratio decidendi del caso’, que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares.

    La sentencia SU-1219 de 2001, fue más específica al afirmar que la ‘ratio decidendi de las sentencias, es la parte de ellas que tiene la capacidad de proyectarse más allá del caso concreto’, y que ‘integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho’, en virtud de los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de confianza legítima, y de la supremacía de la Constitución[28].

    7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.”

    Igualmente, en sentencia T-549 de agosto 28 de 2009, M.P.J.I.P.P., se expuso:

    “4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:

    ‘Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia’.

    Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.

    Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[29] producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[30] para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente:

    ‘Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    ‘En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.’

    La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[31]. En este punto, es necesario advertir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales[32].

    Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se vertieron estos conceptos:

    ‘para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[33] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[34].

    ‘i. Violación directa de la Constitución.’ (Subrayas fuera del texto original.)

    La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.’ Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:

    ‘(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ‘violación flagrante y grosera de la Constitución’, es más adecuado utilizar el concepto de ‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’ que el de ‘vía de hecho.’ En la sentencia T-774 de 2004 se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

    ‘(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[35] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’

    ‘Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...

    ‘...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’[36]

    Los anteriores criterios constituyen el catalogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.”

    Cuarta. Los procesos seguidos en única instancia contra altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y atienden los postulados de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad.

    Como ha sido ampliamente analizado por esta corporación, los artículos 186 y 253, numeral 3º, de la Constitución Política, atribuyen a la Corte Suprema de Justicia la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, el cual fue reiterado por los artículos 75.7 y 32.7 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, que preceptúan la competencia privativa del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en Sala de Casación Penal, para conocer de los delitos cometidos por los senadores y los representantes a la Cámara.

    Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[37], consagrar un procedimiento de única instancia para la investigación y el juzgamiento de los congresistas conlleva, además de la mayor aspiración de todo sindicado de ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, tres ventajas adicionales como son la economía procesal, “escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores” y la factibilidad de incoar la acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada.

    En el pronunciamiento que se acaba de referir, el cual fue también citado en la sentencia C-934 de noviembre 15 de 2006, M.P.M.J.C.E.[38], la Corte Constitucional examinó si algunas disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal, Penal Militar y Penal vigentes en aquél entonces, que permitían el juzgamiento de altos funcionarios por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de única instancia, eran compatibles con la preceptiva superior.

    Para arribar a la declaratoria de exequibilidad de algunas expresiones, correspondientes a términos como “o de única instancia”, “o en única instancia” y “única de instancia” contenidas en el Decreto 2700 de 1991, esta corporación puntualizó en la sentencia C-142 de 1993 que el artículo 29 de la Constitución emplea el verbo “impugnar, que es genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno. Hay que decir esto porque, como se verá, en el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnación de las sentencias” (no está en negrilla en el texto original).

    Entre esos medios de impugnación fueron reseñados la acción de revisión, los recursos de apelación y extraordinario de casación y la nulidad de los actos procesales. Además, se puntualizó sobre el “principio de intangibilidad de los fallos definitivos del máximo tribunal”, atendiendo el artículo 234 superior.

    Como conclusión, en la providencia referida además se expresó (está en negrilla en el texto original): “En una u otra forma, haciendo uso de uno o más de los recursos que existen, todo reo puede impugnar la sentencia condenatoria.”

    Igualmente, frente a los tratados internacionales entonces invocados por el ciudadano demandante[39], también se puntualizó que el ordenamiento interno se ajusta a esos instrumentos (no está en negrilla en el texto original):

    “Lo dicho permite concluir que la legislación colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales invocados por el demandante. Y que es inútil, por lo mismo, analizar si tales tratados prevalecen o no sobre la Constitución. Además, no hay que olvidar que la Corte, en este mismo proceso, rechazó la demanda contra las normas constitucionales que consagran el fuero de los altos funcionarios.”

    Continuando con los pronunciamientos de esta corporación sobre la constitucionalidad de la consagración de procedimientos penales de única instancia, en sentencia C-561 de octubre 24 de 1996, M.P.A.M.C.[40], se indicó que, como regla general, la distribución de competencias es una materia donde el legislador cuenta con “una amplia libertad de configuración, pues ‘la facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador[41]’.”[42]

    Se indicó además que en aquellos eventos en los cuales la distribución de competencias ha sido directamente asignada por la Constitución, no puede el legislador alterarla.

    Posteriormente, mediante sentencia C-411 de agosto 28 de 1997, M.P.J.G.H.G., fue declarada exequible la expresión “única”, contenida en el numeral 2° del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991[43] y se estuvo a lo resuelto en la ya referida C-142 de 1993, con relación al numeral 6° del mismo artículo.

    En la providencia de 1997 reseñada en el párrafo que antecede, frente a las afirmaciones esgrimidas por el ciudadano demandante, según las cuales a los congresistas se les excluyó de todo recurso y garantía posterior a la sentencia, se explicó:

    “En primer lugar debe destacarse que la norma, entendida en su conjunto, lejos de constituir un límite al derecho de defensa de quien haya sido condenado, lo que consagra es una posibilidad de revisión extraordinaria de lo actuado, inclusive y con mayor razón cuando, según el ordenamiento jurídico, el trámite procesal no ha sufrido dos instancias.

    Ello significa que, si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad de la palabra mencionada, el efecto no sería otro que el de suprimir –contra lo que el demandante dice defender- la acción de revisión y la consiguiente competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia ejecutoriada hubiese sido proferida en única instancia.

    Ahora bien, si lo que busca el impugnante es que allí donde la norma acusada contempla como de única los procesos que se adelantan contra los congresistas esta Corporación introduzca la doble instancia, dando así la posibilidad de apelar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esa clase de proceso, su pretensión está llamada al fracaso, por cuanto la función de definir las instancias procesales en las distintas materias corresponde al legislador (artículos 31 y 150-2 C.P.).”

    Y, más adelante, tratándose del principio de la doble instancia se aclaró que no posee un carácter absoluto (subrayado en el texto original):

    “Al efectuar el análisis de constitucionalidad solicitado, esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art. 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’.”

    Así, se expuso que el legislador está facultado para señalar en qué casos no hay lugar a la segunda instancia, en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que también puede consagrar. A su vez, se enfatizó que la Constitución Política ha definido ciertos juicios como de única instancia, “pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción.”

    En esa providencia se puntualizó además que la Carta Política ha definido ciertos juicios como de única instancia, al estar confiados a las corporaciones de mayor jerarquía, entre ellos los adelantados contra el P. de la República, los magistrados de las altas corporaciones, o el F. General de la Nación. Se resaltó además que el fuero constitucional que reviste a los congresistas y a otros altos servidores del Estado, conlleva el trámite de procesos en única instancia no sólo en el ámbito del derecho penal, sino también para la imposición de otras sanciones independientes a las propias de esa jurisdicción, como es el caso del procedimiento especial ante el Consejo de Estado para la pérdida de investidura[44].

    Al respecto se explicó (no está en negrilla en el texto original):

    “Pero, por otra parte, la misma Constitución Política se ha ocupado en definir ciertos juicios como de única instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción. Sin ir más lejos, los artículos 174, 175 y 178 de la Carta, que desarrollan las reglas aplicables a los procesos iniciados contra el P. de la República o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o contra el F. General de la Nación, plasman la única instancia, tanto ante el Senado, en lo que a él corresponde, como ante la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la responsabilidad penal si los hechos ameritan una pena adicional a las de destitución del empleo, privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos (Fuero constitucional especial). A los congresistas y a otros altos servidores del Estado la Constitución ha reservado un fuero, previsto en el artículo 235, en cuya virtud, en única instancia, han de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La pérdida de la investidura, contemplada en los artículos 183 y 184 de la Constitución, carece también de segunda instancia y está reservada de manera exclusiva al Consejo de Estado, como lo destacó la Corte en las sentencias C-319 del 14 de julio de 1994, C-247 del 1 de junio de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996

    De ese modo, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reiterado que las competencias impuestas en la Carta Política a varias corporaciones, entre estas la Corte Suprema de Justicia, para conocer de ciertos procesos en única instancia, se funda en la jerarquía que les es inherente, reconocida en la norma superior, no siendo factible que el Legislador y menos aún el juez en sede de tutela desconozcan esas asignaciones.

    Posteriormente en sentencia C-040 de enero 30 de 2002, M.P.E.M.L., al analizarse la factibilidad de consagrar excepciones al principio de la doble instancia, se puntualizó que la apelación de una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, como quiera que el artículo 31 superior indica que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada (regla general), salvo las excepciones que consagre la ley.

    Con relación al fuero para los más altos servidores públicos, que al elevar la acción a la competencia exclusiva y excluyente del órgano límite de la jurisdicción respectiva, deja sin contenido ni aplicabilidad el numeral 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el literal h) del numeral 2° del artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no poderse recurrir ante el juez o tribunal superior contra un fallo proferido por el de cierre, se reiteró que “la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial de la justicia ordinaria”.

    La importancia de la existencia de ese fuero, como óptima garantía para los altos funcionarios al ser juzgados de una vez por la Corte Suprema de Justicia, “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 Const.), fue también realzada por la Corte Constitucional en la sentencia C-934 de 2006, en los siguientes términos (no está en negrilla en el texto original):

    “Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta[45]; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia,[46] como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;[47] (b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP);[48] (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio;[49] y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.

    Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.”

    En ese mismo pronunciamiento, con fundamento en lo expuesto en la precitada sentencia C-040 de 2002, se reiteró que los procesos de única instancia se avienen a la Constitución y se indicó que “la doble instancia no es la única forma de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa”.

    Así, la sentencia C-934 de 2006 reafirmó que el principio de la doble instancia no posee un carácter absoluto. Para tal efecto, acudiendo a pronunciamientos previos de esta corporación se concluyó que de los instrumentos internacionales que la consagran no se deriva una regla general aplicable a los funcionarios investidos de fuero, cuando el proceso se adelanta ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal.

    En particular, se puntualizó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, “pero ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional”.

    Al respecto, se indicó (no está en negrilla en el texto original):

    “De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.

  4. La constitucionalidad de los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004

    Las demandantes consideran que los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 contravienen los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al consagrar procesos penales de única instancia que niegan la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria. Sin embargo, la Corte Constitucional concluye que a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia y en armonía con la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta ajustado a la Carta.”

    Así, esa forma de proteger el fuero constitucional del cual gozan los altos dignatarios del Estado, incluidos los congresistas, no sólo tiene respaldo en la jurisprudencia nacional, sino en los ordenamientos y la doctrina foráneos. Se trata de uno de los elementos característicos de los Estados democráticos, que busca garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, al igual que la independencia y la autonomía para que los funcionarios puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra jurídicos, que pudieran engendrarse o canalizarse por conducto de servidores judiciales de menor nivel.

    El fuero reconocido entre otros a los congresistas es un precepto constitucional de ineludible acatamiento, pues además de constituir un privilegio protector de la investidura, asegura al máximo la independencia durante la investigación y el juzgamiento.

    Adoptar esa clase de sistemas, como ocurre en otros países, se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, según los cuales un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa, para otorgar la competencia juzgadora al órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias y comporta una serie de beneficios, como una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad[50].

    De ese modo, el fuero penal especial es otro de los elementos característicos de los estados democráticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía[51], para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas.

    Además, la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, como lo serían aquellos procesos penales en los cuales se aplica la regla general de la doble instancia, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, que ciertamente representan óptima garantía y apuntalan la justificación del fuero especial constitucional configurando excepción válida a las reglas del sistema procesal común.

    Debe recalcarse que la Carta Política, por haberlo determinado así la Asamblea Nacional Constituyente en su voluntad soberana, obligó a la Corte Suprema de Justicia a investigar y juzgar a los congresistas. Al expedirse el Acto Legislativo 03 de 2002 los Representantes a la Cámara y Senadores que entonces conformaban el Congreso de la República de Colombia, en desarrollo de su elevada función de reformar la Constitución, preservaron dicha competencia, que no puede ser sino de única instancia ante la ausencia de superior jerárquico, respetando así la manera como la más alta entidad de la jurisdicción ordinaria ha cumplido tal función; claro es que en esa reforma, o en otra, habrían podido modificar también la atribución 3ª del artículo 235 superior, que enfáticamente entrega esa misión.

    Con todo lo anteriormente expuesto, la existencia de procesos de única instancia, para la investigación y/o el juzgamiento de funcionarios investidos con un fuero constitucional como el de los congresistas, adelantados por el máximo organismo de la jurisdicción penal ordinaria, cuenta con el aval de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y armoniza con los principales instrumentos internacionales que consagran el principio de la doble instancia, sin que en forma alguna llegasen a constituir una vulneración al debido proceso.

    Quinta. Análisis del caso concreto.

    Corresponde así a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si fue conculcado el derecho al debido proceso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no dar trámite a un recurso de apelación instaurado por L.E.V.L. contra la sentencia mediante la cual fue condenado, dentro de un proceso de única instancia.

    Acorde con lo expuesto en precedencia, por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, máxime cuando no se vulneran ni amenazan derechos fundamentales y mucho menos si las mismas provienen del acatamiento expreso de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, como acontece en el caso sub iudice.

    Empero, como se indicó, la Corte Constitucional ha señalado que existen unos supuestos sumamente excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, se debe constatar si en el caso objeto de estudio se cumplen los rigurosos requisitos de procedibilidad ya referidos.

    La Corte ha establecido que dentro de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, existen unas condiciones de carácter general que habilitan su interposición, las cuales, junto con aquellas otras de orden específico, deben ser confrontadas en cada caso por el juez constitucional, para determinar la procedibilidad o no del amparo.

    En primer lugar, se encuentran los requisitos generales de procedencia de la acción contra decisiones judiciales, que en criterio de esta corporación “habilitan la interposición de la tutela”, y de ser constatados debe procederse al análisis de los presupuestos de carácter específico que “tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005, previamente citada).

    Aceptando, “prima facie”, que en este caso están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, encuentra la Sala Plena de la Corte Constitucional que la censura dirigida por L.E.V.L. no encaja dentro de causal alguna de las especiales de procedibilidad del amparo que se impetra contra una providencia judicial.

    Nótese que el actor planteó la existencia de una presunta anomalía de carácter procesal, al no darse trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, cómo quedo señalado y se reforzará a continuación, la ausencia de una segunda instancia en el caso del juzgamiento de aforados, no conculca el debido proceso, ni el derecho de defensa, luego no existe tal irregularidad procesal o defecto fáctico absoluto, menos que haya tenido un efecto decisivo o determinante en el auto impugnado en sede de tutela; por el contrario, nada conduce a inferir que al ser tomada tal decisión, se hubiera actuado “completamente al margen del procedimiento establecido”, cuando es incontrovertible que la actuación se realizó de una manera totalmente ceñida al ordenamiento procedimental.

    En la providencia objeto de la presente acción, la Sala de Casación Penal reiteró que por expreso mandato constitucional, en los procesos de única instancia adelantados por ella, “no hay lugar a recurrir el fallo, lo que no implica -como lo insinúa el recurrente- que se afecten garantías fundamentales o se contravengan tratados internacionales” (f. 78 cd. inicial).

    Para tal efecto se argumentó, citando lo expuesto en la audiencia preparatoria del juicio seguido contra el actor: “La doble instancia no es, entonces, simplemente el derecho a que otro juez revise la decisión adversa proferida por el anterior, sino que ese funcionario sea de rango superior, es decir, de mayor entidad que el primero. Por eso, justamente, se trata de un recurso vertical.” (F. 79 ib.).

    Obsérvese que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.5, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2, conceden el derecho al acusado de que, respectivamente, “el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” y “a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, superioridades inexistentes cuando se ha otorgado, no sólo conforme a la ley sino a la Constitución, el notable privilegio de ser juzgado, sin mediación previa alguna, por el supremo órgano de la jurisdicción respectiva.

    Tratándose entonces de una impugnación vertical, se realza la imposibilidad de la segunda instancia, al no existir superior jerárquico que avoque la pretendida apelación, pues precisamente el fuero, constitucionalmente fijado por las razones antes expuestas, acarrea la beneficiosa prerrogativa de ser procesado, de una vez, por la máxima corporación de la jurisdicción respectiva, esto es, aquélla que se pronunciaría finalmente, lo hará antes, con su pluralidad de juristas de las más elevadas calidades.

    Igualmente, hacer prevalecer forzadamente y en errada interpretación de los tratados internacionales, una doble instancia malentendida como absoluta, equivaldría a violentar el recto criterio de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional y desconocer expresas previsiones de la Constitución Política y las leyes colombianas.

    Recuérdese que en la sentencia C-934 de 2006, previamente citada y con fortaleza de cosa juzgada constitucional, la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica efectuada por órganos internacionales competentes, es armónica con la adelantada frente a los artículos 29 y 31 de la Carta Política colombiana, ante el juzgamiento de altos funcionarios del Estado.

    A su vez, como reiteró acertadamente la Sala Penal accionada, cada Estado goza de un amplio margen de configuración para los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos, sin que ello implique que se imponga siempre la segunda instancia.

    Así, la Corte Suprema de Justicia, corporación a la cual la Carta Política ubicó expresamente como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234), ha acogido precedentes certeros, según los cuales la existencia de actuaciones como la sujeta a estudio, tramitadas en única instancia, tiene su génesis en el cumplimiento de lo preceptuado por la preceptiva superior, de manera armónica con los diferentes tratados internacionales invocados.

    Efectuar una interpretación distinta no conllevaría la protección del derecho invocado por el actor sino, ahí sí, a una flagrante vulneración al debido proceso, que además de afectar potencialmente a otros intervinientes en la acción penal, a eventuales víctimas de la conducta juzgada y a la sociedad, constituiría grave desconocimiento de la Constitución e indebida prolongación del proceso.

    Además, también le asiste razón al P. de la Sala de Casación Penal cuando recuerda que al juez de tutela le está vedado modificar las formas propias de cada proceso, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias oportunidades ha indicado que ni el legislador puede desconocer las competencias que en materia judicial son asignadas por la Carta Política.

    De ese modo, el contenido de la providencia impugnada en sede de tutela mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta corporación, al tratarse de una acertada decisión del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Fue proferida respetando la Constitución y las normas procesales que le son propias a esa clase de investigación y juzgamiento, y reafirma, como lo hace la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la doble instancia no posee un carácter absoluto, de suyo excluido por el artículo 31 superior, en armonía con los instrumentos internacionales que erradamente invoca el demandante de tutela.

    No existe la “interpretación equivocada” sugerida por el actor, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución, como debidamente sustentó la Sala de Casación Penal en el cabal desarrollo de su función judicial. Simplemente, se está en presencia de un procedimiento legítimo y recto, frente al cual el señor V.L. está en desacuerdo, no obstante el ostensible acatamiento del debido proceso, bajo mecanismos reiterativamente convalidados desde la sentencia C-142 de 1993.

    Entonces, con la actuación de la Corte Suprema al negar una improcedente apelación, no se afectó el debido proceso sino que estrictamente fue acatado, en lo que realmente correspondía como garantía fundamental del aquí actor, quien pudo desplegar todos los mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses, pero mal pretende que le concedan privilegios adicionales; cumplir la preceptiva superior no puede ser tildado de arbitrariedad y lo único que podía proceder era actuar de manera acorde con la Carta Política y con las respectivas sentencias de constitucionalidad, tal como hizo la Sala de Casación Penal, paradójicamente accionada por cumplir con su deber.

    Así, no se encuentra una irregularidad de carácter procesal que hipotéticamente conllevare la pretendida remoción de la justa providencia adoptada por la Sala accionada, que reiteró su acatamiento tanto a la Constitución Política de la República de Colombia y al bloque de constitucionalidad, como a sus propios pronunciamientos y a los de la Corte Constitucional, sobre un pretendido recurso de apelación contra la sentencia constitucionalmente proferida en única instancia.

    Con fundamento en todo lo anterior, se negará la acción de tutela incoada por el señor L.E.V.L., contra al auto proferido en agosto 20 de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada por esa corporación en contra del ahora demandante, por tratarse de un proceso de única instancia.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

NEGAR la tutela solicitada por L.E.V.L., contra el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en agosto 20 de 2008.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

P.

Aclaración de voto.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO A. SIERRA PORTO

Magistrado

Aclaración de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P. A LA SENTENCIA SU-811 DE 2009

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance (Aclaración de voto)

Referencia: expediente T-2207961

Acción de tutela instaurada por el señor L.E.V.L., contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Habiendo sido aceptada y suscrita por todos los integrantes de esta corporación la parte resolutiva y la mayoría de la sustentación que como ponente propuse, estimo necesario consignar por escrito la aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto, para dejar constancia de algunas importantes reflexiones que en su momento hicieron parte de la motivación del proyecto originalmente puesto a consideración de la Sala Plena, las cuales no fueron acogidas por los demás Magistrados.

Al igual que como se planteó en las discusiones que antecedieron a la adopción de la sentencia C-522 de agosto 4 de 2009 cuya ponencia también correspondió al suscrito Magistrado, para el presente asunto propuse incorporar algunas consideraciones generales sobre la excepcionalísima procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, que en mi concepto contribuirían para racionalizar y rescatar esa acción del desbordamiento que ha eclipsado sus innegables bondades. Sin embargo, los restantes integrantes de la Corte manifestaron su mayor o menor discrepancia con esas reflexiones.

Dado que, por el contrario, considero que esos aportes constituyen un sustento adicional de la determinación adoptada, me permito transcribirlos a continuación, además como testimonio de mi permanente y renovado desacuerdo, muy respetuoso, con la posición asumida por la mayoría de los Magistrados que tanto antes como ahora han hecho parte de esta corporación, en cuanto a ampliar las eventualidades de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, no obstante el claro efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G..

El texto de las consideraciones omitidas es el siguiente:

Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

Como es bien sabido mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones, pero que fueron excluidas del ordenamiento jurídico al descartarse la posibilidad de interponer acción de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso. De esa providencia se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas” (no está en negrilla en los textos originales).

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Sobre este tema expresó la Corte en la sentencia T-173 de mayo 4 de 1993, M.P.J.G.H.G., uno de los primeros fallos de revisión en acciones de tutela en los que se planteó esa doctrina (está en negrilla en el texto original):

“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.”

Esta radical diferencia que determina la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue reiterada por esta corporación en decisiones posteriores, destacándose entre ellas la sentencia T-231 de mayo 13 de 1994, M.P.E.C.M., donde, en consonancia con lo anterior, se expuso (se encuentra en negrilla en el original):

"Para que la tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su procedibilidad.”

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, no le es dado al juez de tutela asumir asuntos asignados a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa.

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[52], al igual que, especialmente en los últimos años, la acomodaticia concepción de algunos de los requisitos generales de procedencia y, sobre todo, las causales especiales de procedibilidad, resultando necesario mantener y reiterar la esencia de aquella excepcionalísima posibilidad, de tal forma que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de una trascendente actuación arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional implica una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[53].

También es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo 185, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra las sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación, además de reafirmar categóricamente que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no se encuentra en negrilla en el texto original):

“Desde luego, una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia.

De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.”

Más adelante, en el precitado pronunciamiento se indicó:

“… el panorama es claro, ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”

Dentro de la misma línea, señaló la Corte en esa providencia:

“Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.

En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.”

Es sin embargo palmario que la citada sentencia C-590 de 2005, cuya decisión en todo caso gravita exclusivamente sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación penal[54], no podía de manera alguna variar el inexorable sentido de la sentencia C-543 de 1992, ésta sí específica sobre el reglamento de la acción constitucional de tutela y contundente al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 de tal reglamento, expedido por el P. de la República observando el trámite ante la Comisión Especial creada por expreso mandato constitucional (arts. 5° y 6° transitorios Const.).

Manifiesta la Corte Constitucional encontrar claro que la expresión “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”, contenida en la comentada sentencia C-590 de 2005 (literal i de la consideración 25), no ha de conducir a que se quebrante la intangible disposición del inciso 1° del artículo 243 de la Constitución.

De esta manera, tal expresión incidental no puede ser entendida y menos aplicada sin el debido acatamiento y armonización con lo previamente determinado en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se concluyó, en los términos antes trascritos y allí sí como ratio decidendi, que las decisiones judiciales no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que constituyan graves y protuberantes “actuaciones de hecho”.

Por ello, el entendimiento de los requisitos generales de procedencia y mayormente las causales especiales de procedibilidad, sólo pueden pasar de constituir una plausible enumeración de factores que permiten organizar o canalizar una impugnación común, a la altura de catalogar los requisitos de viabilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial, cuando ésta, eventualmente en alguno de los ámbitos así relacionados, realmente constituya una flagrante y grosera conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, un atropello disfrazado de providencia.

R., merece también especial atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[55]. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación, implicó la supresión de las precedentes consideraciones, que había incluido en la ponencia original, y fueron reemplazadas por meras transcripciones de las sentencias T-545 y T-555 de 2009, en el acápite tercero de las consideraciones, aclaro el voto según lo que ha quedado expuesto.

Con mi acostumbrado respeto,

Fecha ut supra

N.P.P.

Magistrado

[1] “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009

[2] “En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión ‘ni acción’, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado con la sentencia de casación penal.”

[3] “Corte Constitucional, sentencia 173/93. [Cita de la sentencia C-590/05].”

[4] “Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05].”

[5]“ Ver entre otras la reciente sentencia T-315/05. [Cita de la sentencia C-590/05].”

[6] “Corte Constitucional, sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [Cita de la sentencia C-590/05].”

[7] “Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591/05 y sentencia T-310/09

[8]“ Corte Constitucional, sentencia T-658-98. [Cita de la sentencia C-590/05].”

[9] “Corte Constitucional sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [Cita de la sentencia C-590/05].”

[10] “Ver Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009

[11] “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03

[12] “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310/09

[13] “Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006 y T-310 de 209 de la Corte Constitucional.”

[14] “Así, por ejemplo, en la sentencia SU-159 de 2002, Corte Constitucional, se define el defecto fáctico como ‘la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas’.”

[15] “Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.”

[16] “Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007

[17] “Ver sentencias Corte Constitucional: T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU–159 de 2002, T-244 de 1997

[18] “Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994

[19] “En la sentencia T-055 de 1997, la Corte Constitucional determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.”

[20] “‘En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe’, sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998

[21] “Sobre el particular, ha señalado la Corte:‘(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías’ (sentencia T-008 de 1998. Reiterada en la sentencia T-636 de 2006).”

[22] “Ibid.”

[23] “Ibídem.”

[24] “Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705/02

[25] “Sobre una exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional y su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06

[26] “Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999

[27] “Ibid.”

[28] “Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-1300/01 y T-292/06

[29] “Ver sentencia T-008 de 1998

[30] “Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003.”

[31] “Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.”

[32] “Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037/00, C-366/00 y SU-846/00

[33]“ Sentencia T-522/01”

[34] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[35] “Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que ‘(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa’.”

[36] “Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que ‘(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.’”

[37] C-142 de abril 20 de 1993, M.P.J.A.M..

[38] En esa providencia fueron declarados exequibles los numerales 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que consagran competencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, demandados por la presunta vulneración de los artículos 29 y 93 de la Constitución, el literal h del numeral 2° del artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos y el numeral 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al consagrar procesos penales de única instancia, que en criterio de las ciudadanas demandantes pretermiten la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria.

[39] En la demanda que dio lugar al pronunciamiento de la referencia fueron invocados los artículos 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[40] En esa providencia se declaró exequible el numeral 7° del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991, que consagraba en aquel entonces la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del juzgamiento de los altos funcionarios del Estado referidos en el artículo 174 superior.

[41] “Sentencia N° C-076 de 1993. M.P.J.S.G..”

[42] Esa potestad de configuración también fue referida en la sentencia C-873 de septiembre 30 de 2003, M.P.M.J.C.E., donde entre otras determinaciones se declaró exequible el numeral 9° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de F.ía y directores seccionales de fiscalía.

[43] El numeral consagraba la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer: “De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito.”

[44] Acorde con la sentencia C-247 de junio 1° de 1995, M.P.J.G.H.G.: “La Constitución ha establecido la pérdida de la investidura como una sanción que es independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisión de delitos y que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. Tiene un carácter disciplinario de muy especiales características, la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado- y tan sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.).”

[45] “Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997

[46] “El legislador, en ejercicio de la potestad de configuración ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, desde el año 2000 el legislador ha determinado la inclusión de los siguientes funcionarios: (i) los mencionados en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta, (ii) el viceprocurador, (iii) el vicefiscal, (iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, (v) del Tribunal Superior Militar, (vi) del Consejo Nacional Electoral, (vii) los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y (viii) los tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados, (x) el Registrador Nacional del Estado Civil, (xi) el Director Nacional de F.ía y (xii) los directores seccionales de fiscalía. La Corte declaró la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003

[47] “Ver la sentencia C-873 de 2003, precitada.”

[48] “Ver la sentencia C-561 de 1996. No obstante, la Corte Constitucional (C-037 de 1996) declaró inconstitucional que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia atribuyera a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos. El artículo juzgado decía: ‘Articulo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…) 6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’) La Corte resolvió lo siguiente: ‘DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES (…) el numeral 6o del artículo 17 (…)’”

[49] “Ver las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997

[50] Cfr. O.G., A., “La responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno: análisis del artículo 102 de la Constitución española”, ed. Civitas, Madrid, 1996, págs. 56 y 57.

[51] En la sentencia T-1320 de diciembre 10 de 2001, M.P.A.B.S., se indicó (no está en negrilla en el texto original): “En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual no en beneficio personal sino institucional.”

[52] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[53] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M., T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R. y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[54] Declaró inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

[55] Sentencia T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

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