Sentencia de Tutela nº 067/13 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427353758

Sentencia de Tutela nº 067/13 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3700744

T-067-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-067/13

Referencia: expediente T-3.700.744

Acción de Tutela instaurada por G.A.B.R. contra el Departamento del Atlántico - Gobernación del Departamento - Secretaría General

Derechos fundamentales invocados: a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside, A.E.J.E. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) y, el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor G.A.B.R. contra el Departamento del Atlántico.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la S. de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD

El accionante G.A.B.R. instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Departamento del Atlántico, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna de personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, al no conceder la pensión de vejez de conformidad con los decretos 2400 y 3135 de 1968, oponiendo como razones el no cumplir con el requisito legal de haber sido declarado insubsistente por razón de su edad, a pesar de haber aportado declaración jurada de testigos que manifestaron que su retiro se debió a su edad.

1.2 HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE:

1.2.1. Sostiene el peticionario que laboró durante quince (15) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días al servicio del Estado en diferentes entidades, relacionadas así:

1.2.1.1. Alcaldía de S. en el cargo de tesorero del 1 de junio al 6 de noviembre de 1939.

1.2.1.2. Policía Nacional del Departamento del Atlántico, y al servicio del Municipio de S. en el cargo de tesorero del 10 de agosto de 1944 al 1 de noviembre de 1949.

1.2.1.3. Municipio de S. como tesorero del 13 de diciembre de 1951 al 30 de abril de 1952.

1.2.1.4. Alcaldía de S. en el cargo de personero del 21 de marzo de 1963 al 21 de noviembre de 1964.

1.2.1.5. Municipio de S. en el cargo de tesorero del 30 de noviembre de 1964 al 31 de enero de 1965.

1.2.1.6. Alcaldía de S. como tesorero del 31 de enero de 1965 al 6 de enero de 1966.

1.2.1.7. Alcaldía de S. en el cargo de tesorero del 10 de enero al 31 de diciembre de 1966.

1.2.1.8. Alcaldía de S. como tesorero del 1 de enero al 31 de diciembre de 1969.

1.2.1.9. Alcaldía de S. del 15 de enero de 1972 al 26 de enero de 1973.

1.2.1.10. Alcalde de S. del 31 de octubre de 1977 hasta el 21 de octubre de 1978.

1.2.1.11. S. de la Alcaldía de S. del 6 de octubre de 1981 al 3 de enero de 1983.

1.2.1.12. Nombrado en la Asamblea Departamental en el cargo de Economista el 22 de marzo de 1990.

1.2.2. Señala que mediante la Resolución No. 0018 del 5 de febrero de 1991 fue declarado insubsistente por la Asamblea Departamental el día 20 de febrero de 1991.

1.2.3. Refiere que al momento en que fue despedido contaba con setenta y nueve (79) años de edad.

1.2.4. Comenta que nació el día 7 de septiembre de 1912 y al momento de presentar la tutela contaba con 99 años.

1.2.5. Afirma que a pesar de que en la resolución que determina su insubsistencia no aparece la causa del retiro, se da por en tendido que fue por su avanzada edad, lo cual es, para el Estado, un obstáculo para continuar desempeñando su labor porque científicamente pierde su capacidad mental y de raciocinio.

1.2.6. Considera que cumple los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez señalados en los decretos 2400 de 1968 y 3135 de 1969.

1.2.7. Por lo anterior, el 22 de abril de 2010 presentó oficio ante la Gobernación del Departamento del Atlántico solicitando el reconocimiento y pago de la pensión por retiro por vejez.

1.2.8. Mediante Resolución No. 0242 del 13 de octubre de 2010, notificada el 23 de mayo de 2011, la Gobernación del Departamento del Atlántico negó el reconocimiento de la pensión fundamentado en el decreto 2400 de 1968y el decreto 3135 del mismo año.

1.2.9. Teniendo en cuenta las circunstancias y hechos anteriores, el peticionario solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, dejando sin efecto la Resolución No. 00242 del 13 de octubre de 2010 mediante la cual se le negó la pensión de retiro por vejez, y se ordene a la Gobernación del Departamento del Atlántico el reconocimiento y pago de esta pensión, con su respectivo retroactivo, intereses de mora, indexación de la primera mesada pensional e indexación del salario base de liquidación desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta su reconocimiento y pago.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Radicada la acción de tutela el 28 de junio de 2012, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, la admitió y ordenó correr traslado al señor Gobernador del Departamento del Atlántico.

1.3.1. CONTESTACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO

El ente accionado, a través de su S. General, contestó la acción de tutela manifestando que no es cierto que se le hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al señor G.A.B.R., teniendo en cuenta lo siguiente:

1.3.1.1. Expuso que la respuesta que se le dio al accionante, a través de la Resolución 00242 del 13 de octubre de 2010, fue notificada oportunamente y el petente no hizo uso de los recursos legales en contra de dicho acto, quedando éste debidamente ejecutoriado.

1.3.1.2. Señaló que para acceder a la pensión por vejez, es necesario que en el Acto Administrativo que ordene el retiro del empleado, figure que éste ha cumplido la edad de retiro de que trata el art. 31 del Decreto 2400 de 1969, y en este caso en concreto, no aparece en el acto administrativo dicha condición, y mucho menos en el Certificado Laboral de la Asamblea Departamental del Atlántico.

1.3.1.3. Aclara que la acción de tutela es de tipo residual, por lo tanto, en este caso no procede pues el accionante puede acudir a otras vías judiciales.

1.3.1.4. Enfatiza en que del análisis de las pruebas aportadas al expediente no es posible inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual pudiera evitarse con el ejercicio de esta acción.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Decisión de primera instancia - Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), decidió rechazar por improcedente la acción ya que no se identifican en el expediente las características de un perjuicio irremediable, aunado al hecho de que se impetró la acción después de un año y nueve meses desde que la entidad profirió el acto que presuntamente vulneró los derechos del peticionario, por lo cual se infiere que la medida solicitada no es urgente ni grave.

Así las cosas, el señor B.R. puede acudir a la justicia ordinaria para que se le reconozca la protección a sus derechos presuntamente vulnerados.

1.4.2. Impugnación

El accionante manifiesta, mediante escrito del el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), que impugna el fallo proferido por el Juez de primera instancia.

1.4.3. Decisión de segunda instancia – Tribunal Administrativo del Atlántico.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), confirmó el fallo de primera instancia en su integridad. Afirmó que en el caso bajo estudio, se encuentra que el accionante no probó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable pues no se demostró la afectación a su mínimo vital.

Además, considera la instancia, que en este proceso no se tuvo en cuenta el principio de inmediatez que debe regir la acción de tutela, y sólo después de dos (2) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, de proferido la resolución 00242 de 2010, se presentó la acción.

1.5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1.5.1. Poder especial, amplio y suficiente para iniciar, tramitar y llevar a su culminación, la acción de tutela, del señor G.A.B.R. al doctor J.A.C.M..

1.5.2. Dos fotografías del señor G.A.B.R..

1.5.3. Resolución 000242 de 2010 “Por medio de la cual se niega una Pensión al señor G.A.B.R., identificado con C.C. No. 872.463 de S., Atlántico.”

1.5.4. Diligencia de Notificación del 23 de mayo de 2011 en donde consta que el señor H.R.B.G., autorizado por poder, se notificó de la Resolución No. 000242 del 13 de octubre de 2010.

1.5.5. Oficio de solicitud de pensión de retiro por vejez, firmada por el señor G.A.B.R. (sin fecha), dirigida al Departamento del Atlántico, S. de Talento Humano.

1.5.6. Certificación del 23 de julio de 2001, expedida por el S. General de la Alcaldía Municipal de S., donde consta que el accionante trabajó en la Alcaldía como tesorero municipal en el periodo de 1 de enero a diciembre 31 de 1969.

1.5.7. Certificación del 7 de julio de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de S., Atlántico, donde consta que el accionante se desempeñó como tesorero municipal del 30 de noviembre de 1964 al 5 de enero de 1965.

1.5.8. Certificación del 7 de julio del 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de S., donde consta que el accionante se desempeñó como Personero Municipal, del 21 de marzo de 1963 al 21 de noviembre de 1964.

1.5.9. Certificación del 7 de julio de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de S., donde consta que el accionante se desempeñó como Personero Municipal del 1 de junio al 6 de noviembre de 1939.

1.5.10. Certificación del 7 de julio del 2000, expedida por la secretaria de Despacho del Alcalde, donde consta que el accionante laboró como tesorero municipal del 13 de diciembre de 1951 al 30 de abril de 1952.

1.5.11. Certificación del 29 de junio de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de S., donde consta que el accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 5 de enero de 1965 al 6 de enero de 1966.

1.5.12. Certificación del 29 de junio de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía de S., donde consta que el accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 10 de enero de 1966 al 31 de diciembre de 1966.

1.5.13. Certificación del 29 de junio de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de S., donde consta que el accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 15 de enero de 1972 al 26 de enero de 1973.

1.5.14. Certificado del 9 de octubre de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de S., donde consta que el accionante fue nombrado Alcalde del Municipio de S., del 31 de octubre de 1977 al 21 de octubre de 1978.

1.5.15. Certificación del 28 de junio de 2000, expedida por la secretaria del despacho del Alcalde Municipal, donde consta que el accionante desempeñó el cargo de S. de la Alcaldía Municipal del 6 de octubre de 1981 al 3 de enero de 1983.

1.5.16. Certificación del 28 de agosto de 2000, expedida por la secretaria General de la Honorable Asamblea Departamental del Atlántico, donde consta que el accionante laboró como Economista del 22 de marzo de 1990 hasta el 20 de febrero de 1991.

1.5.17. Declaración J. de G.A.P.R. y J.M.H.S., ante el Notario Único de Campo de la Cruz, Atlántico, del 9 de febrero de 2010.

1.5.18. Partida de Bautismo de la Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia Inmaculada Concepción donde consta que el accionante nació el 7 de septiembre de 1912.

1.5.19. Certificación del 20 de junio de 2011, expedida por la secretaria general de la Honorable Asamblea Departamental del Atlántico, donde consta que el accionante laboró en la corporación del 22 de marzo de 1990 al 20 de febrero de 1991.

1.5.20. Oficio SGDA Of. No. 122/11 del 20 de junio de 2011, suscrito por la Secretaria General de la Asamblea Departamental del Departamento del Atlántico, dando respuesta a derecho de petición interpuesto por el accionante, adjuntando la certificación laboral del tiempo de vinculación con esa corporación.

1.5.21. Copia de la Resolución No. 0018 del 5 de febrero de 1991, proferida por la Mesa Directiva de la Honorable Asamblea Departamental del Atlántico, por la cual se declara insubsistente como Economista al señor G.B..

1.6. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1.6.1. En oficio allegado al despacho por vía fax el 21 de febrero de 2013, el doctor J.A.C.M., apoderado del accionante, agrega algunas consideraciones y anexa algunos documentos para que sean tenidos en cuenta en el proceso.

En primer lugar, aclara que la acción de tutela se presentó tardíamente debido a que perdió contacto con la hija del accionante y hasta el año anterior volvieron a comunicarse, por lo tanto, hasta el 2012 les recomendó interponer la acción constitucional.

De otro lado, comenta que contra la resolución en comento no se presentaron recursos debido a que las mismas personas que la expidieron son las que conocen de los recursos, así que, confirmarían el acto administrativo.

Finalmente reitera que el señor B. es de bajos recursos económicos, depende de una hija que lo cuida y de sus vecinos que le colaboran, actualmente cuenta con 100 años de edad y está enfermo de próstata y diabetes y otras patologías, y pertenece al Régimen subsidiado de Salud SISBEN.

A causa de su edad, arguye, padece incontinencia urinaria, a diario debe usar paños y pañales desechables, ha perdido su capacidad auditiva, pero su mente aún sigue lucida y sus ganas de vivir más fuertes.

1.6.2. Documentos anexos al oficio del 5 de febrero de 2013.

1.6.2.1. Copia del certificado de SISBEN Municipal fechado 1 de febrero de 2013, donde consta que el accionante en el SISBEN III con un puntaje de 56.9.

1.6.2.2. Copia de certificado de SISBEN Nacional fechado 1 de febrero de 2013, donde consta que el accionante se encuentra en estado Validado en categoría III de SISBEN.

1.6.2.3. Copia de declaración J. de G.A.P.R. y J.M.H.S., ante el Notario Único de Campo de la Cruz, Atlántico, del 9 de febrero de 2010.

1.6.2.4. Historia Clínica de Consulta Externa, con fecha 1 de febrero de 2013, suscrita por el doctor J.E.P., donde se constata el actual estado de salud del señor G.A.B.R..

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los hechos expuestos, corresponde a la S. determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del señor G.A.B.R., al no conceder la pensión de retiro por vejez oponiendo como argumento el no cumplimiento del requisito legal de haber sido retirado por razón de su edad, lo cual debía estar expreso en el acto que declaró su insubsistencia.

Para resolver el problema jurídico citado, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará: primero: la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, segundo, el derecho fundamental a la seguridad social para los ancianos teniendo en cuenta la teoría de la vida probable, tercero, la pensión de retiro por vejez, y cuarto, análisis del caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido varios pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Frente a este tema, la Corporación ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de carácter subsidiario para aquellos eventos en los que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus derechos definitivamente.

No obstante, es decir, existiendo otras vías judiciales, hay algunas situaciones en las que es posible impetrar la acción constitucional de tutela para lograr reconocimientos de índole prestacional que, en un primer plano, correspondería a la jurisdicción ordinaria, es el caso de cuando la aplicación de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[1], y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garantía constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.

De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contensiosa administrativa, según corresponda, pero que sólo en ocasiones su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario.

Para determinar que se está configurando un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado unos elementos que se deben presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente” [2], con la característica de que sus consecuencias dañinas se pueden dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y rápidas para evitar que se lleve a cabo la afectación; (ii) la urgencia, que se relaciona directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden amenazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido o pueden producir un daño grande e intenso en el universo de derechos fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o detrimento de sus garantías. Dicha gravedad se reconoce fundada en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección[3]:

“La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[4].

Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la acción, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se requiere, así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al accionante.

Concluyendo, la Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso, pero de manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro mecanismo de defensa o cuando éste mecanismo existe pero no es el idóneo o resulte ineficaz para la protección de sus derechos, y se incluyó una circunstancia más, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción[5], se configure un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede con las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de una protección especial del estado.

Así, la Constitución Política reconoce la igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las respectivas entidades o instituciones del Estado[6]. Esta protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su estado físico, mental, situación económica, o por su edad, están expuestos a una afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condición de debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor ahínco.

De esta manera, es el Estado quien debe implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos sujetos puedan gozar de garantías constitucionales de forma acentuada y prioritaria, pues se encuentran en alguna condición que los hace personas en debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de discriminación.

Es por lo anterior que la Corte Constitucional ha señalado los grupos poblacionales que gozan del amparo anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la tercera edad:

“(…) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).”[7]

Estos conceptos han desembocado en una protección, por parte de esta Corporación, a través de la acción de tutela de los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad. No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de población no es eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de 2006[8]:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

De tal forma que, desconocer derechos fundamentales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en condiciones aceptables[9].

Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela en un principio se torna improcedente para solicitar amparo de derechos económicos pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto examine los elementos que le permitan determinar que es esta garantía constitucional, la idónea para dirimir el conflicto y proteger los derechos fundamentales del accionante.

2.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS ANCIANOS TENIENDO EN CUENTA LA TEORÍA DE LA VIDA PROBABLE

En la sentencia T-300 de 2010[10], la S. se refirió a la línea jurisprudencial de la Corte sobre estos temas, (i) seguridad social y (ii) vida probable.

2.4.1. La seguridad social.

Inicialmente esta Corporación se refirió al tema de la seguridad social para las personas de la tercera edad en la sentencia T-827 de 1999[11], en donde afirmó que “… el derecho a la seguridad social para los ancianos, como personas de la tercera edad “es fundamental por conexidad”[12]. Posteriormente, estableció de forma categórica su fundamentalidad. Ello está sólidamente respaldado por el artículo 46 de la Constitución Política donde se afirma que “a las personas de la tercera edad…"El Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral"; es por esto que ese derecho de seguridad social para las personas de la tercera edad tiene el carácter de fundamental en determinadas circunstancias.

“De igual manera, esta Corporación ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el artículo 46 contempla “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad(...)”, derecho que adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”[13]

2.4.2. Tesis sobre la vida probable.

En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.

En sentencias T-849 de 2009[14] y T-300 de 2010[15], se reitera esta línea jurisprudencial contenida principalmente en las sentencias T-056 de 1994[16], T-456 de 1994[17], T-295 de 1999[18], T-827 de 1999[19], T-1116 de 2000[20], T-T-849 de 2009[21] y T-300 de 2010[22], entre otras.

Esta Corporación, en la sentencia T-456 de 1994[23] enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos la vida probable:

“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.” (negrilla fuera de texto)

La misma sentencia asocia la tesis sobre la vida probable con postulados de la valía del principio de equidad y del principio de dignidad humana, al sostener:

“La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”

La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.

La citada sentencia expresa:

“Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?

La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”

Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[24] va más allá de la consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la persona humana:

“Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite también quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la definición judicial, por la vía ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser oportuna.” ” (negrilla fuera de texto)

De acuerdo con las últimas estadísticas del DANE[25], a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre los años 2015 y 2020.

2.5. LA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ

Para iniciar es importante referir que los servidores públicos de la rama ejecutiva se clasifican en (i) empleados públicos, (ii) trabajadores oficiales y (iii) funcionarios de seguridad social.

Ahora bien, el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968 establece las causales de retiro o cesación definitiva de funciones dentro de las cuales se encuentra la edad de retiro forzoso para todos los servidores públicos de la rama ejecutiva.

En consonancia con lo anterior el artículo 31 del decreto ley 2400 de 1968 preceptúa lo siguiente:

“Todo empleado que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no será reintegrado… ”

La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la conformidad que guarda la anterior preceptiva legal con la Constitución Política señaló que:

“…El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para fijar el tope de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta específica. Luego no puede ser inconstitucional una especificación que goza de amparo constitucional.

No existe una discriminación, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.”[26]

Por su parte, el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, estableció:

“Artículo 81º.- Derecho a la pensión.

  1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.

  2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios:

    1. Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y

    2. Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.

  3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.”

    Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que un trabajador oficial, que hubiese sido retirado de su empleo por haber cumplido la edad de 65 o 70 años, según el caso, y que no hubiese completado el tiempo necesario para acceder a una pensión de jubilación, si cumpliese con el único requisito de no poseer recursos económicos para su subsistencia, tenía derecho a que se le otorgue una pensión de vejez.

    No obstante, el 1 de abril de 1994 entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral en Colombia que tiene como fin cubrir las contingencias que afectan la salud y la capacidad económica de todos los habitantes del territorio nacional. Es decir, la ley 100 de 1993 es el régimen general aplicable en materia pensional a todos los trabajadores en Colombia con las excepciones allí contempladas.

    En ese orden de ideas, como la ley 100 de 1993 unificó el sistema general de seguridad social en pensiones, derogó la pensión de retiro por vejez establecida en el artículo 29 del decreto 3135 de 1968, sin dejar de lado, que esta misma ley señala el régimen de transición que permite que quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, aunque no se les haya reconocido, tienen derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones favorables vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

    De tal forma, en circunstancias especiales y excepcionalísimas de favorabilidad laboral, el juez constitucional puede dar aplicación del decreto 3135 de 1968, para garantizar los derechos fundamentales de personas que por su edad tan avanzada ya han sobrepasado el promedio de vida de un colombiano, los cuales ya cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez que consagraba la normativa anterior y por circunstancias ajenas al peticionario, no se le reconoció en su debido tiempo.

    El juez debe mirar las circunstancias en cada caso, y hacer un examen exhaustivo que le permita determinar la norma aplicable, teniendo en cuenta que las normas deben ser aplicables a todos los habitantes del territorio, pero que hay ocasiones excepcionales en que se debe, teniendo en cuenta principios favorables y de ponderancia de bienes jurídicamente tutelables, traer a la vida jurídica normas que debieron aplicarse en el momento en que se solicitó la garantía de derechos fundamentales.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1.1. Principio de inmediatez

Teniendo en cuenta que los jueces de instancia, para sustentar la improcedencia del amparo solicitado, argumentaron el incumplimiento del requisito de inmediatez, es necesario que esta S. se pronuncie al respecto.

La Carta Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstas consideren que están siendo amenazados o vulnerados por la acción y omisión de autoridades públicas y/o particulares excepcionalmente.

La Corte Constitucional, por su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con un término de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es claro que como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se debe promover dentro de un término razonable, que se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la presunta vulneración o amenaza[27].

La misma Corporación, ha señalado que al juez de tutela le corresponde evaluar, en cada caso concreto, la razonabilidad de dicho término, para determinar si con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez[28] o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración hasta la impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo se torna improcedente.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la especial situación de la persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[29].

En el presente caso, se advierte que el accionante está solicitando una pensión a la que considera tiene derecho, junto con su actualización, indexación y retroactivo, desde que cumplió los requisitos para acceder a ella, de tal forma se tiene que los derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier momento, aunado a que la vulneración de su derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para su sustento y mínimo vital ha sido permanente en el tiempo y el supuesto incumplimiento por parte de la entidad accionada le ha perjudicado desde el momento en que le fue negada pues no ha podido vivir de una manera digna y satisfecho sus necesidades básicas.

De tal suerte que, la vulneración de los derechos pensionales, cuando afectan el mínimo vital, traen consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, más cuando se trata de personas de la tercera edad, y, como en este caso, de avanzada edad (100 años), a las cuales la Constitución les otorga una protección especial y reforzada, en donde requisitos, como el de la inmediatez no se pueden verificar de manera estricta, debido a su estado de indefensión.

En los anteriores términos, esto es, atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable del demandante, procede la S. a dilucidar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor G.A.B.R., no obstante el tiempo que trascurrió desde cuando se produjo la negativa de otorgar la pensión de retiro por vejez.

3.1.2. Procedencia a pesar de existir otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos

En el caso del señor B.R., esta S. advierte que aunque existen otros medios judiciales a los que el accionante pudo acudir para solicitar se le garantizaran sus derechos fundamentales, se tiene que estos instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y eficaces para lograr dicha protección, teniendo en cuenta que el accionante cumplió cien (100) años de edad, así que, impetrar una acción por la vía ordinaria, e incluso la contencioso administrativa, y esperar una sentencia que finalice positivamente, podría superar la expectativa probable de vida del petente.

Además, se tiene que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando existiendo otros medios de defensa estos resultan menos idóneos para evitar o detener la vulneración de los derechos, también procede cuando se evidencian elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, de la acción, que para el caso, son verificables en cuanto a que el accionante pertenece a la tercera edad y por tanto no puede acceder al mercado laboral y devengar un salario que pueda satisfacer sus necesidades primarias y básicas que le permitan vivir dignamente, y por tanto el no otorgamiento de una pensión que le sirva de sustento en su avanzada edad, puede estar acarreando un perjuicio irremediable.

3.2. PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SEÑOR G.A.B.R.

Teniendo en cuenta la parte considerativa de esta providencia, es claro que los derechos fundamentales de los adultos mayores, de avanzada edad, prevalecen sobre los derechos de las demás personas, y deben ser protegidos y garantizados de manera reforzada, más aún cuando estos sujetos se encuentran en situación de vulnerabilidad. También es conocido que quien presenta la acción de tutela debe demostrar los supuestos fácticos en que basa su solicitud de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados para evidenciar la violación o amenaza de los mismos y, de esta forma, habilitar al juez constitucional para que pueda salvaguardarlos y ampararlos.

Así las cosas, se encuentra probado en el expediente que el señor B.R. presentó solicitud de pensión por retiro de vejez ante la Gobernación del Atlántico, por considerar que había cumplido el requisito necesario para acceder a ella, esto es, a pesar de no cumplir con el tiempo necesario para una pensión de jubilación, demostrar que no se tienen los medios económicos para una subsistencia mínima y digna, y la entidad accionada la negó por no encontrar en el acto administrativo específicamente, que el retiro del cargo se hizo en razón a su edad.

Respecto del incumplimiento de este requisito se tiene que, es cierto que en el acto administrativo que declara la insubsistencia en el cargo de Economista de la Asamblea Departamental del Atlántico del señor G.B., no se especifica la razón por la cual se retira de dicho cargo. No obstante, es necesario recordar que el accionante nació el 7 de septiembre de 1912, es decir, que para el 20 de febrero de 1991 fecha en la cual fue retirado del cargo, ya había cumplido 78 años, lo que lo hace perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad, adultos mayores, de acuerdo con la ley 1276 de 2009[30], personas a las que el Estado considera sujetos de especial protección, cuyos derechos fundamentales deben ser garantizados de manera reforzada, a quienes los requisitos que se verifican para ciertos trámites se hace de manera más flexible o menos rigurosa, por considerar su debilidad manifiesta.

Sobre lo aducido por la entidad que la razón de la desvinculación no fue la edad, debe aplicarse la presunción que se hace a favor de otras personas que gozan de especial protección constitucional como las mujeres embarazadas o las personas en situación de discapacidad, esto es, cuando se presenta la desvinculación de una persona en alguna de estas circunstancias y en el acto que se determina e informa su retiro no se encuentra especificada la causa objetiva de la terminación del contrato y una autorización de la autoridad competente, se presume que éste se debió a su estado de gravidez o su discapacidad.

“Al respecto, esta Corte sobre el ámbito de protección legal de la mujer en estado de embarazo, ha considerado que “la legislación laboral ha proscrito la posibilidad de despedir a cualquier mujer trabajadora por razón o por causa del embarazo y ha elevado a la categoría de presunción de despido por motivo de embarazo o de lactancia aquel que tiene lugar durante el período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media autorización del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. Ha dispuesto, además, que la mujer que ha sido despedida en estas circunstancias debe ser indemnizada y el empleador es obligado a conservar el puesto de la trabajadora durante el término que ésta disfruta de sus descansos remunerados o de licencia por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado por consiguiente que en los casos en que eventualmente podría proceder el despido con base en alguno de los motivos que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en los artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la trabajadora y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Si quien conoce de la solicitud de permiso es la Alcaldía municipal, la providencia que se emite tiene únicamente carácter provisional y ha de ser revisada por la Inspección de Trabajo.”[31]

“Acorde con lo expuesto precedentemente, cuando el juez constitucional evidencia que el despido o la terminación del contrato laboral se efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social debe presumir que la desvinculación tuvo como causa la condición de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entenderá que el despido es ineficaz.[32] Dicha presunción tiene su razón de ser en el hecho de que generalmente el nexo causal entre el despido y la condición de discapacidad es muy difícil de probar. Por tanto, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional porque ello sería negarle su derecho a la estabilidad laboral reforzada, máxime cuando en las comunicaciones de despido o de terminación de los contratos laborales no se vislumbran explícitamente aspectos discriminatorios y desde el punto de vista formal se encuentran conformes con las disposiciones legales. Por tanto, corresponde al empleador demostrar que la causa del despido no se debe a un acto discriminatorio por razón de la discapacidad del actor.[33]”

En consecuencia, en este caso, donde se trata el caso de una persona cubierta por una especial protección del estado, se presume que su retiro tuvo como causa su avanzada edad (78 años al momento de la desvinculación) y la ley lo toma como un acto discriminatorio frente al cual se toman medidas efectivas para proteger de manera inmediata, urgente y expedita los derechos fundamentales que con ese hecho se vulneran o amenazan. Así que, como se trata de proteger con ahínco los derechos fundamentales del señor B.R., se presumirá que su retiro se hizo en razón a edad, por lo cual, el argumento de la entidad accionada queda desvirtuado.

En relación al otro requisito, se encuentra probado que el peticionario no cuenta con otros medios que le proporcionen los recursos económicos necesarios para su congrua subsistencia, según consta en los documentos aportados en el momento de interponer la tutela, como en los aportados en sede de revisión, estos son, la declaración juramentada de dos personas que lo conocen que informan que son testigos de que el solicitante no cuenta con recursos económicos y la certificación de activo en el sistema subsidiado de salud SISBEN.

Es necesario, en este punto, aclarar que el petente, en este momento se encuentra muy enfermo, padece enfermedades que no le permitirían laborar, y mucho menos, teniendo en cuenta su avanzada edad, sin contar con las consecuencias propias de la vejez, como es la falta de control de esfínteres, para lo cual debe depender de su hija y de personas que le ayuden a subsidiar el gasto de paños y pañales, los cuales no le son provistos por su régimen de salud.

De esta forma tenemos que el señor B.R., cumple cabalmente los requisitos contemplados en el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, por lo tanto debe ser beneficiario de la pensión de vejez de que trata esta normativa, y la negativa de su otorgamiento vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, de acuerdo a las consideraciones anteriores.

En consecuencia, esta S. protegerá los derechos fundamentales del accionante y concederá y ordenará el pago de la pensión de vejez de manera definitiva, la indexación de la primera mesada pensional e indexación del salario base de liquidación, desde la fecha en que cumplió los requisitos para su reconocimiento y pago.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) y el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) respectivamente, en cuanto negaron las pretensiones del señor G.A.B.R., y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna de personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Gobernación del Departamento del Atlántico, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a incluir al señor B.R. en la nómina Pensional de la Entidad, a indexarle la primera mesada pensional y el salario base de liquidación, desde la fecha en que cumplió los requisitos para su reconocimiento y pago y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado, lo cual será verificado por el juez de tutela de primera instancia.

TERCERO: Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] T-576ª de 2011, M.P.G.E.M.M.: “Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M.. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”, considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se ’entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo, y aclaró:

“(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.

La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad.”

En la misma providencia se establecieron unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos son:

“(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.””.

[2] Sentencia T-225 de 2003, M.P.V.N.M..

[3] Sentencia T-576ª de 2011, M.P.G.E.M.M.

[4] Sentencia T-225 de 1993 M.P.V.N.M..

[5] Ibídem.

[6] Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica.

(….) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[7] Sentencia C-458 de 1997, M.P.E.C.M..

[8] M.P.A.B.S..

[9] Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M.P.C.G.D..

[10] MP. J.I.P.C..

[11] MP. A.M.C..

[12] M.P.I..

[13] Sentencia T-1139 de 2005, M.P.A.B.S.

[14] MP. J.I.P.C..

[15] MP. J.I.P.C..

[16] MP. E.C.M..

[17] MP. A.M.C..

[18] MP. A.M.C..

[19] MP. A.M.C..

[20] MP. A.M.C..

[21] MP. J.I.P.C..

[22] MP. J.I.P.C..

[23] MP. A.M.C..

[24]. Sentencia T-295-99 M.P.E.C.M..

[25] Informe del Departamento Nacional de Estadística, julio 29, 2008.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995. M.P.V.N.M..

[27] Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P.R.E.G.; T-900 de 2004, M.P.J.C.T.; T-403 de 2005, M.P.M.J.C.E.; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P G.E.M.M..

[28] Sentencia T-1013 de 2006, M.P.Á.T.G..

[29] Sentencias T-158 de 2006, M.P.H.A.S.P. y T-792 de 2007, M.P.M.G.M.C..

[30] ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;

  2. A.M.. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;

  3. Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al A.M. al conjunto de servicios que se ofrecen al A.M., en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;

  4. Atención Primaria al A.M.. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.

  5. Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.

  6. G.. Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).

  7. Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).

[31] Sentencia T-649 de 2009, M.P.H.A.S.P.

[32] Ibídem

[33] Corte Constitucional, sentencia T-1083 del 13 de diciembre de 2007. M.P.H.A.S..

36 sentencias
2 artículos doctrinales

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