Auto nº 024/13 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 426264810

Auto nº 024/13 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2013

Número de sentencia024/13
Fecha13 Febrero 2013
Número de expedienteT-201-12
MateriaDerecho Constitucional

A024-13 Auto 024/13 Auto 024/13

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2012, presentada mediante apoderada por R.A.G.M..

Expediente T-3262564.

Acción de tutela incoada por R.A.G.M., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. y otro.

Magistrado sustanciador: N.P.P..

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por R.A.G.M., mediante apoderada, contra la sentencia T-201 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisión en marzo 14 de 2012.

I. ANTECEDENTES

  1. Recuento de los hechos y de la actuación que conllevó la expedición de la sentencia T-201 de 2012

    R.A.G.M. promovió tutela en junio 3 de 2011, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. y otro, aduciendo violación de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.

    Señaló la apoderada que en diciembre 25 de 1997, el sacerdote R.A.G.M. habría cumplido los requisitos para obtener una pensión de vejez, es decir tenía 60 años de edad y había cotizado 583.6986 semanas en los últimos 20 años[1].

    Por lo anterior, el actor solicitó al ISS seccional Santander, reconocer y empezar a pagar “su pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional contenido en el decreto 758 de 1990… (Art. 12) que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, haber cumplido la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad”, acogiéndose al régimen de transición (f. 5 ib.).

    Sin embargo, el ISS negó el reconocimiento de la pensión mediante Resolución N° 0659 de marzo 18 de 1998, pues no se acreditaron las 500 semanas cotizadas a ese Instituto, procediendo a reconocer indemnización sustitutiva de la pensión mediante Resolución N° 0940 de abril 24 de 2002.

    En vista de lo anterior, el accionante inició un proceso laboral ordinario contra el ISS, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, emitiéndose las siguientes providencias:

    Sentencia de noviembre 26 de 2009, dictada en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de B., que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 regula la pensión de vejez de los trabajadores particulares, teniendo en cuenta para su reconocimiento solo los aportes hechos al ISS. Para dicho Juzgado, “es claro que ninguno de los requisitos para la pensión de vejez del ISS así consagrada los cumple el actor, porque no tiene aportes por 500 semanas a ese instituto entre el 25 de diciembre de 1977 y el 25 de diciembre de 1997”, y tampoco tiene “1000… en cualquier tiempo. Recuérdese que como se concluyó anteriormente el total de los aportes para el ISS, fue de 316 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima…” (f. 6 ib.).

    Apelada dicha decisión, en sentencia de abril 27 de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. la confirmó, argumentando que “las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 se dirigen a regular la pensión de vejez de los afiliados al Instituto que cumplan… los requisitos de sus reglamentos para obtenerlas. Es razón por la que los Acuerdos que reglamentan los derechos de los afiliados al ISS solo atienden las cotizaciones que sus asegurados realizan a dicho Instituto” (f. 6 ib.).

    Señaló que el ISS y los despachos judiciales accionados incurrieron en violación del principio de favorabilidad hacia el empleado, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, y el 53 de la Constitución, ya que, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las semanas sean exclusivamente cotizadas al ISS. Igualmente, acusó los fallos de ser contrarios a los precedentes jurisprudenciales pertinentes, resaltando las sentencias T-398 de julio 4 de 2009, M.P.J.I.P.C. y T-090 de febrero 17 de 2009, M.P.H.A.S.P..

    En la resolución del caso concreto, los jueces de instancia negaron las pretensiones soportando sus decisiones, principalmente, en el no agotamiento del recurso de casación y al considerar que se trataba de una inconformidad respecto a la decisión adoptada.

    Una vez terminados los trámites, el expediente fue remitido a esta corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número Once de la Corte, en noviembre 15 de 2011, lo eligió para efectos de su revisión, emitiéndose el fallo que a continuación será comentado.

  2. Sentencia T-201 de marzo 14 de 2012 de la Corte Constitucional

    En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión dispuso confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que había negado las pretensiones del actor, al considerar que las providencias tildadas de ser violatorias del debido proceso y del precedente constitucional, realmente no lo fueron.

    En las consideraciones de tal sentencia T-201 de 2012 fueron abordados los siguientes temas: i) la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales; ii) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando como régimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990; iii) finalmente, se decidió el caso concreto.

    Así, en primer lugar, después de realizar un recorrido histórico respecto de las diversas tesis que han imperado en la jurisprudencia constitucional, se reiteraron en la sentencia las circunstancias espacielísimas respecto de las cuales procede la acción de tutela contra providencia judicial, respecto de lo cual se concluyó en la sentencia T-201 de 2012:

    “3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer ‘los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho’[2].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.”

    Aclarada esa cuestión, en segundo lugar, la sentencia identificó la problemática respecto de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el régimen del Decreto 758 de 1990, explicando:

    “4.1. Como es sabido, antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades. Por ello, según sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M.P.A.M.C., ‘una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores’.

    Sin embargo, el legislador estableció el artículo 36 del referido cuerpo normativo, atendiendo a la necesidad de proteger a aquellas personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; es así como, en el entendido de esta corporación, ‘la creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo’[3].

    Las condiciones que dicho artículo impuso se pueden resumir así: las personas que en abril 1° de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados.

    4.2. Ahora bien, el ‘régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha’[4] es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez del beneficiario de la transición para cada caso concreto. Así, es relevante precisar a efectos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990:

    ‘ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

    a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

    b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.’

    La aplicación del régimen pensional establecido en ese Decreto, especialmente en el artículo citado, ha presentado diversas y contradictorias interpretaciones.

    4.2.1. La primera posición es aquella mediante la cual, para el cumplimiento del requisito del literal b) del artículo 12 precitado, se exige que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS, no permitiendo la acumulación de aquellas semanas aportadas a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. Esta postura tiene los siguientes fundamentos:

    i) El Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue expedido por el consejo nacional de seguros sociales obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto.

    ii) Dicho Acuerdo no establece la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo).

    iii) El requisito de las 500 semanas fue en su momento, un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación.

    4.2.2. La segunda postura surge de la lectura exegética del artículo 12, que no establece la exigencia de exclusividad en las semanas requeridas y de la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, conforme a la carta política de 1991 (artículo 53) y la Ley 100 de 1993 (artículos 33 y 36).

    El artículo 53 superior indica, en efecto, que ‘el Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principio mínimos fundamentales: … situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho’.

    También en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, se lee: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ (no está en negrilla en el texto original).

    De esta manera la Corte Constitucional, acompasando las citadas disposiciones, ha posibilitado el reconocimiento, por parte del ISS, de pensiones de vejez del régimen de transición bajo el Acuerdo N° 049 de 1990, acumulando semanas cotizadas a ese Instituto y a otras entidades previsoras, para aquellas personas que además del requisito de edad, cumplieron 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

    Así, inicialmente, en sentencia T-090 de febrero 17 de 2009, M.P.H.A.S.P., se concedió al actor la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS’ pues ‘el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’, para lo cual la Corte, al evaluar las diferentes posibilidades de interpretación del artículo 12 precitado, optó por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad:

    ‘Esta interpretación es apoyada por una interpretación finalista e histórica pues, como arriba se señaló[5], la ley 100 de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador este tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez.

    Adicionalmente, esta interpretación encuentra fundamento en la filosofía que inspira el derecho a la pensión de vejez que estriba en que ‘el trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente’[6].

    Como consecuencia de la segunda interpretación, el actor podría conservar los beneficios del régimen de transición y tendría derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas.’

    Más tarde, en sentencia T-398 de junio 4 de 2009, M.P.J.I.P.C., esta corporación reafirmó la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades para el reconocimiento de una pensión bajo el Acuerdo N° 049, al analizar el caso de una señora que tenía 1000 semanas de cotización, pero le fue negada la pensión, pues no eran exclusivamente cotizadas al ISS. En ese fallo se lee: ‘La anterior justificación no es de recibo para esta Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente es establecido por ella.’

    Al continuar el análisis de un caso similar, en que la persona accionante cumplió los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización, esta corporación en sentencia T-583 de julio 4 de 2010, M.P.H.A.S.P., advirtió que ‘el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de Seguros Sociales… esta Corporación considera que el ISS debió aplicar para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante las normas contenidas en el régimen de transición (acuerdo 049 de 1990 – decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicación, configuró una vulneración al debido proceso incurriendo en una vía de hecho que directamente afectó los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garantías procesales al realizar una interpretación errada de la norma que resultó desfavorable para los interés del actor’.

    En ulterior fallo, T-093 de febrero 17 de 2011, M.P.L.E.V.S., esta corporación refiriéndose al artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, indicó que ‘en cuanto a la aplicación de este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a ese instituto, lo cierto es que en aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS’, concediendo al actor la pensión de vejez con 1000 semanas de cotización y la edad requerida.

    Igualmente, en sentencia T-334 de mayo 4 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se reiteró la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, concediendo la pensión de vejez bajo el Acuerdo N° 049, a una señora que cumplió los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, estimándose que ‘el ISS asumió que las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto citado deben ser ‘exclusivamente’ cotizadas a este Instituto; empero, esa posición carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento.’

    Por último, este tribunal constitucional en revisión de expedientes acumulados emitió la sentencia T-559 de julio 14 de 2011[7], donde fueron estudiados casos en que las personas cumplieron respectivamente la edad (según el sexo) y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero sus pensiones fueron negadas, reafirmando que ‘en efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los períodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el régimen de transición, sin más condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas’.

    4.3. Del análisis de la línea jurisprudencial expuesta, se deduce que sí se vulneran los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir el requisito de 1000 semanas de cotización y la edad, según la regulación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensión de vejez bajo el argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS. Así, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por la Corte Constitucional para decidir estos casos, es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social existentes antes de 1993 para otorgar pensiones de vejez bajo Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotización y la edad requerida.” (No está en negrilla en el texto original.)

    Finalmente, al decidirse el caso concreto, en la sentencia T-201 de 2012, se indicó:

    “5.3. Los fallos adoptados dentro del proceso laboral ordinario, fueron acusados de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, entre otros, del sacerdote R.A.G.M., al no dar cabal aplicación al principio de favorabilidad, ni respetar el precedente jurisprudencial, omitiendo también considerar las especiales circunstancias en que se halla el accionante, en razón de su avanzada edad, su estado de salud y la persona que tiene a cargo.

    5.4. De tal manera, debe examinarse el precedente jurisprudencial sentado por esta corporación, encontrando que, sin embargo, en todas las sentencias analizadas se tomó una decisión sobre supuestos fácticos diferentes a los planteados en la presente acción, donde el actor cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida, reclamándose la aplicación de una regla jurisprudencial que solo se ha usado para conceder pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas.

    Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, sí es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas de cotización y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la situación fáctica no es equiparable.

    5.5. De otra parte, al estudiar la decisión asumida en el proceso ordinario laboral, se constata:

    5.5.1. La sentencia de noviembre 26 de 2009, dictada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de B., negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, regula la pensión de vejez de los servidores particulares, teniendo en cuenta para su reconocimiento los aportes hechos al ISS, no concurriendo con otro régimen ‘precisamente porque son distintos y no resulta válido jurídicamente hacerlo, a riesgo de crear una normatividad distinta, tomando de uno y otro lado lo que más convenga al beneficiario del derecho, a su capricho; en estos presupuestos y prohibiciones se edifica el principio de inescindibilidad de la regla que consagran los artículos 53 de la Constitución y 21 del C.S.T.’ (no está en negrilla en el texto original, f. 25 ib.).

    5.5.2. En la sentencia de abril 27 de 2011, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. confirmó la antes reseñada, se explicó con acierto que ‘la revisión de la historia laboral del afiliado, R.A.G.M., quien cumplió 60 años el 25 de diciembre de 1997, nos informa que no alcanzó a reunir las 1000 semanas de cotización que le exigía el acuerdo 049 de 1990, ni las previsiones de la ley 71 de 1988, de la que también se beneficia por el régimen de transición; ni de las disposiciones de la ley 100 de 1993 antes de las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003. Computando los años de servicios al sector público y los aportes al ISS, acumuló en total 11 años, 08 meses y 10 días, insuficientes para obtener la prestación vitalicia al amparo de cualquiera de tales estipulaciones, pues como se explicó no alcanzó a completar las 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores a los sesenta años de edad’ (no está en negrilla en el texto original, f. 42 ib.).

    De manera tal, al verificar las providencias tildadas de contrarias a la Constitución, no se deduce vulneración alguna a los derechos reclamados por el actor, en especial el de seguridad social, que surge una vez satisfechos los requisitos legales estipulados, ni se halló actuación arbitraria o caprichosa, ni manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico por parte de los operadores de justicia.

    Por ende, no puede acusarse a los despachos judiciales de haber actuado en forma grosera o arbitraria pues, por el contrario, cumplieron los presupuestos de razonabilidad y sustentación que se les exige, siguiendo el debido proceso; tampoco desconocieron el precedente jurisprudencial recordado por la parte actora, que no es aplicable al presente caso concreto, debido a la variación de los supuestos fácticos planteados.”

  3. La solicitud de nulidad contra la sentencia T-201 de 2012

    En mayo 29 de 2012 fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2012, presentada por la apoderada de R.A.G.M..

    Como causales de nulidad de la mencionada sentencia, la apoderada alegó: i) el cambio jurisprudencial; ii) la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y iii) la elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, que fueron explicadas así:

    i) En torno a la causal de cambio jurisprudencial indicó que la providencia objeto de nulidad se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional respecto del “PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY LABORAL…”.

    Explicó que según lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, da dos posibilidades que “no se pueden separar en su interpretación, es decir que interpretar que las 500 semanas sean solo cotizadas al ISS, y las otras 1000 lo puedan ser tanto al sector público y privado” (f. 8 cd. nulidad).

    Afirmó que “resulta increíble que todo (sic) la argumentación y el estudio hecho por la Corte, en las sentencias referidas en el precedente jurisprudencial, solo deba entenderse respecto de esa parte del enunciado de la norma y nada más, referente a las 1000 semanas, como si el aparte que se refiere a las 500 semanas no hiciera parte de la misma norma cuya interpretación a la luz del principio de favorabilidad se analiza, lo que nos parece un total desatino que no tiene razón de ser” (f. 8 ib.).

    ii) Respecto de la causal de incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, la apoderada solicitante manifestó que la misma “se evidencia en que toda la parte motiva de la decisión de revisión, trata de la aplicación del principio de favorabilidad…, estableciendo que ‘el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales…’, afirmación que se predica de todo el enunciado de que trata el literal b) del citado artículo, pues no se dice que solo lo sea en lo referente a las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, entendiéndose, que también se aplica del (sic) requisito de las 500 semanas cotizadas… pues de no ser así las sentencias T-090 del 17 de febrero de 2009, T-398 del 4 de junio de 2009, T-583 del 4 de julio de 2010, T-093 del 17 de febrero de 2011, T-334 de mayo 4 de 2011 y T-559 de julio 14 de 2011, a que hacen referencia en la decisión de revisión, lo hubieran mencionado expresamente, es decir, enfática y expresamente excluirían la posibilidad de incluir dentro de esta interpretación ese aparte de la norma” (f. 11 ib.).

    Indicó que la sentencia T-201 de 2012, solo concluyó que el caso estudiado era fácticamente diferente de los analizados en las sentencias citadas, al tratarse de 500 semanas y no de 1000, razón por lo cual no podía aplicarse el precedente constitucional. Sin embargo, no se explicó “el por qué” no se aplicó la interpretación más favorable o no se usó la “ratio decidendi” que se empleó en los demás casos. Adujo que la decisión adoptada es “ininteligible”.

    iii) Por último, acerca de la causal elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, manifestó la apoderada del actor que la sentencia T-201 de 2012 evadió el estudio de la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación del literal b) del artículo 12 de acuerdo 049 de 1990, en lo referente al requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

    Arguyó que “esta elusión resulta de especial trascendencia para el sentido de la decisión, pues ¿en qué aparte de esta providencia se encuentra concretamente la razón o el motivo para no tutelar su derecho a adquirir una pensión de vejez, con fundamento en el régimen pensional al cual pertenece el accionante, aplicando en (sic) principio de favorabilidad en la interpretación del mismo? NO HAY MOTIVACIÓN para esta negativa” (f. 13 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

    Si bien el ya citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

    Con todo, por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[8].

    Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[9]. De no cumplir estos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.

    La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[10] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[11].

    La jurisprudencia ha señalado de tiempo atrás las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, así[12]:

    “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

    (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

    Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”

    Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [13].

    Con todo, se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[14]

    De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

    (i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma, usualmente por parte del juez de primera instancia.

    (ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

    (iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iv) Según se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos certeros y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[15].

  3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

    Para abordar el estudio de fondo de la petición de nulidad contra la sentencia T-201 de 2012, es necesario verificar previamente que la solicitud elevada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos.

    3.1. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, el requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría General de esta Corte en mayo 29 de 2012, mientras que, según lo informado por oficio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la notificación del fallo que se busca anular tuvo lugar en mayo 23 de 2012 (f. 26 cd. nulidad).

    3.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-201 de 2012, ya que es solicitada por R.A.G.M. como accionante, por conducto de apoderada judicial debidamente facultada, resultando clara la legitimación para pedir la nulidad que ahora se decide.

    3.3. El peticionario y su apoderada logran satisfacer la carga argumentativa al nivel que le corresponde respecto de las tres causales alegadas, cambio jurisprudencial, incongruencia y elusión de aspectos relevantes, situación que hace posible el análisis de los motivos esbozados.

  4. Análisis de los motivos de nulidad aducidos

    4.1. Como quedó planteado, se analizará el alegato del solicitante respecto a que la sentencia T-201 de 2012, implicó un cambio de la jurisprudencia de esta Corte, respecto de diversas sentencias, arriba reseñadas, emitidas por diferentes Salas de Revisión.

    4.1.1. Para iniciar, ha de indicarse que este tribunal ha analizado en numerosas ocasiones el defecto aquí planteado, destacando en primer lugar que esta es la única causal de nulidad expresamente prevista, aunque en forma indirecta, en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 34 prevé que “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”, deduciéndose entonces que las Salas de Revisión no pueden arrogarse dicha facultad y, en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales cambios pueden ser anulados por la Sala Plena, cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas.

    Antes de proseguir, debe la Sala precisar qué se entiende por “cambio de jurisprudencia”, fenómeno que en algunas ocasiones se ha enfocado también como “desconocimiento de la jurisprudencia”. La Corte Constitucional ha sustentado una postura consistente en relación con el tema, que en años recientes ha sido sintetizada y reiterada en varias decisiones, destacándose entre ellas los precitados autos A-196 y A-206 de 2006, A-026 de 2007, A-138 y A-149 de 2008, A-175, A-208 y A-209 de 2009, y A-074 de 2010.

    Así, se ha reafirmado que solo hay un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión al proferir su decisión ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, usualmente vertidos, en acciones de tutela, en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende.

    La Corte ha aceptado que, bajo tales supuestos, el fallo de la Sala de Revisión debe ser anulado en desarrollo de la norma antes citada[16], a partir de estas premisas: i) en atención a elementales consideraciones de seguridad y coherencia del sistema jurídico; ii) en procura de la estabilidad de las relaciones económicas y sociales que en la vida diaria construyen los ciudadanos, y iii) muy especialmente, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, que además son derechos fundamentales, ya que sería contrario a estas garantías que casos esencialmente idénticos fueran resueltos de manera divergente por un mismo juez, como es la Corte Constitucional.

    En esta línea, ha indicado esta corporación que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[17].

    En los mismos pronunciamientos antes citados, ha destacado esta Corte que para la prosperidad de esta causal de nulidad se requiere que la línea argumental ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, es decir, un conjunto de decisiones anteriores de la Sala Plena que “han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”[18].

    Debe tratarse entonces de una específica interpretación constitucional, referida a una situación fáctica igualmente concreta, que se identifica como ratio decidendi de esas anteriores decisiones y que al coincidir con la posteriormente examinada por una Sala de Revisión, justifica la expectativa de una misma interpretación, así como de una decisión también equivalente.

    Así, esta causal de nulidad solo podrá abrirse paso en la medida en que se reúnan los siguientes elementos: i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; ii) coincidencia entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas que dieron lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como factor de determinación en los casos semejantes; iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación en pleno.

    Queda claro entonces, en relación con el indebido cambio de jurisprudencia que podría generar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, que la esperada identidad o similitud argumentativa debe darse a nivel de la ratio decidendi de las respectivas sentencias. Por ello, esta causal de nulidad solo podrá prosperar en los eventos en que, existiendo el deber de decidir el caso concreto conforme a la línea jurisprudencial existente sobre la materia, la Sala de Revisión se aparte de ese deber y resuelve el caso a partir de divergentes razonamientos.

    4.1.2. Volviendo al caso concreto, ha de indicarse que existen suficientes elementos de juicio que permiten afirmar que no se está ante el alegado cambio de jurisprudencia, por las siguientes razones:

    En primera medida, es diáfano que las sentencias que contienen la ratio juris supuestamente inaplicada resolvieron un problema jurídico mediante el cual correspondió a la Corte Constitucional establecer si el ISS había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarse a reconocer en su favor pensiones de vejez, a la que afirmaban tener derecho pues acreditaban el cumplimiento de la edad requerida y 1000 semanas de cotización, bajo el argumento de que dichas semanas no eran exclusivamente cotizadas a ese instituto. Esta corporación, precisó que a dichas personas no se les podía aplicar una interpretación que las desfavoreciese, menos aún, cuando había trabajado por aproximadamente 20 años, para obtener su derecho.

    En efecto, se analizó en la sentencia T-201 de 2012 si existía una coincidencia entre la situación de hecho que dio origen a la acción de tutela y aquellas que dieron lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; encontrándose que, contrario a lo que estima la apoderada del actor, la Sala Sexta de Revisión no realizó ningún cambio de precedente, ya que se pretendía la aplicación de tal regla jurisprudencial, sin considerar que el accionante no reunió 1000 semanas o más de cotización, sino solo 583 o aproximadamente 11 años de cotización. Para la Sala Plena, es claro que no son situaciones fácticas equiparables, pues cotizaciones por 1000 o 500 semanas son diametralmente diferentes a la hora de efectuar un reconocimiento y pago de una pensión por parte del sistema general de pensiones, en cuanto al cumplimiento de requisitos y a su financiación.

    En segundo lugar, en el presente asunto se justificó la viabilidad de la acción de tutela en la presunta vía de hecho en la que habrían incurrido los jueces de instancia al interior del proceso ordinario adelantado por el actor, al supuestamente obviar el precedente constitucional.

    Sin embargo, el accionante pretendía que la Sala de Revisión condenara y enjuiciara la actuación de los jueces ordinarios por la inaplicación de un precedente inexistente, situación que no prosperó. En la sentencia T-201 de 2012, se recordó que esta corporación ha sido enfática en identificar con claridad que la acción de tutela contra sentencias judiciales es una opción excepcionalísima, que solo procede cuando exista una clara, ostensible y trascendental violación a la Constitución y, en el presente caso, los jueces aplicaron el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de acuerdo a una interpretación razonable, legítima y dentro del marco de su autonomía, circunstancia que no es cuestionable por vía tutelar, según las amplias reglas jurisprudenciales que fueron reseñadas en la sentencia cuestionada.

    4.2. Pasa ahora la Sala a evaluar la causal de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, reiterando que la misma se presenta cuando la decisión genera incertidumbre o es anfibológica. Ha dicho esta corporación que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[19].

    Considera la Sala Plena que en el presente asunto tampoco se configura una causal de nulidad, ya que la decisión es clara, inteligible y congruente debido a que se especificó que i) el precedente no era aplicable al caso concreto, ii) las sentencias de instancia en el proceso laboral no violaron la Constitución, ni fueron caprichosas o arbitrarias, iii) por ello no prosperó la tutela al derecho a la igualdad y a la seguridad social.

    En esa medida, en la sentencia atacada se verificaron debidamente cuáles eran las causales de procedibilidad de una acción de tutela contra una sentencia judicial en firme, precisando que los problemas interpretativos solo conducen a una vía de hecho cuando existen claros y precisos precedentes encajables a las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas; situación que no acaeció en el asunto estudiado, pues todos los casos revisados por la Corte concedieron pensiones, como ya se indicó, con 1000 semanas de cotización.

    4.3. Finalmente, frente a una posible elusión de argumentos constitucionalmente relevantes, especialmente aquellos relacionados con el principio laboral de favorabilidad, la Sala encuentra que la sentencia T- 201 de 2012 sí abordó el asunto (acápites 4.2.1, 4.2.2 y 5.5), de manera que se explicaron y desarrollaron las diversas posturas que del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 han surgido, para identificar claramente la regla jurisprudencial definida por esta corporación.

    Ahora bien, respecto del reclamo de la apoderada del accionante, en torno a la aplicación del principio de favorabilidad para los casos en los cuales las personas lograron cotizar 500 semanas y cumplieron la edad requerida, se precisa que no es posible abordarlo mediante esta vía, por las siguientes razones:

    i) Ha de recordarse que la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-201 de 2012, iba dirigida a enjuiciar las providencias adoptadas dentro del proceso ordinario laboral por el desconocimiento del precedente constitucional.

    ii) Así se analizó el asunto, tanto por las instancias en sede de tutela (Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia) como por la Corte Constitucional en sede de Revisión.

    iii) La solicitud de nulidad no habilita a los incidentantes para abrir nuevos debates de fondo, y la argumentación presentada en el escrito de nulidad conduce en esta indebida dirección.

  5. Conclusión

    Examinados someramente los motivos de nulidad propuestos por la apoderada solicitante, se observa que en ninguno de ellos se logra demostrar la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental, y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

    De lo anterior surge palmariamente que la Sala Sexta de Revisión, al proferir la sentencia T-201 de marzo 14 de 2012, no incurrió en ninguna de las causales de nulidad invocadas por la apoderada del solicitante sino que, por el contrario, efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias y con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables al ejercicio de la acción de tutela, lo cual condujo a que decidiera acertadamente que, en el caso concreto, correspondía confirmar la decisión proferida en octubre 13 de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Por esas razones debe ahora ser negada la solicitud de nulidad que oportunamente fue interpuesta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. NEGAR la nulidad de la sentencia T-201 de 2012, proferida en marzo 14 de 2012 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según se aseveró, laboró en el Instituto Nacional de Enseñanza Media, INEM, de B., entre julio 14 de 1980 y febrero 1° de 1986, aportando para pensión en CAJANAL EICE por “cinco (5) años, seis (6) meses, diecisiete (17) días que equivalen a 266.27 semanas cotizadas” (f. 3 cd. inicial). Adicional a ello, por cuenta de la Arquidiócesis de B., el actor continuó aportando para pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, entre julio 11 de 1991 y diciembre 31 de 1994, “es decir 3 años, 5 meses, y 20 días, que equivalen a 181.4286 semanas cotizadas”; así mismo, entre febrero 24 de 1995 y diciembre 24 de 1997, “2 años y 10 meses que equivalen a otras 136 semanas cotizadas” (f. 4 ib.).

[2] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[3] C-754 de agosto 10 de 2004, M.P.Á.T.G..

[4] Art. 36 L. 100/93.

[5] “Fundamentos 16-18 de la presente sentencia.”

[6] “Sentencia T-284-07

[7] M.P.N.P.P., con salvamento parcial del Magistrado H.A.S.P..

[8] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M.P.J.G.H.G..

[9] Auto A-031A de 2002 (abril 30), M.P.E.M.L..

[10] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M.P.M.G.M.C. y A-099 de 2008 (M.P.M.J.C.E.).

[11] Ver especialmente autos A-178 de 2007 (M.P.H.A.S.P. y A-007 de 2008 (M.P.C.I.V.H..

[12] Auto A-162 de 2003 (M.P.R.E.G.). Cfr. A-013 de 2008 (M.P.N.P.P.).

[13] Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L..

[14] Auto A-105A de 2000 (M.P.A.B.C.).

[15] Cfr. entre otros, autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006.

[16] Art. 34 del Decreto 2591 de 1991.

[17] Auto A-196 de julio 25 de 2006, M.P.R.E.G..

[18] Auto A-013 de junio 15 de 1997, M.P.J.G.H.G., ampliamente reiterado, entre otros por los autos A-208 de agosto 1° de 2006, M.P.J.C.T. y A-209 mayo 27 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[19] Auto A-305 de noviembre 06 de 2006, M.P.R.E.G..

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