Auto nº 132/12 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261254

Auto nº 132/12 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2012

PonenteAdriana Maria Guillen Arango
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-013-11

A132-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 132/12

Referencia: Cumplimiento de la sentencia de tutela T-013 de 2011.

Peticionario: J.M.R.R..

Magistrada Ponente (E):

A.M.G.A..

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).

La S. Tercera de Revisión integrada por los Magistrados A.M.G.A. (E), G.E.M.M. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.M.R.R. mediante escrito del 9 de marzo de 2010 y con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, instauró nueva[1] acción de tutela en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Universidad de Antioquia al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Estimó que las dos primeras entidades vulneraron sus derechos al revocar y no casar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín por medio de la cual, la Universidad de Antioquia fue condenada a pagar al solicitante la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945. De igual forma estimó que la Universidad de Antioquia vulneró sus derechos al negar el reconocimiento a la pensión de jubilación a través de Resolución No.17923 del 7 de septiembre de 2000, bajo el argumento de que el señor R.R. “no contaba con 15 años de servicios públicos al 29 de enero de 1985, por lo que, si bien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1995 (sic), la Ley aplicable a su pensión de vejez es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945, no reuniendo, en consecuencia, los requisitos necesarios para acceder a dicha petición”, por lo cual solicitó que se ordenara a la Universidad de Antioquia hacer el reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, así como la prestación de los servicios de seguridad social y salud para él y su señora madre de 87 años de edad, de los cuales están privados desde 1998.

  2. A través de la sentencia T-013 de 2011, la S. Tercera de Revisión concedió el amparo solicitado, al considerar:

    “[E]l juez de primera instancia del procedimiento ordinario laboral consideró que el régimen pensional introducido por la ley 33 de 1985 tuvo como destinatarios, únicamente a los trabajadores oficiales del orden nacional, y que por ser el demandante un trabajador oficial del orden departamental, además de no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía el régimen de transición al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, éste debía mantener los beneficios que le daba la ley 6º de 1945, y jubilarse bajo el régimen especial que legislaba dicha norma.

    El juez de segunda instancia, y la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, discreparon de la postura anterior por considerar que el artículo 1° de la ley 33 de 1985 se refirió en forma genérica al ´empleado oficial´ sin especificar el orden territorial al cual se refería y que por ello la interpretación correcta de la norma era considerar que dicho término contenía tanto los trabajadores del orden nacional como del orden territorial.

    Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la consideración 41, la cual esta S. comparte plenamente, el error consistía en considerar que la ley 6º de 1945 estableció un régimen especial para los empleados públicos del orden nacional, el cual fue extendido por el decreto 2767 de 1945 a los empleados públicos del orden territorial, el que a su vez ´se encuentra vigente porque no ha sido derogado por ninguna normatividad´, y además está exceptuado de la aplicación de la ley 100 de 1993 por el régimen de transición establecido en el artículo 36.

    Por ello, en estricto sentido, ni la providencia de segunda instancia ni la de casación laboral adolecen de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y no hay lugar a revocar los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en julio 2 de 2008 mediante la cual no casó la sentencia del ad-quem, y la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en septiembre de 22 de 2006, mediante la cual revocó la sentencia del a-quo, en cuanto como se dijo anteriormente, esta precisión de la vigencia de la ley en el tiempo, no constituye una denegación de la pensión de jubilación del actor.

    Sin embargo, la S. estima que con base en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9)[2], el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para concederle el reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985.

    En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo”.

    Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional resolvió:

    “PRIMERO.-.- RECONOCER al ciudadano J.M.R. RÍOS su derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto.

    SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague al señor J.M.R.R. su pensión de jubilación, desde el (10) de abril de dos mil dos (2002), fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexación de su primera mesada pensional, desde el 29 de noviembre de 1997, hasta el 10 de abril del 2002; (ii) los incrementos anuales según el IPC, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado.

    TERCERO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, informar a esta Corporación el cumplimiento del presente fallo”.

  3. El veinticinco (25) de octubre de 2011, P.A.M. en su calidad de apoderada general de la Universidad de Antioquia, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-013 de 2011, remitió a esta Corporación copia de la Resolución Administrativa 352 del 14 de octubre de 2011 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”. En dicha resolución se resolvió:

    “ARTÍCULO PRIMERO: En estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, reconocer pensión de jubilación al señor J.M.R.R. identificado con cédula 3.561.870, en cuantía mensual de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.934.667) a partir del 10 de abril de 2011, que actualizado al 2011 corresponde a TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.050.664).

    Dichas sumas se reajustaran anualmente, el primero de enero de cada año, según la variación del índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

    ARTÍCULO SEGUNDO: El descuento de salud se realizará a la E.P.S a la que acredite su afiliación el beneficiario, al momento de la notificación del presente acto administrativo.

    ARTÍCULO TERCERO: El pensionado podrá asignar una cuenta bancaria para la consignación de su pensión y comprobará su superviviencia en los términos de la normatividad vigente.

    ARTÍCULO CUARTO: Se ordena remitir copia de esta resolución a la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

    ARTICULO QUINTO: La presente Resolución le será notificada al señor J.M.R.R. identificado con cedula 3.561.870 con la advertencia que contra ella proceden, dentro de los cinco (5) días hábiles a la notificación, los recursos de reposición ante la Vicerrectoría Administrativa y de apelación ante la Rectoría”.

  4. Adicional a lo resuelto en la mencionada Resolución, en la parte considerativa de la misma se estableció lo siguiente:

    “10. Que antes de dar cumplimiento al citado fallo, es importante hacer las siguientes aclaraciones:

    10.1 Que de conformidad con el artículo 4º, numeral 3º del Decreto 2337 de 1996 “Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 y el decreto Ley 1299 de 1994”, una de las funciones de los Fondos para pagar el pasivo pensional de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades de carácter oficial y naturaleza territorial, es:

    ´3.- El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones´.

    10.2. El señor J.M.R.R. laboró al servicio de la Universidad desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1997, para un total de 22 años.

    10.3. Que el señor R.R. nació el 10 de abril de 1947, motivo por el que cumplió los 55 años de edad el 10 de abril de 2002, esto es, con posterioridad a la competencia fijada por el Decreto 2337 de 1996, para el reconocimiento de pensiones por parte de las Universidades del orden territorial, la cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 1996.

    10.4. Que dando cumplimiento a los ordenado por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que obligó a las entidades públicas del orden territorial a incorporarse a la Ley y el artículo 9 del Decreto 692 del 1994, la Universidad afilió a todos sus empleados bien al Seguro Social o a los Fondos Privados de Pensiones, trasladando la competencia para reconocer las pensiones a dichas administradoras.

    10.5. Que según las anteriores consideraciones, el señor J.M.R.R., si bien es beneficiario del régimen de transición para los servidores públicos, la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional, es el Seguro Social, pues es dicha administradora de Pensiones quien recibió los aportes desde el 1 de julio de 1995 hasta el 27 de noviembre de 1997, lo cual le fue advertido en los actos administrativos expedidos por la Universidad, sin que el accionante intentara en momento alguno acudir ante dicha entidad para que le fuera concedido el derecho, lo cual no obstaba la participación en la financiación de la prestación económica por parte de la Universidad de Antioquia, a través del respectivo bono pensional.

    10.6. De acuerdo a lo señalado anteriormente, y dado que la Universidad considera que es incompetente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor R.R., la entidad educativa solicitó a la S. Tercera de Revisión de la Corte, declarar la nulidad del mismo, por considerar que la orden impuesta desborda los límites de su competencia, motivo por el cual está viciada de nulidad.

    10.7. De acuerdo a lo anterior, esta Resolución estará supeditada a la decisión definitiva que asuma la Corte Constitucional frente a la solicitud elevada por la entidad y los alcances de la misma.

  5. Que no obstante lo anterior y ante el fallo judicial que obliga a la entidad accionada, se procederá a dar estricto cumplimiento al mismo, liquidando la prestación económica, con el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es el 27 de noviembre de 1996 al 27 de noviembre de 1997, debidamente indexados y actualizados con el IPC.

    Por tanto, liquidada la pensión conforme ordenó la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, se obtiene un Ingreso Base de Liquidación para el año de 2002 de $2,579,555 que al aplicarle el 75%, como lo ordena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, da como resultado una pensión de $1,934,667 a partir del 10 de abril de 2002, que actualizados a 2011 corresponde una pensión de TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3´050.664)”.

II. SOLICITUD

  1. El diecisiete (17) de noviembre de 2011, el señor J.M.R.R. presentó ante la Secretaria General de esta Corporación, incidente de desacato a la sentencia T-013 de 2011, al estimar que la Universidad de Antioquia no ha dado cumplimiento al fallo pues, en su sentir, a través de la Resolución Administrativa No. 352 del catorce (14) de octubre de 2011, se sigue afirmando que él no cumple con los requisitos fijados en el Decreto 2337 de 1996 y que el competente para conceder la pensión de jubilación es el Instituto de Seguros Sociales, desconociendo de esta forma el fallo de tutela T-013 de 2011.

Asimismo sostuvo que el hecho de que la Universidad de Antioquia, en la mentada resolución, haya condicionado el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela T- 013 de 2011 a la decisión definitiva que adopte la Corte Constitucional respecto del incidente de nulidad presentado por dicha institución, se constituye en un incumplimiento a dicho fallo, pues “el cumplimiento de los fallos de tutela es de carácter inmediato y el hecho de adelantar un incidente de nulidad no suspende su cumplimiento”

Igualmente manifestó que la Universidad de Antioquia incurrió en errores al liquidar la pensión, pues en su sentir, no se indexó correctamente la primera mesada pensional y tampoco se tuvo en cuenta el reconocimiento del retroactivo pensional ni el de las primas.

Finalmente, solicitó decretar el arresto del representante legal de la Universidad de Antioquia por el incumplimiento a la sentencia de tutela T-013 de 2011, así como la imposición de una multa correspondiente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por el mismo concepto. En igual sentido solicitó compulsar copias para que se investigue al representante legal de la Universidad de Antioquia por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión.

En escritos recibidos por esta Corporación el diecinueve (19) de diciembre de 2011 y el cinco (5) de marzo de 2012, el señor R.R. insiste, bajo los mismos argumentos, en el incidente de desacato.

III. CONSIDERACIONES

El cumplimiento de los fallos de tutela.

  1. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[3], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

    La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[4] y 27[5] del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52[6] de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación en la sentencia SU-1158 de 2003, citando las sentencias de tutela T-458 de 2003 y T-744 de 2003.

    “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

    Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

  2. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

    i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

    iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

    iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

    v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.

  3. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la obligación principal del juez es la de hacer cumplir las órdenes proferidas en el fallo de tutela[7], por lo cual éste debe emplear todos los medios establecidos en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo y como recurso de última instancia cuenta con la posibilidad de iniciar el incidente de desacato[8].

    Este énfasis en lograr el cumplimiento del fallo de tutela se justifica en primer lugar por el carácter normativo que se predica de la Constitución (Artículo 4º) por lo cual el incumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela se traducen en una vulneración del artículo 86 de la Constitución, de los derechos fundamentales protegidos mediante el fallo y del principio de la eficacia de los fallos judiciales[9].

  4. Respecto al trámite del cumplimiento, por regla general el competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo es el juez de primera instancia[10]. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[11].

    Competencia excepcional de la Corte para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela.

  5. Esta Corporación ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[12], entre otras:

    (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

    (ii) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

    (iii) Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

    (iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;

    (v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[13];

    (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[14].

    En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas.

    Decisión a adoptar por la Corte con el fin de garantizar la eficacia de la protección de los derechos tutelados y de las órdenes dadas en la sentencia T-013 de 2011.

  6. Resulta necesario recordar que en el presente caso, en las actuaciones de primera y segunda instancia los jueces ordenaron no dar trámite a la presente acción en dos oportunidades, razón por la cual y en virtud de lo establecido en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la presente acción de tutela fue conocida por esta Corporación, en aras de evitar una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

    De conformidad con lo anterior, esta S. estima necesario asumir la competencia para verificar el cumplimiento del fallo de Tutela T-013 de 2011, en virtud de lo establecido en la causal (v) anteriormente enunciada, en la medida en que se considera indispensable la intervención de la Corte Constitucional para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de J.M.R.R., y de esta forma evitar que se torne nugatoria la sentencia que protegió los derechos del accionante, teniendo presentes los antecedentes procesales del presente caso.

  7. En este orden de ideas, la S. entra a determinar si se cumplió o no lo resuelto en la Sentencia T-013 de 2011 y, en caso negativo, establecer la decisión a tomar, para ello se tendrán en cuenta los argumentos aducidos por el accionante, lo establecido en la Resolución Administrativa 352 de 2011 así como las consideraciones y órdenes establecidas en el sentencia de tutela T-013 de 2011.

  8. El señor R.R. alega que la Universidad de Antioquia no ha dado cumplimiento al fallo de tutela basado en tres argumentos:

    a. Que en la Resolución Administrativa 352 de 2011, la Universidad de Antioquia sigue insistiendo en su falta de competencia para reconocer la pensión.

    b. Que la Universidad de Antioquia incumplió las órdenes de la sentencia T-013 de 2011, al haber supeditado el cumplimiento de la misma a lo que resuelva la Corte Constitucional respecto del incidente de nulidad presentado en contra de la sentencia de tutela T-013 de 2011.

    c. Que la Universidad de Antioquia incurrió en errores al liquidar la pensión, al no indexar correctamente la primera mesada pensional y al no tener en cuenta el retroactivo pensional ni las primas, desconociendo así las precisas órdenes proferidas en la sentencia T-013 de 2011.

  9. La Universidad de Antioquia por medio de la Resolución Administrativa 352 de 2011, resolvió reconocer la pensión de jubilación al señor J.M.R.R. en una cuantía mensual de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.934.667) a partir del 10 de abril de 2011, lo que al actualizar a valores de 2011 corresponde a TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.050.664).

    A este monto se llegó luego de tomar el Ingreso Base de Liquidación –IBL- del señor R.R. en 2002 el cual correspondía a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 2.579.555) y de dicha suma se obtuvo la cuantía de la pensión equivalente al 75% del IBL, la cual corresponde a UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.934.667) para el 2002, que actualizada a 2011 equivale a TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.050.664).

    Igualmente estableció que dicha suma se deberá reajustar anualmente el primero (1º) de enero de cada año según el IPC certificado por el DANE.

    Adicionalmente en dicha resolución estimó oportuno aclarar que, en su entender, la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión del señor R.R. era el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual se considera incompetente para realizar el mencionado reconocimiento y pago pensional, situación que la llevó a presentar incidente de nulidad en contra de la sentencia T-013 de 2011 ante la Corte Constitucional y, en consecuencia estableció que la Resolución Administrativa 352 de 2011, quedaría condicionada a lo que resuelva la Corte Constitucional respecto del incidente de nulidad.

  10. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-013 de 2011 la S. Tercera de Revisión ordenó a la Universidad de Antioquia reconocer y pagar a J.M.R.R. la pensión de jubilación desde el diez (10) de abril de 2002 en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios incluyendo: (i) la indexación de la primera mesada pensional desde el 29 de noviembre de 1997 hasta el 10 de abril de 2002; (ii) los incrementos anuales según el IPC hasta que se realice el pago y (iii) el pago del retroactivo pensional debidamente indexado.

  11. Esta orden se fundamentó en el principio de eficiencia en el trámite de la pensión. Igualmente se consideró que el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, sumado al hecho de su pertenencia al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, daban pie a que mediante el fallo de tutela se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión.

    Adicionalmente, el fallo tuvo en cuenta los siguientes factores para endilgarle al actor la calidad de pensionable a cargo del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia:

    ∙ La edad del actor (64 años),

    ∙ El tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996),

    ∙ La afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y

    ∙ Las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996.

  12. De conformidad con lo anterior encuentra esta S. que la Universidad de Antioquia no ha dado cumplimiento al fallo de tutela T-013 de 2011 por las siguientes razones:

    16.1. En su jurisprudencia esta Corte ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional. Este deber de cumplimiento inmediato se justifica en la medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, así como la protección de otros derechos de carácter fundamental, a parte del protegido mediante el fallo y la realización de los fines del Estado. Al respecto en la sentencia T-939 de 2005, la Corte estableció lo siguiente:

    “De acuerdo con tal régimen jurídico y teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. En el evento contrario, el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”.

    Adicionalmente y respecto del cumplimiento de los fallos de tutela esta Corporación también ha establecido que los mismos deben cumplirse de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas en el fallo de tutela así como en la ratio decidendi de la misma. Igualmente se debe cumplir el mismo prestando atención al principio del efecto útil de la sentencia, procurando hacer efectivo el derecho material[15]

    De conformidad con lo anterior, se tiene que la S. Tercera de Revisión en la sentencia de tutela T-013 de 2011, estableció que la Universidad de Antioquia era la entidad competente para reconocer y pagar al señor R.R. la pensión de jubilación, por ello los argumentos esgrimidos por dicha institución universitaria en la Resolución Administrativa 352 de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-013 de 2011, no se compadece con la misma, en especial con su ratio, en la cual se encontró que una serie de factores permitían declarar la calidad de pensionable del actor a través del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, por lo tanto encuentra la Corte que las aclaraciones esgrimidas en el numeral 10 de la parte considerativa de la Resolución Administrativa 352 de 2011 no resultan necesarias, en la medida en que la sentencia T-013 de 2011, claramente establece la competencia de la Universidad de Antioquia, convirtiéndose dicha aclaración en un desconocimiento del fallo de tutela por parte de dicha institución.

    16.2. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, eventualidad que no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela. Es decir, la impugnación se concede en efecto devolutivo y no en el suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte Constitucional (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto no es posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la misma Corte en la eventual revisión y ello se debe a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política cuyo objetivo principal es la protección inmediata de los derechos fundamentales[16].

    De igual forma, la presentación del incidente de nulidad, el cual según la jurisprudencia de esta Corporación es excepcional y se encuentra limitado únicamente a constatación de violaciones al debido proceso, no da lugar a la suspensión de los efectos del fallo y tampoco implica el condicionamiento de su cumplimiento a lo dispuesto por la S. Plena respecto del incidente propuesto. Ello se debe a que tal situación, se repite, conllevaría el desconocimiento el carácter normativo de la Constitución, desechando fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Igualmente, implicaría vulnerar derechos fundamentales como son el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

    En consecuencia, encuentra esta S. que lo establecido en el numeral 10.7 de la parte considerativa de la Resolución Administrativa 352 de 2011, según la cual dicha resolución queda supeditada a la decisión definitiva que asuma la Corte Constitucional frente al incidente de nulidad presentado, desconoce lo establecido en el fallo de tutela T-013 de 2011, además de lo dispuesto en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación respecto del cumplimiento de los fallos de tutela, por lo que tal situación implica un incumplimiento de las precisas órdenes establecidas en la sentencia T-013 de 2011.

    16.3. Respecto de las críticas a la forma como la Universidad de Antioquia liquidó la pensión de jubilación del señor J.M.R.R., considera pertinente esta S. transcribir algunos de los argumentos expuestos en la sentencia C-862 de 2006 por medio de la cual se declara exequible la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C.S.T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE, por cuanto guardan relación con las razones esgrimidas por el solicitante.

    “Del anterior recuento legislativo se desprende que el legislador ha previsto por regla general la actualización periódica tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas como del ingreso base para la liquidación de la primera mesada pensional. La legislación reciente ha previsto que tal actualización se realice con base en el índice de precios al consumidor, es decir, ha previsto la indexación de las mesadas pensiónales y del ingreso base para su liquidación

    (…)

    Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela[17] proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.

    (…)

    Se tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo ámbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    (…)

    Adicionalmente la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisión en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la S. Plena[18] y las distintas salas de decisión[19] de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del artículo 260 del C.S.T., cuya pensión había sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C.S.T

    De conformidad con la citada sentencia, resulta claro que la indexación de la primera mesada pensional se refiere a que la actualización de la misma, en aquellos casos en que transcurre un lapso de tiempo considerable entre el momento en que el trabajador cumple el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanza la edad prevista para ser titular de la pensión, opera sobre el ingreso base de liquidación, es decir, la actualización debe realizarse sobre el ingreso base de liquidación, para que con base en este salario indexado se obtenga el porcentaje establecido para la pensión.

    En este orden de ideas y atendiendo a lo establecido en el numeral 11 de la parte considerativa de la Resolución Administrativa 352 de 2011, según el cual [L]iquidada la pensión conforme ordenó la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, se obtiene un Ingreso Base de Liquidación para el año de 2002 de $2,579,555 que al aplicarle el 75%, como lo ordena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, da como resultado una pensión de $1,934,667 a partir del 10 de abril de 2002, que actualizados a 2011 corresponde una pensión de TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3´050.664), encuentra esta S. que el solicitante tiene razón en que no se ha dado cumplimiento de la orden establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-013 de 2011, en la medida en que no se indexó correctamente en este caso la primera mesada pensional, pues la Universidad de Antioquia lo que hizo fue obtener el porcentaje de la pensión atendiendo a un Ingreso Base de Liquidación sin indexar, desconociendo de esta forma que la interpretación correcta del numeral 2 del artículo 260 del C.S.T. según lo establecido en la sentencia C-862 de 2006, implica indexar primero el Ingreso Base de Liquidación para luego si obtener el monto de la pensión de conformidad con el porcentaje establecido, que para el presente caso es del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de tal manera que el monto ha reconocer y pagar al solicitante resulta superior al otorgado mediante la citada Resolución 352 de 2011, como se puede observar en el siguiente cuadro:

    Indexación de la primera mesada pensional:

    INGRESO BASE DE COTIZACIÓN

    AÑO

    IPC

    VALOR

    IBC

    1997

    00.00

    $ 1.939.715

    IBC

    1998

    17.68

    $ 2.282.657

    IBC

    1999

    16.70

    $ 2.663.861

    IBC

    2000

    9.23

    $ 2.909.735

    IBC

    2001

    8.75

    $ 3.164.337

    IBC

    2002

    7.65

    $ 3.406.409

    Por lo que se tiene como Ingreso Base de Cotización la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($ 3.406.409) que al aplicarle el 75% se obtiene la primera mesada pensional por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($ 2.554.807).

    Adicionalmente, la sentencia de tutela T-013 ordenó (i) los incrementos anuales según el IPC, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (ii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado.

    Respecto a la actualización, encuentra esta S. que la misma no fue realizada correctamente, pues la misma partió de un IBL incorrecto, dando lugar a una mesada pensional de valor inferior al que debería ser, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

    A PARTIR DE

    VALOR DE LA PENSIÓN

    IPC

    VALOR DE LA MESADA ACTUALIZADA

    10 de abril de 2002

    $ 2.554.807

    00

    $ 2.554.807

    1 de enero de 2003

    $ 2.554.807

    6.99

    $ 2.733.388

    1 de enero de 2004

    $2.733.388

    6.49

    $ 2.910.785

    1 de enero de 2005

    $ 2.910.784

    5.50

    $ 3.070.878

    1 de enero de 2006

    $ 3.070.878

    4.85

    $ 3.219.815

    1 de enero de 2007

    $ 3.219.815

    4.48

    $ 3.364.063

    1 de enero de 2008

    $ 3.364.063

    5.69

    $ 3.555.479

    1 de enero de 2009

    $ 3.555.479

    7.67

    $ 3.828.184

    1 de enero de 2010

    $ 3.828.184

    2.00

    $ 3.904.747

    1 de enero de 2011

    $ 3.904.747

    3.17

    $ 4.028.528

    1 de enero de 2012

    $ 4.028.528

    3.73

    $ 4.178.792

    En conclusión, el valor de la mesada pensional que la Universidad de Antioquia debe reconocer y pagar al señor J.M.R.R., actualizado a 2012 equivaldría a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 4.178.792) y no a TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.050.664) reconocidos por dicha institución en la Resolución Administrativa 352 de 2011.

    En lo atinente al reconocimiento del retroactivo pensional debidamente indexado, encuentra esta S. que la Resolución 352 de 2011 por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de tutela T-013 de 2011, no incluyó dicha obligación y no hace mención alguna al respecto, por lo que se evidencia un incumplimiento al respecto.

    En sentencia T-421 de 2011 esta Corporación estableció la posibilidad de ordenar el pago retroactivo de pensiones, por lo que resulta conveniente transcribir apartes de la misma que dan cuenta de las facultades del juez, en sede de tutela, para reconocer el pago retroactivo de mesadas pensionales. Al respecto estableció:

    “[C]onsidera esta S. que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, si bien no implica el reconocimiento de un daño emergente, genera la consecuencia lógica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configuró este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneración, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado.

    3.10. Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acción de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional antes referenciada y se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar además de las medidas para hacer cesar la vulneración, la indemnización de los perjuicios ocasionadas por el daño causado, el reconocimiento de la pensión desde el momento en que se configuró y en consecuencia el pago de las mismas, dichas posibilidades no son ajenas a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello está proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.

    3.11. Finalmente se ha de resaltar que esta Corporación ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional. Así a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 2005[20] se dispuso el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 2009[21]se ordenó el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensión de vejez; en sentencia T-425 de 2009[22]se ordenó el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo en pensión de invalidez está dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte.

  13. Así las cosas, encuentra la S. que la Universidad de Antioquia no ha cumplido a cabalidad con las precisas órdenes establecidas en la sentencia T-013 de 2011, razón por la cual se ordenará a la Universidad de Antioquia revocar la Resolución Administrativa 352 de 2011 y en su lugar expedir nueva resolución administrativa a través de la cual se dé estricto cumplimiento a las órdenes proferidas en la mencionada sentencia de tutela.

    En dicha resolución, la Universidad de Antioquia se abstendrá de hacer aclaraciones respecto a la competencia, que considere tiene o no, para reconocer y pagar al señor R.R. la pensión de jubilación pues, tal como se expresó en el numeral 16.1 del presente auto, la sentencia T-013 de 2011 estableció claramente la competencia de dicha institución para el reconocimiento y pago de la pensión. Adicionalmente, en la nueva resolución, la Universidad de Antioquia deberá abstenerse de supeditar o condicionar el cumplimiento de la misma a lo resuelto por la S. Plena de esta Corporación respecto del incidente de nulidad presentado, pues dicha actuación resulta contraria a la Constitución y a la Ley.

    Finalmente, se ordenará que en la nueva resolución se indexe la primera mesada pensional conforme a la interpretación correcta del numeral 2 del artículo 260 del C.S.T., por lo que deberá primero indexar el IBL según el IPC y luego al obtener el IBL debidamente indexado se aplicara el 75% para obtener el valor de la primera mesada pensional debidamente indexada. Igualmente deberá actualizar dicha mesada desde 2002 hasta la fecha de pago. Adicionalmente deberá reconocer y pagar a través de dicha resolución los valores correspondientes al retroactivo anual de las mesadas dejadas de cancelar desde 2002 hasta la fecha de pago, así como el retroactivo de las primas dejadas de percibir en el mismo lapso de tiempo.

  14. Respecto a la solicitud del señor R.R. de declarar el arresto del representante legal de la Universidad de Antioquia y la imposición de multa por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela T-013 de 2011, ambas sanciones atribuibles a la declaratoria de desacato de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta S. considera que en el presente caso, antes que establecer la responsabilidad disciplinaria[23] de la entidad demandada, resulta más importante velar por el efectivo cumplimiento del fallo de tutela. Esta conclusión se alcanza, en virtud de lo anotado en los numerales 6 y 7 del presente auto, según los cuales la obligación principal del juez es la de hacer cumplir las órdenes proferidas en el fallo de tutela y reservar el trámite del desacato como recurso de última instancia, todo en virtud del carácter normativo de la Constitución, la vigencia de los derechos fundamentales y el principio de eficacia de los fallos judiciales.

    Por consiguiente, las peticiones del solicitante de imponer las sanciones de arresto y multa al representante legal de la Universidad de Antioquia serán rechazadas, en la medida en que no se declarará el desacato por el incumplimiento de las órdenes previstas en la sentencia T-013 de 2011.

    Sin embargo, esta S. previene a la Universidad de Antioquia para que no vuelva incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la presente declaratoria de incumplimiento y advierte que si en el futuro desobedece las órdenes del presente auto, se podrá dar inició al incidente desacato previsto en la ley sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

  15. En lo que concierne a la solicitud de compulsar copias por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión por parte del representante legal de la Universidad de Antioquia, encuentra la S. que en el presente caso no se evidencia la comisión de tal conducta punible de forma tal que no se accederá a la solicitud realizada por el señor R.R..

    En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar que la Universidad de Antioquia incumplió lo ordenado por la S. Tercera de Revisión de esta Corporación en la sentencia de tutela T-013 de 2011.

SEGUNDO.- Ordenar a la Universidad de Antioquia que, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente auto, REVOQUE la Resolución 352 de 2011 y en su lugar EXPIDA una nueva resolución administrativa a través de la cual se dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela T-013 de 2011. En la nueva resolución administrativa se abstendrá de hacer aclaraciones respecto a la competencia, que considere tiene o no para reconocer y pagar al señor R.R. la pensión de jubilación. Asimismo en la nueva resolución deberá abstenerse de supeditar o condicionar el cumplimiento de la misma a lo resuelto por la S. Plena de esta Corporación respecto del incidente de nulidad presentado.

Adicionalmente, en la nueva resolución deberá indexar la primera mesada pensional conforme a la interpretación correcta del numeral 2 del artículo 260 del C.S.T., en consecuencia deberá primero indexar el IBL según el IPC y luego con el resultado obtenido del IBL debidamente indexado aplicar el 75% que ordena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Igualmente deberá actualizar dicha mesada desde 2002 hasta la fecha de pago, así como reconocer y pagar los valores correspondientes al retroactivo anual de las mesadas dejadas de cancelar desde 2002 hasta la fecha de pago, así como el retroactivo de las primas dejadas de percibir en el mismo lapso de tiempo.

TERCERO-. RECHAZAR la solicitud del ciudadano J.M.R.R. de abrir un incidente de desacato y la consecuente imposición de sanciones al representante legal de la Universidad de Antioquia.

CUARTO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, informar a esta Corporación el cumplimiento del presente Auto.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N. y cúmplase,

A.M.G.A.

Magistrada (E)

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El 13 de abril de 2009 el solicitante interpuso acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia, ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En primera instancia la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente el amparo al considerar que no había cumplido con el requisito de la inmediatez. El anterior fallo de tutela fue impugnado ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y dispuso no admitir el trámite de la acción. En cumplimiento a lo dispuesto por la S. de Casación Civil, el 9 de junio de 2009 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo decretando la nulidad de todo lo actuado y dispuso no admitir a trámite la demanda de tutela. Posteriormente, el 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela ante el Consejo de Estado la cual fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a pesar de que dicha institución ya se había pronunciado sobre el caso. El 29 de abril de 2010, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no concedió la acción de tutela que había sido presentada el 9 de marzo de 2010, acogiéndose a la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por la misma S. de Casación Penal y a la sentencia proferida por la S. de Decisión Unitaria de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha decisión fue impugnada ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar disponer no admitir a trámite la acción. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior se decidió no enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

[2] De otra parte, la Corte también ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la pensión, y que “la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”. Aunque en el presente caso la demora en el reconocimiento de la pensión no proviene de las entidades administrativas, sino de la disolución de la controversia por vía judicial, la S. estima pertinente transcribir la siguiente cita de la Sentencia T-235 de 2002:// “La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una administración rogada”.

En la misma providencia se hizo el siguiente símil entre la eficiencia de los jueces para conocer acciones de tutela de pensiones y la que deben mostrar los funcionarios administrativos:// “… los jueces siempre cumplen con los términos señalados para la tramitación de la acción de tutela: diez días en primera instancia, veinte días en segunda instancia, noventa días en la revisión. Es insólito que los funcionarios administrativos no cumplan los términos que a ellos se les señalan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de amparo”

Finalmente, la Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situación jurídica dentro de determinado marco normativo://“El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. R. ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial” (T-631 de 2002).

[3] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[4] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” (Resalta la S.).

[5] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Resalta la S.).

[6] “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (Resalta la S.).

[7] Al respecto ver la sentencia SU-1158 de 2003.

[8] Al respecto ver la sentencia T-939 de 2005.

[9] Al respecto ver la sentencia SU-1158 de 2003.

[10] Auto178 de 2008.

[11] Sentencia SU-1158 de 2003.

[12] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la S. Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.

[13] Confrontar el Auto de agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9.

[14] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

[15] Al respecto ver la sentencias SU-1158 de 2003 y T-939 de 2005.

[16] Sentencia T-068 de 1995

[17] Ver entre otras la sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005.

[18] Sentencia SU-120 de 2003.

[19] T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005.

[20] En esta sentencia se ordenó: “Quinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo:

i) Reconozca y actualice la base de liquidación de la pensión del señor M.J.G.A. desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dejó de trabajar en el Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los considerándos de esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia.

ii) Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al señor M.J.G.A. los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificación de este fallo, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.”

[21] Se señaló en esta providencia: “En consecuencia, esta S. de Revisión revocará el fallo objeto de estudio y en su lugar concederá a O. de J.C.A. el amparo solicitado a sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, ordenando al Seguro Social a través de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, revoque su anterior determinación negativa y expida una nueva resolución frente a la pensión de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo que dejó de computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de 1972.

Se advierte que la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que se le reconocerá la condición de pensionada desde el momento en que cumplió los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho, monto del cual se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada como indemnización sustitutiva ($5.394.275, f. 15 cd. inicial) a favor de la señora O. de J.C.A..”

[22] La orden emitida en esta sentencia fue la siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy Bancafé -en liquidación- que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor R.Á.C., de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción”.

[23] De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la posibilidad que tiene el juez de tutela de decretar el desacato resulta de la potestad disciplinaria del juez. En sentencia T-554 de 1996 al respecto estableció: "La facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden (la proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma), debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. // La figura jurídica del desacato, ... no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, en favor de quien ha demandado su amparo".

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