Sentencia de Tutela nº 506/12 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261286

Sentencia de Tutela nº 506/12 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2012

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3343947 Y OTRO ACUMULADOS

T-506-12 Sentencia T-506/12 Sentencia T-506/12

Referencia: expedientes T-3343947 y T-3396844.

Acciones de tutela instauradas por C.A.D.A. contra la AFP Protección S.A. y W.A.R.C. contra I.P. y C.S.A. y otros.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)

La S. Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I. PALACIO PALACIO, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de noviembre de 2011, el cual revocó el del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, proferido el diez (10) de octubre del mismo año, dentro del expediente T-3343947; y el proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, el dieciséis (16) de febrero de 2012, el que a su vez revocó el dictado por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de 2011, dentro del expediente T-3396844.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-3343947.

El ciudadano C.A.D.A. impetró acción de tutela en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar que dicha entidad de previsión social vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto se ha negado a reconocerle el derecho a la pensión de invalidez. Sustenta su demanda en los siguientes

Hechos

  1. Señala que es una persona de origen humilde, nacido el 4 de julio de 1984, que su nivel educativo llegó hasta noveno grado, el cual aprobó en el año 2005. Precisa que a partir de ese momento ante la falta de recursos económicos debió ingresar a la vida laboral con el fin de auto sostenerse.

  2. Indica que desde el primero (1°) de junio del año 2008, ingresó a laborar para un particular con un contrato laboral a término indefinido, en una finca ubicada en el municipio de Facatativá, desempeñando las labores de recolector de frutas y que por dicha actividad devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

  3. Manifiesta que el día diez (10) de febrero de 2009, mientras se dirigía hacia su trabajo fue arrollado por un camión que transitaba por la vía, causándole politraumatismos múltiples en la mayoría de su cuerpo.

  4. Informa que con ocasión de dicho accidente fue incapacitado en una primera ocasión por 180 días; durante dicho lapso le fueron reconocidas las incapacidades por parte de la EPS a la cual estuvo afiliado y una vez culminado dicho período cesaron en el pago de las mismas, por cuanto el empleador dejó de realizar los correspondientes aportes.

  5. Advierte que ante la negativa de la EPS y del Fondo de Pensiones de reconocer y pagar su incapacidad prolongada, superior a 180 días, interpuso una primera acción de tutela, logrando que el empleador continuara realizando los aportes y que la AFP le pagara las respectivas incapacidades.

  6. Menciona que el día treinta (30) de agosto de 2010 fue valorado por la AFP Protección a través de la Aseguradora SURA, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 44.33%, fijando como fecha de estructuración el 10 de febrero de 2009 y estableciendo que la misma era de origen común.

  7. Precisa que el anterior dictamen fue recurrido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual fijó la pérdida de capacidad laboral en un 50.26%, de origen común y fijó como fecha de estructuración de la misma, el 10 de febrero de 2009, situación que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante decisión del 30 de mayo de 2011.

  8. R. que el 28 de enero de 2011, la AFP Protección S.A., denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto el accionante no contaba con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

  9. Anota que para el momento de la estructuración de la invalidez (10 de febrero de 2009), contaba con 24 años de edad y con 33.48 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral y que para la fecha de calificación de la invalidez, ya había cotizado más de 50 semanas.

  10. Por último, aduce que no cuenta con ingresos, ni bienes de renta que le permitan acceder al sistema de seguridad social, ni paliar su precaria situación económica; ello aunado a que desde hace más de dos años se encuentra cesante, toda vez que por sus limitaciones físicas de carácter permanente no ha podido encontrar un empleo que le permita subsistir dignamente, viéndose obligado a vivir de la caridad de amigos y familiares.

    Por todo lo anterior, el ciudadano D.A. interpuso la presente acción de tutela, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad; y en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., que reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho. Para tal efecto, solicita que esta Corporación excepcione el contenido del parágrafo 1° del Artículo de la Ley 860 de 2003, en lo que respecta a la edad exigida en el mismo (20 años), para hacerlo extensivo a los jóvenes menores de 26 años, aplicando el concepto de juventud tal como ha sido desarrollado por esta Corporación en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010.

    Respuesta de la entidad demandada

    La Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., se opuso a la prosperidad de esta acción de amparo argumentado que el accionante no cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y en esa medida el asegurado sólo podría optar por la devolución de los saldos que tiene en la cuenta de ahorro individual según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, o puede seguir cotizando hasta alcanzar el monto necesario para financiar una pensión de vejez.

    Adicionalmente precisó que en el caso planteado no se puede aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su acepción original, toda vez que el mismo fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y al ocurrir la contingencia bajo la vigencia de esta segunda norma, se deben exigir los requisitos contenidos en ella, para establecer si se causó el derecho reclamado en el caso bajo estudio.

    Por último, señaló que el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya fue objeto de estudio por esta Corporación en sede de control abstracto mediante la sentencia C-428 de 2009, donde se analizó la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, siendo declarado exequible con excepción del requisito de fidelidad, el cual fue retirado del mundo jurídico por cuanto atentaba contra el principio de progresividad en materia de seguridad social.

    En los anteriores términos la AFP Protección S.A., dejó sentados los argumentos por los cuales considera que la prestación reclamada por el ciudadano D.A. debe negarse.

    1. Pruebas

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la S. destaca las siguientes:

  11. Croquis del accidente de tránsito donde se causaron las lesiones corporales al accionante.

  12. Registro civil de nacimiento del señor C.A.D.A..

  13. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

  14. Certificado de pagos de incapacidades realizados por Protección S.A.

  15. Certificación laboral emitida por el último empleador del accionante.

  16. Calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., cuyo dictamen señaló un 44.31% de la PCL, se determinó como de origen común y la fecha de estructuración fue fijada para el diez (10) de febrero de 2009.

  17. Solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez, por estar en desacuerdo con la calificación realizada por SURA S.A.

  18. Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual fue fijada en 50.26%.

  19. Dictamen de la Junta Nacional de Invalidez confirmando el porcentaje fijado por la Junta Regional.

  20. Oficio mediante el cual la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., reconoce la devolución de saldos al señor D.A..

  21. Historia laboral del señor C.A.D.A..

  22. Tres declaraciones extra juicio donde se manifiesta que el accionante tenía por único ingreso para su sustento el salario que devengaba en las labores del campo.

    1. Sentencias objeto de revisión

      4.1. Sentencia de primera instancia

      Mediante proveído del diez (10) de octubre de 2011, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional derivado de su estado de invalidez; adicionalmente, su mínimo vital se ve comprometido al no poder realizar una actividad laboral que le permita acceder a los elementos necesarios para su congrua subsistencia y al no contar con bienes de fortuna que le garanticen una vida digna. Ello aunado a que el accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez reclamada.

      4.2. Impugnación

      La Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el accionante no cuenta con los requisitos legales exigidos para el momento de la estructuración de la invalidez; esto es haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al momento del accidente que le causó la contingencia, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

      En consecuencia, solicita que el juez de segunda instancia revoque el fallo recurrido.

      4.3. Sentencia de segunda instancia

      El Juzgado 39 Civil del Circuito de esta cuidad, revocó el fallo del a quo al considerar que la aplicación legal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 debía hacerse conforme a los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la referida norma.

      Al respecto, señaló que la Corte Constitucional declaró exequible el contenido de esa disposición legal y, en esa medida, los requisitos exigidos para hacerse beneficiario de una pensión de invalidez, se reducen a que el afiliado haya perdido el 50% o más de la capacidad laboral y que hubiere cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la misma. De manera que no es posible desatender los criterios fijados por el tribunal constitucional que tienen efectos erga omnes, so pena de inaplicar las normas que rigen la seguridad social mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad.

      Expediente T-3396844

      El ciudadano W.A.R.C. impetró acción de tutela en contra de I.P. y C.S.A., al considerar que dicha entidad de previsión social vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto se ha negado a reconocerle el derecho a la pensión de invalidez. Sustenta su acción de amparo en los siguientes

    2. Hechos

  23. Señala que el 9 de septiembre de 2007, cuando contaba con 23 años de edad, sufrió un fuerte accidente motociclístico que le causó severas afectaciones corporales y mentales; entre ellas trauma craneoencefálico, lesión plexo branquial izquierdo y amputación tercio proximal brazo izquierdo.

  24. Manifiesta que como secuelas preponderantes del accidente padece dificultad al hablar, visión doble, pérdida de olfato y no puede estar de pie sin muleta; además, requiere ayuda de otra persona para movilizarse.

  25. Informa que con ocasión de dicho accidente fue calificado por Seguros Bolívar S.A. con una pérdida de la capacidad laboral del 69.08%, señalando como fecha de estructuración el día 9 de septiembre de 2007, y determinándola como de origen común.

  26. Advierte que I.P. y C.S.A. negó el reconocimiento y pago de su pensión aduciendo que no contaba con las 50 semanas de cotización durante los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración, ya que sólo alcanzó a cotizar 35.14 semanas.

  27. Menciona que tiene dos hijos menores de edad, de 5 y 7 años respectivamente.

  28. Precisa que en este momento depende de la caridad de sus familiares, ya que su señora madre falleció en el año 2010 y su señor padre en el 2002.

  29. Por último, sostiene que viven en la casa familiar que dejó su señora madre y que los servicios públicos de la misma, son cubiertos por sus hermanos.

    Por todo lo anterior, el ciudadano R.C. interpuso la presente acción de tutela, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad; y en consecuencia, se ordene a I.P. y C.S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho. Para el efecto pide que esta Corporación excepcione el contenido del parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003, en lo que respecta a la edad exigida en el mismo (20 años), para hacerlo extensivo a los jóvenes menores de 25 años, aplicando para ello el concepto de juventud tal como ha sido desarrollado por esta Corporación en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, entre otras.

    1. Respuesta de las entidades demandadas

      2.1. ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

      El Fondo de Pensiones y Cesantías ING S.A. se opuso a las pretensiones del accionante, aduciendo que el mismo no cumplía el número de semanas cotizadas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que dicha norma exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y el señor W.A.R.C. sólo alcanzó a cotizar 35. En consecuencia, considera la AFP accionada que al no cumplirse los requisitos, lo procedente es la devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 y no el reconocimiento de la pensión.

      Por todo lo anterior, precisó que su actuación está ceñida a los lineamientos legales que regulan la materia y por tanto ha actuado conforme a derecho.

      2.2. SEGUROS BOLÍVAR S.A.

      La aseguradora se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que éste no cumple los requisitos legalmente exigidos, toda vez que la ley aplicable a los casos en que se reclama una prestación por invalidez, es aquella que se encontraba vigente al momento de estructuración de la misma. Siendo así las cosas, se debe tener en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez del señor R.C. data del 9 de septiembre de 2007, y en esa medida, la norma aplicable a su caso es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la cual exigía para aquel entonces, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la contingencia y una fidelidad de cotización del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afectado cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación.

      Precisó que estos dos requisitos son exigibles en el asunto bajo estudio, ya que la fidelidad al sistema sólo fue declarada inexequible a partir del 1° de julio de 2009, mediante la sentencia C-428 del mismo año; en consecuencia, todas las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha fecha deben cumplir con las condiciones contenidas en la norma original, antes de ser expulsadas del mundo jurídico, máxime cuando los efectos de la referida sentencia no fueron modulados.

      Adicionalmente señaló que el principio de la sostenibilidad financiera fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo número 01 de 2005. En esa medida corresponde a los jueces abstenerse de conceder pensiones a aquellas personas que pese a su estado de invalidez, no reunieron los demás requisitos exigidos por la normatividad vigente.

    2. Pruebas

      Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la S. destaca las siguientes:

    3. Dictamen de la pérdida de capacidad laboral fijada en un 69,08%, con fecha de estructuración 9 de septiembre de 2007 y de origen común.

    4. F. simple de la cédula de ciudadanía del accionante.

    5. Oficio de I.P. y Cesantías, donde se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    6. Historia laboral del accionante.

    7. Registro de defunción de la señora L.M.C., madre del accionante.

    8. Registro de defunción del señor L.A.R., padre del accionante.

    9. Registro civil de nacimiento del hijo menor del accionante, nacido el 3 de mayo de 2006.

    10. Sentencias objeto de revisión

      4.1. Sentencia de primera instancia

      El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, mediante proveído del 14 de diciembre de 2011, decidió amparar los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendido de que para el 13 de septiembre de 2011, fecha en que fue calificada su invalidez, el requisito de fidelidad al sistema ya había sido declarado inexequible mediante la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009.

      En esa medida, no le asiste razón al Fondo de Pensiones ING, ni a la Aseguradora Bolívar S.A., al negar el reconocimiento de la pensión reclamada, aduciendo que el señor R.C. no cuenta con el número de semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ni con el requisito de fidelidad, que prescribe la misma norma; toda vez que para la fecha de calificación de la invalidez del accionante (13 de septiembre de 2011), esa segunda exigencia ya había sido expulsada del orden jurídico.

      Por tanto, concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor R.C., al considerar que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de invalidez y el perjuicio irremediable salta a la vista por cuanto no puede proveerse los bienes necesarios para una subsistencia digna.

      4.2. Impugnación

      La Aseguradora Bolívar S.A., impugnó el fallo del a quo argumentando que el juez de instancia no tuvo en cuenta el requisito de densidad de cotización, el cual exige 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual fuera declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-428 de 2009.

      Por tanto, la referida aseguradora solicitó al juez de segunda instancia que revoque el fallo recurrido y en su lugar dicte uno donde se denieguen las pretensiones del tutelante.

      Por su parte I.P. y C.S.A., manifestó su inconformidad con el fallo del a quo, al señalar que el accionante bajo ningún punto de vista cumple con los requisitos de cotización para hacerse merecedor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

      Adicionalmente señaló que al señor R.C. sólo le asiste el derecho a devolución de saldos, figura contenida en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. Reiteró que el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 de 2009. Así mismo, precisa que en caso de reconocerse la pensión de invalidez reclamada, se atentaría contra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema.

      4.3. Sentencia de segunda instancia

      El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, revocó en su integridad el fallo del a quo, al considerar que la acción de tutela no es una acción constitucional que tenga el carácter de indemnizatoria, sancionatoria o declarativa, así como tampoco está diseñada para definir asuntos litigiosos; y en esa medida no debe proceder para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones.

      Descendiendo al caso concreto, precisó que el juez de primera instancia confundió y refundió en un mismo concepto el requisito de fidelidad, declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009, con la densidad de cotización, este sí declarado exequible en la providencia citada, lo que llevó a conceder el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona que legalmente no tenía el derecho y con abierto desconocimiento de los efectos erga omnes que tienen los fallos de la Corte Constitucional cuando ejercen el control abstracto de constitucionalidad sobre determinada ley.

      Por último, consideró que el accionante sólo demostró cotizaciones equivalentes a 35 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de las 50 exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por ello no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. En consecuencia, revocó el fallo impugnado, no sin antes conminar a la administradora de fondos de pensiones para que agilizara la entrega de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del tutelante.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    En el presente asunto dos jóvenes que sufrieron accidentes de tránsito en diferentes circunstancias solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad; por tanto piden que se les reconozca la pensión de invalidez, a la cual aducen tener derecho. Para ello invocan los precedentes jurisprudenciales fijados por esta Corporación en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010 y T-200 de 2011, en las que en casos similares se concedió el amparo de los derechos fundamentales a personas que quedaron en estado de invalidez a una temprana edad.

    Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la S. que el problema jurídico consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de dos jóvenes que quedaron en estado de invalidez como consecuencia de accidentes de tránsito, donde perdieron el 50.26% y el 69,08% de la capacidad laboral, respectivamente; cuando se les niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que alcanzaron a cotizar sólo 33.48 semanas (el señor D.) y 35 semanas (el señor R. alS. General de Pensiones y, en aplicación formal del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003), se les exige 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

    Para su resolución se seguirá la siguiente línea discursiva: (i) procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales, en especial la pensión de invalidez cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional; (ii) se abordará el concepto de pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y como materialización del principio de solidaridad, (iii) se analizará el régimen jurídico de la pensión de invalidez cuando el afectado es una persona joven; iv) se estudiará el precedente jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en materia de pensión de invalidez reconocida a personas menores de 26 años; v) por último se resolverán los casos concretos.

  3. Pensión de Invalidez. Procedencia por medio de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aquellos casos en donde quienes la solicitan son personas jóvenes que han visto truncado su proyecto de vida, por causa de un accidente o de una grave enfermedad, esta Corporación en la sentencia T-777 de 2009, reiterada luego en las providencias T-839 de 2010 y T-200 de 2011, precisó lo siguiente:

    “(…) esta Corporación admitió que los derechos sociales, económicos y culturales podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre aquellos de naturaleza prestacional y los de índole fundamental, lo que devino en llamarse “tesis de la conexidad”..

    3.2. De igual manera se hizo énfasis en la necesidad de aplicar políticas públicas, reglamentarias o técnicas que permitieran el desarrollo del derecho a la seguridad social, en armonía con la legislación interna y con los contenidos de los convenios y los tratados internacionales ratificados por Colombia que versan sobre la materia[1]; y de esta manera justificar su vocación de amparo por vía de acción de tutela, ya que la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.

    Es decir que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar las medidas orientadas a la realización efectiva de un derecho fundamental, los jueces de tutela pueden ampararlo por este medio expedito, cuando las autoridades públicas terminan por desconocer la conexión existente entre la falta de protección del mismo y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad; máxime cuando se trata de sujetos de especial protección o en general de personas en evidente estado de indefensión.

    3.3. Por ello, esta Corporación ha señalado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la protección reforzada por parte del Estado. Lo anterior, por cuanto la pertenencia a este grupo de personas tiene una incidencia directa en la evaluación del perjuicio, dado que las condiciones de sus competencias laborales se ven significativamente disminuidas en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones físicas o mentales, que conllevan a un tratamiento preferencial respecto a la protección de sus derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de éstos.

    Al respecto, esta Corte en la sentencia T-777 de 2009, reiteró:

    “… tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.[2]

    Con base en lo anterior y atendiendo a que en el presente asunto, dos personas jóvenes, declarados inválidos por las entidades competentes, solicitan que a través de este medio residual y subsidiario, se acceda a sus derechos prestacionales reclamados; se debe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, corresponde al juez de tutela, pronunciarse de fondo sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas.

  4. La pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y como materialización real y efectiva de los principios de igualdad y solidaridad.

    Este acápite también fue desarrollado en la referida sentencia T-777 de 2009, donde se hizo especial énfasis en la obligación que tiene el Estado, cuando dirige y orienta las políticas públicas en materia de seguridad social, de garantizar la materialización y concreción de los principios de solidaridad e igualdad que informan al Estado Social de Derecho y que fueron acogidos como pilar fundamental de nuestra forma organizacional por el constituyente primario.

    En aquella ocasión se precisó lo siguiente:

    “Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.

    Estos fines sociales se concretan en el bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de los eventos de pensión de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud, cubrimiento de riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. También comprenden la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección constitucional como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales; los mayores adultos, la mujer embarazada y cabeza de familia, los niños menores de un año, los desempleados; los indigentes o personas sin capacidad económica alguna, entre otras.”

    Esta teleología esencial del Estado social de derecho, fue elevada a rango constitucional a través del artículo 48 del estatuto superior, el cual debe ser leído en concordancia con los artículos 1° (Estado social de derecho); 2° (fines esenciales del Estado); 4° (supremacía de la Constitución); 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes); 48 (derecho a la seguridad social); 53 (derecho al mínimo vital) y 93 (bloque de constitucionalidad).

    De acuerdo con la amplia facultad de configuración legislativa que el artículo 48 de la Constitución Política otorgó al Congreso, éste expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, compuesto por los regímenes de salud, pensiones y riesgos profesionales.

    Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el legislador estableció una prestación específica para garantizar que aquellas personas que han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, tengan derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales; dicha prestación está representada en la pensión de invalidez y a través de esta se busca realizar el mandato previsto en el artículo 13 constitucional, al brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente.

    La pensión de invalidez, tal y como lo ha señalado esta Corporación, guarda un estrecho vínculo con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, tiene una especial conexidad con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos les es imposible a los afiliados al sistema de pensiones acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.

    Ahora bien, la pensión de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo común o de origen profesional; en lo atinente a la pensión de invalidez por riesgo común, ésta se encuentra regulada por el Capítulo III del Título II de la Ley 100 de 1993. Según el artículo 38 del régimen de seguridad social, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Este es, entonces, el presupuesto fundamental de la prestación, ya que esa contingencia explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la persona afectada.

    Esta especial condición de los sujetos que han visto menguada su capacidad laboral hace necesaria la valoración de los principios de igualdad y solidaridad, de vida digna y mínimo vital, para establecer la relevancia constitucional del problema planteado y obliga a que el juez de tutela se pronuncie sobre las disposiciones legales que rigen el derecho a la seguridad social -pensión de invalidez-, sobre todo buscando que su interpretación se realice conforme a la Constitución.

    Así mismo debe precisarse que en un Estado social de derecho el principio de igualdad también implica que los poderes públicos investidos con capacidad de expedir normas atiendan a las diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en donde las diferencias existentes encuentren una justificación legítima y suficiente a las distintas consecuencias jurídicas que de ellas se deriven.

    Al respecto, la Corte ha manifestado que tratándose del derecho al mínimo vital de sujetos merecedores de especial protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad humana y, en el Estado Social de Derecho, hace parte de la organización política, social y económica justa que fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo el principio de progresividad.[3].

    En conclusión, “en el contexto antes descrito, el reconocimiento del mínimo vital lejos de ser una concesión altruista como muestra de generosidad, se enarbola como la concreción del principio de solidaridad del Estado para con la población que se halla en estado de debilidad manifiesta y cuya materialización recae también en los particulares que administran recursos de la seguridad social de los colombianos.”[4]

  5. Régimen jurídico de la Pensión de Invalidez de origen común, cuando el afectado se enmarca dentro del contexto de “persona joven”.

    Quien pretenda el reconocimiento de una pensión de invalidez debe demostrar, además de su condición de inválido certificada por cualquiera de las entidades competentes para ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que, a su vez, ha sido modificada en dos oportunidades: i) a través del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-1056 del mismo año[5], y ii) por medio de la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1° se encuentra vigente, pero sin la exigencia del requisito de fidelidad que contenía inicialmente, por cuanto el mismo fue declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C-428 de 2009, al considerar que:

    “la jurisprudencia identificó una población que debe afrontar una dificultad aún mayor para acceder a la pensión de invalidez: la población discapacitada y a la vez de la tercera edad. Esto es así porque conforme se va aumentando la edad del cotizante, el requisito de fidelidad exigido por la Ley 860 de 2003, consistente en haber cotizado al menos el 20% del tiempo desde que se cumplen los 20 años les exige progresivamente más tiempo, requisito que puede llegar a hacer realmente complicado el acceso a la pensión para una persona que para el momento en que se impuso el requisito no había realizado una cotización bastante completa.

    Lo anterior ha conducido a la Corte a aseverar que la afectación a los derechos de las poblaciones en especial estado de desprotección se aprecia como mucho más intensa y aún más, que con el cambio normativo relativo al requisito de fidelidad en la cotización se vulneran los derechos a la igualdad de las personas de tercera edad de la población discapacitada, y se desconoce el mandato de protección a las personas en debilidad manifiesta, apareciendo como una regulación que desampara precisamente a los sujetos que requieren de una mayor protección”.

    No obstante, en la sentencia en mención, esta Corte declaró exequible el requisito de cotizar 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración; para ello argumentó lo siguiente:

    “En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año”.

    Siendo las cosas de esta manera, cabe precisar que la pensión de invalidez debe ser reconocida por las entidades de previsión social, públicas y privadas, a quienes cumplan con lo siguientes lineamientos:

    “LEY 860 DE 2003. ARTÍCULO PRIMERO: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  6. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

  7. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

    PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

    PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

    Es de anotar que en el estudio de control abstracto realizado al artículo en mención, la sentencia C-428 de 2009, precisó que “aun cuando se admitió la demanda contra la totalidad del artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003, el pronunciamiento se contraerá a sus numerales 1° y 2°, pues los cargos formulados sólo guardan relación con estos últimos y no se refieren al contenido normativo de los parágrafos 1° y 2°”.

    De esta manera, se puede mencionar que si bien es cierto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ya fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporación y también lo es que respecto al contenido de los parágrafos 1° y 2° de la misma preceptiva no existe pronunciamiento alguno, con excepción de la interpretación realizada en un caso de control concreto, el cual dio origen a la sentencia T-777 de 2009.

    En la mencionada providencia se fijó el alcance jurisprudencial del contenido del parágrafo 1°, del artículo de la Ley 860 de 2003, precisándose lo siguiente:

    “No obstante, llama la atención el parágrafo 1°; en este se incluye a un segmento joven de la población que cuenta con una especial protección legal, tanto en el plano nacional como en el internacional, y que hace referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida laboral, bien sea por que han terminado su educación básica secundaria y por carecer de medios económicos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 años y menores de 20)”.

    En cuanto al caso específico de la pensión de invalidez, indicó:

    “Para el caso de la pensión de invalidez, el legislador quiso dar protección especial a un segmento joven de la población, permitiéndole acceder a dicha prestación originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la población colombiana (26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria); ello, en razón a que los jóvenes se encuentran haciendo tránsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que está iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir las 50 semanas exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la norma”.

    Se tiene entonces que el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, declarado parcialmente exequible por la sentencia C-428 de 2009, hace referencia en sus numerales 1° y 2° a los elementos conjuntivos y expresos que han de cumplirse en el tiempo y en la cantidad de semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensión de invalidez: “últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración o al hecho causante y 50 semanas cotizadas”. Sin embargo, no sucede lo mismo con el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley en referencia, el cual exige expresamente una cantidad determinada de semanas: veintiséis (26).

    En lo referente al momento en el cual debieron realizarse las cotizaciones, la norma en comento trae dos proposiciones disyuntivas: la primera precisa que durante el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez; y la segunda señala que en el último año anterior a la fecha de su declaratoria, “veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria”.

    De tal manera que cuando se está estudiando la posibilidad de reconocer una pensión de invalidez a una persona joven, se le pueden tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma, fechas que generalmente no coinciden, ya que desde el instante de la ocurrencia del hecho que causó la invalidez (accidente común) o se estructuró la misma (enfermedad común), hasta el momento en que es declarada (calificación por parte del organismo competente fijando el origen y fecha de estructuración), transcurre un lapso que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce, entonces, que el trato diferencial y preferente que el parágrafo en mención quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están haciendo el tránsito de la vida académica a la vida laboral, consiste en permitir que se les tenga en cuenta las semanas cotizadas por su empleador, después de haber ocurrido el accidente o aparecido la enfermedad, que terminó por generar la contingencia de la invalidez.

    La anterior interpretación esta acorde con lo que esta Corporación y los organismos internacionales han precisado, en aras de garantizar el principio de no regresividad en materia de seguridad social; toda vez que el cambio introducido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aumentando de 26 semanas de cotización en el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, a 50 semanas en los últimos tres años, si bien pudo beneficiar a la población colombiana adulta, tal como se precisó en la sentencia C-428 de 2009, también puede aparecer como regresivo respecto a la población joven de Colombia.

    Lo anterior, por cuanto al exigir a una persona que apenas está comenzando su vida laboral cincuenta semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en lugar de 26, tal como lo contemplaba el artículo 39 de la Ley 100 en su acepción original, representa en principio, una medida regresiva en materia de seguridad social; toda vez que en la práctica, lo que ocurre es que una persona joven que inicia su primer empleo, tiene la obligación de cotizar ininterrumpidamente el primer año de su vida laboral para poder acceder a la pensión de invalidez; de lo contrario quedaría desprotegida para los riesgos causados por enfermedad o accidente común, durante las primeras 50 semanas de su relación laboral.

    En este evento, es entonces razonable tenerle en cuenta a los jóvenes, para efecto del cómputo de semanas cotizadas, y en consecuencia, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tanto las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, como aquellas que se realizaron con posterioridad al siniestro pero con antelación a su declaratoria.

    De igual manera, es viable extender, como lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación[6], el beneficio de exigir sólo 26 semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria, a los jóvenes menores de 26 años de edad que han visto reducida en más del cincuenta por ciento su capacidad laboral.

  8. Jurisprudencia acerca de la pensión de invalidez reconocida en favor de personas jóvenes.

    6.1. Esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones, en casos similares a los planteados en la presente ponencia, donde personas jóvenes que están iniciando su ciclo de trabajo ven truncado intempestivamente su proyecto de vida, al ser afectados por accidentes comunes o al verse reducidos por enfermedades de tal magnitud que les compromete el cincuenta por ciento o más de su capacidad laboral.

    En primer lugar, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar el asunto de una estudiante universitaria que a los veintitrés años de edad fue arrollada por una buseta de servicio de transporte público, la cual le generó serias lesiones a nivel orgánico, funcional y mental, alcanzando una pérdida de capacidad laboral del 76.45%. Esta joven era quien había tomado las obligaciones del sostenimiento del hogar, toda vez que seis meses antes del accidente había fallecido su progenitor, sin dejar bienes de fortuna con que sostener a su mamá -madre cabeza de familia- y a sus dos hermanos menores.

    Esta difícil situación impulsó a la accionante a conseguir su primer empleo, donde sólo logró laborar durante cuatro días, toda vez que después de ser atropellada por un vehículo automotor, no pudo regresar a su lugar de trabajo.

    Después de transcurridos los 180 días de incapacidad, su progenitora actuando en calidad de agente oficiosa solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliada, al verificar que para la fecha de estructuración de la invalidez sólo contaba con 34 semanas cotizadas y no con las 50 como lo exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

    De esta manera, en la sentencia T-777 de 2009, se consideró que con base en los elementos fácticos descritos, el problema jurídico a resolver consistía “en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, de una joven de 23 años que sufrió un accidente de tránsito, perdiendo su capacidad laboral en un 76.45%, cuando se le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que sólo alcanzó a cotizar 34 semanas al sistema de pensiones, y en la aplicación formal del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003) se le exigen 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.”

    Después de hacer un recuento de la legislación internacional que rige la materia de la seguridad social y una vez analizadas las disposiciones constitucionales y legales contenidas en la legislación colombiana en lo que respecta al concepto de persona joven, esta Corte consideró que “(…) para los organismos internacionales esta etapa de la vida oscila entre los 10 y los 24 años, para la legislación colombiana la misma incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 años”.

    Adicionalmente precisó: “puede concluirse que las normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la población, necesariamente deben comprender, en principio, a todas las personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente señalada, así está contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano.”

    En esa medida, al realizar una interpretación desde el punto de vista constitucional y no formal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, puntualizó:

    “No obstante, llama la atención el parágrafo 1°; en este se incluye a un segmento joven de la población que cuenta con una especial protección legal, tanto en el plano nacional como en el internacional, y que hace referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida laboral, bien sea por que han terminado su educación básica secundaria y por carecer de medios económicos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 años y menores de 20).”

    Señaló entonces esta Corporación, que al momento de entrar a analizar casos sui generis como el planteado en el asunto de la referencia, era necesario acudir a una valoración de los principios constitucionales y los derechos fundamentales que le asisten a los jóvenes dentro del marco de un Estado Social de Derecho como el nuestro y que resultan de imprescindible consideración al momento de resolver si les asiste o no el derecho a la pensión de invalidez.

    Ello atendiendo a que “toda lesión que afecte la integridad de una persona y que reduzca su capacidad de proveerse los bienes materiales mínimos para sobrellevar una vida digna, es extremadamente lamentable; pero la situación es más dramática cuando quien debe soportar esta tragedia es una persona joven que apenas termina sus estudios profesionales, comienza su vida laboral y que por los avatares del destino ve cerrados sus sueños, metas y aspiraciones.”

    Lo anterior llevó a que la valoración de elementos como el principio de igualdad y del mínimo vital fueran tenidos en cuenta al momento de analizar los casos en que fueran personas jóvenes las que padecieran el rigor de una invalidez, resaltando la relevancia constitucional del problema, obligando a que el juez constitucional al momento de pronunciarse respecto de la aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia, buscara que la misma se hiciera conforme a la Carta Política, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las normas que rigen la prestación de la invalidez. Ello aunado a la especial situación de debilidad manifiesta y al estado de sujetos de especial protección que revisten los jóvenes que padecen tales contingencias, lo que hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que impregnan nuestra Carta magna.

    Una vez hechas las acotaciones anteriores, la Corte afirmó que el parágrafo 1° del artículo de la ley 860 de 2003 preceptúo condiciones más favorables para que el segmento joven de la población colombiana pudiera acceder a la pensión de invalidez; entendiendo por jóvenes aquellas personas que se encuentran entre los 10 y los 26 años de edad.

    No obstante, al momento de decidir el asunto al que se viene haciendo referencia, se puso de presente un reparo consistente en que el parágrafo del artículo mencionado “estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, sólo para las personas menores de 20 años”. En esta medida se precisó que se está ante un déficit de protección de la población joven de Colombia, por cuanto como ya se anotó las disposiciones internacionales, la Constitución y la legislación nacional han definido este segmento poblacional como aquel que está comprendido entre los 10 y los 26 años.

    Este Tribunal llegó a la anterior consideración “después de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes; repara la S. que no existe una argumentación razonable que permita excluir de este beneficio a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación fáctica que una persona de 20 años.”

    En esa medida esta C. concluyó que el beneficio atribuido a los jóvenes menores de 20 años puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentran en idénticas situaciones fácticas que una persona joven que apenas comienza su vida laboral. Así mismo, determinó que si se aplicaba el parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003 en sentido literal, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante y por lo mismo su derecho al mínimo vital, al no reconocérsele la pensión de invalidez; a pesar de haber cotizado 34 semanas con anterioridad a la fecha de la declaración de la contingencia.

    Los anteriores argumentos llevaron a que esta Corporación inaplicara el parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante contenido en el artículo 48 superior, quien se hallaba en estado de debilidad física y mental.

    Con base en los anteriores argumentos este Tribunal Constitucional, indicó que la aplicación formal del parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003 implicaría la vulneración de principios constitucionales relativos al carácter social de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material, además, atentaría contra derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social; por tanto exceptuó su aplicación reducida, extendiendo su alcance en desarrollo del principio de supremacía constitucional y su principio derivado de interpretación conforme a la Carta Política. En consecuencia, resolvió conceder el amparo de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, invocados por la accionante.

    6.2. En un caso similar, esta Corporación en la sentencia T-839 de 2010, estudió la situación de un accionante que al cumplir los 23 años de edad, fue diagnosticado de padecer encefalitis viral – acidosis metabólica – insuficiencia respiratoria aguda, dejándole secuelas cerebro vasculares-afasia-cuadriplejia, imposibilitándole mental y físicamente para realizar cualquier actividad laboral, al ser calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 90.65%, de origen común y con fecha de estructuración 25 de julio de 2007.

    Una vez solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el accionante, la misma le fue negada bajo el argumento que sólo se habían cotizado 4.43 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración y las que se cotizaron con posterioridad a la misma no podían ser tenidas en cuenta. De esa manera, la AFP llamada al pago de la pensión concluyó que el asegurado no cumplía con las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, norma aplicable a ese caso, en razón de la fecha en que se produjo la estructuración de la invalidez.

    En aquella oportunidad, la Corte consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la negativa de reconocer la pensión de invalidez a un afiliado que no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración de la misma, vulnera sus derechos fundamentales, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social; teniendo en cuenta que se trata de una persona que se iniciaba en la vida laboral, y quien intempestivamente padeció una enfermedad que lo dejó cuadrapléjico, truncando así su proyecto de vida.

    Para decidir, la Corporación argumentó lo siguiente:

    “Con base en las consideraciones del caso concreto y del análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema. Vistos los argumentos anteriores, la S. considera procedente inaplicar en el presente caso, el parágrafo 1° del artículo de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y mental.”

    En consecuencia, bajo las anteriores consideraciones decidió amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social del accionante.

    Los casos referidos anteriormente, muestran con suficiencia la necesidad imperativa de armonizar la normatividad vigente en materia de pensión de invalidez, con los principios fundamentales y fines esenciales recogidos por la Constitución de 1991, especialmente cuando los afectados están haciendo el tránsito de la vida académica a la vida laboral.

    Esta armonización debe estar referida a la protección especial de aquellos jóvenes que pierden un gran porcentaje de capacidad laboral, por una enfermedad o accidente de origen común, toda vez que es allí donde existe un mayor déficit de protección constitucional, si se atiende a la legislación vigente. Ello por cuanto, como ya se precisó, a una persona joven no se le puede exigir un igual numero de cotizaciones que a una persona mayor, toda vez que el recién egresado del colegio o de la universidad estaría durante las primeras cincuenta semanas que se exigen el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, desprotegido para los riesgos de invalidez, vejez o muerte que le sobrevengan por causas de origen común. No sucede lo mismo en caso de que las contingencias se deriven de riesgos profesionales, ya que la legislación actual entra a protegerlo desde el primer día de trabajo.

    Por ello se hace imperioso poner en conocimiento de la Comisión Séptima de Senado y Cámara -y así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia-, el déficit de protección en que se encuentran aquellas personas que apenas comienzan su ciclo laboral, con el fin de que si a bien lo tienen presenten las iniciativas legislativas que propugnen por una protección integral de este segmento de la población colombiana, en lo que respecta al derecho a seguridad social.

7. CASOS CONCRETOS

7.1. Expediente T-3343947.

En este primer asunto, un joven que fue arrollado por un vehículo automotor cuando se dirigía al trabajo, solicita su pensión de invalidez al haber perdido el 50.26% de capacidad laboral, situación que lo ha imposibilitado para encontrar una actividad laboral que le permita ganarse su sustento.

Ante dicha situación acudió al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le reconociera la prestación, la cual fue negada por cuanto no cumplía con el requisito exigido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cual es haber cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la misma.

Observa la S. que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al responder si le asistía el derecho a la prestación reclamada por el accionante, realizó una apreciación formal en perspectiva legal de los requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez; sin embargo, obvió la valoración de los principios constitucionales y derechos fundamentales que le asisten al joven dentro del marco de un Estado Social de Derecho como el nuestro y que resultan de imprescindible consideración en un asunto como el que ahora ocupa a esta S..

En el caso sub examine debió sopesarse la situación en que se encuentra el señor D.A., ya que su condición física deja entrever el deterioro en que ha quedado su capacidad laboral después del accidente, lo que necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar alguna actividad lucrativa que le permita derivar su sustento y así desarrollar de manera digna sus planes de vida personal.

En esa medida, surge la necesidad de entrar a valorar elementos de estirpe supra-legal, como el principio de igualdad y el mínimo vital del accionante, con el fin de resaltar la relevancia constitucional del problema planteado, lo que de contera obliga a que el juez de tutela se pronuncie respecto de la aplicación de las disposiciones legales en este caso concreto, sobre todo buscando que la misma se haga conforme a la Constitución. Así mismo, teniendo en cuenta valores y principios contenidos en la Carta Política y que necesariamente deben iluminar la lectura de la normatividad vigente. Ello aunado a la especial situación de debilidad manifiesta y al estado de sujeto de especial protección que reviste el accionante, lo que hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra Carta Magna.

Por lo anterior, al analizar los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para que una persona alcance el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se debe tener en cuenta que el parágrafo 1° del artículo en mención, consagra condiciones que favorecen a la población joven de nuestro país, comprendiendo dentro de dicho segmento a aquellas personas que se encuentran entre los 14 y los 26 años de edad[7], tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, los tratados internacionales y la ley de la juventud de nuestro país[8].

Ello necesariamente conlleva a reiterar lo ya expuesto por esta Corporación al analizar casos semejantes en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, entre otras, donde ha precisado que el requisito exigido a los jóvenes en el parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 26 semanas durante el último año con anterioridad a la fecha de estructuración o de la declaratoria de la invalidez, debe extenderse a aquellas personas menores de 26 años, que se encuentran en simétrica situación fáctica que una de 20 años de edad.

Así lo precisó este Tribunal en la sentencia T-777 de 2009 al señalar: “por tanto, considera la S. que este beneficio atribuido a los jóvenes menores de 20 años puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentren en idénticas situaciones fácticas que una joven que apenas comienza su vida laboral a los 23 años”. Con lo anterior, quiso esta Corte extender el requisito de cotizar sólo 26 semanas en el último año con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria, a aquellas personas jóvenes menores de 26 años que apenas comienzan su historia laboral.

De igual manera, la referida providencia señaló que la aplicación en sentido literal del parágrafo antes citado, vulnera el derecho a la igualdad de un accionante menor de 26 años y, por lo mismo, su derecho al mínimo vital, al no reconocérsele la pensión de invalidez pese a haber cotizado 26 semanas con anterioridad a la fecha de la estructuración o declaratoria de la misma.

Así mismo, ante el no reconocimiento de la prestación por invalidez, en el caso que se viene analizando, consideró que “esta respuesta, claramente ilegítima, resulta desproporcionada, pues la simple subsunción y valoración legal de la edad requerida en el parágrafo antes mencionado –igualdad objetiva de la aplicación de ley- implica la desprotección de los jóvenes, quienes imposibilitados para laborar, no contarán con garantía alguna sobre la forma de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera digna –garantía del mínimo vital-”

Una vez precisado lo anterior y retomando el asunto del señor D.A., se debe tener en cuenta que su estado de invalidez devino del accidente sufrido el 10 de febrero de 2009, el cual ocurrió 8 meses después de haberse empleado como recolector de frutas en una finca del municipio de Facatativá. Al presentar la solicitud para el reconocimiento de su prestación, la AFP Protección S.A., negó sus pretensiones al considerar que el accionante sólo acreditó 33.48 semanas cotizadas al sistema durante el último año con anterioridad a la fecha de estructuración, sin reunir las 50 semanas que se exigen en los últimos tres años.

Es de anotar que una vez sufrido el accidente por parte del accionante, su empleador continúo cotizando al sistema hasta el mes de agosto de 2010. Es decir que con posterioridad a la fecha de estructuración de la contingencia, se cotizaron alrededor de 77, 14 semanas más. Entonces si se tiene en cuenta que la fecha de calificación definitiva de la invalidez data del 30 de mayo de 2011, necesariamente se le deben contabilizar todas las semanas cotizadas al sistema. En esa medida, el señor D.A. cumple con los requisitos exigidos por el parágrafo 1° de la ley 860 de 2003, en cuanto cotizó más de 26 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez y, adicionalmente, realizó aportes por más de 50 con anterioridad a la declaratoria de la misma.

En consecuencia, si bien es cierto que el accionante no alcanzó a cotizar 50 semanas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración, si lo es el hecho de que es una persona joven, sujeto de especial protección constitucional, que quedó en estado de invalidez cuando contaba con menos de 26 años, y por ello merece que se le aplique la jurisprudencia fijada por esta Corporación para casos similares, en aras de garantizar el derecho a la igualdad.

Los argumentos anteriormente expuestos llevan a la Corte Constitucional a inaplicar en el presente asunto el contenido formal del parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003, en cuanto requiere la edad de 20 años y exige 26 semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez o su declaratoria para que una persona de estas condiciones pueda acceder a la pensión de invalidez. En su lugar, se buscará la materialización real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante, contenido en el artículo 48 superior, toda vez que el mismo se encuentra en estado de debilidad física y, por tanto, extenderá su protección al señor D.A., quien para el momento de sufrir la contingencia contaba con 24 años de edad.

Bajo tales consideraciones, esta Corporación dará eficacia directa a la Constitución en lo concerniente a los artículos: i) 1° (Estado Social de Derecho), el cual propugna por el respeto de la dignidad humana y por el desarrollo del principio de solidaridad entre todos los habitantes del territorio nacional; ii) 2° (fines esenciales del Estado), donde se señala que las instituciones están fundadas para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta política, teniendo como fin primordial la realización de la persona humana dentro del marco de una convivencia pacífica y orden social justo; iii)

13 (igualdad), en el entendido que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, requieren de medidas afirmativas que permitan su integración a la sociedad en las mejores condiciones posibles en busca de una vida digna; iv) 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes), lo que implica que el Estado debe generar las condiciones jurídicas y administrativas para que este segmento de la población sea realmente protegido ante las contingencias que puedan sufrir con ocasión del trabajo; v) 48 (derecho a la seguridad social), el cual prescribe que todas las personas deben gozar de la protección especial que ofrece el sistema integral de seguridad social, y vi) 53 (derecho al mínimo vital), que señala la protección especial que el Estado da al trabajo y a su remuneración por cuanto el salario se convierte en la mayoría de las veces en el único sustento que percibe una persona y, en consecuencia, al perderse la capacidad laboral en una cuantía superior al 50%, la pensión de invalidez debe necesariamente entrar a suplir dichos ingresos como prolongación del sustento del inválido y en ocasiones de su núcleo familiar.

Todo lo anterior conlleva a que en el presente asunto, dadas las circunstancias especiales que el mismo plantea, se haga imperativo interpretar el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al señor C.A.D.A., sin importar que el mismo haya superado la edad de veinte años al momento del accidente, lo que en principio le hace beneficiario de la prestación reclamada. Ello, además, teniendo en cuenta que entre la fecha de la estructuración de su invalidez y la fecha de su declaratoria fueron cotizadas mas de 110.62 semanas.

Con base en los argumentos expuestos, la S. encuentra que en este caso la aplicación literal del parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003, implica la vulneración de principios constitucionales relativos al carácter social de nuestro Estado, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material, atentando contra derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social del accionante, por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuará la aplicación reducida de la norma, y se dará prelación a la Constitución. Es pertinente aclarar que lo expuesto en este asunto, no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de constitucionalidad del Parágrafo 1° del artículo de la ley 860 de 2003, sino simplemente de su inaplicación literal, motivada en las estrictas circunstancias del caso que nos ocupa y en la necesidad de adaptar el contenido de la ley a los postulados consagrados en el estatuto superior.

Por lo anterior, se ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Protección S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada por el señor C.A.D.A., la cual en ningún evento podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.

7.2. Expediente T-3396844

En el presente asunto se solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que el 9 de septiembre de 2007, cuando contaba con 23 años de edad, sufrió un accidente motociclístico que le ocasionó un 69.08% de pérdida de la capacidad laboral, dejándole sin posibilidad alguna de proveer lo necesario para su hogar, el cual adicionalmente está compuesto por su esposa y sus dos menores hijos.

Precisa que habita en la casa familiar que le quedó como herencia de sus señores padres y que los gastos del hogar se suplen con los ingresos de su señora esposa y la ayuda que hermanos y tíos le prodigan.

Señala que en el año 2011 acudió ante I.P. y C.S.A., con el fin de que le fuera reconocida la prestación por invalidez, la cual fue negada al comprobarse que el accionante sólo había cotizado 35 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la misma; esto es entre el 9 de septiembre de 2004 y la misma fecha de 2007, no cumpliendo así con el requisito de las 50 semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Una vez revisada la historia laboral del señor R.C., se pudo establecer que la misma está representada por un total de 298 días de cotización, equivalentes a 42.57 semanas. De éstos se cotizaron 149 días (21.28 semanas) entre junio de 2004 y octubre de 2005; los otros 149 días (21.28 semanas) fueron cotizadas con anterioridad al accidente y no se reportan cotizaciones con posterioridad al mismo, por cuanto para el momento del siniestro el señor R.C. no se encontraba laborando; situación que lo alejó de la posibilidad de realizar aportes, de por lo menos 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria (10 de septiembre de 2006 a 9 de septiembre del 2007).

Esta situación, aunque muy similar al caso anterior (expediente T-3343947), no permite inaplicar el artículo 1°, parágrafo 1° de la Ley 860 de 2003, con el fin de conceder la pensión reclamada por el ciudadano R.C., toda vez que su caso concreto no se enmarca dentro de la sub-regla fijada en la Sentencia T-777 de 2009, la cual exige para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez que la persona a pensionar hubiese cotizado 26 semanas en el último año con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria.

En lo pertinente al requisito de las cotizaciones necesarias en el último año con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, el accionante debió haber acreditado por lo menos 26 semanas realizadas entre el 10 de septiembre de 2006 y el 9 de septiembre de 2007. En lo que respecta a los aportes con anterioridad a la fecha de la declaratoria de la misma, debieron haberse realizado por su empleador entre el 10 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2011, momento en que quedó en firme su estado de invalidez.

Ninguno de estos dos requisitos fueron cumplidos por el reclamante; el primero por no haber realizado las cotizaciones necesarias en el último año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (26 semanas); y el segundo por cuanto el accionante no se encontraba laborando para la fecha del accidente; razón por la cual no se realizó aporte alguno al Sistema General de Pensiones, por parte de un empleador, ni existe constancia de que estuviera cotizando como independiente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al momento de ocurrir la contingencia, ni con posterioridad a ella, en razón a los términos de incapacidad, debidamente certificada por la EPS a la cual se encontraba afiliado.

De esta manera, pese a que el asunto es calamitoso y reviste relevancia constitucional, se considera que los derechos fundamentales invocados por el tutelante no están llamados a prosperar, ya que no se demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional que permitieran aplicar de la forma más favorable posible el parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003.

Lo anterior, por cuanto esta Corporación en la sentencia T-777 de 2009, fijó como sub-regla para la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a personas menores de 26 años, que las mismas hubieran realizado cotizaciones iguales o superiores a 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración o de la declaratoria de la invalidez.

En el caso del señor R.C., se aprecia que su participación en el sistema integral de seguridad social lo fue de manera interrumpida, al punto que sólo alcanzó a sumar 35 semanas de aportes en cuatro años, dejando largos períodos sin cotizar, lo que devino en que al momento de estructurarse su invalidez no alcanzara a registrar movimientos en su historia laboral iguales o superiores a 26 semanas en el último año anterior a la fecha del accidente. De igual manera, al no encontrarse laborando bajo dependencia de un empleador, ni cotizando como independiente para el momento del siniestro, tampoco pudo aportar durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de declaratoria de la invalidez, esto es antes del 13 de septiembre de 2011.

De esta manera no es factible ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante, por cuanto se crearía una nueva sub-regla que atentaría contra el Sistema de Seguridad Social, al considerar que todo joven que llegare a realizar cotizaciones equivalentes a 26 semanas en cualquier tiempo y haya perdido más del 50% de su capacidad laboral, tendría derecho al reconocimiento de la prestación.

En su lugar, sí surge para esta Corporación la obligación de garantizar otros principios constitucionales que también hacen parte del sistema general de seguridad social como aquel que predica la sostenibilidad financiera del mismo, lo cual no permite conceder un derecho prestacional sin que se demuestren por parte del afiliado los requisitos mínimos exigidos por la legislación y la jurisprudencia, máxime cuando la interpretación de los mismos se han realizado desde una óptica constitucional más que legal, lo que de paso ha favorecido a los afiliados al sistema.

Con base en las anteriores consideraciones, esta S. de Revisión deberá confirmar el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en cuanto revocó el fallo de primera instancia que había concedido el derecho a la pensión de invalidez del accionante.

Sin embargo, el presente caso corrobora los reparos establecidos en la parte dogmática de esta providencia, donde se ha dicho que existe un déficit de protección constitucional en relación con el segmento joven de la población, por cuanto la exigencia de 50 semanas de cotización durante los tres últimos años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, se traduce en una prolongación de desprotección durante ese mismo lapso, toda vez que si un joven solo puede acceder a trabajos esporádicos, podrá ser beneficiario de las prestaciones del sistema al cabo de tres años y no a los seis meses, como lo contemplaba el artículo 39 en su acepción original de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, llama la atención de la S. el hecho de que en las sentencias revisadas por esta Corporación, donde los accionantes han sido personas jóvenes, todos ellos han quedado inválidos con ocasión de un accidente o una enfermedad común, lo que muchas veces los aleja de la posibilidad de acceder a la prestación de invalidez. No ocurriría lo mismo si sus enfermedades o accidentes fueran de origen profesional, toda vez que este sistema entra a asumir los riesgos desde el primer día de afiliación.

De igual manera, son varios los casos revisados donde estas personas que terminan su vida académica y dan inicio a la laboral, han sido víctimas de accidentes de tránsito, dejándolos en estado de invalidez, sin que exista una partida en la subcuenta ECAT del Ministerio de la Protección Social, que permita a las personas que inician su vida laboral acceder al derecho a la pensión, ni pólizas de seguro que garanticen el reconocimiento y pago de la misma, cuando estos no han alcanzado las cotizaciones necesarias para acceder a las prestaciones reconocidas por el sistema general de pensiones.

Ello conlleva a que esta providencia, sea notificada a dicho Ministerio con el fin de que si a bien lo tiene, proponga iniciativas legislativas que permitan garantizar el derecho a la pensión de invalidez a los jóvenes colombianos, evitando que la tragedia de perder su capacidad laboral y con ella sus proyectos de vida, se vea agravada por la desprotección del Estado y por la falta de un ingreso que les permita sobrellevar su discapacidad de manera digna.

Con base en las anteriores consideraciones, esta S. de Revisión

RESUELVE

PRIMERO: en lo concerniente al expediente T-3343947 REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el día 25 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el señor C.A.D.A. contra la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, constituya el capital necesario para financiar la pensión de invalidez por riesgo común, a favor del señor C.A.D.A., desde la fecha de estructuración de la invalidez, deduciendo los valores que hubiere pagado por concepto de incapacidades posteriores a los primeros 180 días. De igual manera, se autoriza a la AFP Protección S.A., deducir el monto del valor pagado por concepto de devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la ley 100 de 1993, en caso de que el accionante lo hubiere reclamado.

TERCERO: en lo pertinente al expediente T- 3396844 CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, la providencia dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el día 16 de febrero de 2012, en cuanto revocó el fallo emitido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad, el cual había reconocido el amparo de los derechos invocados por el señor W.A.R.C..

CUARTO: Exhortar a las Comisiones Séptima del Senado y de la Cámara de Representantes, para que si a bien lo tienen, presenten iniciativas legislativas que propugnen por una protección integral en materia de pensión de invalidez, para el segmento joven de la población colombiana, eliminando el déficit de protección en que se encuentran.

QUINTO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Corporación, el contenido de esta sentencia al Ministerio de Protección Social, con el fin de que promueva las alternativas tendientes a fortalecer una subcuenta de dicho Ministerio que permita crear los fondos necesarios para que las personas jóvenes que sean víctimas de accidentes de tránsito o catastróficos puedan acceder a la pensión de invalidez, cuando los aportes al sistema integral de seguridad social, no les alcance para causarla.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] En el ámbito internacional el derecho a la seguridad social ha sido reconocido en las siguientes disposiciones: artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[2] Ibídem.

[3] Ver Sentencia T- 285 de 2007.

[4] Ver Sentencia T-777 de 2009.

[5]. El contenido del artículo 39 de Ley 100 de 1993 era el siguiente: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y

  2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”

El contenido del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 era el siguiente: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

  2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.(Declarado INEXEQUIBLE. Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de 2003).

[6] Al respecto ver la Sentencia T-777 de 2009.

[7] Al respecto ver las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010.

[8] Ley 375 de 1997.

17 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72277 del 21-04-2020
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
    • 21 Abril 2020
    ...alcance que sobre esta normatividad han desarrollado las providencias de la Corte Constitucional CC T-777 de 2009; CC T-839 de 2010; CC T-506 de 2012; CC T-1011 de 2012; CC T-819 de 2013; CC T-580 de 2014; y, especialmente, la CC C-020 de 2015. Al respecto, sostuvo que el referido parágrafo......
  • Sentencia de Tutela nº 179/17 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2017
    • Colombia
    • 24 Marzo 2017
    ...en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para así poder acceder a la pensión de la invalidez”. Igualmente, en la sentencia T-506 de 2012[40], la S. Quinta de Revisión consideró apropiado extender el requisito de cotizar sólo 26 semanas en el último año con anterioridad a la ......
  • Sentencia de Tutela nº 113/21 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2021
    • Colombia
    • 28 Abril 2021
    ...No. 42299. 5 de junio de 2012. [90] Ib. [91] Corte Constitucional, Sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-246 de 2012, T-506 de 2012, T-930 de 2012, T-1011 de 2012, T-630 de 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de 2014. Contenidos RESUELVE Sentencia T-113/21 Referen......
  • Sentencia de Tutela nº 182/15 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2015
    • Colombia
    • 16 Abril 2015
    ...hasta los 26 años de edad, inclusive. Criterio reiterado en otras sentencias, entre ellas T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-246 de 2012, T-506 de 2012, T-930 de 2012, T-1011 de 2012, T-630 de 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de 2014, referidas en la sentencia de constitucionalidad e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Impacto de las decisiones de la Corte Constitucional en el sistema de seguridad social en materia pensional
    • Colombia
    • Balance de 25 años de jurisprudencia de la Corte Constitucional Seguridad social
    • 20 Agosto 2019
    ...Iván Palacio Palacio) y Sentencia SU427/16 (M. P. Luis Guillermo Guerrero). 39Véase, entre otras, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-506/12 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) y Sentencia SU130/13 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza). A LEJANDR o L INARES C ANTILL o individual otorgado......
  • La Corte Constitucional colombiana y el proceso laboral de única instancia
    • Colombia
    • Justicia Juris Núm. 14-1, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...C-863/08 C-1052/01 C-763/09 T-428/09 C-1195/01 C-371/11 C-149/10 C-426/02 C-315/12 T-839/10 T-595/02 T-934/11 T-227/03 T-246/12 T-859/03 T-506/12 C-900/03 T-930/12 C-103/05 T-1011/12 C-590/05 T-630/13 T-133/06 T-819/13 T-016/07 T-443/14 C-713/08 T-580/14 C-760/08 C-1141/08 T-453/10 C-424/15......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR