Sentencia de Tutela nº 888/12 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428260962

Sentencia de Tutela nº 888/12 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3183394

T-888-12 Referencia: expediente D-8402 Sentencia T-888/12

Referencia: expediente T-3183394

Acción de tutela presentada por J.C.C.P., A.M.A., A.S.C., C.J.C.A., D.A.L., H.V.N., J.H.E.A., J.G.C.R., L.M.M., M.B.S., N.L.M., R.R.G. y S.S. Donado, contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá·, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. de Decisión Laboral, que resolvió la acción de tutela promovida por J.C.C.P. y otros, contra ECOPETROL S.A.

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la S. de Selección número diez, mediante auto del 20 de octubre de 2011, y fue repartida a la S. Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos de la demanda

    El abril de 2011, J.C.C.P. y otros, interpusieron acción de tutela contra ECOPETROL S.A., por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la asociación sindical, trabajo, debido proceso, salario en conexidad con la vida, atendiendo los siguientes hechos:

    1.1 Manifiestan los accionantes que algunos son trabajadores de ECOPETROL S.A. con contrato a término indefinido y otros son pensionados de la accionada. Todos estaban, al momento de la suspensión del contrato de trabajo, afiliados a la USO.

    1.2 Algunos actuaban como Directivos Sindicales, por lo que son beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ECOPETROL S.A. y la USO para los años 1997 a 1998, 1999 a 2000, 2001 a 2002, así como a los Laudos Arbitrales de 2003, 2006 a 2009 y la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2009 al 2014.

    1.3 Afirman los accionantes, que ECOPETROL en el año 1992 presentó denuncias penales por lo que hubo medidas de aseguramiento contra varios trabajadores, entre los que se encontraban los actores.

    1.4 Los accionantes fueron procesados por terrorismo y rebelión, por lo que fueron separados de sus cargos de manera ilegal irrespetándoles, a algunos, la prerrogativa de fuero sindical.

    1.5 Una vez que fueron absueltos por las autoridades penales y reintegrados al trabajo, no se les pagó a los actores ninguna remuneración salarial ni prestacional por la accionada durante el tiempo que estuvieron judicializados, aún habiendo solicitado dicho pago por distintos medios judiciales.

    1.6 Refieren que (i) El Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que especifiquen ciudad, mediante providencia del 29 de julio de 2000 dictada en el radicado No 1999-2204-0024-0181-01 dispuso la preclusión seguida contra los sindicados H.V.N., L.M.M., M.B.S., J.G.C.R., H.E.A. y J.C.C.P., siendo levantada la medida de seguridad y cancelando las órdenes de captura de cada uno.

    (ii) La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 10 de octubre de 2000, dentro del radicado No. 16384, dispuso la preclusión de la investigación de J.C.C.A. y N.L.M..

    (iii) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 11 de febrero de 2005, absolvió de "toda culpa por los delitos que se le imputaban a los trabajadores A.M.A. y R.E.R.G.".

    1.7 La accionada, como consecuencia de lo anterior, levantó la suspensión del contrato de trabajo, reintegrando a los actores. Sin embargo, sostienen que la accionada desconoció los derechos económicos adquiridos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, especialmente la prevista en el parágrafo segundo de la cláusula 122 del actual Contrato Colectivo, en la que se indica la responsabilidad económica de ECOPETROL S.A. de reintegrar, pagar y reconocer todo el tiempo que duró la suspensión laboral.

    1.8 Aducen que el desconocimiento de esta cláusula afecta sus mínimos vitales de subsistencia por cuanto les produce una desnivelación salarial negativa en sus prestaciones sociales, salarios y mesadas pensionales.

    1.9 Por tanto, solicitan que se ordene a la entidad accionada reconocerles el tiempo suspendido a los accionantes, además de hacer llegar las actualizaciones salariales y pensionales con su respectiva incidencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    Ecopetrol S.A. se opone a la totalidad de las pretensiones de los accionantes por cuanto afirman que no vulneraron derecho fundamental alguno. Sostienen que los actores, luego de casi diez años, acusan de nuevo a la accionada por hechos que no son ciertos y además han sido desestimados en varias ocasiones por jueces laborales de diferentes Circuitos del país, siendo improcedente la acción de tutela por cuanto existe (i) cosa juzgada material, (ii) se desconoce el principio de inmediatez, (iii) no existe un perjuicio irremediable y (iv) hay prescripción del supuesto derecho. Por lo anterior, considera que los accionantes están incurriendo en uso abusivo del derecho, porque la pretensión de los mismos es de carácter económico.

    Afirma, que para que el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo se haga efectivo, se requiere que (i) la denuncia penal deba haberla presentado ECOPETROL S.A. y (ii) que el trabajador haya sido absuelto. Respecto de lo primero, señalan que quien denunció penalmente a los trabajadores fue la Fiscalía General de la Nación de oficio; y acerca de lo segundo, los actores fueron reintegrados a la empresa respetándoles el vínculo laboral cuando se aclaró su situación jurídica.

    Afirma la accionada, que existe cosa juzgada que no puede ser desconocida a través de la acción de tutela, por cuanto las pretensiones ya fueron negadas por diferentes juzgados del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y confirmadas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales fue absuelta la accionada de todos los cargos.

    Aduce la accionada, que se desconoce el principio de inmediatez, y además, que no existe perjuicio irremediable, por cuanto los actores se encuentran laborando para la empresa, recibiendo todos los beneficios legales y extralegales, por lo tanto no existe violación al mínimo vital, ni a la vida digna.

    Sostiene además, que los derechos están prescritos, por lo que solicitan que se declare la improcedencia de la acción de tutela atendiendo que ECOPETROL S.A. no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, debiéndose denegar por lo tanto el amparo por ellos solicitado.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Fallo de primera instancia

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 6 de mayo de 2011, resolvió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, bajo el argumento de que no hay inmediatez para ejercer la acción de tutela, además de que algunos derechos ya se encuentran prescritos por el transcurso del tiempo.

  2. Impugnación

    2.1 En escrito del 11 de mayo de 2011, se impugnó por parte de los actores la decisión de primera instancia, fundamentando su inconformidad en el no reconocimiento del tiempo perdido, además en que dicha falta de pago produjo una desnivelación salarial negativa en las prestaciones sociales, salarios y mesadas pensionales. Además, alegaron que el 10 de marzo de 2010 la accionada se pronunció en cuanto a que descontaría 1.399 días de antigüedad laboral al actor, por lo que no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de los salarios.

    2.2 La accionada se opuso a la impugnación, argumentando que la acción de tutela es improcedente por existir (i) cosa juzgada material, (ii) no existir perjuicio irremediable, ya que unos actores se encuentran laborando aún y otros están pensionados, y finalmente (iii) en razón a que las pretensiones están prescritas conforme lo establece el art. 488 del C.S.T. y el artículo 151 de C.P.T y del S.S. por cuanto lo pretendido fue ocasionado entre los años 1999 y 2003 y el plazo máximo de reclamación sería para los años 2005 y 2009.

  3. Fallo de segunda instancia

    Mediante sentencia del 16 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. de Decisión Laboral resolvió revocar en su totalidad el fallo impugnado y en su lugar amparar parcialmente los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia se ordenó:

    (i) Que la accionada, para los efectos de liquidar las prestaciones legales o extralegales definitivas, así como para liquidar la pensión de los accionantes, tuviera en cuenta el periodo descontado como si no hubiese existido solución de continuidad, es decir, como si lo hubiesen laborado y devengado cada uno de los trabajadores accionantes en cuanto a los salarios, prestaciones y demás emolumentos, para lo cual debería expedir la certificación del tiempo de servicio correspondiente.

    (ii) Que dentro de la certificación a expedir incluyera todo el tiempo de servicio para la empresa sin excluir, omitir o discriminar el periodo en que estuvo suspendido el contrato de trabajo, pues se entiende que nunca existió solución de continuidad, incluyendo igualmente el haber salarial y prestacional que se ha de tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones legales o extralegales definitivas y de la pensión, concepto en el que deberán incluirse los salarios y prestaciones legales y extralegales que le correspondían a los accionantes por el lapso en que se suspendió el contrato de trabajo.

    (iii) Advirtió a la accionada que no podía incurrir en acciones como la estudiada, y le hizo saber que como miembro del sistema jurídico imperante es su deber respetar la Constitución, los Tratados Internacionales y la Ley en el ejercicio de sus funciones y relaciones.

    (iv) Negó por improcedente el pago de salarios y prestaciones durante el lapso de suspensión, con fundamento en que a la fecha de la presentación de la tutela había pasado un lapso más que considerable, por lo tanto, en virtud del principio de inmediatez, se torna improcedente la acción en tal sentido.

    Para fundamentar las anteriores decisiones, el juez de segunda instancia expuso las siguientes consideraciones:

    a- Advirtió que la acción se instauró para obtener el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, al igual que computar el término como laborada, lo cual tiene incidencia en la pensión de jubilación.

    b- Consideró que la accionada no podía sustraerse, al suspender el contrato de trabajo, del pago de los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensiones) y, por ende, de computar el tiempo que para esos efectos representa en el empleado. Además, señaló que el artículo 71 del Decreto reglamentario 806 de 1998, dispone que el empleador debe hacer el pago de los aportes al afiliado con base en el último salario reportado antes de la suspensión del contrato.

    c- Encontró comprobada la violación de varios derechos fundamentales (debido proceso, defensa, asociación) y puesta en riesgo de la seguridad social.

    d- Negó la pretensión al amparo por el mínimo vital y el pago de los sueldos por el periodo solicitado ya que a la fecha de la presentación de la tutela ha pasado un lapso más que considerable, por lo tanto, en virtud del principio de inmediatez, se torna improcedente la acción en tal sentido. Consideró que lo anterior no afectaba la seguridad social, debido proceso y derecho a la defensa. Recordó que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, ya que se deriva directamente de principios y valores constitucionales.

III. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS EN EL PROCESO

  1. Pruebas aportadas en instancia

    - Dirección Regional de Fiscalías. Unidad Especial de Terrorismo. Auto de calificación e imputación de cargos del 14 de agosto de 1997.

    - Demanda Ordinaria Laboral presentada por el Sr. J.C.C. en contra de ECOPETROL S.A.

    - Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia del 10 de octubre de 2002.

    - Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia del 5 de septiembre de 2005.

    -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. S.L.. M.P.L.A.B.C.. Sentencia del 30 de noviembre de 2005.

    -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.. M.P.A.D.F.. Sentencia del 31 de marzo de 2006.

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil Laboral Penal. M.P.Y.V.C.. Sentencia del 8 de noviembre de 2006.

    - Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia del 27 de abril de 2007.

    - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión. M.P.M.L.Á.T.. Sentencia del 31 de agosto de 2009.

    - Corte Constitucional. Sentencia T-1048 de 15 de diciembre de 2010. M.P.J.I.P.C..

    - Consejero de Estado, S. de la Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.M.T.C., Sentencia del 16 de septiembre de 2010.

    - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. Laboral, Magistrado Ponente Antonio José Acevedo, Auto Interlocutorio del 24 de febrero de 2011.

  2. Pruebas decretadas y allegadas a la Corte Constitucional dentro del proceso de revisión

    2.1. Auto de pruebas

    Mediante Auto calendado el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), la S. consideró que (i) para resolver el presente asunto de tutela y dado que se trata de la posible existencia de una cosa juzgada material o de la existencia de una vía judicial de hecho, la S. necesitaba contar con elementos de juicio suficientes y las pruebas necesarias para evaluar y constatar (a) la actuación judicial surtida ante la vía laboral ordinaria en la determinación de los derechos invocados. (b) Así mismo, que era necesario que conociera la Convención Colectiva de Trabajo cuyo artículo 122 se invoca en el presente asunto, y que no obra como prueba en el expediente. (c) Todo lo anterior, con el fin de poder dilucidar la posible existencia de cosa juzgada material o la ocurrencia de una vía judicial de hecho, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria laboral por estos mismos hechos no obraban dentro del expediente, ni fueron tenidas en cuenta por los jueces de tutela al momento de adoptar las decisiones tanto de primera como de segunda instancia.

    Por lo anterior, la S. Novena de Revisión ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que enviara a esta Corporación, toda la información que reposara en ese Despacho en relación con los procesos ordinarios que hubieran cursado por los mismos actores y por los mismos hechos del asunto de tutela de la referencia, así como copia simple de los expedientes de procesos laborales fallados por ese Tribunal, que hayan sido iniciados por los mismos actores dentro del presente asunto de tutela y por causa de los mismos hechos que ahora nuevamente se enervan, esto es, por el reconocimiento del pago de los salarios y acreencias laborales de los actores frente a ECOPETROL S.A.

    Igualmente la Corte ordenó a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. que enviara a esta Corporación copia simple de (a) todas las decisiones de la jurisdicción laboral ordinaria a las que hace mención dentro del presente proceso de tutela y que reposen en dicha entidad; y (b) de la Convención Colectiva de Trabajo, que tiene relación directa con la resolución del presente asunto de tutela.

    2.2 Pruebas allegadas a la Corte

    2.2.1 Pruebas enviadas por los trabajadores

    Cuaderno de Pruebas No. 1

  3. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

  4. Copia del L.A., Tribunal de Arbitramento Obligatorio, ECOPETROL-USO, Diciembre 9 de 2003.

  5. Copia de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2002.

  6. Copia de la Convención Colectiva de trabajo Junio 2006- Junio de 2009.

  7. Copia de la Convención Colectiva de trabajo Julio 2009-Junio de 2014.

  8. Convención Colectiva de Trabajo entre Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. y su Sindicato de base, la Unión Sindical Obrera USO 2009-2014, en concordancia con las anteriores convenciones colectivas de trabajo.

    ARTÍCULO 122.- Cuando el trabajador, en cumplimiento de sus funciones propias de su cargo o atendiendo trabajos con orden superior incurra en un hecho que dé ocasión para que pueda ser calificado como delito culposo, la Empresa, siempre que no haya violaciones de su Reglamento de Trabajo, prestará los servicios profesionales para la defensa judicial del trabajador.

    Cuando se presenten los presupuestos enunciados en el párrafo anterior y en los eventos en que Ecopetrol S.A., mediante sentencia judicial sea declarada civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a terceros por el trabajador asumirá los costos a que haya lugar, sin perjuicio de las obligaciones que tiene la Empresa en cuanto a ejercer las acciones pertinentes, cuando la reparación de los daños se origine por la conducta dolosa o gravemente culposa del trabajador. La sentencia judicial debe corresponder a los hechos ocurridos a partir de la vigencia de la Convención 2001 - 2002.

    Parágrafo 1. La Empresa, cuando se reúnan los requisitos y condiciones de que habla este Artículo, una vez resuelta definitivamente la situación judicial del trabajador, y si éste fuera absuelto, beneficiado con la cesación del procedimiento penal, preclusión de la investigación, excepto la preclusión por indemnización integral, consagrada en el Código de Procedimiento Penal o sobreseído definitivamente, reconocerá los salarios ordinarios completos dejados de devengar por el trabajador, mientras permaneció detenido. Si el trabajador resultare culpable o responsable de la comisión del hecho, no habrá lugar a reconocimiento de salarios mientras permaneció detenido.

    Parágrafo 2. Cuando en virtud de la denuncia penal formulada por la Empresa, un trabajador sufra privación de su libertad, y posteriormente se profiera a su favor la cesación del procedimiento penal o sentencia absolutoria, resultare sobreseído definitivamente o absuelto, el inculpado una vez en firme la providencia judicial que lo exonere de toda responsabilidad, tendrá derecho a que se le reintegre inmediatamente, y a que la Empresa le pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de detención para efectos de prestaciones legales y convencionales.

    Además de lo anterior, la Empresa reconocerá el pago por concepto de honorarios profesionales en cuantía equivalente hasta el valor de las tarifas mínimas aprobadas por el Colegio Nacional de Abogados, para la atención de tales procesos, siempre y cuando se haya proferido sentencia totalmente absolutoria debidamente ejecutoriada y se trate de hechos originados a partir de la vigencia de la Convención 2001 - 2002.

    Parágrafo 3. Cuando un trabajador sea detenido preventivamente y se le despida por esa causa, si posteriormente es absuelto, favorecido con la cesación del procedimiento o sobreseído definitivamente, Ecopetrol S.A. se obliga a reintegrarlo a un cargo de igual categoría y salario.

    Si el trabajador o el Sindicato notifican a la Empresa oportunamente de esta detención, es decir, dentro de un término no mayor de cuatro (4) días, contados a partir de la fecha en que deba presentarse al trabajo, no habrá lugar a terminación del contrato por abandono del cargo.” (Resalta la S.)

    2.2.2 Pruebas enviadas por Ecopetrol

    Cuaderno de Pruebas No. 2

  9. Copia de Memorial firmado por la apoderada de Ecopetrol S.A. (3 copias con 7 folios y 19 folios anexos), en el cual se solicita insistir en la selección para revisión acción de tutela de J.C.C. contra ECOPETROL S.A., radicación T-3.183.394, por las siguientes razones:

    i. Sostiene que los accionantes fueron vinculados en 1997 a un proceso penal, producto de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, y que con fundamento en el art 51 del Código Sustantivo del Trabajo se suspendieron los contratos de trabajo. Afirma que Ecopetrol no efectuó la denuncia penal, pero que aun así, se alegó por parte de los accionantes que hubo violación de sus derechos, apoyados en el art 122 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    ii. Informa que cuando se aclaró todo con la justicia, los trabajadores se reincorporaron al servicio, descontándose el tiempo que estuvo suspendido el contrato de trabajo para efectos de la liquidación de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo.

    iii. Aduce que los accionantes presentaron demandas ante la jurisdicción ordinaria, con las mismas pretensiones que la tutela en discusión, las cuales fueron negadas por diferentes juzgados y confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral, absolviendo a la Empresa de todos los cargos, es decir, el juez natural ya decidió y conoció de fondo el proceso, existiendo cosa juzgada que no puede ser desconocida por la tutela.

    iv. Afirma que en la decisión de tutela de segunda instancia hay existencia de defecto sustantivo ya que los fundamentos del fallo del tribunal superior de Cúcuta son (a) que Ecopetrol no aplicó la ley por cuanto debió notificar a quien se le iba a suspender para que presentara sus descargos y solo, si no se presentaba podía poner la sanción de suspensión, (b) al omitir lo anterior la empresa violó los derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa, derecho de asociación sindical, estabilidad en el empleo y dejó de lado la Constitución Política, la normatividad internacional y lo que implica el Estado de Derecho, y finalmente (c) consideró que era evidente la desmejora unilateral e inconsulta de las condiciones laborales de los accionantes, al no tenerse en cuenta la imposibilidad de cumplirse el contrato por fuerza mayor o impedimento físico o jurídico del empleado.

    v. Sostiene que los anteriores argumentos no tienen asidero jurídico ya que según el art. 51 del CST, no debe aplicarse procedimiento alguno, por cuanto no se trataba de una sanción sino de una consecuencia natural ante la imposibilidad del trabajador de prestar de forma efectiva el servicio por el que fue contratado, además, los beneficios como liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones, implican la prestación efectiva del servicio lo cual no se cumplió en estos casos.

    vi. Argumenta que con la decisión el Tribunal de Cúcuta desconoce abiertamente la ley, pone a Ecopetrol ante una inseguridad jurídica que la expone a decisiones amañadas de la norma, que derivan en una falta de certeza para ésta sobre cuáles son los fundamentos que debe tener en cuenta en el desarrollo de la relación laboral, adicionalmente, como sustento jurídico se trae una norma como el Decreto 806 de 1998, la cual no es aplicable a Ecopetrol por cuanto reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud del que la demandada y que se encuentra excluida por expresa disposición del art. 279 de la Ley 100 de 1993.

    vii. En punto a este tema, sostiene que el Tribunal de Cúcuta desconoció la cosa juzgada material al omitir tener en cuenta las sentencias de la justicia ordinaria laboral en procesos contra Ecopetrol por los mismos accionantes y las mismas pretensiones. Igualmente omitió valorar la inexistencia de un perjuicio irremediable y la no vulneración al mínimo vital, aspectos esenciales para determinar la procedibilidad de la acción de tutela.

    viii. Señala que existe improcedencia de la tutela por existir cosa juzgada material, la acción de tutela era improcedente por cuanto las decisiones de la jurisdicción ordinaria frente a los mismos hechos y pretensiones ya había hecho tránsito a cosa juzgada, situación que no puede desconocerse a través de ninguna vía, menos de una acción de tutela, por lo que el Tribunal de Cúcuta no debió conocer del conflicto, en cada uno de los casos los jueces laborales absolvieron a Ecopetrol en primera y segunda instancia. Asegura que si los actores se encontraban en desacuerdo con las decisiones por violación al debido proceso, debieron interponer la acción de tutela contra dichas providencias y no contra Ecopetrol. Adicionalmente, al conocer y fallar esta tutela el Juez de segunda instancia desconoció (i) los principios de seguridad jurídica, (ii) de inmediatez de la acción de tutela, (iii) de prescripción por cuanto estas tutelas separadas se interpusieron 6 o 7 años después de proferidas las sentencias y a más de 10 años de los hechos que originaron las demandas; y por último (iv) de cosa juzgada.

    ix. Evidencia falta de perjuicio irremediable, aduce que ninguno de los accionantes demostró enfrentarse a un daño inminente, urgente y grave; ya que los actores eran pensionados o trabajaban en la Empresa disfrutando de todos los beneficios para ellos y su núcleo familiar asumidos directamente por la empresa.

    x. Asegura que en el fallo no se hace ningún análisis sobre el principio de inmediatez y acepta la acción de tutela para proceder a reconocer las pretensiones que se sustentan en hechos ocurridos entre 5 y 10 años antes de la acción, por el solo hecho de vulnerar el principio de oportunidad o inmediatez, el despacho debió negar el amparo solicitado.

    xi. Manifiesta que el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta, que pide revisar, constituye una flagrante violación al debido proceso teniendo en cuenta que de conformidad con el art 29 de la Constitución Política, sin excepción alguna, los procesos judiciales y administrativos que se adelanten, deben corresponder en su trámite y contenido al procedimiento formal y sustancial, previamente establecido en las leyes; y de ello, por supuesto, no está excluido el que se adelanta en una acción de tutela.

    Expresa que para que las decisiones que se tomen en esos trámites judiciales tengan carácter vinculante y sean exigibles, es imprescindible que se haya cumplido el debido proceso, el cual debe ser garantizado a las partes por el juez o funcionario a quien con fundamento constitucional la ley le haya diferido la facultad de administrar justicia.

    xii. Finalmente, reitera la solicitud para que al resolver, se revoquen las providencias antes referidas, denegando el amparo solicitado y se ordene al accionante devolver a la empresa la totalidad de las sumas de dinero que como consecuencia del cumplimiento de los fallos existentes, se le hubieran podido pagar.

  10. Copia de la Convención Colectiva de trabajo Julio 2009-Junio de 2014.

  11. Copia del fallo No 0297/02, del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., audiencia de juzgamiento, sentencia del 10 de Octubre de 2002. Demandante: J.G.C.R.. Demandado: ECOPETROL

    En esta sentencia el juez realizó las siguientes consideraciones:

    i. Sostiene que el demandante fundamenta sus pretensiones en el artículo 122 parágrafo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para la ocurrencia de los hechos. Evidencia que tiene que ser la demandada quien, para hacer los pagos correspondientes de lo peticionado, debió instaurar la denuncia por la que se privó de la libertad al actor. Sin embargo, no se allegaron pruebas de ello, es decir la denuncia penal que formalmente haya hecho la demandada, además, la prueba testimonial de los señores J.H.E. y L.M.M. “no es idónea para la demostración de este hecho, además de ser insuficiente e imprecisa”.

    ii. Señala que en el artículo 177 del C.P.C. “preceptúa que corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, con sujeción a la aplicación de la ley sustantiva laboral, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido”, en concordancia con la jurisprudencia en esta materia.

    iii. Finalmente, al no quedar demostrado la totalidad de las afirmaciones del actor, decide absolver a Ecopetrol de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Añade que la no prestación del servicio personal por parte del demandante no obedece a causa imputable al empleador para que de tal forma le asista el derecho de pago de salarios, de acuerdo al artículo 140 del CST. Agrega que existe una relación recíproca entre trabajador y empleador y si, como en este caso, el servicio personal por parte del trabajador no se presta por causas ajenas al empleador, éste último queda exonerado del pago de salarios durante el tiempo que el contrato se encuentre suspendido. Adiciona que la accionada lo reintegró a su cargo el 29 de julio de 1999.

    iv. En consecuencia, resolvió “Absolver a la demandada Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

    Segundo.- Condénese en costas a la parte demandante.

    Tercero.- De no ser apelada la presente decisión, remítase en consulta ante el superior.”

  12. Copia de la sentencia del Juzgado Séptimo laboral del Circuito, audiencia de juzgamiento, fallo del 5 de Septiembre de 2005. Demandante: J.C.C.P.. Demandado: ECOPETROL

    En esta sentencia, el juez laboral realizó las siguientes consideraciones:

    i. Señala que el demandante acreditó que el contrato con la demandada fue suspendido, lo cual la propia Empresa lo certifica, suspensión que abarca desde el 1º de febrero de 1997 hasta julio 20 de 1999. El actor pretende que se disponga el pago de sus salarios y prestaciones legales y extralegales por dicho lapso con base en el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo registrado entre ECOPETROL y la unión sindical obrera USO.

    ii. Aduce que “el pago de salarios y demás prestaciones causadas en razón de la ejecución del contrato de trabajo no opera cuando se ha producido la suspensión del mismo”, lo cual esta expresado en el art 53 del Código Sustantivo del Trabajo.

    iii. Sostiene que el demandante asegura que hay una obligación de la Empresa de reconocer dichos salarios con base en el artículo 122 de la Convención Colectiva del Trabajo. Añade que al ser una norma de carácter extralegal le correspondía al actor demostrar lo planteado en la misma, lo cual no ocurrió a pesar de haberse oficiado en tal sentido privando al juzgador de la posibilidad de corroborar su existencia y cumplimiento, por lo anterior tal omisión probatoria impide acoger las pretensiones del actor.

    iv. Aclara que en la norma indicada por el demandante señala como circunstancia condicionante para las pretensiones del actor, que la denuncia penal fuera formulada por la Empresa. Después de revisar las providencias penales que decidieron el proceso penal en el cual se privó de la libertad al accionante, no resulta indicativo que la denuncia penal fuera formulada por la Empresa, tal como se exige en la norma convencional citada.

    v. Expresa que no se puede reprochar la actuación de la Empresa de haberse constituido en parte civil por cuanto ésta lo hizo porque debía acatar el art 36 de la Ley 190 de 1995.

    vi. En tal sentido resuelve “Primero: Absolver a la demandada Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, de todas las pretensiones incoadas por J.C.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

    Segundo: Excepciones. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.”

  13. Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., S.L., del 30 de noviembre de 2005. Demandante: J.G.C.R.. Demandado: ECOPETROL.

    En esta sentencia el juez laboral decidió “Primero: Confirmar la sentencia del 10 de Octubre de 2002, emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.”

  14. Copia del fallo de la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Demandante. J.C.C.P.. Demandado: ECOPETROL

    En esta sentencia se realizaron las siguientes consideraciones:

    i. Sostiene que se verificó la relación laboral entre el demandante y la demandada, la fecha en que fue suspendido el contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 20 de julio de 1999 y el valor de los salarios en tal periodo.

    ii. Aduce que el actor no presentó como prueba la Convención Colectiva de Trabajo en la cual se basa su petición de aplicar una norma extralegal a pesar de haber sido solicitada por el a quo, este descuido del accionante lo lleva a sufrir las consecuencias de un fallo adverso.

    iii. Expresa que la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “no puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca a su favor sino aduciendo su texto autentico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para este ultimo mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo habilla convención.

    Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aun reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquella sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta….”

    iv. Argumenta que frente a las pretensiones subsidiarias que igual tienen que “soportar deprecación adversa tal y como ha ocurrido con las de talante principal”, en este caso hay quebrantamiento del principio probacional que aparece consagrado en el art 177 del CPC, aplicable en estos casos laborales por así disponerlo el art 145 del CPT y de la SS.

    v. Concluye que se aprueba la decisión de primer grado, “al no existir en el proceso medio de convicción idóneo para sacar adelante las pretensiones del actor, precisamente por mostrarse descuidado en la demostración expedencial de lo que pidió a merito titulo enunciativo en su libelo demandatorio”. En este sentido resolvió “Aprobar la sentencia objeto de consulta.”

  15. Copia de la sentencia No 071/2007 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 27 de Abril de 2007. Demandante: D.A.L.C..

    Demandado: ECOPETROL.

    En esta providencia judicial el juez laboral expuso los siguientes argumentos:

    i. Aduce que no hay duda de la no prestación de servicios del actor durante el periodo del 1º de marzo de 1997 hasta el 9 de mayo de 2001, ya que fue probada y admitida por las partes, el actor afirma que la empresa unilateralmente suspendió el contrato de trabajo, mientras que la accionada afirma que el contrato se suspendió por permiso concedido al actor dada las condiciones de peligro que corría su vida, esto último se hizo con base en la instrucción telefónica del Dr. M.T.R., jefe de la dirección corporativa de seguridad, lo que comprueba que fueron razones de seguridad y recomendación del departamento de asesoría laboral las que dieron lugar a la suspensión.

    ii. Sostiene que el mismo Dr. R. manifestó que sí existía una orden de captura contra el actor el cual ya estaba de permiso y fue eso lo que motivó a la asesoría jurídica de Ecopetrol a suspender el contrato. Afirma que el actor conoció de la suspensión desde ese momento, como lo manifestó en el interrogatorio y sostuvo que acató la recomendación del presidente del sindicato el cual le aconsejó quedarse quieto puesto que habían compañeros presos, lo cual indica que el actor estuvo de acuerdo con la suspensión por ser también recomendación de las directivas sindicales.

    iii. Afirma que durante 4 años jamás hubo un escrito que demuestre la inconformidad del accionante por la suspensión ni tampoco su deseo o voluntad de presentarse a laborar, con lo que habría dado a entender su desacuerdo con la decisión que según él tomó la demandada. Añade que la jurisprudencia ha determinado que en algunos casos el silencio es una aceptación tácita de las modificaciones y por tanto un acuerdo también tácito.

    iv. Evidencia que el actor aceptó la suspensión porque jamás reclamó durante los 4 años de la suspensión, por lo que considera que los efectos de la suspensión y ella misma son legales, debido a que el actor no laboró y la demandada no estaba obligada a la cancelación de salarios y demás pagos laborales que se derivan de una prestación efectiva de servicios.

    v. Concluye que “dado el resultado del proceso se hace innecesario el estudio de las excepciones propuestas, aunque no sobra advertir que la suspensión tuvo lugar en 1997 y solo hasta octubre de 2002, el actor solicita al juez, la declaración de no interrupción del vínculo”.

    En este sentido resolvió “Primero: Absolver a la demandada Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, de todas las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

    2.2.3 Pruebas enviadas por la justicia ordinaria

    Cuaderno de Pruebas No. 3

  16. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. S. laboral. Proceso Ordinario: 11001310501920020088301. Demandante: D.A.L.C.

    Demandado: ECOPETROL S.A. Sentencia del 31 de Agosto de 2009.

    El juez laboral realizó las siguientes consideraciones:

    i. Asegura que con base en el artículo 51, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, trae como atípica la situación en cuestión, por cuanto no encaja dentro del contexto normativo, trayendo consigo entender como inadecuada la suspensión ocurrida, sin embargo, esto no se ajusta a las especiales circunstancias de esta relación laboral, objeto de estudio, en razón a que la coyuntura de la Empresa para esa época era bastante sui generis por la difícil situación de seguridad que “conllevó a regular beneficios tendientes a proteger la vida e integridad de aquellos trabajadores que se veían amenazados”, el propio actor estaba en esta situación por lo que disfrutaba de permisos por seguridad, inclusive en el momento de la suspensión del contrato de trabajo este no se encontraba laborando efectivamente en la empresa, por lo mismo no pudo ser capturado, sino que ya se encontraba en la ciudad de Bogotá y no se sabía de su paradero.

    ii. Anota que la orden de captura no se encuentra en los expedientes porque no fue elaborada jamás, lo cual ha generado toda la polémica y constituye el trasfondo del asunto sub examine.

    iii. Aduce que la Fiscalía, el DAS y el ejercito viajaron de Bogotá a capturar a un grupo de trabajadores que se encontraban incluidos en un informe de inteligencia de la Brigada XX, y fue enviado a la Fiscalía en Bogotá, donde aparece el nombre del actor, el cual, como ya se anotó, no pudo ser capturado.

    iv. Sostiene que el demandante, haciendo caso a la recomendación del presidente de la USO de esa época, se quedo quieto por más de cuatro años.

    v. Afirma que dentro de la coyuntura de esa época sí era posible que contra del actor obrara una orden de captura “posibilidad que se encontraba latente en el espectro cognitivo del trabajador” por lo que decidió acoger la recomendación de quedarse quieto.

    vi. Sostiene que aunque la suspensión inicial fue un acto unilateral de la Empresa, se convirtió en bilateral cuando el actor, siguiendo el consejo del presidente de la USO, al abstenerse de la prestación de sus servicios a Ecopetrol, lo condujo a dar un implícito aval a la suspensión del contrato de trabajo, además la única manifestación del demandante de reincorporarse a la empresa finalizó positivamente el 8 de mayo de 2001.

    vii. Finalmente afirma que sobre esas breves consideraciones encuentra acertadas las motivaciones del a quo por lo que confirma la decisión objeto de estudio.

    En este sentido resuelve “Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.”

  17. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Recurso de Casación. Recurrente: D.A.L.C.. Opositor: ECOPETROL S.A. Radicado interno 43905.

    El 27 de Abril de 2010, La Corte Suprema de Justicia declaró desierto el Recurso de Casación, por cuanto la parte recurrente no presentó la correspondiente demanda de Casación.

    Cuaderno de Pruebas No. 4

  18. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 entre ECOPETROL y la USO

  19. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. S. Laboral. No de proceso: 2001 0347 02. Clase de proceso: 01 Ordinario Apelación Sentencia. Recurso: Apelación de Auto. Demandante: J.G.C.R.. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Sentencia del 30 de noviembre de 2005

    En esta sentencia la S. Laboral del Tribunal expuso los siguientes argumentos:

    i. Aduce que el actor pretende que se apliquen los efectos de la norma convencional, art 122 parágrafo 2º “Cuando en virtud de la denuncia penal formulada por la Empresa, un trabajador sufra privación de su libertad, y posteriormente se profiera a su favor la cesación del procedimiento penal o sentencia absolutoria, resultare sobreseído definitivamente o absuelto, el inculpado una vez en firme la providencia judicial que lo exonere de toda responsabilidad, tendrá derecho a que se le reintegre inmediatamente, y a que la Empresa le pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de detención para efectos de prestaciones legales y convencionales”.

    ii. Afirma que la sala no evidencia en el expediente, que la Empresa haya formulado formalmente la denuncia penal por la cual el actor fue privado de su libertad.

    iii. Sostiene que la prueba de ese requisito debía estar plenamente comprobada, para darle a la S. la certeza de que alguno de los representantes de la Empresa formuló la denuncia, en forma concreta en contra del actor, lo cual no sucedió.

    iv. Asevera que al no constatar que la investigación penal no se originó por iniciativa de la Empresa no se pueden aplicar los efectos de la norma convencional.

    v. Asegura que el numeral 6 del artículo 44 y 46 del decreto 2127de 1945 consagra “los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, como es para el empleador cesar la obligación de pagar los salarios”, por lo que considera que la actuación de la demandada se ajusta a derecho, y que el pago de un salario mínimo que realizó la Empresa al actor, se debió a un acuerdo entre la Ecopetrol y el sindicato.

    En consecuencia decidió “Primero: Confirmar la sentencia del 10 de Octubre de 2002, emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.”

  20. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. S. Laboral. No de proceso: 2001 0347 01. Clase de proceso: 03 Ordinario Apelación Auto. Recurso: Apelación de Auto. Demandante: J.G.C.R.. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Sentencia del 20 de agosto de 2002.

    En esta providencia judicial la S. Laboral del Tribunal desarrollo los siguientes razonamientos:

    i. Asegura que aunque “se establece la posibilidad de que el Comité de Reclamos estatuido por la Convención Colectiva pueda reemplazar la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los asuntos que allí se determinan, lo cierto es que la nueva normatividad que rige para los tribunales de arbitramento, de carácter voluntario, y en materia laboral, han exigido unos requisitos adicionales a los contemplados en el CPL., como lo es que se trate de derechos transigibles y que los árbitros sean abogados titulados”.

    ii. Sostiene que la normatividad exige que en la cláusula compromisoria se establezca cómo deben fallar los árbitros y que si no dice nada se entiende que es en derecho, para esta clase se exigen abogados titulados y que sean controversias susceptibles de transacción.

    iii. Finalmente, señala que, en este caso, no están demostrados los requisitos mencionados, por lo tanto es improcedente aceptar que la jurisdicción laboral no tiene competencia para conocer del asunto en discusión, ya que para que exista la derogación de la jurisdicción se exigen de las formulaciones descritas. Al no reunirse éstas, impera el principio constitucional que les asiste a todos los individuos de poder acceder a un recurso eficaz en la administración de justicia. Por lo expuesto el Tribunal no accede al recurso interpuesto y se confirma la decisión en primera instancia.

    En consecuencia se decide “Primero: Confirmar el Auto de fecha 19 de Septiembre de 2001, emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C.”

    Cuaderno de Pruebas No. 5

  21. Juzgado Primero Laboral del Circuito. Demandante: N.L.M.. Demandado Ecopetrol. Sentencia del 27 de junio de 2008

    El juez desarrolla las siguientes consideraciones:

    i. Aduce que el problema jurídico es si le asiste razón al demandante para que haya reliquidación de salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación que le fueron reconocidos, teniendo en cuenta la inclusión de lo devengado por viáticos como factor salarial.

    ii. Sostiene que el reconocimiento de viáticos en el periodo octubre 14 de 2001 y mayo 14 de 2002 en relación a las actividades relacionadas con el II Congreso Nacional Petrolero, y el hecho de que no haya habido otro pago por viáticos durante el resto de relación laboral, se concluye que estos pagos no tenían carácter habitual o permanente y que esta labor era evidentemente temporal.

    iii. Por lo tanto este desembolso “no es un pago destino a remunerar el servicio prestado a la empleadora” por lo que impide su calificación como factor salarial a tener en cuenta en la liquidación de los rubros laborales reclamados por el actor.

    En consecuencia decide “Primero: Absolver a la Empresa Colombiana de Petróleos de las pretensiones incoadas en su contra por el señor N.L.M., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

    Segundo: Declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, conforme a lo considerado.”

    Cuaderno de Pruebas No. 6

  22. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. S. Laboral

    No de proceso: 2005 00803 01. Clase de proceso: Ordinario Apelación Auto

    Recurso: Apelación de Auto. Demandante: A.M.A.. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Decisión del 31 de marzo de 2006

    La S. Laboral del Tribunal expone los siguientes argumentos:

    i. Sostiene que con base el art 87 de la Convención Colectiva de Trabajo además del art. 88 de la misma, se pone en evidencia que el asunto presente, en el que se pretende el pago de salarios y demás acreencias laborales que dejó de recibir el actor durante el tiempo que estuvo suspendido el contrato de trabajo, debe conocerlo el Comité de Reclamos, como se encuentra establecido convencionalmente, por lo tanto, como esa jurisdicción no es la competente para conocer el asunto, se hace necesario confirmar el auto recurrido.

    El demandante interpuso el recurso de Súplica el 5 de mayo de 2006, el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá D.C. S. Laboral resolvió: “Primero: Declarar improcedente el recurso de súplica.”

    ii. Para fundamentar lo anterior, consideró que “El numeral 3º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, relaciona el recurso de súplica, sin embargo, no existe norma en esta materia que disponga su tramite; razón por la cual y dando aplicación al principio de integración normativa, es menester remitirse al Código de Procedimiento Civil el cual reglamenta la procedencia y oportunidad para proponerlo.

    A este respecto el art. 363 del C.P.C. en punto a la procedencia y oportunidad de interponer el recurso de súplica dispone:

    “El recuso de suplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, recurso de apelación.

    La suplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta”.

    Finalmente aduce que la providencia fue proferida por la S. de Decisión y no por el magistrado ponente.

  23. Anexo 1 ordinario 803/ 2005

  24. Copia de los datos para radicación del proceso contra ECOPETROL, por parte de C.C..

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    En el presente asunto de tutela, la S. debe decidir si la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. les vulneró a los tutelantes sus derechos fundamentales, especialmente los derechos al debido proceso y al salario en conexidad con la vida, en razón de no haber tenido en cuenta el tiempo transcurrido durante la suspensión del contrato de trabajo para efectos salariales y de liquidación de prestaciones laborales de los demandantes.

    Antes de abordar el análisis de fondo, la S. debe determinar de manera preliminar la procedencia de la acción de tutela impetrada en el presente caso, para establecer si cumple con los requisitos procedimentales generales, ya que se trata de un asunto de acreencias laborales que en principio le corresponde decidir a la justicia ordinaria laboral; y si cumple con los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, en cuanto estos asuntos fueron decididos por la justicia ordinaria laboral.

  3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

    3.1. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela esta Corporación ha sostenido y reiterado los requisitos generales para la misma. La acción de tutela (Art. 86 C.P.), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares[1], vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[2]

    3.2 Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir sin embargo con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.

    3.3 En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario[3], esta Corte ha establecido que solo procede cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[4] o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[5]

    3.4 En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.[6] Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[7] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.[8]

    3.5 Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[9]” Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. [10]

  4. De la procedibilidad general de la acción de tutela en materia laboral.

    En materia laboral, con ocasión de los cargos que presentan los actores en esta oportunidad, se ha reiterado de manera general sobre la procedibilidad de la acción de tutela que:

    “(...) salvo en casos de (sic) la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo judicial que pueda definirse como idóneo para el logro efectivo de la protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la acción constitucional para resolver conflictos laborales surgidos entre el patrono y el trabajador.

    En efecto, se ha señalado por la Corte Constitucional, que el juez natural para la resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la relación laboral, es la jurisdicción ordinaria laboral, a la que le compete pronunciarse de fondo sobre el caso particular.”[11] (Resalta la S.)

    Sin embargo, también ha reconocido este Tribunal, que aunque las acciones laborales son en principio conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos de índole laboral, en algunos casos pueden resultar insuficientes,[12] especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.[13]

    Así lo ha reconocido también la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan.[14] A este respecto, la Corte ha precisado que:

    “...las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislación del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario”.[15]

    Así las cosas, esta Corte ha insistido que, en principio, las controversias relativas al pago de “acreencias laborales”, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pero ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente, en cuanto la cancelación requerida sea “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”[16].

    Por las razones anteriores, tomando en consideración la jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares de la situación puesta en conocimiento de esta S., la Corte Constitucional deberá determinar a continuación si la presente tutela cumple con los presupuestos enunciados y si es posible derivar del análisis, violación alguna de sus derechos fundamentales como lo pretende el demandante.

  5. Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    5.1 Esta Corte se ha pronunciado en S. Plena[17] sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmando que la tutela contra providencias judiciales es procedente “tanto desde un punto de vista literal e histórico[18], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[19] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[20] de la sentencia C-543 de 1992[21], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional”[22] y, con criterio restrictivo: solo si se evidencia una vía de hecho que se note al rompe.

    5.2 En este sentido, ha establecido esta Corte que la tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplen no solo los requisitos formales o generales ya mencionados por esta S., sino también algunos requisitos de procedibilidad relativos especialmente a la tutela contra providencias judiciales. Así ha exigido esta Corte que “(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (iv) que el fallo impugnado no sea de tutela[23]”. [24]

    5.3 De otra parte, este Tribunal ha establecido los requisitos básicos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron fijados por la jurisprudencia constitucional[25], en la que se señaló que existe vía de hecho judicial cuando se observaba alguno(s) de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico. Pasa la S. a referirse muy brevemente a estos defectos.

    5.4 El defecto sustantivo hace relación a cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando en los fallos se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[26]. El defecto orgánico hace referencia, por su parte, a la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. De otra parte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[27]. Finalmente, el defecto fáctico se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En este último caso y en atención a la independencia judicial, esta Corte ha establecido que el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia de esta Corte[28].

    5.5 Igualmente, tiene establecido esta Corte que igualmente procede la tutela contra providencias judiciales cuando existe lugar a error inducido[29]; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional[30]; y violación directa a la Constitución[31].

    5.6 El error inducido es también conocido como vía de hecho por consecuencia, y hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[32]. En cuanto a la falta de motivación de las decisiones judiciales constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático[33].

    5.7 De otra parte, ha determinado la Corte que el desconocimiento del precedente constitucional constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en cuanto o bien se desconoce una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas, o bien se desconoce el precedente constitucional en materia de tutela cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando o restringiendo sustancialmente dicho alcance. La S. se referirá en el acápite siguiente a esta causal por cuanto es determinante para la resolución de la presente acción de tutela.

    5.8 Finalmente, considera esta S. conveniente insistir en que el ideal normativo a lograr, es la existencia de un debido equilibrio entre la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, de una parte, y la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra parte, razón por la cual el ámbito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está clara y estrictamente delimitado por el Tribunal Constitucional, de manera que se restringe a aquellos casos en que se cumplan de manera estricta los requisitos de procedibilidad tanto generales como especiales, en donde se evidencie una manifiesta, protuberante y grave violación de los derechos fundamentales por parte de los jueces mediante sus providencias judiciales.

    5.9 De conformidad con lo expuesto, encuentra la S. que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente en aquellos casos en los que se logre determinar con claridad (i) el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad de la acción; (ii) alguno(s) de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) se verifique la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio relativo a un derecho fundamental[34].

  6. Análisis constitucional del caso concreto

    6.1 La Corte tiene que entrar a decidir en el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en primer instancia, en el cual se resolvió la acción de tutela de la referencia promovida en contra de ECOPETROL S.A. por la vulneración de los derechos fundamentales a la asociación sindical, trabajo, debido proceso, salario en conexidad con la vida, en el cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales deprecados; Y (ii) por el Tribunal Superior de Cúcuta-S. Laboral, en segunda instancia, en el cual se resolvió revocar en su totalidad el fallo impugnado y en su lugar amparar parcialmente los derechos fundamentales de los accionados frente a ECOPETROL S.A.

    6.2 Los hechos relevantes dentro del presente proceso de revisión de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

    (i) En el año 1997, los accionantes, trabajadores de Ecopetrol y miembros de la USO, fueron vinculados a un proceso penal por su supuesta participación en los atentados en contra del O.C.L.C., razón por la cual se les dictó medida preventiva de aseguramiento.

    (ii) Debido a esto, Ecopetrol, suspendió sus contratos laborales, amparado en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que establece como una de las causales de suspensión del contrato de trabajo la detención preventiva del trabajador.

    (iii) Posteriormente, algunos petentes fueron absueltos por los jueces penales y la investigación del resto fue precluida por la Fiscalía. De tal suerte que los efectos de la suspensión del contrato cesaron y los trabajadores se reincorporaron a sus labores en Ecopetrol.

    (iv) Dado que uno de los efectos de la suspensión es que el tiempo que ella dura no se tiene en cuenta para liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones (art.53 del C.S.T.), varios de los demandantes acudieron a la jurisdicción ordinaria con el propósito de que se tuviera en cuenta dicho tiempo a la hora de liquidar sus vacaciones, cesantías y jubilaciones. De esta manera, los accionantes en sede de tutela alegaron en aquella oportunidad en la jurisdicción ordinaria que en su caso es aplicable el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo que ordena que “[c]uando en virtud de la denuncia penal formulada por la Empresa, un trabajador sufra privación de su libertad, y posteriormente, se profiera a su favor la cesación del procedimiento penal o sentencia absolutoria […], tendrá derecho a que se le reintegre inmediatamente, ya que la Empresa le pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de la detención para efectos de prestaciones legales y convencionales”. Sin embargo, Ecopetrol fue absuelta en todos estos procesos laborales por cuanto los jueces y tribunales consideraron que no se había probado que la denuncia penal hubiese sido interpuesta por Ecopetrol, como lo exige el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    (v) La autoridad judicial de primera instancia resolvió denegar el amparo solicitado. A su juicio, las providencias que absuelven y desvinculan del proceso penal a los petentes datan del año 2000 y del año 2005, de manera que no se cumplió con el requisito de inmediatez, lo cual hace improcedente la tutela.

    (vi) Por su parte, el juez de segunda instancia decidió revocar la providencia del a quo y en su lugar conceder el amparo deprecado. Justificó su decisión en que la suspensión del contrato laboral es una sanción, de manera que “se ha debido notificar a quien se le iba a suspender el contrato para que presentara sus descargos, y a dos representantes del sindicato y si el trabajador no se presentaba se podía imponer la sanción de suspensión”. Igualmente, el ad quem, estimó que no es exigible la inmediatez en la presentación de la tutela, debido a que la situación desfavorable de los actores permanece en el tiempo, es continua y actual. En esa medida, se ordenó que para liquidar las prestaciones y las pensiones de los actores se tuviera en cuenta el tiempo de la suspensión del contrato, como si no hubiese existido solución de continuidad.

    6.3 Teniendo en cuenta los hechos de la demanda, el acervo probatorio que obra en el expediente, y las consideraciones constitucionales expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial, la S. llega a la conclusión que en el presente asunto de tutela (i) no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, relativos a la inmediatez y la subsidiariedad; (ii) que la justicia ordinaria laboral es la competente para resolver el asunto planteado por tratarse de un asunto relativo a acreencias laborales, y que estos litigios ya fueron decididos por la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que existe cosa juzgada material; (iii) que las decisiones de los jueces laborales de instancia no fueron controvertidas a través del mecanismo de tutela por presuntamente haberse configurado una vía de hecho de hecho judicial, y por lo demás, la S. no vislumbra la posible ocurrencia de una tal irregularidad; (iv) que aunque la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio, la S. no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable para que eventualmente pudiera proceder la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales de los actores. Todo lo anterior, conlleva la conclusión acerca de la improcedencia de la presente acción de tutela, como pasa a fundamentarse a continuación:

    (i) En relación con el requisito de inmediatez, reitera la S. que este principio exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

    En esta oportunidad colige la S. que no se cumple con esta exigencia, ya que la situación que se controvierte mediante la tutela, relativa al hecho de que se judicializó a los petentes en los años 1995, 1997, 1999 y 2003, y a que se absolvió y desvinculó de los procesos penales a los actores en los años 2000 y 2005, dando lugar a la continuación de su contrato de trabajo, pero sin que se les hubiera pagado sus salarios durante el tiempo de la suspensión del contrato de trabajo, o se hubiera tenido en cuenta ese tiempo sin solución de continuidad para la liquidación de sus prestaciones sociales. Observa la Corte que desde la ocurrencia de la presunta vulneración hasta la presentación de la tutela en el año 2011 transcurrió un largo tiempo de tiempo, por lo que colige la S. que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo cual hace improcedente la tutela. De otra parte, en este caso no se controvierten tampoco las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual tampoco se evidencia inmediatez en las pretensiones alegadas por los actores respecto de una presunta vulneración de derechos fundamentales causada por las decisiones de los jueces ordinarios laborales.

    (ii) Respecto del requisito de subsidiariedad reitera la S., como ya se expuso, que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, exige que no existan otros medios de defensa judiciales para la protección de los derechos fundamentales cuya lesión se alega, o que existiendo éstos, no sean idóneos o eficacez, o que sea evidente el perjuicio irremediable para el actor, si la acción de tutela se presenta de manera transitoria.

    En el caso que nos ocupa, puede precisarse que los accionantes contaban con la acción ordinaria laboral como mecanismo judicial válido para controvertir lo alegado, y que de hecho recurrieron a la vía ordinaria laboral con el propósito de que se tuviera en cuenta el tiempo de la suspensión de sus contratos de trabajo a la hora de liquidar sus vacaciones, cesantías y jubilaciones, pretensiones que fueron debatidas y falladas en sede de la jurisdicción laboral, siendo negadas a los actores y absolviéndose a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. acusada, por los cargos presentandos.

    Así, de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, los accionantes presentaron demandas laborales ante la jurisdicción ordinaria laboral competente con las mismas pretensiones de la presente acción de tutela, las cuales fueron negadas por diferentes juzgados del circuito de Bogotá y confirmadas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, absolviendo a la Empresa Colombiana de Petróleos de todos los cargos.

    Al respecto, en las acciones laborales que se agotaron, se examinaron los argumentos de las partes y la aparente vulneración de los derechos de los trabajadores por parte de Ecopetrol, y los jueces laborales desestimaron las pretensiones de los trabajadores y absolvieron a Ecopetrol por cualquier posible desconocimiento de los derechos relativos a las acreencias laborales de los trabajadores.

    De hecho, para la Corte es claro que conforme a los requerimientos de la jurisprudencia constitucional previamente enunciados, se tiene que a) el objeto de la acción ordinaria laboral no es otro que el de asegurar la garantía y protección de los derechos de los trabajadores y que b) examinando los resultados de tal mecanismo judicial alternativo en materia de protección de los derechos invocados, es menester concluir que la acción ordinaria laboral fue en principio idónea y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados por los actores.

    Por lo anterior, sorprende a la Corte Constitucional que los actores hayan desconocido las decisiones de los jueces laborales y hayan recurrido a la tutela como una nueva vía judicial para volver a ventilar, ahora en sede tutelar, cuestiones de fondo que ya habían sido decidas por los jueces laborales ordinarios, quienes son los jueces naturales competentes para resolver acerca de acreencias laborales de los trabajadores.

    En consecuencia, colige la S. que existe cosa juzgada que no puede ser desconocida a través de la acción de tutela, por cuanto las pretensiones ya fueron negadas por diferentes juzgados del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y confirmadas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales fue absuelta la accionada de todos los cargos.

    (iii) De otra parte y en armonía con lo expuesto, la S. constata también que la tutela no se presentó en contra de las decisiones de instancia que ya conocieron y resolvieron el litigio en la vía ordinaria laboral. Por lo anterior, sorprende igualmente a la Corte que los actores tampoco cuestionaron en ningún momento las decisiones de los jueces laborales, por la presunta incursión en vías judiciales de hecho, sino que desconociendo las decisiones de los jueces ordinarios, quienes son los que en principio tienen la competencia para conocer de asuntos relacionados con acreencias laborales, recurrieron a la acción de tutela para que por una nueva vía se volviera a decidir lo ya debatido y juzgado en la vía ordinaria, por lo que, para la Corte, esta circunstancia evidencia la improcendencia de la acción de tutela.

    (iv) Adicionalmente, a juicio de la Corte, aún cuando la tutela no se presentó en contra de las decisiones de los jueces ordinarios laborales, encuentra este Tribunal que de las pruebas recaudadas de oficio en sede de revisión, no se avizora la configuración de una vía judicial de hecho. Lo anterior, por cuanto de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo artículo 122 se invoca en el presente asunto, el cual ordena que “[c]uando en virtud de la denuncia penal formulada por la Empresa, un trabajador sufra privación de su libertad, y posteriormente, se profiera a su favor la cesación del procedimiento penal o sentencia absolutoria […], tendrá derecho a que se le reintegre inmediatamente, y a que la Empresa le pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de la detención para efectos de prestaciones legales y convencionales”, y cuya disposición fue tenida en cuenta para fallar los asuntos por la vía ordinaria, es un requisito que la Empresa hubiera interpuesto la denuncia penal, cosa que fue descartada por los jueces laborales ordinarios, y con base en lo cual no les fue aplicado el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo, sino los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo de Trabajo.

    Así las cosas, los jueces de instancia dilucidaron que para que el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo se hubiera hecho efectivo, se requería que (i) la denuncia penal debía haberla presentado ECOPETROL S.A. y (ii) que el trabajador hubiera sido absuelto. Respecto de lo primero, señalaron que quien denunció penalmente a los trabajadores fue la Fiscalía General de la Nación de oficio; y acerca de lo segundo, sostuvieron que los actores fueron reintegrados a la Empresa accionada respetándoles el vínculo laboral cuando se aclaró su situación jurídica.

    De conformidad con lo anterior, los jueces laborales coligieron que de conformidad con el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, una de las causales de suspensión del contrato de trabajo la detención preventiva del trabajador; y que de acuerdo con el artículo 53 del CST uno de los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, es que el tiempo que ella dura no se tiene en cuenta para liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Por lo anterior, los jueces laborales ordinarios, encontraron ajustada a derecho la actuación de la Empresa Colombia de Petróleos Ecopetrol S.A.

    Con fundamento en estas consideraciones, la Corte encuentra, que el presente asunto es uno de naturaleza legal, que no implica la afectación de un derecho fundamental, que es en principio competencia de los jueces laborales, y respecto de lo cual los jueces ordinarios laborales realizaron una interpretación legal, sin que se evidencia la configuración de una vía judicial de hecho.

    (v) Finalmente, advierte la S. que aún cuando los actores no interpusieron la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra esta Corporación que se configuren en el caso concreto los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situación, especialmente porque a partir de las pruebas que obran dentro del expediente se colige que algunos actores aún conservan su trabajo y devengan su salario, y algunos otros ya se encuentran pensionados, de manera que no se vislumbra afectación de su mínimo vital.

    Por tanto, se concluye que no existe el peligro de un perjuicio irremediable, por cuanto los actores se encuentran laborando para la empresa, recibiendo todos los beneficios legales y extralegales, o se encuentran ya pensionados, por lo tanto no existe violación al mínimo vital, ni a la vida digna.

    (vi) En síntesis, la S. encuentra que la presente tutela es improcedente por cuanto (a) existe cosa juzgada material, ya que los asuntos enervados en sede de tutela ya fueron conocidos y fallados por los jueces ordinarios laborales, quienes son los competentes en principio para decidir sobre acreencias laborales; (b) no se evidencia tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitarlo; (c) se trata de un asunto relativo a derechos o acreencias laborales, de carácter económico o patrimonial, cuya competencia radica en principio en cabeza de los jueces laborales ordinarios, y no se evidencia por tanto que se trate de un asunto de relevancia constitucional; (d) que los accionantes no cuestionaron las sentencias de los procesos laborales mediante este amparo de tutela, sino que desconociendo las sentencias falladas en la vía ordinaria, utilizaron la tutela como una vía alternativa para lograr aquello que allí se les negó; y (e ) que de cualquier manera, la Corte no avizora la posible ocurrencia de una vía judicial de hecho por parte de los jueces laborales en sus decisiones.

    Por todo lo anterior, resulta pertinente concluir que la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta- S. Laboral, en segunda instancia, mediante la cual se resolvió revocar en su totalidad el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar amparar parcialmente los derechos fundamentales de los accionados frente a ECOPETROL S.A., deberá ser revocada, y en su lugar, la Corte declarará la improcedencia de la presente tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos dentro del presente proceso de revisión de tutela mediante el Auto calendado el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta-S. Laboral, en el cual se resolvió REVOCAR en su totalidad el fallo impugnado y en su lugar amparar parcialmente los derechos fundamentales de los accionados frente a ECOPETROL S.A. Y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA presentada por J.C.C.P., A.M.A., A.S.C., C.J.C.A., D.A.L., H.V.N., J.H.E.A., J.G.C.R., L.M.M., M.B.S., N.L.M., R.R.G., S.S. Donado, contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.

TERCERO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

[2] Sentencia SU-1070 de 2003. M.P.J.C.T..

[3] Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P.E.M.L.; T-648 de 2005 M.P.M.J.C.E.; T-1089 de 2005.M.P.Á.T.G.; T-691 de 2005 M.P.J.C.T. y T-015 de 2006 M.P.M.J.C.E..

[4] Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados.

[5] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P.M.J.C.E.; SU-1070 de 2003, M.P.J.C.T.; SU–544 de 2001 M.P.E.M.L.; T–1670 de 2000 M.P.C.G.D., y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P.R.U.Y. y la sentencia T-827 de 2003. M.P.E.M.L..

[6] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P.Á.T.G..

[8] Sentencia T-384 de 1998 M.P.A.B.S., citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P.M.J.C.E..

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P.R.E.G.. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P.J.S.G., que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

[10] Ver Sentencia T-007-08, M.P.M.J.C.E..

[11] Sentencia T-605 de 1999. M.P.A.B.S..

[12] I.em.

[13] Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a título de ejemplo al sentencia: T- 203 de 2000 M.P.F.M.D. relacionadas con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a quien se le hacia trabajar sin relevos por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realización de actividades laborales en condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusión a la vulneración del mínimo vital de una persona por el no pago de salarios.

[14] Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002 M.P.R.E.G.; T-587 de 1998 M.P.E.C.M.; T-825 de 2002 M.P.C.I.V.; y T-1006 de 1999 M.P.J.G.H., entre otras.

[15] Sentencia SU-667 de 1998, M.P.J.G.H.G..

[16] Cfr. T-125 de 2007, M .P.Á.T.G.; T-243 de 2007 y T-549 de 2006, M.P.H.A.S.P..

[17] Ver Sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

[18] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

[19] “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. I..

[20] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999, M.P.C.G.D..

[21] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

[22] Ver sentencia C-590 de 2005, sintetizada en la sentencia T-1112 de 2008, M.P.J.C.T..

[23] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus S.s de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[24] Sentencia T-1112 de 2008, M.P.J.C.T..

[25] Ver Sentencia T-231 de 1994, MP. E.C.M..

[26] Ver Sentencia C-590 de 2005; igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.

[27] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, M.P.E.C.M., SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E., T-196 de 2006, M.P.Á.T.G., T-996 de 2003, M.P.C.I.V.H., y T-937 de 2001, M.P.M.J.C..

[28] Ver por ejemplo las Sentencias T-169, T-289, T-390, 391, T-494, T-1203, T-1211, todas del 2005; T-579, T-590, T-797, T-909, T-949, T-1026, T-1078, T-1084, todas del 2006; entre muchas otras.

[29] Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, M.P.M.V.S.H., T-1180 de 2001, M.P.M.G.M.C. y SU-846 de 2000, M.P.A.B.S..

[30] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[31] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, M.P.M.V.S.M. y T-1031 de 2001, M.P.E.M.L., o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001, M.P.M.J.C.E..

[32] Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, M.P.M.V.S.H., T-1180 de 2001, M.P.M.G.M.C. y SU-846 de 2000, M.P.A.B.S..

[33] Ver T-114 de 2002, M.P.E.M.L..

[34] Sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T.. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004, M.P.R.U.Y. y sentencia T-1112 de 2008, M.P.J.C.T..

21 sentencias

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