Auto nº 023/13 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 426264802

Auto nº 023/13 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-720-10

A023-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 023/13

Referencia.: solicitud de nulidad de la sentencia T-720 de 2010, presentada mediante apoderado judicial por la señora M.V.L.

Expediente T-2.655.695. Acción de tutela instaurada por M.V.L. contra el Tribunal Administrativo de M. y la Sección Quinta del Consejo de Estado

Magistrado sustanciador: N.P. Pinilla.

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada mediante apoderado especial por la señora M.V.L. contra la sentencia T-720 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión el 9 de septiembre de 2010.

I. ANTECEDENTES

  1. Recuento de los hechos y de la actuación que conllevó a la expedición de la sentencia T-720 de 2010

    La señora M.V.L., demandante en la acción de tutela respecto de la cual se profirió la sentencia T-720 de 2010, ha estado vinculada varios años a la actividad política en el departamento de M.. En tal condición, ha ejercido como miembro de la asamblea departamental durante varios períodos, incluso el comprendido entre enero de 2008 y diciembre de 2011, para el cual fue elegida en los comicios realizados en octubre de 2007.

    Una vez oficializada su elección, ésta fue demandada por algunos ciudadanos ante el Tribunal Administrativo de M., al considerar que por haber ejercido dos de sus hermanos cargos públicos del nivel departamental dentro del año anterior a esa elección, ella se encontraba inhabilitada para ser elegida en esa oportunidad. Adelantado el correspondiente proceso, mediante fallo de septiembre 3 de 2009, ese tribunal administrativo anuló parcialmente la elección de diputados y declaró sin efecto la elección de la señora V.L.. Apelada esta decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado la confirmó en todas sus partes el 2 de octubre de 2009.

    Dentro de ese proceso, al argumentar en su defensa, la señora V.L. explicó que desde hace varios años mantiene una pública y manifiesta enemistad con el señor N.V.L., cuyo nombramiento como Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales dentro del año anterior a su elección dio lugar, según consideró el juez administrativo, a una inhabilidad en cabeza suya. Así las cosas, según explicó, pese a que ciertamente existe entre ellos un parentesco de consanguinidad en el grado previsto en la ley para dar lugar a esa inhabilidad, no concurrirían en este caso las circunstancias de cercanía y afecto que normalmente justifican la prevención a partir de la cual la ley estableció esa inhabilidad.

    De igual manera señaló que, dado que los nombramientos recaídos en dos de sus hermanos (la señora A.B.V.L. fue designada Gerente encargada de la Central de Transportes de Santa Marta) tuvieron lugar mientras ella se desempeñaba como diputada del mismo departamento (período 2004 a 2007), son ellos quienes se encontraban inhabilitados, y eran sus nombramientos y no su elección los que deberían haber sido anulados.

    Concluido con sentencia definitiva el referido proceso electoral, la señora V.L. interpuso acción de tutela contra las corporaciones judiciales autoras de los fallos de primera y segunda instancia, solicitando al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, para lo cual pidió dejar sin efecto esas decisiones, a partir de la existencia de lo que consideró un defecto fáctico y un defecto sustantivo, en los términos desarrollados por la sentencia C-590 de 2005 de esta corporación. Según adujo, el primero habría consistido en la no apreciación de las ya explicadas circunstancias de enemistad existentes entre ella y uno de sus hermanos, mientras que el segundo radicaría en el entendimiento y aplicación que en ese caso se hizo de las distintas normas legales que regulan la materia.

    Tramitada la acción de amparo, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó en primera instancia su total improcedencia, a partir de la regla derivada de lo decidido en la sentencia C-543 de 1992, de esta corporación. Apelado este fallo, conoció del asunto la Subsección B de la Sección Segunda del mismo tribunal, la que después de adelantar su estudio, resolvió confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia.

    En sustento de su decisión, el ad quem resaltó que se encuentra probado el carácter de autoridad administrativa inherente a los cargos desempeñados por los señores N. y A.B.V.L., lo que a su turno clarifica la existencia de la inhabilidad a partir de la cual se declaró la nulidad de la elección de la actora. De igual manera, explicó que el planteamiento de ésta, según el cual la existencia de enemistad entre hermanos impide que se configure la inhabilidad que por mandato de la ley se deriva de ese parentesco, implica controvertir la interpretación y el entendimiento que a ese respecto han tenido los jueces contencioso administrativos, finalidad que no resulta posible perseguir a través de la acción de tutela.

  2. La sentencia T-720 de 2010 de la Corte Constitucional

    La anterior decisión fue remitida a esta corporación y previa selección, el asunto fue repartido a la Sala Sexta de Revisión, la cual en sentencia T-720 de septiembre 9 de 2010 dispuso confirmar el fallo de segunda instancia, en el sentido de negar la tutela solicitada. Para arribar a esta conclusión se realizaron las siguientes consideraciones:

    En primer término, la Sala dio alcance a la línea jurisprudencial de esta Corte respecto de la muy excepcional procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, presentación que incluyó extensas referencias a la sentencia C-543 de 1992, a decisiones posteriores y por último al fallo C-590 de 2005. A partir de estas pautas, la Sala Sexta de Revisión enfocó el análisis de los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, con los cuales se pretendió justificar la pérdida de efecto de las decisiones que pusieron fin al ya referido proceso electoral.

    A continuación, la Corte analizó el tema relacionado con la eventual falta de aplicación de una causal de inhabilidad basada en el parentesco, en aquellos casos en los que pudiera establecerse la ausencia de cercanía y afecto entre los parientes, lo que a su turno daría lugar a la inexistencia de las contingencias que de ordinario se procura prevenir a través de dicho impedimento. Para decidir sobre este aspecto, explicó la Sala que en algunos casos las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución y/o en la ley tienen una intención puramente preventiva, lo que se justifica especialmente frente a hechos y circunstancias que como la planteada en la acción de tutela, resultan de difícil prueba, se encuentran sujetas a cambios fácticos frecuentes y/o son difícilmente perceptibles por los terceros. Según se precisó, la jurisprudencia ha aceptado que en estos casos resulta enteramente improcedente cualquier pretendida prueba en contrario, pues es ante el solo peligro de que se configuren situaciones inconvenientes o adversas al interés público que se ha establecido la correspondiente restricción.

    A partir de estos conceptos, al abordar el caso concreto, la Sala de Revisión encontró “enteramente irrelevante a efectos de descartar la existencia de la inhabilidad”, la supuesta demostración de la enemistad entre la actora y sus hermanos, constatando en cambio la acertada aplicación de la correspondiente causal de inhabilidad. Por otra parte, la referida sentencia indicó también que en tales fallos “no medió el alegado desconocimiento de las pruebas de que la inhabilidad recaía más bien sobre el desempeño de los cargos públicos en el departamento de M., por parte de los dos hermanos”.

    Frente a otro aspecto relevante, se señaló que las decisiones de instancia adoptadas en el precedente proceso electoral no constituyeron error alguno, ni por los defectos alegados, ni por la decisión de no suspender el trámite de la acción electoral en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[1], la aplicación de las normas del procedimiento civil a los procesos contenciosos se encuentra sujeta a su compatibilidad con la naturaleza de estos, presupuesto que no se cumplía frente a la acción electoral.

    Finalmente, a partir de lo anterior, se concluyó que “no se abre paso la censura endilgada por la demandante en tutela, contra la sustentación y la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la respectiva sentencia del Tribunal Administrativo del M. al resolver sobre la acción electoral, que en su momento se propuso contra la elección de la actora como diputada de ese departamento”.

  3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-720 de 2010

    3.1. El 15 de octubre de 2010 fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-720 de 2010, presentada por el apoderado judicial de la actora M.V.L..

    Como principal razón que justificaría la nulidad solicitada, alegó el desconocimiento del precedente constitucional en relación con los defectos fácticos y sustantivos. Previamente, el incidentante realizó una presentación relativa a los requisitos aplicables a la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela, incluyendo las causales y circunstancias de las que depende la procedencia de la nulidad alegada, la legitimidad para actuar y la oportunidad procesal para solicitarla.

    Con base en esos presupuestos, el apoderado de la actora sustentó de esta manera la causal de nulidad que le atribuye a la sentencia T-720 de 2010:

    Indicó que la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, al decidir sobre el problema jurídico planteado, “pasó por alto recientes pronunciamientos de la misma Corporación en los que se ha precisado la procedencia de la acción de tutela contra sentencias”, en especial ante la “clara” existencia de defectos fácticos y sustantivos, en las providencias proferidas en el marco del proceso de nulidad electoral promovido en contra de la accionante.

    En este sentido, adujo que se omitió verificar los serios y razonados argumentos expuestos en la demanda, relativos a que “los yerros judiciales alegados se concretaron por cuenta del desconocimiento de la inhabilidad que se radicaba en cabeza de N. y A.B.V.L. para ser designados en los cargos de gerente encargado del Instituto de Seguros Sociales y de la Central de Transportes de Santa Marta S. A., respectivamente, por cuanto para la fecha de su designación, su hermana M.V.L. se desempeñaba como diputada de la Asamblea Departamental del M., argumentos que fueron analizados “en un solo párrafo” y que además fueron soslayados por los jueces accionados, lo que claramente configura los defectos invocados (f. 5 cd. nulidad). Agregó que la falta de análisis de estos temas tiene relevancia constitucional e impide el goce efectivo de los derechos fundamentales de la actora.

    3.2. En otro escrito presentado en diciembre 1° de 2010, la señora M.V.L., directamente, solicitó a la Sala Plena que imparta “justicia material en el caso concreto”, indicando que si bien los jueces administrativos se apegaron al tenor literal de las normas legales y pertinentes, encontrando motivos suficientes para anular su elección como diputada, lo cierto es que el juez constitucional debe valorar las situaciones específicas a la luz de los principios y valores superiores, debiendo interpretar el verdadero espíritu de la norma, para evitar “graves injusticias” como la presentada en su juicio.

    Precisó que “no es de recibo que el irregular encargo (nombramiento) de dos de mis hermanos en cargos que no podían ejercer…, pueda tener efectos que me resulten adversos”, calificando de injusto, desproporcionado, ilícito e ilegítimo el “apego exegético al ordenamiento jurídico”.

  4. Intervención de terceros

    De otra parte, el 14 de octubre de 2010, el señor J.E.C.R. presentó ante el despacho del Magistrado sustanciador escrito mediante el cual solicitó que se declare nulo el trámite de esta acción de tutela, de cuyo contenido se deduce que desconocía la existencia de la sentencia T-720 de 2010, sobre cuya nulidad ahora se decide. Como razón de su solicitud adujo el hecho de que durante el trámite de esta acción no se vinculó a terceros que hubieran podido resultar afectados por la decisión adoptada, como lo eran las distintas personas que intervinieron como sujetos procesales dentro del trámite de la acción electoral cuya decisión se cuestionó en sede de tutela.

    A ese respecto, informó haber participado dentro de ese proceso como “interviniente adhesivo a las pretensiones de la parte demandante”, lo que le daría derecho a ser citado dentro del trámite de esta acción constitucional. Además de esto, manifestó ser hijo del señor J.C.C., quien es la persona que como resultado de la nulidad electoral declarada por el Tribunal Administrativo del M. vino a ocupar el escaño de la Asamblea del mismo departamento inicialmente asignado a la aquí tutelante, razón por la cual la decisión adoptada en tutela, tenía la virtualidad de afectarlo.

    En escrito posterior, recibido en la Secretaría de esta corporación el 15 de octubre de 2010, que también suscribe el diputado J.C.C., este interviniente desiste de la nulidad deprecada, manifestando compartir íntegramente el contenido de la sentencia T-720 de 2010.

  5. Traslado de la solicitud de nulidad

    Mediante auto de julio 11 de 2011 se corrió traslado de esta solicitud de nulidad a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de M., corporaciones accionadas dentro de la acción de tutela decidida por la sentencia T-720 de 2010, objeto de esta solicitud.

    En respuesta, los magistrados del Tribunal Administrativo de M., en escrito de agosto 17 de 2011, pidieron a la Corte desestimar esta solicitud de nulidad. Destacaron que por regla general, derivada del artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, contra las sentencias de esta corporación no procede recurso alguno, siendo excepcional la posibilidad de proponer la nulidad de sus fallos, en caso de que existan significativas y trascendentales violaciones al debido proceso. Así, señalaron que “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican vulneración del debido proceso”.

    Los integrantes del Tribunal manifestaron que la solicitud de nulidad presentada no contiene una argumentación claramente encaminada a demostrar la violación del debido proceso, pues simplemente plantea las inconformidades y reparos que la accionante hace respecto de la interpretación que realizó la Sala Sexta de Revisión, asumiendo que no se abordó debidamente el debate constitucional.

    Finamente, después de realizar el recuento de los argumentos utilizados por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-720 de 2010 cuya nulidad se propone, concluyen que ésta no contiene ninguna violación al derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual la nulidad solicitada debe ser denegada.

    Por su parte, los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado se abstuvieron de pronunciarse sobre este particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

    Si bien el ya citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, siempre que se deriven de una “ violación al debido proceso”, este tribunal viene aceptando la posibilidad de que se pida la nulidad de los fallos de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

    Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[2].

    Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de la nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[3]. De no cumplir estos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.

    La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[4] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[5].

    La jurisprudencia ha señalado de tiempo atrás las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, así:

    “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

    (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[6]

    Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [7].

    Con todo, se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[8]

    De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

    (i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma por parte del juez de primera instancia.

    (ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

    (iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iv) Según se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en fundamentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[9].

  3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

    Para abordar el estudio de fondo de la nulidad contra la sentencia T-720 de 2010, es necesario verificar previamente que la solicitud elevada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos.

    En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, considera la Sala que este requisito se cumple, ya que aquella fue radicada ante la Secretaría General de esta corporación el 15 de octubre de 2010, y a pesar de que, según oficio emitido por la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la notificación personal del fallo que se busca anular tuvo lugar el día 11 del mismo mes y año, ha de advertirse que según lo afirmó el incidentante, el recibo efectivo de esa notificación se dio el 12 de octubre siguiente, lo que haría correr el término desde este último día.

    Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-720 de 2010, ya que es solicitada por la accionante, por conducto de apoderado judicial debidamente facultado. Así, resulta clara la legitimación de la accionante para pedir la nulidad que ahora se decide.

    Finalmente, se observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad, cumple las exigencias formales de señalar y sustentar la causal invocada (desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales), situación que en concepto del solicitante justifica la anulación de esta sentencia.

  4. Reflexión sobre la causal de nulidad aducida

    V. los requisitos formales de la solicitud de nulidad, procede examinar a continuación los aspectos de los cuales depende la prosperidad de la única causal de nulidad aducida contra la sentencia T-720 de 2010.

    Según lo señaló el apoderado de la actora, el hecho que motiva esta solicitud consistiría en el “desconocimiento del precedente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos en que se presentan claros y manifiestos defectos fácticos y sustantivos”.

    Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que este tribunal ha desarrollado una extensa y consolidada línea argumentativa acerca de los alcances del llamado desconocimiento de precedentes o cambio jurisprudencial sin autorización de la Sala Plena, situaciones que como es sabido, pueden dar lugar a la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, así como sobre la forma en que estas situaciones deben acreditarse para tales efectos[10].

    En tal línea, ha indicado esta corporación que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[11] (énfasis del texto original).

    En los mismos pronunciamientos antes citados ha destacado la Corte que para la prosperidad de esta causal de nulidad se requiere que la línea argumental ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, es decir, un conjunto de decisiones anteriores de la Sala Plena que “han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”[12]. Debe tratarse entonces de una específica interpretación del juez constitucional, referida a una situación fáctica así mismo concreta, que se identifica como la ratio decidendi de esas decisiones previas, situación fáctica que al coincidir con la que en momento posterior se examina por una Sala de Revisión, justifica la expectativa de una misma interpretación, así como de una decisión también semejante.

    Así las cosas, resalta esta corporación, esta causal de nulidad sólo podrá abrirse paso en la medida en que se reúnan los siguientes elementos: i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas otras que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.

    Por todo lo anterior, se ha señalado que la acreditación de esta causal de nulidad supone un especial esfuerzo argumentativo de parte de quien pretende la infirmación del fallo de revisión de tutela, así como un importante grado de cercanía entre las circunstancias fácticas del caso de autos y las de aquellos que, se afirma, constituían el precedente obligatorio que ha sido desconocido.

    Pese a ello, en el presente caso el solicitante de la nulidad fue notoriamente breve, vago e impreciso en lo concerniente al señalamiento de los aspectos específicos frente a los cuales se configuraría el invocado desconocimiento, además de lo cual, más allá de la trascripción de un párrafo no identificado y de contenido genérico, se abstuvo de citar las decisiones específicas en las que dicho precedente estaría contenido.

    En la misma línea, observa la Sala que el incidentante no explicó de manera suficiente cuáles son las razones por las cuales la sentencia T-720 de 2010 implica desconocimiento del precedente en lo que se refiere a cuándo existe un defecto sustantivo y/o un defecto fáctico que justifica la concesión de la tutela contra una providencia judicial en firme. Así las cosas, ha de concluirse que no se acreditó debidamente la causal de nulidad invocada, razón por la cual esta no puede abrirse paso.

    De otra parte, teniendo en cuenta que, según se ha explicado, la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de tutela no puede conducir a la reapertura de los temas de fondo debidamente esclarecidos en aquellas, es pertinente señalar que el contenido de las glosas formuladas en este caso, que más arriba han quedado explicadas, conlleva esa indebida dirección, pues lo que en realidad pretenden es reactivar el estudio de la causal de inhabilidad con base en la cual fue anulada la elección de la accionante como diputada.

    Finalmente, es pertinente recordar que una de las principales consideraciones que en su momento justificaron la confirmación de los fallos de instancia por los cuales se negó la tutela solicitada y se mantuvo la decisión judicial adoptada dentro del proceso electoral, fue la certidumbre de que las sentencias enjuiciadas observaron de manera adecuada la normatividad y la jurisprudencia vigente, especialmente en lo relativo a la imposibilidad aplicar una excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades por la alegada enemistad entre hermanos, quedando así debidamente desvirtuado el defecto sustantivo que en su momento se invocó, no siendo posible ni procedente reabrir ahora ese debate.

  5. Conclusión

    Examinado el motivo de nulidad propuesto por la actora por conducto de su apoderado, se observa que no se logra demostrar la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental, y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

    De lo anterior resulta que la Sala Sexta de Revisión, al proferir el fallo T-720 de septiembre 9 de 2010, no incurrió en la aducida causal de nulidad ya que, por el contrario, efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias y con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables al ejercicio de la acción de tutela, lo cual condujo a que decidiera acertadamente que, en el caso concreto, la acción de tutela debía ser denegada, tal como había sido también concluido en las instancias.

    Por esas razones debe ahora ser negada la solicitud de nulidad que oportunamente fue interpuesta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-720 de 2010, proferida el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Magistrado

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se refiere la Sala a los códigos vigentes para la época en que se adoptaron tales decisiones, esto es, el Código de Procedimiento Civil contenido en el Decreto 1400 de 1970 y sus posteriores reformas y el Código Contencioso Administrativo adoptado mediante Decreto 1 de 1984 y sus posteriores reformas.

[2] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M.P.J.G.H.G..

[3] Auto A-031A de 2002 (abril 30), M.P.E.M.L..

[4] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M.P.M.G.M.C. y A-099 de 2008 (M.P.M.J.C.E.).

[5] Ver especialmente los autos A-178 de 2007 (M.P.H.A.S.P. y A-007 de 2008 (M.P.C.I.V.H..

[6] Cfr. autos A-162 de 2003 (M.P.R.E.G.) y A-013 de 2008 (M.P.N.P.P.).

[7] Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L..

[8] Auto A-105A de 2000 (M.P.A.B.C.).

[9] Cfr. entre otros, los autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006.

[10] Cfr. entre las decisiones de los años recientes sobre este tema los autos A-074 de 2010 (M.P.N.P.P., A-019 de 2011 (M.P.M.V.C. Correa), A-097 de 2011 (M.P.H.A.S.P. y A-239 de 2012 (M.P.A.J. Estrada).

[11] Auto A-196 de 2006 (M.P.R.E.G., cita ampliamente reiterada, entre otros pronunciamientos en los autos A-105 de 2008, A-325 de 2009, A-026 de 2011 y A-238 de 2012.

[12] Auto A-013 de 1997 (M.P.J.G.H.G., ampliamente reiterado, entre otros por los autos A-208 de 2006 (M.P.J.C.T.) y A-209 de 2009 (M.P.H.A.S.P. y los ya citados A-074 de 2010 (M. P: N.P.P.) y A-239 de 2012 (M.P.A.J. Estrada).

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