Auto nº 120/12 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428260822

Auto nº 120/12 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2012

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1638678

A120-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 120/12

Referencia: expediente T-1638678

Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008.

Solicitantes: M.M.R. y otros, propietarios del conjunto residencial “Altos del Campo”

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. La sentencia T-473 de 2008

    Mediante sentencia T-473 del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional revisó el fallo dictado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por M.L.S.B. contra la constructora A.C. y Compañía Ltda.. y el Distrito de Barranquilla. La problemática sometida a estudio por la Corte fue resumida en los siguientes términos:

    “Desde su entrega, en el año 2004, en el conjunto residencial en el que habita la actora se han venido presentando algunos defectos que han imposibilitado el disfrute pleno y tranquilo de su apartamento. Inclusive, en vista que la compañía constructora no ha entregado la totalidad de las áreas comunes y teniendo en cuenta las notas emitidas por algunos medios de comunicación locales, en las que se consignan las manifestaciones de algunas autoridades distritales sobre la inestabilidad de los terrenos en esa parte de la ciudad, ella insiste en que se ha creado un estado de zozobra con el suficiente poder para vulnerar algunos derechos fundamentales radicados en su cabeza y la de su familia. De hecho, manifiesta que acudió a la alcaldía y a la constructora pero que, no obstante, no consiguió que se atendieran sus dudas u objeciones sobre la habitabilidad y estabilidad de su vivienda.

    Bajo estas condiciones, es decir, a partir de la preocupación generada por la inestabilidad de la zona en la que se encuentra su vivienda, sumada a los defectos presentados en el conjunto residencial y las notas periodísticas en las que se consignan algunas declaraciones de las autoridades distritales, la actora acude a la acción de tutela, invoca la vulneración de sus derechos de petición, a la vida y a la vivienda digna, y solicita se disponga la reubicación de su hogar en un lugar en donde no corra peligro.

    En respuesta, la autoridad y la sociedad demandadas se opusieron a la procedencia formal y sustancial del amparo. El distrito, en primer lugar, negó que haya evitado u olvidado adelantar las gestiones necesarias para atender la problemática denunciada por la actora y relacionó el conjunto de obras y demás actuaciones administrativas que ha efectuado para mitigar los deslizamientos. La constructora, por su parte, hizo énfasis sobre su naturaleza privada y recalcó que la acción no cumple los requisitos para que proceda contra ella. No obstante, aclaró que la edificación del conjunto residencial se efectuó con acatamiento de los permisos administrativos y las exigencias legales y técnicas aplicables.

    Además destacó que, aunque no se encuentra obligada a contestar por escrito las peticiones que le son presentadas, las solicitudes efectuadas por los diferentes copropietarios del conjunto residencial sí han sido atendidas con la ejecución de diferentes obras dentro de la construcción. Finalmente consideró que el propósito perseguido con la acción implica el reemplazo de los procedimientos judiciales ordinarios y que, en atención a que en este caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela deviene en improcedente.

    Los jueces en cada instancia negaron la protección de los derechos fundamentales invocados. El a-quo comprobó que la actora sólo presentó una solicitud ante la constructora en la cual no se incluyó ninguna petición particular. Adicionalmente consideró que los demás derechos habían sido satisfechos por las diferentes actuaciones ejecutadas por las demandadas y que los mismos podían ser atendidos por las vías ordinarias en donde se establecerían las indemnizaciones correspondientes. La segunda instancia reiteró las tesis expuestas y señaló que la tutela no era la vía idónea para censurar o controvertir las condiciones técnicas bajo las cuales se había efectuado la construcción del conjunto residencial.”[1]

    Para dar solución a las demandas planteadas, la Sala Novena de Revisión abordó los siguientes temas:

    (i) la acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación contractual, así como la indefensión y la vulnerabilidad acaecida en una relación entre particulares;

    (ii) el derecho a la vivienda digna y adecuada, así como las condiciones de habitabilidad y asequibilidad de esta atribución constitucional y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en los defectos y fallas presentados en un inmueble;

    (iii) el derecho de petición y su aplicación excepcional a las relaciones entre particulares.

    Con esas pautas y a partir del material probatorio recopilado en sede de revisión, la Corte encontró que las entidades demandadas desconocieron los derechos de la accionante y los residentes del conjunto residencial “Altos del Campo”, ante el grave peligro de ruina que presentan los apartamentos que fueron comprados a la Constructora Char. Por esta razón procedió a revocar la sentencia revisada y, en consecuencia, concedió el amparo en los siguientes términos:

    “Primero. Levantar los términos suspendidos mediante Auto del primero (01) de octubre de dos mil siete (2007).

    Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 06 de diciembre de 2006 y el 09 de febrero de 2007, respectivamente. En su lugar CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana M.L.S.B..

    Tercero. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta las órdenes a que haya lugar, especialmente a los curadores urbanos, para que se suspenda el otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre”, específicamente en aquellas áreas clasificadas a partir del método de talud infinito por el INGEOMINAS en 1997 (numeral 6.5.3.1. de esta sentencia) como “zonas de estabilidad crítica”, “zonas inestables” y “zonas relativamente estables”, lo cual deberá efectuarse en un término no mayor de cinco (05) días.

    Esta decisión tiene carácter indefinido, mientras se cumplen con las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo presentadas por el INGEOMINAS en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico”, en 2006 (vid. supra nums. 6.5.1.2 y 6.5.3.2.), las cuales se ejecutarán con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

    Cuarto. ORDENAR a la alcaldía del Distrito de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico” (INGEOMINAS, 2006). Este procedimiento deberá ser vigilado por la Procuraduría General de la Nación.

    Quinto. Una vez que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres determine que se han satisfecho la totalidad de las recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS y cuando se logre garantizar la estabilidad general y futura de un sector determinado, el distrito podrá reanudar el otorgamiento de licencias de construcción. La Procuraduría General de la Nación verificará el cumplimiento juicioso de estas condiciones.

    Sexto. DISPONER que la sociedad A.C. & Cía Ltda -Ingenieros Constructores efectúe al interior del conjunto residencial “Altos del Campo” las reuniones que sean necesarias, con el fin de informar a sus residentes, en especial a los miembros del consejo de administración y a la señora M.L.S.B., cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo-resistencia (Ley 400 de 1997 y Decreto 33 de 1998), el pronóstico preciso sobre futuros asentamientos y la estabilidad de las diferentes viviendas, y las razones técnicas que justifican que en la actualidad no se efectúe un desalojo del inmueble.

    La constructora A.C. & Cía Ltda tendrá el plazo máximo de quince días hábiles para dar inicio a estas reuniones, término contado a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual deberá citar, previa y adicionalmente, a un funcionario con conocimiento técnico del tema y de la problemática del sector perteneciente a: la administración municipal (en lo posible, miembro del CLOPAD), la Universidad del Atlántico, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Éstos últimos deberán brindar asesoría y credibilidad a las diferentes dudas o sugerencias que surjan de los residentes del conjunto residencial.

    Séptimo. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes.

    A efectos de lograr una decisión objetiva e independiente, el dictamen debe ser elaborado por una entidad pública del orden nacional, v.gr. el INGEOMINAS o la Universidad Nacional de Colombia, o por una agremiación privada del orden nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros a quien, en todo caso, se le darán a conocer y allegarán los documentos y estudios presentados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, relacionados a lo largo de esta providencia.

    Si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora M.L.S.B., su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. En todo caso, el proceso de reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y éste contará con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

    Octavo. Por Secretaría General, expídase copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría Departamental del Atlántico y la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias, garanticen el cumplimiento del presente fallo.

    Noveno. En caso de presentarse un impedimento por parte del alcalde elegido por voto popular en el Distrito Especial de Barranquilla, respecto del periodo 2008-2011, para la ejecución de las diferentes actividades necesarias para cumplir con esta providencia, se deberá nombrar un alcalde ad-hoc conforme a las normas legales vigentes. En ningún caso la designación de este servidor podrá efectuarse por parte del alcalde elegido popularmente.

    Décimo. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”[2]

  2. Escritos allegados con posterioridad a la expedición de la sentencia T-473 de 2008

    2.1. El 18 de enero de 2011, la ciudadana M.S.B. presentó escrito por medio del cual solicitó la intervención de la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008. En él informó algunos hechos relacionados con la ejecución de las órdenes adoptadas en la providencia; de ellos se resaltan los siguientes:

    (i) Las conclusiones emitidas por la Universidad Industrial de Santander (UIS), en el peritaje ordenado por la Corte Constitucional en la orden séptima de la providencia.

    (ii) La queja formal radicada el 27 de octubre de 2010, en la que se solicitó el cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 y su reubicación conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

    (iii) La evacuación temporal adoptada por el Distrito, al parecer el 09 de noviembre de 2010, producto de una reunión de emergencia llevada a cabo con los ocupantes del inmueble, debido al colapso y deslizamiento de las vías aledañas al conjunto Altos del Campo.

    (iv) Las presuntas irregularidades en el cumplimiento efectivo de la sentencia, tanto por la administración D. como por parte del seguimiento ordenado a la Procuraduría General de la Nación.

    (v) La decisión adoptada el 05 de enero de 2011 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, dentro del incidente de desacato presentado por la peticionaria contra la Alcaldía D. de Barranquilla y la Constructora A.C. y Compañía Ltda, en el que resolvió: “abstenerse de sancionar por desacato al alcalde D. de Barranquilla y al Representante Legal de la Constructora Char y CIA LTDA,”.

    Ante lo expuesto, la señora S.B. solicitó a la Corte Constitucional que estudiara lo sucedido y ordenara a los entes responsables cumplir con sus obligaciones, ya que no se había efectuado un seguimiento real sobre las omisiones y acciones de los servidores públicos que habrían dilatado el cumplimiento del fallo.

    Accesoriamente pidió audiencia con el despacho a cargo para poder exponer y suministrar las pruebas de mejor forma, toda vez que los demás entes han desconocido los términos y condiciones señaladas en la providencia.

    2.2. Posteriormente, el 24 de febrero de 2011, se allegó por la peticionaria un oficio idéntico al recibido el 18 de enero del mismo año, con una sola diferencia: en el último anexó la firma de respaldo de cuarenta propietarios de apartamentos del Conjunto Residencial Altos del Campo. Igualmente, el 02 de marzo de 2011 se recibieron escritos orientados al mismo fin por parte de los ciudadanos Ángel Ahumada Oliveros, E.M. de Ahumada, R.P.H. y M. Ahumada.

  3. Auto del 04 de marzo de 2011, expedido por la Sala Quinta de Revisión

    Una vez la Sala Quinta de Revisión advirtió que los ciudadanos ya habían acudido parcialmente al juez de primera instancia y habían agotado el incidente de desacato, por Auto del 04 de marzo de 2011 se procedió a comprobar sus quejas. En aquella providencia se generaron las siguientes órdenes:

    “PRIMERO.- SOLICITAR al Juzgado Once (11) Penal Municipal de Barranquilla, que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala de Revisión sobre todas las actuaciones y medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-473/08 de esta Corporación.

    En adelante el Juzgado deberá informar a esta Corte todo tipo de actuación relacionada con dicho trámite y las medidas adoptadas a posteriori para garantizar el acatamiento de la providencia.

    SEGUNDO.- SOLICITAR a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elabore un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar un cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-473 de 2008.

    Igualmente, especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los que proyecta efectuar el cumplimiento de la decisión.

    TERCERO.- SOLICITAR a la sociedad A.C. & Cía Ltda -Ingenieros Constructores-, que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elabore un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar un cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-473 de 2008.

    Igualmente, especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las que proyecta efectuar el cumplimiento de la decisión.

    CUARTO.- SOLICITAR al señor Alcalde ad-hoc J.R.P., que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elabore un informe a esta Sala de Revisión, sobre todas las actuaciones y medidas adoptadas por él para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-473/08 de esta Corporación y especificar acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar las acciones que pueden ser proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-473 de 2008.

    QUINTO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría Departamental del Atlántico y a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus competencias, en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elaboraren un informe a esta Sala de Revisión sobre todas las actuaciones y medidas que han sido adoptadas para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-473/08 y especifiquen acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar las acciones que pueden ser proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la providencia.

    SEXTO.- DENEGAR la solicitud presentada por la señora M.L.S.B., dirigida a la consecución de una audiencia con el despacho que profirió el fallo de tutela T-473 de 2008.

    SÉPTIMO.- Comunicar a la peticionaria lo decidido en el presente Auto.”

  4. Auto 139 de 2011, expedido por la Sala Quinta de Revisión

    La información allegada como consecuencia del Auto del 04 de marzo de 2011 dio paso a que la Corte profiriera el Auto 139 del 30 de junio del mismo año. En él se relacionaron algunos de los actos administrativos que ha expedido la alcaldía de Barranquilla para facilitar la reubicación de los residentes del conjunto residencial “Altos del Campo” y luego, se procedió a reafirmar la competencia del juez de primera instancia, en cuanto él debía establecer si los efectos de esas medidas tenían la capacidad de cumplir con los patrones de la sentencia T-473 de 2008. De esa manera, se determinó que toda la documentación se remitiera a dicha autoridad, recordándole la obligación legal y constitucional de hacer cumplir el fallo.

  5. Escrito radicado el 17 de abril de 2012

    Un grupo de ciudadanos y propietarios del Conjunto Residencial Altos del Campo, encabezados por el señor M.M. y dentro de los que se cuenta a la señora S.B., a través de escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de abril de 2012, reiteran a la Corte Constitucional que adelante las gestiones necesarias para lograr el cabal cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008.

    Para ello insisten en que después de cuatro años y medio de haberse dictado la citada providencia no se ha dado cumplimiento efectivo a la misma, especialmente al numeral 7° de su parte resolutiva, relativo a la reubicación de los residentes del conjunto residencial “Altos del Campo”.

    Informan que el estudio ordenado por la Corte se adelantó por parte de la Universidad Industrial de Santander, comenzando su ejecución el 1° de febrero de 2010 y finalizando el 20 de septiembre del mismo año. Las conclusiones citadas por los memorialistas son las siguientes:

    “De acuerdo con los resultados de la investigación de campo y con base en las mediciones de la instrumentalización colocada en el Conjunto (…), está localizado sobre un deslizamiento activo cuyos movimientos se acentúan en época de invierno.

    Se trata de un movimiento lento que se acentúa en la época invernal pero que se considera suficiente para que no se pueda garantizar la estabilidad del terreno y de las edificaciones del conjunto.

    No es posible predecir ni el tiempo, la ocurrencia de un movimiento fuerte que pueda colapsar las edificaciones, sin embargo es una posibilidad que no puede descartarse, especialmente bajo la ocurrencia de un sismo en una época de lluvias antecedentes intensas como las que se presentan en el invierno actual.

    La evaluación cualitativa y cuantitativa realizada a los edificios Altos del Campo, bajo las condiciones actuales del suelo y de la estructura, permite estimar un comportamiento aceptable de la misma a corto plazo. Sin embargo la deficiente calidad de los materiales y la evidente variación de las condiciones del suelo, conllevará a largo plazo a daños severos en la estructura, comprometiendo su estabilidad, tanto en los elementos estructurales como no estructurales.

    Respecto del estado actual de las estructuras de las edificaciones, se puede concluir que presentan deterioros no previstos bajo los criterios de diseño de la norma colombiana de diseño y construcción sismorresistente (NSR 98) y por consiguiente los propietarios han sido expuestos a condiciones económicas y sociales no contempladas en el objeto de la Ley 400 del 19 de agosto de 1997.

    Respecto del estado futuro de las estructuras de las edificaciones y en concordancia a lo expuesto en el párrafo anterior, se puede inferir que la situación de las edificaciones empeorará, debido a los movimientos del terreno.

    La evaluación cualitativa permite afirmar que las condiciones de uso de las edificaciones no son favorables, debido a que los daños detectados y esperados en los elementos estructurales y no estructurales, determinan una edificación no apropiada y con características no aceptadas en la norma ni previstas en el diseño inicial. Además los criterios y requisitos mínimos de diseño y funcionalidad de las edificaciones no están en concordancia con la norma en razón a los daños detectados en las estructuras y redes de servicio y a las propiedades evaluadas de los materiales, lo que se traduce en un aumento del riesgo a perder la vida y en una disminución de la calidad de vida y del patrimonio de sus propietarios, como se concluyó en el estudio socioeconómico.

    Con respecto a los efectos de posibles asentamientos debe aclararse que ha tenido efectos poco importantes, dado que los problemas provienen de deformaciones horizontales debido a los movimientos del terreno en dirección a la pendiente.”

    Señalan que el 15 de abril de 2011, la UIS contestó un derecho de petición elevado por la señora M.L.S.B., donde advirtió:

    “Como se consignó en el informe final del Estudio de Estabilidad del Conjunto Altos del Campo los muros de contención se encuentran en mal estado evidenciado por corrimientos, cabeceo y agrietamientos observados durante el trabajo de campo realizado. En algunos sitios, algunos muros ya han sido reparados y se observan nuevos agrietamientos en esos mismos sitios donde se realizó la reparación. Se determinó que bajo las condiciones de carga actuales, empuje de suelos y de agua, estos muros no están en capacidad de soportar empujes provenientes de movimientos en masa o presiones adicionales debido a expansiones de suelo (…)

    De acuerdo con el trabajo realizado, los núcleos obtenidos de los muros han mostrado resistencia a la compresión del concreto inferiores al diseño (…) situación que agrava aún más su condición de estabilidad. Por lo tanto los muros no cumple con la norma colombiana de Diseño de Construcción Sismo Resistente (NSR)98 (…)

    No se garantiza la estabilidad de los muros, por las razones arriba mencionadas. Así mismo no estaría en condiciones de soportar una presión adicional por la acción de un deslizamiento como el propuesto en la pregunta.

    Los muros de cerramiento no son estructurales y por su forma y condición de trabajo, no están preparados para soportar cargas laterales. Estos muros se encontraron con desperfectos consistentes en inclinaciones, agrietamientos y deformaciones en su estructura, ocasionados por los movimientos en el terreno, lo cual los deja en condiciones de poca estabilidad y por lo tanto con alta probabilidad de volcamiento.

    El moldeamiento estructural ha demostrado un comportamiento aceptable de la estructura bajo algunos escenarios de deformaciones del terreno, sin embargo esto no significa que se tenga cumplimento pleno de la norma sismo-resistente, pues en los planos y memorias de cálculo se especifica como resistencia del diseño del concreto, un valor de 21MPa (210Kg/cm2), mientras que en los núcleos ensayados se encontraron resistencias del concreto muy por debajo de ese valor. Estos resultados sumados a que el terreno pueda presentar movimientos importantes especialmente en épocas de invierno, hacen que no sea posible garantizar la estabilidad de las estructuras a futuro.

    Un movimiento de masa como el ocurrido en el costado oriental del Conjunto no necesariamente debe tumbar las edificaciones, sin embargo todas las instalaciones de servicios básicos y de vías de acceso quedarían inservibles al igual que la misma estructura al sufrir deformaciones, agrietamientos, y fracturas que la dejarían inutilizada.

    De hecho, estas situaciones se vienen evidenciando en el tiempo, afectando las condiciones reales del uso de la vivienda como también se corrobora en el estudio. Lo anterior tipifica una condición de inhabilidad tal como lo sugiere el cuerpo de la sentencia, es decir no la hace una vivienda adecuada para ser habitable pues varios de los elementos que comprenden este concepto (disponibilidad de servicios, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugar y adecuación cultural) sencillamente no se cumplen como también ha sido planteado en el documento en su componente socioeconómico.

    En este contexto es importante señalar que un movimiento como el que se menciona pondría a los habitantes en un gran riesgo de perder la vida, pues se pueden tener desprendimientos parciales de losa y muro, como el ocurrido en el bloque 5, recién terminada la urbanización e inclusive podrían colapsar los edificios, lo que en conjunto no permitiría las condiciones reales de uso de las viviendas, en tanto no es posible garantizar la estabilidad de las estructuras.”

    Reiteran que con ocasión del fuerte invierno presentado en Barranquilla en el segundo semestre de 2010, se generó un deslizamiento en el sector conocido como “El Tobogán”, que terminó por colapsar las vías frente al referido Conjunto Residencial, lo que llevó al Distrito de Barranquilla, a través de un Consejo de Gobierno adelantado el 9 de noviembre de 2010, a ordenar la reubicación provisional de sus residentes por 8 meses, mientras se adelantaban las obras de mitigación, dejando constancia que esto no hace parte del cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008.

    Agregan que a partir del Auto del 04 de marzo de 2011, el Alcalde ad hoc expidió la Resolución 001 del 10 de mayo de ese año, donde ordenó la inmediata reubicación de la accionante y los demás residentes del conjunto residencial; para ello dispuso que la Secretaría de Hacienda D. hiciera los traslados y/o reservas presupuestales presentes o futuras del rubro destinado para el cumplimiento de sentencias judiciales, por la suma de $16.906’943.513. Adicionalmente, estableció que a la Secretaría de P.D. le correspondía iniciar las gestiones administrativas necesarias a fin de buscar y recomendar la compra de un lote con las características técnicas y urbanísticas óptimas.

    Explican que posteriormente el Alcalde ad hoc expidió la Resolución 002 del 19 agosto de 2011, modificatoria del anterior acto, teniendo en cuenta las observaciones planteadas por las diferentes S., concretamente, que no se podía incluir el anterior valor en la vigencia de 2011 y que en la sentencia T-473 de 2008 sólo se ordenó cubrir el 50% de los gastos de reubicación de los residentes. En esa medida se limitó que se incluyera en el presupuesto de 2012, la suma de $8.430’090.978.

    Señalan que a pesar de la actuación del Distrito, la Constructora Char no ha manifestado ninguna intención de cumplir el fallo y que ha argumentado que una vez se culminen las obras de mitigación (drenaje, reconstrucción de vías y estabilización de la ladera), siempre que sea necesario reubicar, se emprenderán los planes para tal fin.

    Precisan que a pesar de que dentro del presupuesto del 2012 se encuentra incluida una partida correspondiente al 50% del monto de la reubicación, se está esperando a que la constructora aporte el otro 50%, situación que ha llevado al incumplimiento del fallo. Advierten que la citada empresa se encuentra en proceso de liquidación, posiblemente para evadir lo ordenado en el fallo, así como otros más que han salido a favor de propietarios del conjunto.

    Manifiestan que no existe una autoridad que haga efectivo el fallo de tutela, en la medida que algunos funcionarios del Distrito han indicado que es el Juez de tutela el que debe decidir cómo distribuir el dinero que se encuentra en el presupuesto y establecer el mecanismo para reubicarlos.

    Señalan que con ocasión del plan de evacuación que se adelantó en noviembre de 2010, el Conjunto ha sido víctima de la delincuencia, ya que los apartamentos han sido objeto de saqueos y robos.

CONSIDERACIONES

  1. El artículo 86 de la Constitución establece por lo menos tres ingredientes básicos, adscritos al funcionamiento verídico de la acción de tutela: (i) tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; (ii) la salvaguardia debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo de manera que garantice el goce efectivo del derecho; y (iii) el fallo es de pronto e inexcusable cumplimiento. Precisamente, en desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la decisión debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.

    En esa medida, cuando la autoridad que se encuentra obligada a cumplir un fallo no realiza las acciones correspondientes, desconoce y vulnera gravemente la Constitución y faculta al juez que conoció del trámite de la tutela en primera instancia a ejercer los poderes para asegurar su cumplimiento o para determinar su desacato.

    En efecto, los artículos 27 y 52 del decreto citado disponen que el demandante cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o independientemente ante el incumplimiento de la orden emitida en la tutela. Así, existe una facultad ya sea para pedir el acatamiento de la decisión emitida a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar la imposición de una sanción por medio del “incidente de desacato”. R. a tales normas esta Corporación, en Auto 010 de 2004, dijo lo siguiente:

    “(…) Es de precisarse, siguiendo el contenido de los anteriores preceptos, que la garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de tutela exigen del juez constitucional la adopción de todas las medidas que sean conducentes para obtener la protección real y efectiva de los derechos fundamentales afectados, lo cual debe hacer sin perjuicio de las sanciones que imponga a las autoridades incumplidas por haber incurrido en desacato.”

  2. En las diferentes herramientas dispuestas para asegurar el cumplimiento de una tutela se insiste en la competencia del juez de primera instancia. No obstante, para algunos casos esta Corporación ha excepcionado esa pauta, reconociendo la posibilidad de que bajo determinadas condiciones el cumplimiento y el desacato sean atendidos por otras autoridades judiciales. En la sentencia T-458 de 2003 se abordó ese fenómeno de la siguiente manera:

    “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.

    “No siempre coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el trámite de desacato ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el trámite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia. Otro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva”.

    Sólo bajo circunstancias excepcionales la Corte Constitucional u otras autoridades pueden asumir el poder para hacer cumplir una orden de protección de derechos fundamentales[3]. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples providencias y, concretamente, en el Auto 063 de 2012, en el que se negó el inicio de un incidente de desacato de una sentencia proferida por una Sala de Revisión de este Tribunal. Asimismo, ella puede confirmarse en los Autos 004, 032, 041, 043, 050, 077 y 136 de 2011, por sólo citar los más recientes.

    Dicho de otra manera, en circunstancias particulares la Corte conserva la competencia preferente y/o complementaria, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones. En este sentido se ha precisado que, excepcionalmente y como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, puede recuperar la facultad para que se obedezcan sus órdenes cuando estas no han sido acatadas, en razón de lo siguiente:

    (i) El Tribunal Constitucional, como guardián de la integridad y supremacía de la Carta Política, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que las garantías fundamentales de las personas queden sin protección judicial eficaz y para repeler los actos que desconocen las órdenes de los jueces;

    (ii) Conserva una competencia preferente, similar a la que tiene disciplinariamente la Procuraduría General de la Nación, bien porque el juez de primera instancia no adopta las medidas correspondientes, o porque la desobediencia persiste aunque ese funcionario haya ejercido sus funciones;

    (iii) Como órgano límite funcional y jerárquico, puede adoptar medidas adicionales encaminadas a proteger los derechos fundamentales tutelados[4].

    En definitiva, esta Sala de Revisión debe destacar que el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 dispone que los principios de la acción de tutela son “la prevalencia del derecho sustancial, la economía y la eficacia”, lo que implica que cuando la persona o entidad que se encuentra obligada a obedecer un fallo no realiza las acciones correspondientes para tal fin, existe la posibilidad excepcional de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de la decisión de tutela; potestad que sólo ha sido contemplada en situaciones especiales, como las siguientes[5]:

    (i) El juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

    (ii) La autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, ya que las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

    (iii) Se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado;

    (iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;

    (v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[6];

    (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional que afecte a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[7].

    En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que tiene autonomía para determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes. Esta facultad, por mandato del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se mantiene hasta cuando esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

  3. En este caso, teniendo en cuenta los hechos narrados por los antiguos residentes del conjunto residencial “Altos del Campo”, así como las reiteradas ocasiones en que ellos han acudido a las autoridades encargadas de acatar y hacer efectivas las órdenes contenidas en la sentencia T-473 de 2008, y a pesar de la expedición de la Resolución 001 del 10 de mayo de 2011, la Corte considera necesario avocar el conocimiento del cumplimiento de dicha decisión, especialmente de la disposición contenida en el numeral séptimo de su parte resolutiva.

    Concretamente preocupa a la Corte que una vez se hubiera determinado que esa unidad habitacional no cumple con las condiciones para asegurar la habitabilidad y asequibilidad de sus ocupantes, se esté prorrogando y no se haya avanzado sustancialmente en la “reubicación” de las familias. Además, alarma que los apartamentos estén siendo objeto de continuo y progresivo vandalismo, empeorando los factores de restauración de los derechos fundamentales protegidos y envileciendo los postulados de la sentencia. También inquieta que, posiblemente, la sociedad constructora haya aprovechado el paso del tiempo para evitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas en la providencia. Por último, aflige que los órganos de control a quienes se les vinculó a la decisión de protección, no hayan aplicado la totalidad de sus competencias para garantizar la implantación de las actividades ordenadas.

    Pasados cuatro años desde la notificación de la sentencia T-473 de 2008 y atendiendo que al parecer las gestiones adelantadas por el juez de primera instancia no han sido efectivas para cumplirla a cabalidad, la Corte considera necesario asumir la competencia para asegurar el goce efectivo de los derechos de los solicitantes. Por esa razón, a través de la presente providencia, en los términos de los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Corte asumirá la facultad para verificar el cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 y para iniciar el incidente de desacato respectivo, para lo cual dispondrá dar traslado por el término de tres días, del escrito firmado por los propietarios del conjunto residencial “Altos del Campo”, encabezado por el señor A.M.R., a la Alcaldesa del Distrito de Especial de Barranquilla, a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Atlántico-, la Defensoría del Pueblo y a la constructora A.C. & Cía Ltda. Ingenieros Constructores.

    Adicionalmente, atendiendo que su participación dentro del presente trámite se hace imprescindible, también se dará traslado del escrito al señor J.G.P., en su calidad de antiguo alcalde ad-hoc de la ciudad de Barranquilla y al Superintendente de Sociedades para que, atendiendo las funciones de inspección, se refiera al estado financiero y jurídico de la constructora mencionada y su capacidad para cumplir con la sentencia T-473 de 2008.

    Por último, se dispondrá que el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla remita el expediente contentivo del cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008, acompañado de un informe pormenorizado y cronológico sobre las actividades aplicadas para garantizar el goce efectivo de los derechos de los residentes del conjunto residencial “Altos del Campo”, en especial, las definidas en el numeral 7º de la parte resolutiva de la decisión y con posterioridad a las pautas consignadas en el Auto 139 de 2011.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- Avocar conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008.

SEGUNDO.- En los términos de los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarar abierto el trámite de cumplimiento e incidente de desacato de la sentencia T-473 de 2008 contra las entidades y autoridades responsables de su acatamiento: la Alcaldesa del Distrito de Especial de Barranquilla y la constructora A.C. & Cía Ltda. Ingenieros Constructores; además vincular a este trámite a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Atlántico y la Defensoría del Pueblo.

TERCERO.- Atendiendo que su participación dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 se hace imprescindible, vincular al señor J.G.P., en su calidad de antiguo alcalde ad-hoc de la ciudad de Barranquilla y al Superintendente de Sociedades, como inspector de la sociedad constructora A.C. & Cía Ltda. Ingenieros Constructores.

CUARTO.- DAR TRASLADO por el término de tres (03) días, del escrito presentado por los propietarios del conjunto residencial “Altos del Campo”, encabezado por el señor A.M.R., radicado ante esta Corporación el 17 de abril de 2012, acompañado de la presente providencia, a los sujetos incluidos en los numerales segundo y tercero del presente Auto. Por tratarse de una entidad que no hacía parte del trámite de cumplimiento original de la sentencia T-473 de 2008, otorgar el término de diez (10) días hábiles al Superintendente de Sociedades para que determine y, si es del caso, garantice la capacidad de la sociedad constructora A.C. & Cía Ltda. Ingenieros Constructores para el cumplimiento del fallo mencionado.

QUINTO.- DISPONER que el juzgado 11 penal municipal de Barranquilla remita el expediente contentivo del cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008, acompañado de un informe pormenorizado y cronológico sobre las actividades aplicadas para garantizar el goce efectivo de los derechos de los residentes del conjunto residencial “Altos del Campo”, en especial, las definidas en el numeral 7º de la parte resolutiva de la decisión y con posterioridad a las pautas consignadas en el Auto 139 de 2011. A efecto de sumar esfuerzos, comuníquesele esta decisión a ese despacho judicial.

SEXTO.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a expedir los oficios correspondientes y a efectuar las anotaciones respectivas.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que en cumplimiento de lo ordenado en providencia proferida dentro del asunto de la referencia, el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), procede a firmar y continuar con el trámite de notificación y ejecución del presente auto.

M.V.S. DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico en los términos de la Sentencia T-473 de 2008.

[2] Parte resolutiva de la Sentencia T-473 de 2008.

[3] Sobre el tema consúltese el Auto 149A de 2003. La Corte Constitucional ha conservado la competencia para ajustar las órdenes complejas efectuadas con motivo del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004; al respecto el Auto 050 de 2004 se afirmó: “5. Que de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.”

[4] Corte Constitucional, Auto 010 de 2004.

[5] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316/08, Auto 012/08, Auto 079/07, Auto 057/07, Auto 362/06, Auto 343/06, Auto 289/06, Auto 096B/05, entre otros. De hecho, aunque la solicitud fue denegada, en el Auto 063 de 2012 la Corte enumeró las causales para que este Tribunal adquiera la potestad de hacer cumplir directamente una sentencia de la siguiente manera: “No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, corresponde a la Corte Constitucional, adelantar directamente el incidente de desacato de las sentencias dictadas en sede de revisión cuando quiera que las ordenes proferidas han sido desconocidas, específicamente,“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”

[6] Confrontar el Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9

[7] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.

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