Auto nº 285/12 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428260758

Auto nº 285/12 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2012

Número de sentencia285/12
Número de expedienteD-9296
Fecha06 Diciembre 2012
MateriaDerecho Constitucional

A285-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 285/12

Referencia: expediente D-9296

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 19 de octubre de 2012, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor N.P.P..

Actor: E.E.M.P.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente auto de acuerdo con los siguientes,

1 ANTECEDENTES

1.1 El ciudadano E.E.M.P. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo primero de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”. La norma demandada es la siguiente; se subraya el aparte acusado:

“LEY 1258 DE 2008

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 47.194 de 5 de diciembre de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”.

1.2 En criterio del accionante, las disposiciones acusadas vulneran el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1, 2, 25, 53 Superiores, y el artículo 11 del Convenio 95 de la OIT que integra el bloque de constitucionalidad, por las siguientes razones: (i) desconoce la fuerza vinculante del Preámbulo, pues, en caso de que la sociedad empresarial llegare a quedar sin capital, los trabajadores no recibirían el pago por la prestación de sus servicios al empleador; (ii) vulnera los principios constitucionales de dignidad humana, trabajo, y solidaridad, contenidos en el artículo 1 Superior; (iii) significa que el Estado no está cumpliendo con su deber de hacer efectivo el contenido del trabajo como principio, valor y derecho (artículo 2 C.Pol), en este sentido, aunque la sociedad empresarial no cuente con capital para sufragar las acreencias laborales, debe garantizar la protección de los derechos de los trabajadores incluyendo el patrimonio de sus socios; (iv) desconoce el artículo 25 Superior porque no se está protegiendo la relación jurídico-laboral que se establece en este tipo de asociaciones empresariales, sumado a que se le está imponiendo una carga desproprocionada al trabajador ante la insolvencia económica de la sociedad; y, por último, (v) infringe los principios de remuneración vital y móvil;, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y que la ley, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, contemplados en el artículo 53 Superior.

Sumado a todo lo anterior, expone que el inciso demandado no guarda conformidad con el Convenio 95 de la OIT, el cual integra el bloque constitucional, en particular, aduce, el artículo 11 que establece la protección a los derechos laborales hasta la liquidación de la sociedad, a partir del cual, concluye el actor, se prohíbe tácitamente la irresponsabilidad empresarial.

1.3 A través del auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador, Dr. N.P.P., inadmitió la demanda, por las siguientes razones:

“…En este caso, si bien el actor menciona y transcribe la norma demandada, ella no ha quedado individualizada, pues no se entiende si la demanda se dirige contra todo el inciso mencionado, contra lo que aparece subrayado o contra el término “laborales” que es lo que se deduce de la argumentación propuesta…

Es así que en este caso se hace necesario solicitar al accionante precisar si lo que señala como inconstitucional es, i. todo el inciso segundo del artículo 1 de la ley 1258, ii. el aparte subrayado en la demanda, o iii. el término “laborales” sobre el cual recae la argumentación de la demanda…

Lo anterior conduce a inadmitir la referida demanda, para que si el accionante lo estima pertinente, la corrija, precisando la norma, el aparte o la expresión objeto de la demanda, al igual que su plena sustentación, de forma que cumpla a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991…” (Subraya fuera de texto)

1.4 El demandante presentó escrito de corrección dentro del término de ejecutoria, esto es, el 2 de octubre de 2012. El Despacho del Magistrado Sustanciador dictó auto el 19 de octubre de 2012, mediante el cual rechazó la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“…Respecto de la primera petición, referente a precisar la norma (la expresión objeto de la demanda), esta sigue sin ofrecer suficiente claridad pues, identificado el ataque contra la expresión ´obligaciones laborales´, el estudio no podría abordarse ya que, en la eventualidad de que prosperara la demanda y la expresión atacada fuese declarada inexequible, hipotéticamente, la norma quedaría sin sentido, lo cual equivale a dejar una inepcia en el universo jurídico…

Respecto de la plena sustentación de la demanda, esta no se cumplió por el accionante y, analizados los argumentos expuestos en el escrito inicial, carecen de certeza para despertar duda respecto de la constitucionalidad del segmento de la norma al que ahora apunta.

…La demanda no versa sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una deducción o suposición del accionante pues, i) la exposición plantea hipótesis que no atacan realmente la expresión acusada, sino que se refiere a situaciones de una eventual indebida aplicación, y ii) la significación de la norma no es exactamente la que trata de plantear el actor…

Por otra parte, la demanda sigue careciendo de especificidad, pues no se precisa al menos un cargo de inconstitucionalidad concreto, ya que respecto de las distintas normas superiores que considera violadas, ofrece circularmente los mismos argumentos, que a su vez se caracterizan por ser globales.

Lo anterior no permite establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre la fracción de la ley atacada y la Constitución Política.

Así las cosas, el Despacho considera que la demanda continúa sin satisfacer los requisitos exigidos, por cuanto no es clara en la identificación del objeto del ataque y menos en la sustentación, a todas luces insuficiente y, de contera, sigue careciendo de certeza y especificidad en la sustentación…”

1.5 Según informe de Secretaría General del 29 de octubre de 2012, dentro del término de ejecutoria, el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 19 de octubre de 2012, aduciendo que: (i) mediante auto adiado el 26 de septiembre de 2012, se inadmitió la demanda bajo el argumento de que se había incumplido con el requisito de la determinación de la norma acusada; (ii) en el término de ejecutoria subsanó la demanda de inconstitucionalidad atendiendo las exigencias del Despacho del Magistrado Sustanciador, aclarando breve y puntualmente que el concepto demandado como inconstitucional era el término “obligaciones laborales”; (iii) mediante auto del 19 de octubre de 2012, se decidió el rechazo de la demanda porque tan sólo delimitó la acusación contra la expresión “obligaciones laborales” y se remitió a los argumentos presentados en la demanda inicial sin ninguna dilucidación adicional acerca de la inconstitucionalidad de la norma.

Frente a los anteriores argumentos, explicó que “…Como se puede observar en el aparte transcrito, se determina el concepto del ataque constitucional -´obligaciones laborales- único requisito establecido en el auto inadmisorio de la demanda, pero surge uno nuevo, el cual no se había planteado en dicho auto, y el cual es determinante para el rechazo de la demanda…”

1.6 Por lo anterior, solicita se revoque el auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad el 26 de septiembre de 2012.

2 CONSIDERACIONES

2.1 De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, doctor N.P.P..

2.2 El inciso segundo del artículo 6 de este decreto preceptúa: “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”

El fin del recurso de súplica es darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el Magistrado Sustanciador en el mismo.

2.3 Con fundamento en todo lo expuesto, se evidencia que en el caso objeto de estudio, el Despacho del Magistrado Sustanciador, realizó dos exigencias al demandante para entender por corregida la demanda inicialmente presentada, estas son: 1) precisar la norma, el aparte o la expresión objeto de demanda y 2) la plena sustentación del cargo formulado de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

Según obra en el plenario[1], la corrección de la demanda tan sólo abordó el primer aspecto de los señalados por el Magistrado Sustanciador más no se ocupó de desarrollar una argumentación de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto, concepto de la violación y la competencia); en particular, no elaboró una argumentación de las características que debe reunir el concepto de violación: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidas por la jurisprudencia constitucional.

Por lo anterior, el Despacho sustanciador procedió al rechazo de la demanda, pues no bastaba con que el demandante señalara la norma o el aparte acusado, sino que a la luz de esta precisión, era necesario que construyera una argumentación con todas las exigencias legales y jurisprudenciales requeridas para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad.

A pesar de que el ciudadano se remite a las razones expuestas en el libelo inicialmente presentado, es importante anotar que no resultan suficientes ni pertinentes porque el precisar la expresión normativa sobre la cual recaía el reproche constitucional, también se le imponía una carga argumentativa concreta y adicional a la expuesta en la demanda originaria.

2.4 En consecuencia, esta S. observa que en el auto de rechazo no se impusieron requisitos adicionales a los ya exigidos en el auto inadmisorio de la demanda, como lo interpretó el actor en su recurso de súplica. Al contrario, el Magistrado Sustanciador al verificar el incumplimiento de uno de los aspectos que debía entrar a corregir el ciudadano, y previamente expuesto en el auto del 26 de septiembre de 2012, procedió a rechazar la demanda, lo cual no se torna en una decisión contraria a derecho ni arbitraria.

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del diecinueve (19) de octubre de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano E.E.M.P., contra el inciso segundo (parcial) del artículo primero de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”

SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.

N. y cúmplase,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Magistrado

No firma

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 12

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