Sentencia de Tutela nº 528A/12 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261262

Sentencia de Tutela nº 528A/12 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2012

Número de sentencia528A/12
Número de expedienteT-3373642
Fecha09 Julio 2012
MateriaDerecho Constitucional

T-528A-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-528A/12

Referencia:

Expediente T-3.373.642

Demandante:

J.E.R.R.

Demandado:

ExxonMobil de Colombia S.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C. nueve (9) de julio de dos mil doce (2012)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la providencia proferida en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor J.E.R.R., mediante apoderado judicial, contra ExxonMobil de Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El señor J.E.R.R., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra ExxonMobil de Colombia S.A. con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicho empleador al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1982 y el 30 de junio de 1989.

  2. R. fáctica

    2.1. Manifiesta el accionante que sostuvó una relación laboral con la sociedad International Petroleum, ahora, ExxonMobil de Colombia S.A. por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1982 y el 30 de junio de 1989.

    2.2. Indica que, durante la vigencia de dicha relación laboral, el empleador no realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, amparándose en que tenía una legislación especial.

    2.3. En desacuerdo con lo anterior, solicitó ante su empleador, de forma verbal, el pago de los aportes dejados de cancelar o el traslado del correspondiente bono pensional. Dicha petición fue negada por la empresa ExxonMobil de Colombia S.A.

    2.4. Así las cosas, señala que con la negativa de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los 7 años que duró la relación laboral, se le causa un perjuicio irremediable, pues requiere de dichas cotizaciones para acceder a la pensión de vejez.

  3. Fundamentos de la acción y pretensiones

    Considera el señor J.E.R.R. que la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1982 y el 30 de junio de 1989.

    Para sustentar su posición, trae a colación la Ley 90 de 1946, “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, así mismo, el Decreto 433 de 1971, según el cual: “No quedan sometidos al régimen del seguro social obligatorio: Únicamente en relación con los seguros de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que vengan o hayan venido al país en virtud de contratos de trabajo de duración fija no mayor de un (1) año, mientras esté vigente el contrato original y los que, por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, puedan ser trasladados al Exterior en cualquier tiempo, siempre que, además, la respectiva organización extranjera tenga previsto para ellos algún régimen de seguro contra los mismos riesgos”[1].

    Por otro lado, advierte que el Decreto Ley 1572 de 1973 en su artículo 6 establece que “los patrones o empresas legalmente obligados a pagar las pensiones de jubilación deberán, en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 107 de 1961, calcular y contabilizar las reservas destinadas a cubrir dichas obligaciones, teniendo en cuenta los mismos factores señalados en el Art. 4 del presente Decreto, y constituirán por orden del Ministerio, la garantía de que trata el Art. 13 de la mencionada Ley; para tal efecto las empresas contarán con un plazo máximo de 10 años, a partir de la vigencia de este Decreto, para formar efectivamente contra su estado de pérdidas y ganancias el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos actuales o eventuales por pensiones de jubilación a su cargo”.

    Ahora bien, señala que el valor del bono pensional según el artículo 3 del Decreto 1299 de 1994 “se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años si son hombres o 60 años si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del afiliado de que trata el artículo siguiente. (…)

    (…) PARÁGRAFO: Para efectos de lo previsto en el inciso 1o. de este artículo se entiende por período de cotización o de prestación servicios, la suma del tiempo durante el cual el afiliado estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado”. (Subrayado fuera del texto).

    En ese orden de ideas, considera que, según la referida normatividad, la Empresa ExxonMobil S.A. tenía la obligación legal de realizar los aportes al Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de efectuar las reservas, durante la vigencia de la relación laboral, para cubrir la prestación solicitada.

    Por las razones expuestas, el actor solicita, mediante el ejercicio de la acción de tutela, que se ordene a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. reconocer y pagar el valor del bono pensional correspondiente a los 7 años, 5 meses y 19 días que duró la relación laboral, de conformidad con el cálculo actuarial que realice el Instituto de Seguros Sociales.

  4. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., despacho que en auto de dos (2) de diciembre de dos mil once (2011) resolvió admitirla, correr traslado a la entidad demandada y vincular al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    4.1. ExxonMobil de Colombia S.A.

    El representante legal de la entidad accionada, durante el término otorgado para el efecto, solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de la referencia al considerar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, lo anterior con base en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, señala que el señor J.E.R.R. no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, el estado de necesidad e indefensión en el que se encuentra, así mismo, advierte que los hechos alegados por el accionante ocurrieron hace 22 años, lo que desvirtúa que la afectación del derecho fundamental sea inminente, razón por la cual considera que puede acudir a otro medio judicial para la defensa de sus derechos.

    En segundo lugar, aduce que para el tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo entre la empresa del sector petrolero y el accionante, aquella no tenía la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues dicho deber solo surgió a partir del 1° de octubre de 1993, con la Resolución 4250 de 1993, proferida por el Instituto de Seguros Sociales.

    En efecto, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el riesgo de vejez de los trabajadores vinculados a las empresas petroleras era asumido por ellas directamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señalaba: “Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”. Sin embargo, el señor J.E.R.R. no cumplió con la empresa ninguno de los requisitos exigidos por dicha normatividad.

    Ahora bien, indica que aunque la Ley 100 de 1993 les permitió a las entidades de seguridad social tener en cuenta, para el estudio de las prestaciones, el tiempo servido por algunos trabajadores a empresas que hasta ese momento tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, lo que implicaba la emisión y el traslado del correspondiente bono o título pensional, también es cierto que sujetó dicho beneficio a que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993, fecha de expedición de dicha normatividad.

    En ese orden de ideas, advierte que el último contrato de trabajo suscrito por la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. con el señor J.E.R.R. finalizó el día 30 de junio de 1989, así que no se encontraba vigente para la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no tiene derecho a la emisión del bono o titulo pensional.

    4.2. Instituto de los Seguros Sociales

    El Jefe de la Unidad de Planeación y Actuarial del Instituto de Seguros Sociales, mediante escrito extemporáneo, señaló que las empresas de petróleo que no fueron llamadas a inscribir de forma obligatoria a sus trabajadores en los diversos riesgos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, asumían el pago y reconocimiento de las pensiones.

    En ese orden de ideas, advierte que el Seguro Social para efectuar el cálculo actuarial de las semanas laboradas para un empleador que asumía el pago y el reconocimiento de pensiones, exige que dicho vinculo laboral haya estado vigente para el 23 de diciembre de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100.

    Así pues, indica que las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de afiliación al sistema de seguridad social, se reconocían de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

  5. Pruebas que obran en el expediente

    Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

    · Poder especial, amplio y suficiente otorgado a un abogado por el señor J.E.R.R. para que, en su nombre y representación, presentara acción de tutela contra ExxonMovil de Colombia S.A. (Folio 1).

    · Copia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa International Petroleum, ahora ExxonMobil de Colombia S.A., y el señor J.E.R.R., el 11 de enero de 1982 (Folio 2).

    · Copia del acta por medio de la cual la empresa Esso Colombiana Limited y el señor J.E.R.R. dan por terminado su contrato de trabajo, a partir del 30 de junio de 1989 (Folio 3).

    · Certificado de existencia y representación legal de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. (Folios 4 a 10).

    · Copia de la Resolución No. 5043 de 15 de noviembre 1982, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 84 a 85).

    · Copia de la Resolución No. 3540 de 6 agosto de 1982, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 86 a 90).

    · Copia de la Resolución No. 4250 de 8 de septiembre de 1993, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 91 a 93).

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera instancia

    El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos.

    Así mismo, al advertir que el señor J.E.R.R. no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

    En desacuerdo con lo anterior, el señor J.E.R.R., mediante apoderado, impugnó la decisión de primera instancia.

  2. Segunda instancia

    El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), confirmó lo decidido por el a quo, al advertir que el accionante cuenta con la acción ordinaria laboral para resolver dicha controversia.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante Auto de veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: Por Secretaría General, oficiar al señor J.E.R.R. para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta S.:

    · Cuántos años tiene.

    · De qué actividad económica deriva sus ingresos.

    · Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos.

    · Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos.

    · Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.

    · Cuál es su situación económica actual.

    · Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.

    · Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).

    · Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad anexar, historia clínica”

  2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta Corporación, se recibió una comunicación relacionada con el expediente en estudio en la que se afirma:

    1) Que el señor J.E.R.R. tiene 65 años de edad.

    2) Que el señor J.E.R.R. es pensionado del Régimen de Ahorro Individual a través de la Administradora de Pensiones Colfondos.

    3) Que el valor de la mesada pensional que recibe el señor R. es de tres millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos veinte pesos ($ 3’148.520).

    4) Que el señor R. es propietario de un bien inmueble en el que reside con su esposa y una de sus hijas.

    5) Que el señor J.E.R.R. tiene a cargo a su esposa y a dos de sus tres hijas, todas mayores de edad, a las que les ayuda económicamente, pues una de ellas se encuentra desempleada y la otra está cursando una maestría en Brasil.

    6) Que el señor R. tiene obligaciones crediticias con C. por valor de cuarenta y siete millones de pesos ($ 47’000.000).

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

    En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

    En esta oportunidad, el señor J.E.R.R. actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado.

    2.2. Legitimación pasiva

    ExxonMobil de Colombia S.A., se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales.

  3. Problema jurídico

    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la S. de Revisión analizar, si para el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para que el accionante obtenga de ExxonMobil el reconocimiento y pago del valor del bono pensional correspondiente a los 7 años, 5 meses y 19 días que duró la relación laboral.

    A efecto de resolver la cuestión planteada, la S. de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.

  4. El requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia

    La Constitución Política en su artículo 86 establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2].

    Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-130 de 2010[3] señaló:

    “Ese carácter residual o supletorio [de la acción de tutela] obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público”.

    Así las cosas, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado en ejercerla la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales y de actuar con diligencia en los mismos, antes de acudir al mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior[4].

    En ese orden de ideas, la acción de amparo solo podrá convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados[5].

    Cabe señalar que el Alto Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-225 de 1993 explicó de forma detallada cada una de las características que debe presentar un perjuicio para tornarse irremediable y señaló que aquel debe ser:

    “ A)…inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

    1. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...)

    2. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    3. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)

    De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

    En síntesis, la acción de tutela no siempre resulta improcedente por el hecho de que exista un mecanismo de defensa judicial para la defensa de los derechos vulnerados o amenazados, pues es necesario que el juez constitucional valore si se advierte la presencia de un perjuicio irremediable de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional y, en caso de que así sea, la acción de amparo será viable como mecanismo transitorio. Sin embargo, si la vía judicial que existe en el ordenamiento jurídico no es adecuada y eficaz para lograr la protección reclamada, entonces, el mecanismo constitucional será procedente de forma definitiva.

    Ahora bien, esta Corporación ha señalado de forma reiterada que ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial en principio idóneos y eficaces para resolver las controversias surgidas en virtud del reconocimiento del derecho a una pensión, la acción de tutela resulta por regla general improcedente, salvo en aquellos eventos en los que está de por medio la salvaguarda de bienes iusfundamentales cuya titularidad recae sobre sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo las personas en condición de discapacidad o las pertenecientes a la tercera edad[6].

    Empero, la jurisprudencia de este Tribunal también ha sido enfática en señalar que la calidad de sujeto de especial protección constitucional no es suficiente para habilitar la vía constitucional, pues la salvaguarda privilegiada que la Carta Política otorga a este grupo poblacional en este específico escenario, se encamina a librarlos de determinadas cargas que, por su particular condición, resultan desproporcionadas para ellos[7]. De este modo, la Corte ha considerado irrazonable someter a una persona de la tercera edad –o en condición de discapacidad- al trámite de un proceso ordinario laboral cuando aquella no cuenta con los medios económicos necesarios para su digna subsistencia; contrario sensu, esto es, en los casos en los cuales el sujeto tiene en su haber medios económicos suficientes para dignificar su existencia, la Corporación ha declarado la improcedencia de la tutela al entender que el accionante se halla en capacidad de soportar la carga que un proceso ordinario supone. De allí que el debate sobre la procedencia formal de la tutela en estos eventos se vincule directa e inescindiblemente con la prueba de la afectación del mínimo vital del peticionario[8].

    En conclusión, la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger efectiva y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico[9].

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. de Revisión pasa al análisis del caso concreto.

  5. Análisis del caso concreto

    En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor J.E.R.R. acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. reconocer y pagar el valor del bono pensional correspondiente a los 7 años, 5 meses y 19 días que duró la relación laboral.

    En ese orden de ideas, corresponde a la S. de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para obtener el amparo solicitado.

    Así pues, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (…) (Subrayado fuera del texto original).

    Tal y como atrás se reseñó, la estructura del perjuicio irremediable está determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

    En esa medida, la S. de Revisión advierte que el señor J.E.R.R. cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos, el cual es acudir a la acción ordinaria laboral, así mismo, no se advierte que aquel esté en presencia de un perjuicio irremediable, pues del estudio de sus condiciones materiales de subsistencia no se aprecia la afectación de su mínimo vital. En otras palabras, no se acredita en el sub lite un estado de vulnerabilidad que haga desproporcionado someter al actor al trámite de un proceso judicial ordinario.

    De conformidad con lo expuesto, la S. de Revisión concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), dentro del expediente T- 3.373.642.

SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Decreto 433 de 1971, artículo 5.

[2] T-355 de 2011 M.P.G.E.M.M..

[3] M.P.J.C.H.P..

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009, M.P.R.E.G..

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2006, M.P.H.A.S.P..

[6] Cfr. SU-430 de 1998; T-143 de 1998; T-787 de 2002; T-1011 de 2002; T-418 de 2006; T-758 de 2009 y T-235 de 2010, entre otras.

[7] Ibídem.

[8] En particular, sobre la afectación del mínimo vital como categoría que faculta la procedibilidad del amparo constitucional, en sentencia T-1316 de 2001 se puntualizó que “en el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos”. Sobre el mismo punto –y a manera de ilustración-, pertinente resulta acudir a la argumentación efectuada en el caso concreto de la sentencia T-1013 de 2007, en la que esta Corporación, al enjuiciar un asunto en el que a una persona de 60 años de edad se le negó el reconocimiento de su pensión de vejez, expuso cuanto sigue: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas”.

[9] Sentencia T-106 de 1993, M.P.A.B.C.. V. igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P.E.M.L.; T-983 de 2001, M.P.Á.T.G.; T-514 de 2003, M.P.E.M.L.; T-1017 de 2006, M.P.M.G.M.C..

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