Auto nº 295/12 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428260650

Auto nº 295/12 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2012

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU-424-12

A295-12 Auto nulidad Auto 295/12

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-424 de 2012, proferida por la Sala Plena en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-3.038.260

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que motivaron la acción de tutela

    1.1. De los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín

    La señora Lucía L.M. presta sus servicios personales a la entidad gremial Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, desde el 21 de marzo de 1977, en forma continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de Secretaria Auxiliar.

    La Asamblea General de Delegados de la entidad demandada, mediante A. del 3 de junio de 1981, tomó la decisión de que las funcionarias al servicio del sindicato tendrían el mismo sueldo y las mismas prestaciones legales y extralegales que tienen los trabajadores que le prestan sus servicios al Municipio de Medellín. En cumplimiento de lo ordenado, a la actora le han sido reconocidas las siguientes prestaciones extralegales: prima de vida cara: 7 días, prima de junio: 30 días, prima de diciembre: 35 días, prima de vacaciones: 30 días, aguinaldo: 25 días y prima de antigüedad.

    Mediante comunicación fechada el 25 de Noviembre de 2003, la señora L.M. solicitó la aplicación del artículo 71 (literales a y c) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato demandado y el Municipio de Medellín, vigente desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, que dispone casos especiales para el reconocimiento del derecho de jubilación.

    Obteniendo como respuesta de parte del presidente del sindicato que “el tema será llevado a la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, que se realizará el día lunes 15 de diciembre de 2003, con el fin de que allí se tome una decisión al respecto y de lo cual estaremos informando oportunamente”, sin que a la fecha de la demanda (23 de abril de 2004) se haya informado decisión alguna. De otra parte, informó que la prestación de vestido y calzado nunca se le ha entregado a la demandante, tampoco le han reconocido los intereses de cesantías.

    En consecuencia, la actora pretendía que se condene al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos laborales: (i) la pensión de jubilación, a partir de la fecha de su desvinculación, (ii) los intereses de cesantías, incluyendo la sanción legal correspondiente por el no pago oportuno por todo el tiempo de prestación de servicios y (iii) el vestido y calzado de labor por todo el tiempo de prestación de servicios.

    1.2. De las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín

    1.2.1. Del fallo de primera instancia -Juzgado Once laboral del Circuito de Medellín- 29 de noviembre de 2005. Para resolver, el juez consideró que se encontraba plenamente demostrado en el proceso la existencia del contrato de trabajo, con fecha de iniciación de labores el 21 de marzo de 1977, y que la proposición de aplicación extensiva es clara “en el sentido que los trabajadores al servicio de la organización sindical solicitaron la nivelación de sus salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, con los que devengaban los trabajadores al servicio del Municipio de Medellín”. Además, que dicha propuesta fue estudiada, discutida y aprobada por unanimidad por la Asamblea General de Delegados. En consecuencia, ordenó:

    “Primero.- CONDENAR a la entidad demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, reconocer y pagar a favor de la demandante LUCÍA LLAMAS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No.42.993.933, a reconocer y pagar [sic] una pensión de jubilación a partir de la fecha en que se produzca su desvinculación del servicio activo, que será liquidada bajo los parámetros establecidos en el artículo 71 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el ente sindical demandado y el Municipio de Medellín, aplicable a los trabajadores que prestan su servicio al mismo Sindicato en virtud de lo aprobado por la Asamblea General de Delegados y conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.-

    Segundo.- La anterior pensión de jubilación que se reconoce y se ordena su pago en el numeral anterior, será pagada por el Sindicato demandado hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez al cumplir la demandante los 55 años de edad, siempre y cuando que dicha pensión no sea inferior a la reconocida por el Sindicato, porque en caso de presentarse esta situación, el sindicato reconocerá y pagara la diferencia en forma vitalicia.-

    Tercero.- CONDENAR igualmente a la misma entidad demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, reconocer y pagar a favor de la demandante LUCÍA LLAMAS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No.42.993.933, los intereses de las cesantías causados correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 a la fecha en que se desvincule la demandante del servicio activo que presta a dicha entidad.-

    Cuarto.- DECLARAR probada la excepción de mérito de PRESCRIPCION de los intereses de cesantías causados desde el año de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 2000, presentada por la entidad demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.-

    Quinto.- NEGAR las otras pretensiones incoadas en el libelo demandatorio y como consecuencia se ABSUELVE a la entidad demandada de los otros cargos imputados en su contra por la demandante.-

    Sexto.- Las otras excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas en esta sentencia y se declaran imprósperas.-

    Tercero [sic].- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.-” [1]

    Mediante Auto del 6 de febrero de 2006, se complementó el fallo anterior, en el sentido de aclarar que la condena al pago de los intereses de las cesantías “comprende el pago de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 pero hasta la fecha en que ocurra el pago total de dichos intereses causados.-” [2]

    1.2.2. De los recursos de apelación interpuestos. La parte demandada, a través de apoderada, apeló la sentencia sosteniendo como principal argumento el esbozado en la contestación de la demanda, según el cual la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable a la demandante, toda vez que rige solo para los trabajadores del municipio de Medellín, y agregando que la referida convención colectiva carece de validez por cuanto no se encuentra prueba sobre la fecha en que fue suscrita. Por lo tanto, la ausencia de prueba sobre la oportunidad del depósito hace que no sea posible el reconocimiento de los derechos consagrados en ella.

    La parte demandante, a través de apoderado, plantea que es insólito el argumento expuesto por el sindicato de que en la copia allegada al proceso no figura la fecha de firma de la misma, toda vez que sí obra (a folio 154 del expediente original) la certificación de la fecha de la firma de la convención, con sello del Ministerio de la Protección Social, constancia con plena validez jurídica, a su juicio. Solicita, a su vez, que se le reconozca la pensión a cargo del empleador, indicándose que esta es compatible con la que posteriormente otorgue el ISS.

    1.2.3. Del fallo de segunda instancia -Tribunal Superior de Medellín- 27 de abril de 2006. El ad quem resolvió REVOCAR la sentencia objeto de apelación para, en su lugar, ABSOLVER al sindicato accionado de todos los cargos formulados por la señora L.M., basado en lo siguiente, principalmente:

    “Ocurre que en este caso, la convención suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de dicho municipio, obrante en el expediente, del folio 91 al 154 (…) no contiene en su texto fecha de suscripción, es decir, que no se puede colegir a ciencia cierta que el deposito efectuado fue oportuno. [3]

    (…) si se hace necesario el anterior requisito para definir a quien se le aplica la convención colectiva de trabajo de manera directa, también ha de exigírsele para quien supuestamente se le aplica indirectamente, como es el caso en el [sic] que nos atañe, ya que la suerte de lo secundario sigue la suerte de lo principal”. [4]

    Mediante Auto del 22 de junio de 2006, se complementó y adicionó el fallo anterior en el sentido de que se confirmó la condena de intereses a la cesantía y se modificó la condena en costas, pues las mismas las deberá pagar la entidad demandada en primera instancia en un 30%.[5]

    1.2.4. De la demanda de casación, interpuesta por la parte demandante, sin oposición de la organización sindical accionada. Señala la parte demandante, a través de apoderado, que “[d]entro de la parte motiva del fallo el ad quem pone de presente que a folio 154 el Ministerio de la Protección Social (vto) ‘coloca’ una fecha en la que fue suscrita la convención, respecto de la cual agrega el fallador, no se observa de donde la pudo haber sacado. El mencionado sello, que constituye documento público, deja constancia que el acuerdo se firmó el ‘19-08-2003’ y que el depósito se había realizado el ‘4 sep 2003’; es decir, el juez colegiado lo valoró equivocadamente, toda vez que pasó por alto que dicho sello le era suficiente para determinar que la convención sí se había depositado en término, porque aunque en el acuerdo colectivo no conste la fecha de su firma”[6], considera que, de la mencionada constancia inserta en el acuerdo, puede deducirse, con claridad, que el mismo se depositó en tiempo, por cuanto entre las fechas citadas tan solo transcurrieron diez (10) días hábiles y, en consecuencia, el documento ostenta plena capacidad probatoria y, al cumplir las solemnidades requeridas, es fuente creadora de derechos.

    Adicionalmente, aduce que el fallador de segunda instancia concluyó equivocadamente que la aspiración de la demandante consistía en que le fuese aplicada, extensivamente, la convención colectiva celebrada entre el sindicato accionado y el Municipio de Medellín. Es decir, no tuvo en cuenta que el citado acuerdo colectivo se allegó como medio de prueba, sin pretender que le fuere aplicado, solo para demostrar los beneficios reconocidos por el Municipio de Medellín a sus trabajadores; prebendas que, por aprobación unánime de la Asamblea de Delegados, también le deben ser aplicadas a los trabajadores de la organización sindical.

    Por todo lo anterior, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que:

    “CASE la sentencia impugnada, excepto en cuanto confirmó en la sentencia complementaria la condena relativa a los intereses de cesantías, para que en sede de instancia confirme el ordinal primero de la providencia del A quo; modifique el ordinal segundo, ordenando que la pensión será compatible con la que reconozca el ISS; revoque el ordinal quinto y en su lugar condene a suministrar a la trabajadora el vestido y calzado de labor adeudado por la empleadora”.[7]

    1.2.5. Del fallo que decide casar la demanda -M.P..G.J.G.M.- 17 de octubre de 2008. De los tres cargos planteados en el recurso, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- estudió el último[8] y consideró que se demostraba el desacierto del Tribunal, por lo que “habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación”[9].

    Señaló que “lo realmente demandado por la promotora del pleito fue el reconocimiento de una pensión de jubilación, los intereses sobre el auxilio de cesantía, incluida la sanción por no haber sido pagados oportunamente, y el vestido y calzado de labor. No existe en el acápite correspondiente a esas pretensiones expresión alguna de donde razonablemente pueda inferirse que la demandante aspiraba a que se le aplicara la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y el Municipio de Medellín”[10].

    Precisó que, en el contexto de demostrar cuáles eran las prestaciones extralegales a las que aspiraba la demandante, es que se debe entender la alusión a la Convención Colectiva de Trabajo, a fin de probar que estaban consagradas en un documento del que se derivaban los derechos de los trabajadores municipales sindicalizados y, obviamente, también tendrían derecho los trabajadores del sindicado, en razón a la aprobación de esa nivelación realizada por la Asamblea General de Delegados del sindicato accionado.

    La Corte Suprema de Justicia estimó que el Tribunal se equivocó cuando asentó que no era procedente la aplicación del acuerdo colectivo a terceras personas. Dicha Corporación afirmó que ese desatino tiene incidencia en la decisión adoptada por el Tribunal porque a partir de su errado entendimiento, esta autoridad judicial concluyó que “por no ser trabajadora del Municipio de Medellín, la demandante no podía aspirar a que se le aplicara el convenio colectivo de marras y, adicionalmente, entró a estudiar si el convenio colectivo de trabajo cumplía con las formalidades de ley, sin que esa cuestión, en estricto sentido, formara parte del debate”[11].

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- no resolvió la segunda instancia en ese momento, pues observó que faltaba en el expediente el documento correspondiente a la sustentación del recurso de apelación de la parte demandante (folios 231 a 233), “pieza procesal que no obstante estar resumida en el fallo casado debe ser analizada en su integridad para dar adecuada respuesta a la alzada”, por lo que se dispuso oficiar al Tribunal de Medellín para que lo remitiera[12].

    1.2.6. De la sentencia de instancia en sede de casación -M.P..E.L.V.- 2 de marzo de 2010 (providencia atacada por vía de tutela). La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (16 meses después) resolvió revocar la sentencia del Juzgado Once laboral del Circuito de Medellín del 29 de noviembre de 2005 y su complementaria del 6 de febrero de 2006, para, en su lugar, absolver al sindicato demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

    La Corte estimó que era evidente la obligación del sindicato accionado de favorecer a sus propias trabajadoras con los mismos beneficios que tenían los miembros de esa organización sindical, como trabajadores del municipio. Precisó que “si no se especificó a cuales prestaciones extralegales tendrían derecho las beneficiarias de lo decidido por la Asamblea, debe concluirse que lo son todas aquellas de las que pudieran gozar los afiliados al sindicato”[13] y habiéndose pactado en el artículo 71 de la convención colectiva una pensión de jubilación para los servidores del municipio de Medellín, “nada se opone a que se le haga extensiva esa prestación a la demandante”[14].

    No obstante lo anterior, concluyó esa Corporación que al revisar el documento de la convención colectiva, no existía certeza de la fecha de suscripción de la misma y, en consecuencia, de la oportunidad de su correspondiente depósito ante el Ministerio de la Protección Social. Por lo anterior, dio por no probada la existencia de la convención colectiva al adolecer de la falta de solemnidad exigida por ley, afirmó que, siendo ese documento del que pretendía la demandante derivar sus pretensiones, estas quedaron infundadas.

    1.2.7. Del incidente de nulidad (providencia atacada por vía de tutela). Estimando vulnerado su derecho al debido proceso, mediante escritos del 19 de abril y del 6 de mayo de 2010, los apoderados de la demandante presentaron incidente de nulidad contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, actuando la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, luego de haber casado el fallo del Tribunal.

    En virtud de que, en la sentencia de casación, la Corte precisó que el Tribunal había incurrido en error y que este tuvo incidencia en la decisión adoptada, solicitan la anulación de la sentencia de instancia, para que, en su lugar, se proceda conforme a la sentencia de casación. Fundamentan su petición de la siguiente manera: (i) nulidad supralegal o constitucional por violación al debido proceso: no le era dado a la Corte, en sede de instancia, decidir en contra de lo pedido por la parte actora en el alcance de la impugnación formulado dentro de la demanda de casación y (ii) falta de competencia: Una vez casado el fallo, se impone procesalmente que se decida si las peticiones de la demanda de casación son acogidas, pero no puede la Corte revocar totalmente, dado que eso no fue solicitado y no podía desconocerse la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008 (cosa juzgada).

    El referido incidente fue rechazado mediante auto del 31 de agosto de 2010, en el que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- consideró que sin importar las expresiones o redacción formal de la providencia acusada, el sentido principal de la decisión adoptada en la sentencia final guarda coherencia con lo discurrido en la sentencia de casación. En ese sentido, señaló:

    “En tal planteamiento [de la nulidad] hay un desentendimiento de lo que significa el alcance de la impugnación; este no puede ser visto como una camisa de fuerza o como límite de competencia, para la Corporación que lo es, sólo como techo a las pretensiones; el que un cargo se halle fundado, o incluso que prospere no impone que se deba acceder a lo pretendido según el alcance de la impugnación.

    (…)

    La providencia que contiene la decisión de instancia conforma un solo cuerpo de sentencia con la providencia de casación; aquella le da forma, sentido y precisión a esta última; y respecto a estos es que se puede predicar como en el sub lite, la cosa juzgada.

    In casus, el anuncio de la primera providencia de la Corte, supeditado a las resultas de la evaluación de las pruebas, adquirió forma concreta en la segunda providencia”.[15]

  2. - Fundamento de la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante afirmó que con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir sentencia de instancia, del 2 de marzo de 2010, contraria al fallo de casación, y al negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma, se le vulneró el derecho al debido proceso, por lo que la Alta Corporación accionada incurrió en lo que denomina una grosera y protuberante vía de hecho.

    Adujo que los alegados yerros cometidos por la corporación demandada fueron determinantes en la decisión adoptada en el marco del proceso ordinario laboral de mayor cuantía. Esto último, a su juicio, se tradujo en el quebrantamiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la medida en que (i) se efectuó una indebida apreciación de la prueba allegada al proceso (que derivó en la determinación de inexistencia del convenio colectivo) y (ii) se aplicó, impropiamente, unas disposiciones normativas cuyo contenido regulan el procedimiento para el recurso de casación (al pronunciarse sobre lo que no fue solicitado en la sustentación de los recursos de impugnación y casación).

  3. - Pretensiones de la demanda

    Para efectos de lograr el amparo de la prerrogativa iusfundamental que estima le ha sido conculcada, el apoderado de la accionante instó al juez de tutela para que (i) deje sin efectos la Sentencia de Instancia del 2 de marzo de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía promovido contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín; (ii) deje sin efectos el auto interlocutorio del 31 de agosto de 2010 que denegó la nulidad impetrada contra la anterior providencia y (iii) se le ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia, en concordancia con la Sentencia de Casación del 17 de octubre de 2008 y con el alcance de la impugnación formulado en la demanda.

  4. - Decisión judicial objeto de revisión

    La Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-, mediante providencia del 17 de marzo de 2011, decidió negar, por improcedente, la acción de tutela promovida por la señora Lucía L.M., mediante apoderado. Al respecto, manifestó:

    “(…) es evidente que la demandante en esencia pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió”[16].

  5. - Decisión de la Sala Plena en sede de revisión

    De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática de índole jurídica analizada en sede de revisión se contrajo a la necesidad de establecer si la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido por el apoderado de la señora Lucía L.M. contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, violó el derecho fundamental de la accionante al debido proceso y a la seguridad social, por el hecho de haber decidido la sentencia de instancia, de manera contraria al fallo de casación, y por negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma.

    Con ese objetivo entonces, la Sala Plena de la Corte Constitucional verificó que, en el caso bajo examen, sí se cumplían con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, mediante sentencia SU-424 de 2012[17], concluyó que, en efecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- aunque examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso (inexistencia de defecto fáctico), no respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto (existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación). Así las cosas, esta Corporación analizó y concluyó lo siguiente:

    “5.4. Conclusiones

    5.4.1. Con base en lo expuesto, la Sala Plena concluye respecto de la actuación de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que:

    (i) Actuando como juez natural, la Corte se encontraba plenamente facultada para realizar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente (verificar la fecha de la suscripción y depósito de la convención colectiva), revisión que ejecutó acorde con las normas que rigen el procedimiento procesal laboral y sin transgredir el debido proceso de la señora L.M., por lo que se confirmará esta decisión.

    (ii) No obstante lo anterior, la Corte se extralimitó al desconocer el régimen propio que regula el ejercicio del recurso de casación, como quiera que su providencia de instancia, proferida el 2 de marzo de 2010, absolvió de la totalidad de las pretensiones al sindicato accionado, incluyendo aquellas que el único recurrente solicitó excluir expresamente y reconocidas por la ley (intereses de cesantías y sanción por no pago) y sin motivación alguna que justifique aquella exclusión. Siendo así, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, por lo que se tutelará el derecho al debido proceso de la señora L.M..

    (iii) El incidente de nulidad tramitado dentro del proceso ordinario, no condujo a reparar la violación del debido proceso de la señora L.M..

    5.4.2. De este modo, concluye esta Corporación que la autoridad judicial accionada en la sentencia que se censura incurrió en un defecto procedimental, por lo que se tutelará el derecho al debido proceso de la señora L.M., se revocará la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia y se dejará sin efecto la expresión “de todas y cada una” contenida en la providencia del 2 de marzo de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Como quiera que, en el presente caso, la Corte Constitucional no pretende desconocer la ratio decidendi de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y en consideración a que aquella autoridad judicial omitió pronunciarse en la parte considerativa sobre los motivos, argumentos o justificaciones para negar las pretensiones legales excluidas de la solicitud de casación, la Corte Constitucional estima suficiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante Lucía L.M., el confirmar la condena de los intereses de cesantía y su respectiva sanción por no pago.

    En consecuencia, concederá la tutela reconociendo lo que ya viene ordenado en el numeral 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005 y su auto complementario del 6 de febrero de 2006, providencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante las cuales se condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante los intereses de las cesantías causadas correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 a la fecha en que se desvincule la demandante del servicio activo que presta a dicha entidad, junto con la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, hasta la fecha en que ocurra el pago total de dichos intereses causados.”[18]

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2012, el apoderado de la señora Lucía L.M. solicitó a la Corte que declare la nulidad de la sentencia SU-424 de 2012 aduciendo una vulneración al debido proceso al reducir el “problema jurídico del reconocimiento a la pensión de jubilación” a un “problema de apreciación de pruebas e interpretación de normas jurídicas”.

Puntualmente, considera el peticionario que la Corte Constitucional omitió el estudio de los hechos contenidos en la demanda de tutela, particularmente los dirigidos a manifestar de qué manera la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- violó el debido proceso al pronunciarse a través de la sentencia del 2 de marzo de 2010, y desvió su análisis hacia aspectos o puntos que no fueron por él planteados, ni expresa ni tácitamente.

Afirma que esta Corporación desconoció el debido proceso de su poderdante al vulnerar los artículos 174 (toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas), 304 (sentencia judicial deberá contener un examen critico de las pruebas y razonamientos legales de equidad) y 305 (sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda) del Código de Procedimiento Civil con la sentencia SU-424 de 2012.

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia SU-424 de 2012 y, en su lugar, se profiera nueva sentencia que guarde concordancia con la sentencia de Casación del 17 de octubre de 2008 y el alcance de la impugnación formulado en la demanda de casación presentada ante la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES

  1. El término para presentar la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    En razón del principio de cosa juzgada y de la necesaria salvaguarda de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha entendido que la solicitud de nulidad de alguna de sus sentencias de revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[19]

    Es decir, para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, es necesario que se cumpla siempre con un requisito de carácter formal, y es que la petición se presente “dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada”. [20]

  2. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es de carácter excepcional

    Inicialmente cabe anotar que la nulidad de una sentencia proferida en sede de revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales es una posibilidad enteramente excepcional y, por lo mismo, esta Corporación ha reconocido una serie de requisitos rigurosos para la procedencia de una declaración semejante.

    Partiendo del inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[21]. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.[22]

    Debido a que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional adquiriendo carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares, la nulidad procedería únicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias[23]. Son razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, las que justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”.[24]

    En efecto, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta la Corte Constitucional, al ser expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso.

    Es así como la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionalísimas la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revisión. Y, al tiempo, ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”.[25] La nulidad no es, entonces, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[26]

    En ese sentido, no es admisible que una persona inconforme con una decisión, busque anularla por circunstancias que ya fueron enjuiciadas en dos o tres momentos distintos. Ciertamente, “[t]oda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso”.[27] Por lo demás, es necesario señalar que “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.[28]

    Expresadas las anteriores consideraciones y antes de pasar a examinar el fondo de la solicitud de nulidad, esta Corporación debe determinar si esta fue presentada dentro del término previsto, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia constitucional.

  3. La solicitud de nulidad de la sentencia SU-424 de 2012 es extemporánea

    En el presente caso, la solicitud de nulidad fue recibida en la Secretaría de esta Corporación el viernes 17 de agosto de 2012[29], ante lo cual la Sala Plena concluye que no es procedente tramitarla, en razón a que fue allegada extemporáneamente.

    En efecto, según información del mismo peticionario, la sentencia SU-424 de 2012 le fue notificada el 9 de agosto de 2012. De este modo, el término de ejecutoria de la sentencia de tutela SU-424 de 2012 venció el 14 de agosto de 2012, por lo que la solicitud presentada el 16 de agosto y recibida el 17 de agosto quedó por fuera de término[30].

    Cabe advertir, a objeto de corroborar la anterior consideración, que a folio 10 de este expediente obra copia del acta de notificación personal, por medio del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, notificó el 9 de agosto de 2012 al apoderado de la señora Lucía L.M. de la sentencia SU-424 de 2012, de modo que la fecha de ejecutoria de la mencionada providencia (14 de agosto de 2012) y la extemporaneidad comentada está fuera de toda discusión.

    Por tal razón, esta Corporación

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-424 de 2012, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE esta providencia al solicitante e infórmesele que en contra de ella no procede recurso alguno.

C., publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 38 y 39, cuaderno 1.

[2] Folio 42, cuaderno 1.

[3] Folio 48, cuaderno 1.

[4] Folio 52, cuaderno 1.

[5] Folio 57, cuaderno 1.

[6] Folio 77, cuaderno 1.

[7] Folio 62, cuaderno 1.

[8] TERCER CARGO: Aplicación indebida de los artículos 13 a 15, 22, 32, 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. - Dar por demostrado en contra de la evidencia, que la demandante aspira en este evento a que se le aplique la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Medellín y el municipio de Medellín.

  2. - No dar por demostrado, estándolo, que lo que pretende la demandante es que el Sindicato de Trabajadores de Medellín, que es su empleador, por haberlo dispuesto así, le reconozca a ella las prestaciones extralegales que a su vez el Municipio de Medellín reconoce a sus trabajadores oficiales sindicalizados.

  3. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no vinculó procesalmente, no dirigió su pretensión alguna respecto del Municipio de Medellín.

  4. - No dar por demostrado, estándolo, que la demanda se dirigió exclusivamente contra el sindicato, sin solicitar en ningún momento la aplicaron de la convención colectiva celebrada entre el sindicato y el Municipio de Medellín.

  5. - No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva q que se refiere el numeral que antecede, fue firmada el 19 de agosto de 2003.

  6. - No dar por demostrado que el aludido acuerdo convencional cumplió con la solemnidad de su depósito oportuno.

[9] Folio 90, cuaderno 1.

[10] Folio 88, cuaderno 1.

[11] Folio 90, cuaderno 1.

[12] I..

[13] Folio 97, cuaderno 1.

[14] Folio 98, cuaderno 1.

[15] Folio 121, Cuaderno 1.

[16] Folios 159 y 160, cuaderno 1.

[17] M.P.G.E.M.M.

[18] Sentencia SU-424 del 6 de junio de 2012.

[19] Ver, entre otros, Auto 060 de 2006 (MP. J.C.T., Auto 147 de 2008 (M.P.R.E.G.) y Auto 162 de 2011 (M.P.M.V.C. Correa).

[20] En aplicación reiterada del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[21] Auto 218 de 2009

[22] Cfr. auto A-033 de 1995 (M.P.J.G.H.G..

[23] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M.P.Á.T.G.) y A-146 de 2008 (M.P.N.P.P.)

[24] Auto A-013 de 1997 (M.P.J.G.H.G..

[25] Auto 094 de 2007 (MP. J.A.R.).

[26] Auto 031A de 2002 (MP. E.M.L..

[27] Auto 033 de 1995 (MP. J.G.H.G.).

[28] Auto 033 de 1995 (MP. J.G.H.G.).

[29] Presentada ante el Tribunal Superior de Medellín el 16 de agosto de 2012.

[30] Corren los días viernes 10, lunes 13 y martes 14 de agosto de 2012 y no corren los días sábado 11 y domingo 12 de agosto de 2012.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR