Sentencia de Tutela nº 759/12 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428260978

Sentencia de Tutela nº 759/12 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2012

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3511705

T-759-12 1 Sentnecia T-759/12

(Bogotá, D.C., 1 de Octubre de 2012)

Referencia: expedientes T- 3.511.705.

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio – Meta, del 14 de mayo de 2012, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías para adolescentes de Villavicencio del 04 de abril de 2012.

A.: T.C. de S..

Accionados: Municipio de Villavicencio.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P., y G.E.M.M..

Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    La accionante funda su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1. Elementos:

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la igualdad, a la vida digna, protección al adulto mayor, a la Seguridad Social en salud y pensión, mínimo vital y debido proceso.

    1.1.2. Conducta causante de la vulneración. Con fundamento en la existencia de un conflicto entre beneficiarias, la Alcaldía de Villavicencio negó a la cónyuge el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes proporcional al tiempo de convivencia con el difunto, ordenando acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el asunto sin tener en consideración que la solicitante es un adulto mayor de 82 años.

    1.1.3. Pretensiones: (i) Se ordene a la Alcaldía de Villavicencio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes proporcional al tiempo de convivencia con carácter definitivo a la señora T.C. de S., (ii) el pago de las mesadas pensiónales, con sus respectivos intereses, incrementos, primas, pagos adicionales, y el retroactivo desde mayo de 2011.

    1.2. Fundamentos.

    1.2.1. Por medio de apoderada judicial, la accionante manifiesta que contrajo matrimonio católico[2] el 5 de agosto de 1950 con F.S.B. con quien hizo vida marital, hasta que esposo abandonó el hogar en 1992 para iniciar una relación de vida con la señora N.D.S., persona quien lo auxilió y cuidó hasta el día de su muerte.

    1.2.2. Afirma que debido a razones morales, dignidad de mujer, respeto así misma y por ser físicamente imposible dadas sus convicciones personales, se interrumpió la convivencia marital con el causante desde se apartó del hogar, sin embargo éste (q.e.p.d) continuó apoyándola económicamente a ella y a su hija incapaz.

    1.2.3. La accionante solicitó a la alcaldía de Villavicencio el reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes por el hecho de encontrarse al momento del deceso vigente la sociedad conyugal; dicha solicitud fue resuelta negativamente por parte de la accionada al existir otra posible beneficiara del derecho reclamado.

    1.2.4. La decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual no fue resuelto en términos por parte de la accionada, razón por la cual la accionante se vio avocada a interponer demanda de tutela en consideración a su avanzada edad de 85 años.

  2. Respuesta de la accionada.

    2.1. Alcaldía de Villavicencio[3]. Por medio de la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio la accionada contestó que no existe ninguna actuación que configure la vulneración de los derechos aducidos por la señora T.C., en la medida que se aplicó lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204/08 atinente a los conflictos suscitados entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dicha disposición ordena que “Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. (…)”

    2.2. De conformidad con la normatividad citada, la accionada mediante Resolución No. 1006 del 04 de noviembre de 2011 reconoció el 50% de la sustitución a la hija discapacitada M.V.S.C. pagadera a su tutora legal y accionante T.C.D.S., quedando suspenso el 50% restante por existir conflicto entre la cónyuge accionante y la compañera permanente, el cual debe ser dirimido por la jurisdicción laboral y de seguridad social.

    2.3. La decisión fue recurrida por la apoderada de la accionante, y si bien, se presentó mora en la toma de la decisión la misma se absolvió mediante Resolución No. 095 del 27 de marzo de 2012, confirmando en todas sus partes la negativa del reconocimiento al persistir el conflicto entre las dos posibles beneficiarias.

  3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    3.1 Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías para adolescentes de Villavicencio del 04 de abril de 2012[4] -recurrida -.

    3.1.1. El Juzgado en primera instancia negó el amparo solicitado por improcedente al considerar que no existe vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital y móvil en tanto que existe reconocimiento del 50% de la pensión dejada por F.S.B. a favor de la hija en común y que es administrada por la accionante, centrándose en la posible afectación al debido proceso al no haberse resuelto en tiempo el recurso de reposición. Sin embargo, en el desarrollo del análisis del caso, resolvió que no se había vulnerado ese derecho fundamental por parte de la accionada, en la medida que un día después a la fecha de presentación de la acción de tutela se absolvió el mismo a través de la Resolución 095 del 27 de marzo de 2012, y en esa medida se está en presencia de un hecho superado.

    3.1.2. Adicionalmente, indica el fallador de instancia que para destrabar el conflicto la accionante debe acudir a otra jurisdicción, sea la administrativa para atacar el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la sustitución, o la laboral y de seguridad social para que declare cual o en que proporción tienen derecho las solicitantes en pugna, concretando que el caso específico “no se vislumbra un perjuicio considerado como irremediable, y además porque existe otro mecanismo idóneo para dirimir el conflicto, como ya se dijera ante la jurisdicción ordinaria y/o contenciosa administrativa, considera este Despacho que la presente acción de tutela es improcedente. (…)”

    3.2. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio – Meta, del 14 de mayo de 2012.[5]

    3.2.1. Inconforme con la decisión del a quo la apoderada judicial de la señora T.C. impugnó la decisión argumentando que no se ajusta a derecho instar ante la justicia ordinaria a un adulto mayor sujeto de especial protección, por lo que solicita sea tutelado su derecho y se ordene a la Alcaldía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia.

    3.2.2. El juez de alzada se plantea como interrogante para desatar el recurso ¿si le asiste razón al Juez de instancia negar por improcedente la tutela interpuesta por cuanto existen otros medios judiciales para dirimir el conflicto?

    3.2.3.Para absolver el interrogante se apoyó en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se enfatiza que la acción de amparo no es el medio idóneo para reclamar prestaciones económicas; y por otro lado, en lo atinente al estatus de la accionante como ciudadana de 82 años de edad, consignada en los artículos 13 y 46 de la Carta, impone al Estado el deber de brindar una protección especial y asistencia a las personas de la tercera edad, aclarando que dicha circunstancia no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la tutela, puesto que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción se requiere la demostración de la amenaza o de un perjuicio irremediable que afecte su subsistencia en condiciones dignas, salud y mínimo vital; mas como administradora del 50% de la pensión reconocida a su hija por un valor en el 2011 de $1.701.233 (UN MILLON SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS), no encuentra el Despacho elementos suficientes para concluir que la accionante atraviesa por una grave situación que amenace en desatar un perjuicio irremediable, razón por la cual confirma la decisión de negar el amparo por improcedente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, protección al adulto mayor, a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, lo que justifica su amparo constitucional vía proceso de tutela.

    2.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada a través de apoderada judicial a nombre de la titular de los derechos supuestamente lesionados.[7]

    2.3. Legitimación pasiva. La Alcaldía Municipal de Villavicencio como entidad de naturaleza pública es demandable en proceso de tutela (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591/91).

    2.4. S.. Por virtud del mandato constitucional, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el caso concreto, se evidencia que la receptora del derecho es una persona de la tercera edad, por lo que pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz como el consagrado en el procedimiento de la jurisdicción ordinaria en lo laboral y de la seguridad social, excepcionalmente en casos de especial consideración la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En sentencia T-384/98 esta Corte explicó que: “(…) no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.”

    2.5. I.. [8] La demanda de tutela[9] fue presentada al vencimiento del término para resolver el recurso de reposición, y en todo caso a los cuatro meses de la notificación de la resolución que negó el reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes, término prudencial y razonable para el ejercicio de la acción[10].

  3. Conflicto jurídico constitucional.

    3.1. Adecuación de los derechos vulnerados.

    Del listado de derechos anunciados como trasgredidos por la accionante, estima la Sala que la actuación desplegada por la accionada, en el evento de resultar lesiva de algún derecho fundamental, afectaría los derechos al debido proceso y a la igualdad, excluyéndose los demás derechos invocados, en especial el de la seguridad social por cuanto no se demostró la afectación del mínimo vital ni la vida digan en conexidad con éste.

    3.2. Cuestión a resolver.

    Entrará la Corte a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Alcaldía de Villavicencio vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante con la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes proporcional al tiempo de convivencia, por la existencia de un conflicto entre beneficiarias?

  4. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad (cargo único).

    Para resolver el problema jurídico planteado por la Sala, es menester (i) identificar si el artículo 6 de la Ley 1204/08 era el procedimiento aplicable al caso de la accionante; en el evento de no ser así, (ii) determinar cuál es el procedimiento del caso; y finalmente, (iii) analizar en que medida se causó un perjuicio irremediable a la tutelante.

    4.1. Normatividad invocada.

    4.1.1. El artículo invocado por la accionada para negar el reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes expresamente indica que: “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera”:

    Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. (...)

    4.1.2. El artículo 6 de la Ley 1204/08 con claridad establece que el juez natural del proceso dirimirá el conflicto suscitado entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, situación que es completamente distinta a la presentada en los hechos de la demanda de tutela, y que no fueron objeto de controversia en las respectivas instancias. En efecto, en ningún momento expresa la accionante que convivió con el causante durante los últimos cinco años, lo que automáticamente descarta la convivencia simultánea propia del conflicto que regula la norma citada por la accionada. De lo que se concluye que el procedimiento aplicado por la Alcaldía de Villavicencio no era el pertinente para el caso de la accionante.

    4.2. Normatividad aplicable.

    4.2.1. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 sancionada en el 2003, en los literales a) y b), al indicar quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estable como requisito sine qua non el de la convivencia efectiva, exigencia que fue establecida por el Legislador como un elemento material para su consecución, en la medida que el derecho derivado del sistema de seguridad social no es un derecho heredable o susceptible de disposición[11] por parte de su titular, sino que obedece al objetivo de solventar a los familiares que han quedado perjudicados ante la muerte del pensionado. En sentencia C-1035/08 al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 13 esta Corte dijo que: “El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.” (negritas fuera de texto).

    4.2.2. La hipótesis de convivencia no simultánea mencionada en la anterior sentencia de constitucionalidad, se encuentra regulada en el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 13 de la Ley 797/03 así: “(…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

    4.2.3. Así las cosas, la norma precedente exige: (i) inexistencia de convivencia simultánea, (ii) sociedad conyugal vigente con separación de hecho, y (iii) compañera permanente con una relación por lo menos 5 años antes del fallecimiento del causante, requisitos que se encuentran satisfechos. En efecto, se allegó prueba de la vigencia del vínculo matrimonial al momento del fallecimiento, por medio de confesión efectuada a través de la representante judicial; en los hechos segundo, octavo, once y doce de la demanda de tutela indicó entre otras que “el causante F.S.B. y la señora T.C., contrajeron matrimonio católico en agosto de 1950 y convivieron hasta que el esposo (q.e.p.d.) inició vida marital de hecho con la señora N.D., lo cual impidió por simple razón moral, la dignidad de mujer y por ser físicamente imposible por sus convicciones personales y de respeto a sí misma, continuar la convivencia”. De lo expuesto, queda en evidencia que entre la señora C. y el pensionado fallecido no hubo vida marital desde el año 1992 hasta el día de su muerte, razón por la cual ésta tendría derecho al reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo por virtud del inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 13 de la Ley 797/03.

    4.3. Resolución del conflicto.

    4.3.1. Es legítimo negar la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 6 de la Ley 1204/08, cuando exista un conflicto entre beneficiarias, ya sea entre la cónyuge y la compañera permanente ó entre compañeras permanentes, en el cual exista la imposibilidad por parte de las solicitantes de demostrar el vínculo material de la convivencia efectiva, o porque se vislumbre alguna anomalía en las declaraciones o pruebas presentadas, hecho que habilita al juez ordinario en lo laboral y seguridad social para que dentro del respectivo proceso declare a quien le asiste el derecho y en que proporción.

    4.3.2. No ocurre lo mismo en el caso concreto, por cuanto no se presentaron relaciones simultáneas entre el causante y su consorte T.C. y con su compañera permanente N.D., sino que la convivencia alegada por cada una de ellas se dio en relaciones sucesivas e independientes, situación fáctica que se ajusta a la proposición jurídica descrita en el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 13 de la Ley 797/03. Por lo anterior, ante la ausencia de controversia entre las beneficiarias, y verificadas las exigencias de ley, procede la aplicación literal de la norma por parte de la entidad pagadora de la pensión.

    4.3.3. Finalmente, con relación a la protección especial de que se reviste a los adultos mayores, no sólo por el hecho de pertenecer a esa categoría tienen derecho per se a la concesión de sus pretensiones, ya que en todo caso es imperiosa la vulneración de un derecho fundamental, como lo ha mencionado esta Corporación “La pensión de sobrevivientes, tenemos que además de pertenecer al derecho irrenunciable a la seguridad social, constituye en sí misma un derecho fundamental, en la medida de proporcionar los recursos mínimos para la subsistencia en condiciones dignas de quien la reclama, especialmente “cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene recursos económicos.” Entonces, cuando se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sujetos de especial protección, particularmente a los adultos mayores, se les vulnera un derecho fundamental.”[12]

  5. Razón de la decisión.

    5.1. Conclusión del caso.

    Las beneficiarias T.C. de S. en calidad de esposa con sociedad conyugal vigente y separación de hecho y, N.D.S. como compañera permanente, reclamaron a la Alcaldía de Villavicencio la pensión de sobrevivientes causada por F.S.B.. La solicitud fue negada por la accionada al interpretar que existía un conflicto entre beneficiarias, cuando en realidad se dieron relaciones afectivas sucesivas e independientes: i) con la cónyuge de 1950 a 1992, ii) y otra con la compañera permanente desde la separación de hecho hasta el día del fallecimiento. Supuestos fácticos que se ajustan a lo previsto en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100/93.

    5.2. Regla de decisión.

    Cuando no exista convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, no puede interpretarse como un conflicto entre beneficiarias si la esposa acredita: i) sociedad conyugal vigente al momento del deceso con separación de hecho, ii) 5 años de convivencia efectiva en cualquier tiempo, iii) la existencia de una compañera permanente con la cual haya convivido el causante por lo menos durante los cinco años anteriores a la muerte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora T.C. de S. por las razones expuestas en la parte motiva, y en consecuencia REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio del 14 de mayo de 2012, y el dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías para adolescentes del mismo Circuito del 04 de abril de 2012.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos el numeral SEGUNDO de la Resolución 1006 del 04 de noviembre de 2011 por medio de la cual se suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional a las presuntas beneficiarias T.C. de S. y N.D.S., y la Resolución 095 del 27 de marzo de 2012 que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la actora.

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía de Villavicencio efectuar el reconocimiento de la cuota parte correspondiente a la accionante junto con el respectivo incremento de ley y demás pagos a que haya lugar; en todo caso, dicho acto no podrá ser mayor a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Librar por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 23 de marzo de 2012 por medio de apoderada judicial (folios 3 a 31 del cuaderno No.1).

[2] Copia autentica de la partida de matrimonio obrante a folio 18 del Cuaderno No. 1

[3] Folios 36 a 58 del Cuaderno No. 1.

[4] Folios 59 a 65 del Cuaderno No. 1.

[5] Folios 10 a 17 del Cuaderno No. 2.

[6] En Auto del (28) de junio de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[7] Decreto 2591 de 1991.

[8] La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009).

[9] Demanda de tutela presentada el 23 de marzo de 2012.

[10]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: ““la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

[11] T-301/10: “Antes de terminar, la Sala desea recordar que el derecho a la pensión de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante; no se trata de un derecho heredable. Se trata de un derecho autónomo fundamental, irrenunciable e intransferible que se causa cuando quien lo reclama reúne los requisitos previstos por la ley para el efecto.”

[12] T-820/09.

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