Sentencia de Tutela nº 559/12 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261274

Sentencia de Tutela nº 559/12 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2012

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3344119

T-559-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-559/12

Referencia: expediente T-3.344.119

Demandante: Julio Abraham V. Guerrero

Demandados: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor J.A.V.G., en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D.C..

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Tres por medio de auto del 22 de marzo de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El demandante, J.A.V.G., por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Juzgado 4° Laboral del Circuito de B.D.C., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron las demandadas, al negarle la indexación de su primera mesada pensional a la cual tiene derecho si se le aplican los lineamientos contenidos en la sentencia C-862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.

  2. Hechos

    2.1. El demandante, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 14 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, luego de que, de manera voluntaria, decidió retirarse a partir del 16 de noviembre de 1991, alcanzando a completar un total de tiempo de servicio equivalente a 21 años y 4 meses.

    2.2. Posteriormente, el 6 de enero de 1998, con sustento en el cumplimiento de los requisitos exigidos en un acuerdo previamente pactado con la entidad demandada, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Petición que le fue despachada de manera favorable y, por consiguiente, le fue concedida la prestación económica pretendida mediante Resolución No. 0510042 del 18 de marzo de 1998 en cuantía equivalente a $207.026,86.

    2.3. No obstante, se encontró inconforme con el monto reconocido pues, en su sentir, no es proporcional al ingreso que devengaba durante el último año de servicio a la entidad, dado que, para ese entonces, su asignación mensual equivalía a 5.34 salarios mínimos y, de esa manera, requirió ante la División de Pensiones de la Caja Agraria, la indexación de su primera mesada pensional y el pago de los valores reajustados. Solicitud que le fue denegada mediante oficio del 3 de julio de 1998, bajo el argumento según el cual no era viable acceder a lo pedido por cuanto, para determinar el valor de su mesada pensional, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de su retiro.

    2.4. Hecho que lo motivó a presentar una demanda ordinaria laboral, la cual por orden de reparto le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de noviembre del 2000, despachó de manera desfavorable las pretensiones del demandante, ello en aplicación al cambio de línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicada bajo el No. 11818[1], en la cual se indicó que no es posible ordenar indexaciones pensionales en tanto que concurra en el peticionario alguna de las siguientes situaciones: (i) que su derecho pensional haya surgido de un acuerdo voluntario entre las partes en el que no se consagró ninguna forma de indexación y (ii) que su pensión se haya hecho exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Circunstancias que, a juicio del operador jurídico, se presentaban en el caso del actor y hacía inviable su reconocimiento.

    2.5. Esta providencia fue confirmada el 21 de febrero de 2001 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., cuerpo colegiado que reafirmó su posición con sustento en la precitada sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, señaló que no era posible conceder lo pretendido por el demandante en tanto que la obligación fue adquirida por el cumplimiento de los requisitos pactados en un acuerdo contractual celebrado por las partes en el que se tuvo la oportunidad de fijar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario y no lo realizaron y en el que, además, de manera libre decidieron mantener incólume el valor de la prestación exigible.

    2.6. Igualmente, señaló el actor, que teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del recurso de casación.

    2.7. Sin embargo, el 31 de marzo de 2006, el peticionario procedió nuevamente a solicitar a la entidad demandada la corrección monetaria de su primera mesada pensional pues con el valor reconocido se le generaba una considerable afectación a sus garantías fundamentales, principalmente al mínimo vital, debido a la devaluación económica causada desde la fecha en que terminó su contrato y en la que empezó a disfrutar de su derecho prestacional, para lo cual trajo a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006[2], y en el que, a su juicio, aclara el alcance del derecho a indexar la primera mesada pensional y le brinda el soporte necesario para controvertir los argumentos que sirvieron de base para que los jueces ordinarios le negaran su solicitud. Petición que no tuvo acogida y, por consiguiente, le fue denegada el 11 de abril de 2006, con soporte en las resultas del procedimiento laboral adelantado, en el que no prosperaron sus pretensiones.

    2.8. Situación que lo obligó a recurrir una vez más ante el juez natural, pero en esta oportunidad, solicitando se le aplicaran las directrices contenidas en la sentencia C-862 de 2006, mediante la cual se señaló que el derecho a la actualización de la mesada pensional es de carácter universal y, por ende, son titulares todos los pensionados, con independencia de que (i) su prestación se haya hecho exigible con anterioridad o no de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) del tipo de reconocimiento pensional: convencional, legal o judicial, dado que todos se ven afectados de la misma manera por el fenómeno inflacionario. Demanda que fue estudiada inicialmente por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de B.D.C., y mediante auto del 20 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada con soporte en los fallos del procedimiento previamente adelantado.

    2.9. Postura que considera, afecta sus derechos fundamentales y que lo motivó a acudir en sede de tutela, el 19 de octubre de 2011 en procura de obtener el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la entidad demandada al no reconocerle y realizarle la respectiva indexación de su primera mesada pensional en aplicación al pronunciamiento contenido en la sentencia C-862 de 2006.

  3. Pretensiones

    El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene (i) dejar sin efectos el auto proferido el 20 de septiembre del 2007 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de B.D.C., y (ii) la indexación de su pensión por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006[3].

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 1 al 5 del cuaderno 2).

    - Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.A.V.G. (folio 6 del cuaderno 2).

    - Copia de la Sentencia T-014 de 2008 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Dr. M.G.M.C. (folio 7 al 22 del cuaderno 2).

    - Solicitud elevada por el señor J.A.V.G. a la División de Pensiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. para efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por acogerse al plan de retiro voluntario (folio 23 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. 051 del 18 de marzo de 1998, expedida por el Vicepresidente de Recursos Humanos de la Caja Agraria, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación en favor del señor J.A.V.G. (folio 24 al 26 del cuaderno 2).

    - Copia de la solicitud impetrada por el señor V.G. ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., el 15 de abril de 1998, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional (folio 28 del cuaderno 2).

    - Copia de la respuesta negativa a la petición de indexación elevada por el accionante (folio 29 del cuaderno 2).

    - Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de B.D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el señor V.G. en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. (folio 30 al 37 del cuaderno 2).

    - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (folio 38 al 46 del cuaderno 2).

    - Copia de la solicitud de corrección monetaria de la mesada pensional elevada el 31 de marzo de 2006, ante la Gerente Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. (folio 47 del cuaderno 2).

    - Copia de la respuesta a la solicitud interpuesta por el señor V. por parte del Jefe del Departamento de Pensiones de la entidad demandada (folio 48 del cuaderno 2).

    - Copia del auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito del B.D.C., por medio del cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada (folio 49 al 51 del cuaderno 2).

    - Poder autenticado conferido a un abogado por parte del señor J.A.V. con el fin de interponer en su nombre y representación acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Juzgado 4° Laboral del Circuito de B.D.C. (folio 52 del cuaderno 2).

  5. Respuesta de la entidad accionada

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de su Director General, se opuso a la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.V.G., con sustento en lo siguiente:

    - En el presente asunto es claro que el Juzgado 4° Laboral del Circuito de B.D.C. no podía tomar decisión en un sentido diferente pues lo único que procedía era decretar la configuración de la cosa juzgada, habida cuenta que las decisiones proferidas en los procesos surtidos con anterioridad ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de B.D.C., y ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., versaban exclusivamente sobre la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del peticionario.

    - La actuación del administrador judicial demandado no fue arbitraria o caprichosa toda vez que sustentó su decisión en (i) normas aplicables al caso concreto y (ii) en las pruebas obrantes dentro del expediente, situación que a todas luces es ajustada al ordenamiento legal y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, expuestos, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992[4] y T-638 de 2002[5].

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 1° de Noviembre de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo pretendido por el señor V., al considerar que no se cumplen todos los presupuestos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que no agotó los recursos que le proveía el procedimiento ordinario para refutar la decisión contenida en el auto que pretende dejar sin efectos y, en ese sentido, el mecanismo constitucional no puede constituirse en una tercera instancia para subsanar las falencias en las que incurren las personas que, pudiendo manifestar su inconformidad con la determinación del juez en el curso del proceso, guardan silencio.

  2. Impugnación

    El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que con dicha decisión se ponen en peligro sus garantías fundamentales, pues se le coarta de gozar de un derecho que legal y jurisprudencialmente le asiste, habida cuenta que las negligencias presentadas dentro del curso del procedimiento ordinario ocurrieron por la falta de cuidado y diligencia de quien había contratado como abogado en tanto que éste no acudió a la audiencia surtida ante el Juez 4° Laboral del Circuito de B.D.C. y tampoco interpuso los recursos de ley que procedían contra el auto demandado, por lo que considera que si le deniegan el derecho pretendido, le implicaría renunciar a su indexación salarial, por cuanto ya surtió todo el trámite ordinario sin que prosperara, constituyéndose por ende la tutela en el único medio de defensa a su disposición.

  3. Decisión de segunda instancia

    La decisión del a-quo, fue confirmada mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que (i) la acción de tutela resulta improcedente para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió el interesado quien tuvo a su disposición el recurso de apelación para controvertir la providencia judicial atacada en sede constitucional y no lo presentó y, además, (ii) la tutela interpuesta carece de inmediatez dado que la providencia controvertida fue proferida el 20 de septiembre de 2007 y solo 4 años después la recurre sin que acreditara alguna razón que permitiera justificar el transcurso prolongado de tiempo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[6], establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por fuera del texto original)

    En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por un abogado en representación del señor J.A.V.G. quien le confirió poder auténtico para representarlo en el curso del trámite de la presente demanda, razón por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de B.D.C., se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

  3. Problema jurídico

    En el presente caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si el auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de B.D.C. el 20 de septiembre de 2007, dentro del trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante con la finalidad de obtener la indexación de su mesada pensional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que por intermedio de éste se desestimó la demanda pues, en el sentir del juzgador, se presentaba la figura jurídica de cosa juzgada con fundamento en unos fallos que, con anterioridad, fueron proferidos por otros despachos judiciales.

    Posición que no compartió el accionante por cuanto en su caso había surgido un hecho nuevo que, a todas luces, desvirtuaba la configuración de la mencionada figura, consistente en el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 que aclaraba el alcance del derecho a la indexación pensional permitiéndole, de acuerdo a los lineamientos esgrimidos por el alto tribunal, obtener la pretendida indexación. Por consiguiente, se debe verificar si es necesario revocar el citado auto por configurarse alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Para ello, la Sala examinará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, (iii) la indexación de la primera mesada pensional y su desarrollo jurisprudencial por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, (iv) el sentido de las decisiones en torno a la indexación de mesadas pensionales y la fórmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005 y, por último, (v) el análisis del caso concreto.

  4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Como es bien sabido, la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales de manera excepcional debido al carácter subsidiario que la caracteriza, contemplado en los estrictos términos del inciso 3° del artículo 86 Superior[7] y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[8].

    Lo anterior, se sustenta en el hecho de que de permitirse en todos los casos su procedencia, se atentaría contra el ordenamiento jurídico, habida cuenta que cada procedimiento ordinario posee los medios y recursos necesarios para garantizar el debido proceso que debe primar en todas las actuaciones judiciales, así como también, se afectaría el acceso a la justicia de forma efectiva. En ese sentido, al aplicar la acción de tutela en contra de providencias judiciales y consentir de manera positiva la intervención del juez constitucional en los asuntos cuya injerencia recae de manera exclusiva en los juzgadores ordinarios, transgrediría: (i) el principio de la autonomía funcional de los jueces, previsto en los artículos 228[9] y 230[10] de la Carta Suprema, (ii) el valor de la cosa juzgada de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales con el objeto de resolver de fondo la controversia por la cual han acudido los ciudadanos a la justicia para su solución, y (iii) el principio de la seguridad jurídica, el cual exige a los administradores de justicia actuaciones legítimas y razonables.

    En ese orden de ideas, este tribunal constitucional ha previsto la procedencia excepcional del mecanismo de tutela para controvertir el contenido y los efectos de los fallos contenidos en sentencias judiciales, señalando que se torna viable el recurso de amparo, cuando la postura asumida por el juez ordinario en su providencia, atente o quebrante derechos o garantías fundamentales y, además, se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales y especiales consagrados, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005[11]. La cual, con relación a las condiciones de índole general, las clasificó y citó textualmente, así:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13].

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[16].”

      Ahora bien, con relación a los condicionamientos especiales que se han señalado y que también fueron citados en la referida providencia, se ha indicado que el recurrente debe demostrar el cumplimiento de al menos uno de ellos, anunciándolos de la siguiente manera:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[18]

    12. Violación directa de la Constitución.”

      Así las cosas, a modo de conclusión, se ha dilucidado por esta Corporación que solo en aquellos casos excepcionales en los que con las actuaciones o decisiones dictadas al interior de un procedimiento común se atenten contra garantías fundamentales y, por ende, se contradiga el mandato superior impuesto en el artículo 2 de la Carta[19], el cual señala que se debe propugnar por la realización y efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, se podrá recurrir a la acción de tutela en tanto que, además, se cumplan las causales generales de procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos específicos.

  5. El derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional

    En múltiples pronunciamientos[20] de este Tribunal se ha abordado el tema de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando resulta afectada por el fenómeno inflacionario, señalándose que en tales casos se debe asumir una serie de medidas eficaces y adecuadas con el propósito de evitar un perjuicio grave a sus beneficiarios, los cuales, aunque aparentemente gozan de un derecho pensional consolidado, lo cierto es que al no actualizárseles sus prestaciones económicas para que mantengan su valor real, atenta contra sus garantías constitucionales, en tanto que el valor nominal se modifica anualmente como consecuencia de la inflación, situación que de permitirse contrariaría los postulados superiores previstos en los artículos 48 y 53 de la Carta, que contienen una serie de disposiciones expresas respecto de la obligación del Estado de asegurarle a todos los pensionados que sus mesadas mantengan su poder adquisitivo constante. Frente al particular, los citados preceptos señalan:

    “Artículo 48: (…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

    “Artículo 53: (…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)”

    Así las cosas, le corresponde al Estado asegurar la actualización de todas las mesadas pensionales, con independencia de la categoría que ostenten, el régimen o la fecha en que hayan sido adquiridas, pues contrario sensu con dicha actuación se crearía un trato diferenciado y discriminatorio. El derecho a la actualización que, además, tiene rango constitucional y que ha sido reafirmado en varias sentencias tanto de tutela como de constitucionalidad, dentro de las que se destacan, entre otras, la sentencia T-906 de 2005[21], en la que textualmente se indicó:

    “También se ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en razón a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el artículo 48, a saber: ‘la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’, las dos restantes contenidas en el artículo 53, la primera: ‘la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales... ...la remuneración mínima vital y móvil...’ y la segunda, que establece que ‘el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’.

    Así mismo, no olvida la Corte que en la definición de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales juegan también un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el preámbulo de la Carta, al mencionarse como propósito de la Constitución la de garantizar ‘un orden político, económico y social justo’, o la del artículo 1, que señala que la República esta fundada en ‘la solidaridad de las personas que la integran’ o las del artículo 13 que incorpora la obligación para el Estado de promover ‘las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva’ o incluso los propios principios con sujeción a los cuales se prestará el servicio público de seguridad social, definidos en el artículo 48: ‘eficiencia, universalidad y solidaridad.’” (Subrayado por fuera del texto original).

    Estas consideraciones tienen una particular relevancia, pues debe aclararse que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, no solamente recae sobre la mesada pensional que percibe su beneficiario, sino que también incluye la actualización del salario base de cotización de quien con el fenómeno inflacionario presenta una afectación constante de sus garantías.

  6. La indexación de la primera mesada pensional y su desarrollo jurisprudencial por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional

    El problema de la indexación de la primera mesada pensional surgió con ocasión de una omisión legislativa respecto de la existencia de una norma o disposición legal que reguló cuál era la base para liquidar una pensión de jubilación de quien se retiró o fue retirado de la actividad laboral cumpliendo el tiempo mínimo de servicio requerido pero sin acreditar la edad necesaria para obtener la prestación económica pretendida, que solamente le era reconocida con posterioridad y, aunque, con el propósito de contrarrestar el daño causado por la referida depreciación monetaria, se acudía a la figura contemplada en el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo, dicho aparte legislativo no brindaba una solución al conflicto surtido del fenómeno inflacionario y, por el contrario, les generaba a las personas beneficiarias de la pensión un daño ostensible a sus derechos fundamentales, toda vez que con el transcurso de tiempo se ocasionaba una diferencia salarial notable.

    Debido a ello, el tema fue abordado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual sostuvo y asumió diferentes posturas con relación a la indexación o actualización de la primera mesada pensional, algunas ambiguas o excluyentes entre sí y pasando a inadmitir el derecho a reconocerlo.

    Una primera etapa del planteamiento acogido por la Sala dentro de sus pronunciamientos con relación al tema en mención, hace referencia a una serie de providencias, tomando como punto de partida la proferida el 19 de agosto de 1982, en la que se puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el caso de un trabajador que celebró un contrato de trabajo entre el 19 de agosto de 1958 y el 8 de septiembre de 1977, pactando un salario básico de $400, que le fue reajustado, dentro de los casi 20 años de su relación laboral, en una sola oportunidad a $620, hecho que lo motivó a interponer una demanda ordinaria en contra de quien fuera entonces su empleador.

    Asunto que si bien no versó de manera exclusiva sobre una solicitud de indexación o actualización salarial, sí constituía una base para iniciar su estudio toda vez que según lo dicho en la parte considerativa del fallo, es procedente el reconocimiento y pago de la indexación de las acreencias laborales como una condición para lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, precepto consagrado en el artículo 1° del Código Sustantivo de Trabajo[22]. No obstante, a pesar del anterior planteamiento, se abstuvo de ordenar lo pretendido en la demanda, pues, en su sentir, el contenido del citado artículo no los facultaba para ello y no había ley que lo permitiera y, además, porque el salario pactado entre las partes era mayor a un mínimo legal de la época, acordado mediante contrato laboral y, por consiguiente, consideró necesario respetar la voluntad en él pactada, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 de Código Sustantivo del Trabajo[23], postura que fue conservada durante varios años por el cuerpo colegiado y reafirmada, entre otras, en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 31 de mayo de 1988, el 8 de abril de 1991, el 13 de noviembre de 1991 y el 20 de mayo de 1992.

    Posteriormente, la Sala de Casación Laboral, en el año de 1992, conoció y estudió un caso en el que el recurrente solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión, prestación que exigía como consecuencia del despido injusto del cual fue objeto, reafirmándose por el alto tribunal, que aunque es procedente la actualización de acreencias laborales que, como en el asunto del actor, son requeridas mucho tiempo después de su retiro de la empresa, lo cierto es que en tal situación tampoco se accedió a lo pretendido en la demanda, en tanto que el peticionario no contaba con la edad mínima exigida para adquirir el estatus de pensionado.

    Sin embargo, el 8 de febrero de 1996[24], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le reconoció a un trabajador el derecho a la indexación de su mesada pensional pues estimó que dicha corrección se debía realizar a manera de compensación por la depreciación de la moneda desde el momento en que el trabajador es retirado de la empresa y el día en que nace al derecho prestacional.

    Planteamiento que fue variando a partir de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1998[25], mediante la cual se denegó nuevamente el derecho a la indexación por cuanto había sido reconocida o consolidada la prestación económica como resultado de una conciliación entre las partes en la que se determinaron unas condiciones y, en la misma, no convinieron ningún mecanismo de corrección monetaria por lo que se debía respetar su voluntad.

    Postura que además, fue confirmada en la providencia proferida el 18 de agosto de 1999[26], según la cual la actualización de la mesada pensional no es viable en tanto que el derecho haya surgido como consecuencia de un acuerdo voluntario entre las partes en el que no se acordó ningún mecanismo para evitar la devaluación de la moneda por el proceso inflacionario, fallo en el que además, se incluyó otro elemento relevante pues se indicó que es improcedente cuando el derecho se ha hecho exigible con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello por cuanto solo hasta la expedición de esta última, se reconoció la actualización salarial, según el contenido del artículo 21 de la precita ley[27], posición contenida a su vez, en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral del 6 de julio de 2000[28] y del 16 de octubre de 2002[29].

    Criterios confusos o diferentes que generaron que muchas personas acudieran en sede de tutela a solicitar que se dejara sin efectos providencias judiciales que, con fundamento en diferentes y ambiguos pronunciamientos proferidos por el supremo tribunal, les denegaron la solicitud de indexación pensional. Frente a lo cual, la Corte Constitucional, ante la disparidad de criterios abordó el tema y, de esta manera, profirió la sentencia de unificación SU-120 de 2003[30], concluyendo que (i) evidentemente existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de liquidación de aquellas personas que en virtud del numeral 2° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, habían adquirido los requisitos de tiempo de trabajo para acceder a la pensión, pero que no contaban con la edad mínima exigida por la ley, (ii) que la referida laguna debía ser resuelta aplicando el principio del in dubio pro operario que exige a los operadores judiciales, en caso de duda, elegir la interpretación más favorable para el trabajador y (iii) con sustento en diferentes preceptos contenidos en la Carta de 1991, dentro de los que se destacan los consagrados en los artículos 25[31], 48[32], 53[33], indicó que tales postulados imponen la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda y, aunque aparentemente en el orden legal no exista una ley o un aparte normativo que textualmente regulara dicho derecho, lo cierto es que ello no constituía una razón válida para denegarlo, pues no es posible que ante la inexistencia de una norma se desconozca el orden constitucional y la voluntad del constituyente primario.

    Igualmente, con el referido argumento desvirtuó los principios de autonomía de la voluntad privada y de legalidad, acogidos por la Corte Suprema para denegar el derecho a la actualización salarial por cuanto consideró que los postulados y principios de la Carta prevalecen sobre cualquier otro que no tenga esa índole, habida cuenta que con ellos se regulan derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados quienes, sin duda alguna, gozan del derecho a un mínimo vital y móvil y a mantener el poder adquisitivo de la moneda y, por consiguiente, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional con independencia de si son pensiones legales o convencionales. Sentencia que textualmente señaló:

    “La jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen vías de hecho las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables, doctrina que aplicada a la labor de interpretación judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. Entonces los jueces y los tribunales son autónomos e independientes para elegir la norma aplicable, para determinar como será aplicada, y para establecer la manera como habrán de llenarse los vacíos legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho el asunto sometido a su consideración; pero en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales son criterios hermenéuticos de forzosa aplicación.” (Subrayado por fuera del texto original)

    Asunto que posteriormente fue abordado con efectos erga omnes en la sentencia C-862 de 2006, en la que la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del numeral 2° del artículo 260[34] del Código Sustantivo de Trabajo, señalándose en su parte motiva, que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es un derecho universal de todos los pensionados, fundamental e irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, ello con independencia de que su derecho se hubiere o no consolidado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o que haya sido adquirido con ocasión a una convención colectiva, conciliación laboral pactada entre las partes, o por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, lo anterior, invocando principios como el de in dubio pro operario y el concepto de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, consagrado en el artículo 230 de la Carta[35].

    Igualmente, al sustentar su postura en la aplicación del concepto de equidad, señaló, con mayor énfasis, el estudio desarrollado en la Sentencia SU-837 de 2002[36], en el cual se resolvió una solicitud de actualización de la primera mesada pensional y se indicó que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de la pensiones, pues en todos aquellos casos en donde existen vacíos dejados por el legislador, es deber del juez, dando aplicación al concepto de equidad, evitar una injusticia que con ocasión a la omisión legislativa se presenta.

    De todo lo anterior se concluye, que la indexación, indización o corrección monetaria constituye un instrumento o mecanismo que permite garantizar la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional cuando éste se ha visto afectado por el fenómeno inflacionario el cual hace que pierda su poder adquisitivo con el transcurso sustancial de tiempo entre el momento en que la persona se retira de la empresa acreditando el período mínimo de servicio requerido y la fecha en que cumple la edad necesaria para que le sea reconocida de la prestación económica. Derecho que, además, se encuentra acorde con los postulados contendidos en el ordenamiento constitucional y al que pueden acceder todos las personas con independencia de que su pensión haya sido obtenida con anterioridad o no de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de que haya sido reconocida de manera legal, judicial o convencional.

  7. El sentido de las decisiones en torno a la indexación de mesadas pensionales y la fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005

    La Corte Constitucional dentro de las decisiones asumidas con relación a asuntos de indexación de mesadas pensionales ha tomado diversas posturas dentro de las que se destacan las desarrolladas bajo la línea proyectada en la sentencia de unificación SU-120 de 2003, en la cual ordenaba dejar sin efecto las providencias proferidas en las que se comprobaba la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos y se requería al operador jurídico para que emitiera una nueva decisión.

    No obstante, con posterioridad, y ante el evidente daño al que se ven expuestas las personas afectadas por el fenómeno inflacionario, procedió este tribunal a proferir el Auto 141 B de 2004, mediante el cual se ha asumido dos posturas así: (i) se ordena declarar ejecutoriadas todas aquellas decisiones que en primera instancia hayan amparado el derecho pretendido y, por ende, son exigibles las obligaciones en ellas contenidas sin necesidad de emitir un nuevo fallo y, (ii) en los casos en los cuales ninguna de las instancias dentro del proceso ordinario laboral haya concedido el derecho alegado, entonces procede la Corte a ordenar directamente a la entidad encargada su reconocimiento, ello de conformidad con la fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005. Fórmula descrita de la siguiente manera:

    “La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula:

    R= Rh índice final

    índice inicial

    Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.

    Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”

    Así, mediante la sentencia T-098 de 2005, esta Corporación, resolvió conceder la protección constitucional invocada con el argumento de que no era dable calcular el monto de la primera mesada pensional con base en un ingreso que el actor percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, ya que de ser ello así, se vulneraría el mandato superior de la equidad, el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así como también comprometería los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    Debe aclararse, que en la misma providencia se indicó que con relación a las mesadas pensionales atrasadas, se debe reconocer y ordenar el pago de todas aquellas que no se encuentren prescritas, toda vez que el pago retroactivo de la indexación pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General del Pensiones colombiano, y con tal actuación se desconocería otro principio de índole constitucional como lo es el de sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 334 de Constitución Política, que ordena textualmente:

    “(…) La sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica” Subrayado por fuera del texto original.

    Así las cosas, se ha optado por ordenar el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término de 3 años a partir de la fecha de presentación de la tutela, conforme con lo consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social[37].

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.

8. Caso concreto

El señor J.A.V.G., adquirió el estatus de pensionado mediante Resolución No. 0510042 el 18 de marzo de 1998, luego de que prestara sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., desde el 14 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual decidió retirarse de manera voluntaria del servicio. Prestación económica que le fue reconocida dando cumplimiento a una conciliación celebrada entre las partes en la que se acordó que el derecho pensional del actor le iba a ser reconocido aplicando los requerimientos exigidos en la convención colectiva de trabajo vigente para la época.

Sin embargo, el accionante se encontró inconforme con el valor asignado ($207.026,86), por cuanto su salario, en el último cargo desempeñado, equivalía a cinco (5) sueldos mínimos de la época y, por consiguiente, solicitó la indexación de su primera mesada pensional, teniendo en cuenta que, con el tiempo transcurrido entre el momento en que dejó de prestar sus servicios a la entidad y el día en que le fue reconocida su prestación económica, se le afectó, según sostuvo, su poder adquisitivo, debido al fenómeno inflacionario, y se le generó un perjuicio irremediable a su mínimo vital.

Solicitud que no prosperó y que lo obligó a recurrir ante la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de que le fuera reconocida la actualización de su mesada pensional, derecho que le fue denegado y confirmado en segunda instancia, el 21 de febrero de 2001, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C, en aplicación al pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuesto en la sentencia del 18 de agosto de 1999, en la que se asumió una postura ambigua a la que se venía acogiendo en relación con las solicitudes de indexación y, en la que se indicó, que no es viable acceder al amparo de tales pretensiones cuando: (i) el derecho se hizo exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) cuando surgió de un acuerdo voluntario entre las partes en el que no se consagró ninguna forma de corrección monetaria. Circunstancias que se configuraban en el caso particular del actor y que hacían nugatoria su solicitud.

No obstante, a pesar de la negativa mencionada y con ocasión a la permanente afectación de sus garantías fundamentales y al pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006[38], solicitó nuevamente, el 31 de marzo de 2006, la corrección monetaria de su primera mesada pensional, pues en su sentir, en dicha providencia se aclara el alcance del derecho a la indexación y, además, le brinda el soporte necesario para controvertir los argumentos que, en su momento, le sirvieron de base a los jueces ordinarios para que le negaran su solicitud. Petición que no tuvo acogida por la entidad demandada ni por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., juez natural al que nuevamente recurrió, por cuanto consideraron que en el presente caso se había presentado una cosa juzgada, figura jurídica que a su vez decretó probada el fallador mediante auto del 20 de septiembre de 2007.

Igualmente, señaló que debido a la negligencia profesional de quien fuera su apoderado judicial, no interpuso ningún recurso contra el citado auto por lo que cobró firmeza la decisión del juzgador, la cual considera transgrede su derecho al debido proceso, pues, a su juicio, el juez de instancia incurrió en una vía de hecho, por cuanto (i) no dio aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-862 de 2003, que permitía desvirtuar los argumentos aludidos en el proceso ordinario laboral que había adelantado y que servían de sustento para decretar la cosa juzgada y, (ii) con su decisión se quebrantan y se violan de manera directa los postulados constitucionales que le reconocen el derecho pretendido.

Situación que lo llevó a presentar la actual acción de tutela, el 19 de octubre de 2011, con el propósito de que se deje sin efectos el auto proferido el 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, del mismo modo, se ordene el amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional.

8.1. De ese modo, esta Sala de Revisión procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, constatando, en el caso del actor, que:

(i) resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso,

(ii) agotó todos los medios judiciales a su alcance para la defensa de sus derechos, pues promovió hasta su culminación un procedimiento ordinario laboral en el año de 1998, anualidad en la que presentó una demanda tendiente a obtener la actualización de su primera mesada pensional, la cual los operadores jurídicos de instancia le despacharon de manera desfavorable, con sustento en los lineamientos contenidos en una reciente sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por tanto, acudió nuevamente ante el juez natural en el año 2006, con sustento en los contenidos de los preceptos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y, particularmente, en el descrito en la sentencia C-862 de 2006. Denegándose por parte del juzgado accionado su solicitud por cuanto decretó probada la excepción previa de cosa juzgada. Decisión que aunque, si bien no la impugnó, lo cierto es que tal circunstancia tuvo lugar, por una negligencia propia de quien fuera, en ese entonces, su apoderado judicial, conducta que no debe recaer sobre el actor, habida cuenta de que el confió en los conocimientos que se presume tenía el jurista y desconocía los recursos que le asistían, con lo cual se le coartó su derecho a la defensa y, frente al tema, la Corte ha indicado que el derecho a la defensa tiene unas implicaciones dentro de las que se destacan:

“El derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.[39]”

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, de manera excepcional, en aquellos casos en los que el accionante demuestre claramente que con la providencia judicial atacada se afecta su derecho al mínimo vital y, por ende, se ve expuesto a un perjuicio irremediable en sus garantías fundamentales de manera tal que amerite, ante el evidente peligro, un amparo preferente, éste quedará relevado de agotar todas las instancias judiciales[40]. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, por el solo hecho de no haberse reconocido el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, la Sala presume que su derecho al mínimo vital se encuentra afectado[41], razón por la cual el señor V.G., en consonancia con la posición jurisprudencial de esta Corte, queda relevado de cumplir con este presupuesto.

(iii) con relación al presupuesto de la inmediatez, debemos resaltar la postura sostenida por la Corte Constitucional en tratándose de asuntos en los que se requiere la indexación de la primera mesada pensional, pues en abundante jurisprudencia ha señalado que:

“Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad.

Existe el derecho de indexación de la primera mesada pensional. Lo que la sentencia C-862 de 2006 ha hecho es declarar que tal derecho deriva de la Constitución. Esto significa que si el derecho está consagrado en la Constitución de 1991 en el artículo 53 no puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneración de tal derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido.”[42]

Igualmente, tiempo después, por medio de la Sentencia T-129 de 2008[43], se dilucidó el tema de la inmediatez en asuntos suscitados que versen sobre indexaciones pensionales, aclarándose que en tales casos no es viable exigir tal requisito por cuanto la afectación perdura y se prolonga en el tiempo, frente al particular, se indicó:

“(…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.” Subrayado por fuera del texto original.

Por lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra comprobado que los derechos del señor J.A.V., en la actualidad continúan siendo lesionados por el hecho de que el valor de su mesada pensional no corresponde con aquél al que tiene derecho de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y, en ese sentido, se torna inadmisible la exigencia de tal requisito, pues el daño a sus garantías se prolonga con el transcurso de tiempo.

Adicionalmente, se debe precisar que el accionante identificó de manera clara los hechos que le generaron la vulneración de sus garantías fundamentales y no dirige la acción contra una sentencia de tutela, lo cual permite concluir que, en el presente caso, se da cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

8.2. Ahora, con relación a las causales especiales de procedencia se denota dentro del plenario que el peticionario alegó estar incurso en dos de ellas, consistentes en (i) la concurrencia de un defecto material o sustantivo y (ii) la falta de observancia y aplicación del precedente constitucional.

Entrando en el fondo del asunto y de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, se debe precisar que los argumentos que sirvieron de base para que los jueces ordinarios le denegaran el derecho pretendido por el señor V., son contrarios a los postulados constitucionales y jurisprudenciales, por cuanto:

- No es cierto que antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 no existiera un mandato supralegal que permitiera la indexación de la primera mesada pensional, pues como se indicó en la parte motiva de esta providencia, le era viable a los jueces laborales, haciendo uso de los conceptos de equidad y solidaridad y de los principios de progresividad y de in dubio pro operario, acceder a actualizar todas aquellas prestaciones económicas que con ocasión al fenómeno inflacionario se hubiesen visto afectadas en su capacidad adquisitiva, elementos que hacían parte de los presupuestos normativos aplicables en su momento y que no fueron constituidos con la entrada en vigencia de la actual Carta.

- No existía una razón jurídica válida que permitiera sustentar el por qué la corrección monetaria procedía para pensionados por ley y no para los pensionados por el cumplimiento de los requisitos exigidos en un pacto, convenio o acuerdo celebrado entre las partes. Ello debido a que, independientemente de su modalidad de pensión, la afectación por la inflación es la misma para todos e igualmente todos gozan del mismo derecho a mantener el poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contario, su pérdida causaría grandes perjuicios a los pensionados dado que les impediría satisfacer sus necesidades.

Del mismo modo, se debe precisar que la decisión proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito, que declaró la existencia de una cosa juzgada, que resolvió las pretensiones expuestas por el actor en su escrito de demandada, es incompatible frente a los postulados jurisprudenciales existentes, por lo que incurrió en un defecto material, pues dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que en su momento desconoció el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional. Por consiguiente, con la postura asumida se desconocieron los derechos fundamentales del señor V.G. a la igualdad, a la aplicación más favorable al trabajador de la ley en caso de duda en materia laboral, al mínimo vital y móvil, a la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social y al debido proceso.

Con relación a la falta de aplicación del precedente constitucional, se debe señalar que la sentencia C-862 de 2006 estableció y decantó con mayor claridad los alcances del derecho a la indexación de la primera mesada pensional por lo que cualquier decisión emitida por los jueces naturales no puede desconocerlo o menguarlo, por lo que en ese sentido, su decisión debe motivarla de manera ajustada a las directrices jurisprudenciales previamente fijadas, de forma que se dé aplicación al precedente judicial, máxime si versan sobre circunstancias fácticas similares como ocurre en el presente asunto[44].

Así las cosas, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta Sala de Revisión, que con la decisión del juzgado accionado, al absolver a la entidad demandada en la decisión de instancia, se incurrió en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corporación en la sentencia C-862 de 2006. Razón por la cual, no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto, aunque existieron decisiones judiciales ordinarias sobre la materia, que en su momento fueron controvertidas por el actor y no obstante, confirmaron los resultados negativos iniciales, lo cierto es que dentro del nuevo proceso que adelantó le era aplicable los contenidos de la mencionada providencia.

En ese sentido, le corresponde al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no prosperar la excepción previa de cosa juzgada y al continuar con el transcurso del tiempo la afectación del derecho fundamental al mínimo vital del señor A.V., generada con la negativa de actualizar su mesada pensional, corregir los efectos que, por el fenómeno inflacionario, se ocasionaron al accionante con ocasión al detrimento del poder adquisitivo de la moneda y, en consecuencia, realizar la respectiva indexación monetaria a que tiene derecho.

Por lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que con la decisión asumida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá se incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales por cuanto se abstuvo de reconocer el derecho constitucional del demandante a la indexación de su primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus mesadas pensionales al omitir aplicar en su caso el precedente constitucional y jurisprudencial existente con relación al tema. En consecuencia, procederá esta Sala de Revisión a REVOCAR la sentencia dictada dentro del proceso de tutela, proferida en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de Noviembre de 2011, que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados en el expediente de la referencia por considerar que era improcedente la acción de tutela.

En su lugar, TUTELARÁ las garantías constitucionales alegadas en su escrito de tutela por el señor J.A.V.G. y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de B.D.C., del 20 de septiembre de 2007.

Por tanto, ordenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un acto administrativo donde se indexe la primera mesada pensional del señor J.A.V.G. con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, tal y como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, es decir, contando el término de 3 años de prescripción a partir de la fecha en que acudió al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 Superior.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida dentro del proceso de tutela en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2011, que a su vez confirmó la dictada en primera instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de Noviembre de 2011.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de B.D.C., del 20 de septiembre de 2007, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor J.A.V.G..

TERCERO. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso alegados por el señor J.A.V.G..

CUARTO. ORDENAR al Gerente del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entidad responsable del Patrimonio Autónomo Público de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un acto administrativo donde se indexe la primera mesada pensional del señor J.A.V.G. con base en la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal y como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, es decir, contando el término de 3 años de prescripción a partir de la fecha en que acudió al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 Superior.

QUINTO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P.

A LA SENTENCIA T-559/12

Referencia: expediente T-3344119.

Acción de tutela presentada por el señor J.A.V.G. contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles del Colombia y otro.

Magistrado sustanciador:

G.E.M.M..

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional (condiciones de edad y certeza del derecho a la indexación de la primera mesada pensional), a fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[45], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 4ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 8 a 11), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[46], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

Fecha ut supra

N.P.P.

Magistrado

[1] Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor D.A.F.C. contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., con ponencia del Dr. C.I.N. y en la cual se denegó el derecho a indexar la primera mesada del actor por cuanto había nacido de un acuerdo voluntario realizado entre las partes en el que no se había pactado ninguna forma de indexación, planteamiento jurídico en el que además se señaló la imposibilidad de realizar dicha corrección monetaria cuando el derecho se ha hecho exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

[2] M.P.D.H.A.S.P..

[3] M.P.H.A.S.P..

[4] M.P.J.G.H.G..

[5] M.P.A.B.S..

[6] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

[7] Artículo 86 de la Constitución Política, inciso 3°: “(…) la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayado por fuera del texto original.)

[8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

  2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

  3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

  4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

  5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado por fuera del texto original).

    [9] Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado por fuera del texto original).

    [10] Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado por fuera del texto original).

    [11] M.P.J.C.T..

    [12] Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M.P.A.B.C..

    [13] Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. M.P.J.C.T..

    [14] Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998. M.P.E.C.M. y SU-159 de 2000. M.P.J.G.H.G..

    [15] Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. M.P.C.G.D..

    [16] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 1999 M.P.J.G.H.G. y SU-1219 de 2001. M.P.M.J.C.E..

    [17] Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. M.P.M.J.C.E..

    [18] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y SU-1184 de 2001 M.P.E.M.L..

    [19] Constitución Política de Colombia. Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.

    Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayado por fuera del texto original).

    [20] Al respecto, ver entre otras, las sentencias: T-836 de 2010. M.P.M.V.C.C. y T-425 de 2007. M.P.C.I.V.H..

    [21] M.P.A.B.S..

    [22] Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 1: “OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.” (Subrayado por fuera del texto original).

    [23] Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 132: “FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. El texto modificado por la Ley 50 de 1990 es el siguiente:

  6. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” (Subrayado por fuera del texto original).

    [24] Con ponencia del Dr. J.I.P.P..

    [25] Con ponencia del Dr. J.R.H.V..

    [26] Con ponencia del Dr. C.I.N.. En dicho asunto se estudió el caso del señor F.C., quien laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 4 de abril de 1970 al 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes celebrado mediante acta de conciliación con el compromiso de que al actor le fuera reconocida la pensión de jubilación según los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo de 1990-1992, que se cumplirían tan pronto el actor acreditara los 47 años de edad.

    [27] Ley 100 de 1993. Artículo 21: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayado por fuera del texto original).

    [28] Con ponencia del Dr. F.V.B..

    [29] Con ponencia del Dr. J.R.H..

    [30] M.P.Á.T.G..

    [31] Constitución Política de Colombia. Artículo 25: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

    [32] Constitución Política. Artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

    Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

    El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

    La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

    No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

    La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” (Subrayado por fuera del texto original).

    [33] Constitución Política de Colombia. Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

    Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

    El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

    Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

    La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (subrayado por fuera del texto original)

    [34] Código Sustantivo de Trabajo. Derecho a la Pensión. Artículo 260: “1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

  7. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” (Subrayado por fuera del texto original).

    [35] Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al impero de la ley.

    La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

    [36] M.P.M.J.C.E..

    [37] Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Artículo 151:“las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero por un solo lapso igual.”

    [38] M.P.H.A.S.P..

    [39] Corte Constitucional. Sentencia SU-960 de 1999. M.P.J.G.H.G..

    [40] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-014 de 2008. M.M.G.M.C.; T-366 de 2009. M.J.I.P.P..

    [41] Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-425 de 2009. M.P.G.E.M.M..

    [42] Frente al particular, consultar la Sentencia T-1059 de 2007. M.P.M.G.M.C..

    [43] M.P.H.A.S.P..

    [44] Frente al particular, ver entre otras, la Sentencia T-1285 de 2005, T-949 de 2003 y la Sentencia T-193 de 1995, en las cuales se hace referencia a la razonabilidad de exigir, en aras de preservar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que todos aquellos operadores jurídicos que se aparten de la línea jurisprudencial trazada por las Altas Cortes, lo hagan argumentando de manera clara y suficientemente las razones por las cuales disertan, pues de lo contrario atentarían contra el precepto contenido en el artículo 13 Superior.

    [45] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012.

    [46] C-590 de 2005.

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