Sentencia de Tutela nº 927/12 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261346

Sentencia de Tutela nº 927/12 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2012

Número de sentencia927/12
Fecha09 Noviembre 2012
Número de expedienteT-3546068 Y OTRO ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

T-927-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-927/12

Referencia: expedientes T-3.546.068 y T- 3.550.170 (acumulado).

Acciones de tutela instauradas por J.M.P., W.B., C.G.O., J.B.V., y otros, contra el Fondo Nacional de Vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alexei Julio Estrada, quien la preside, L.E.V.S. y M.V.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia (expediente T- 3.550.170); la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia (expediente T- 3.546.068).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en los expedientes, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes:

  1. Expediente T- 3.550.170

1.1 Hechos[1]

1.1.1- El señor J.M.P. –analfabeta-, cuenta actualmente con 75 años de edad y fue desplazado por la violencia desde el año 2003, vive actualmente con una hija en una casa prefabricada a titulo de arriendo. Manifiesta que el pago del mismo es insostenible pues el único ingreso económico que obtiene es de 150.000 pesos, cada dos meses, que obtiene por un subsidio de adulto mayor y que el único sustento su hija es lo que le deja una pequeña venta de dulces que ubicaron improvisadamente en su hogar.

1.1.2- El actor manifiesta que desde el año 2007, FONVIVIENDA lo hizo acreedor del estado “Calificado”, mediante la expedición de varias resoluciones y que a pesar de dicha calificación, hasta el día de hoy no ha sido beneficiario del subsidio de vivienda, pese haber cumplido con todos los requisitos establecidos para su asignación.

1.2 Solicitud de Tutela

De acuerdo con lo expuesto, el accionante, pretende la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna, y en especial, los derechos de la tercera edad y los ancianos. Solicita para ello que se ordene a CAFAM o a FONVIVIENDA el reconocimiento del subsidio de vivienda.

1.3- Respuesta de las entidades demandadas

1.3.1- Fondo Nacional de vivienda –FONVIVIENDA-[2].

El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA-, solicitó negar el amparo del accionante, atendiendo a las siguientes razones:

1.3.1.1- La asignación del subsidio de vivienda está sometido no solo a una disponibilidad presupuestal y a un principio de legalidad, sino también a un estricto orden descendente, que depende de un puntaje obtenido por cada hogar y un proceso de cruces y calificación. El hecho del que el señor J.M.P., sea de la tercera edad le sirvió para obtener puntaje en la convocatoria. Sin embargo, hay hogares que presentan más miembros de familia, discapacitados, niños menores etc., que les permitieron obtener un mejor puntaje. La asignación de dicho subsidio, sin respetar el procedimiento establecido por la normatividad vigente, vulnera el derecho a la igualdad de los hogares que obtuvieron un mejor puntaje en la convocatoria.

1.3.1.2- Los hogares que ostentan el estado de “Calificado”, les será asignado el subsidio familiar de vivienda, en condiciones de igualdad con los demás postulantes que se encuentran en el mismo rango, cuando se cuenten con los recursos disponibles.

1.3.2- Caja de compensación CAFAM[3].

El apoderado especial de la Caja de Compensación CAFAM, solicitó negar el amparo atendiendo que existe un contrato de encargo de gestión suscrito entre la Unión Temporal de Cajas de Compensación –CAVIS-UT- y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, donde las cajas de compensación, entre ellas CAFAM, les corresponde recibir, revisar, u tramitar la información con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente, con el fin de efectuar la postulación ante la entidad otorgante del subsidio para que pueda continuar con los procesos que se deriven de ésta. Empero, los trámites o procesos para determinar los rechazos, los actos administrativos de convocatorias, preselección, asignación y posterior desembolso del subsidio de vivienda, no corresponden a esta entidad sino que les corresponde a FONVIVIENDA.

1.4 Decisión judicial objeto de revisión

1.4.1- Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del veintitrés (23) de abril de 2012, el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Bogotá, no tuteló los derechos fundamentales del actor contra FONVIVIENDA y CAFAM, bajo el argumento de que existen mecanismos judiciales ordinarios para el restablecimiento de sus derechos o en su defecto se debe demostrar el perjuicio irremediable que esta atravesando, para que la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos.

Consideró igualmente, que al estar supeditada la asignación de los subsidios de vivienda de desplazados a un presupuesto nacional, impide a los jueces a convertirse en ordenadores del gasto. Más aún cuando su asignación, se viene haciendo en un estricto orden y priorizando grupos de familias con menores de edad, personas con discapacidad y de la tercera edad, y, bajo los parámetros legales y procedimentales.

1.4.2 - Impugnación

Como primera medida el accionante manifiesta que no comparte el fallo expedido por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Bogotá, puesto que él se encuentra en un subgrupo especial, existente dentro de la población desplazada, debido que es una persona de la tercera edad, sin ningún tipo de formación académica y sin recursos económicos y físicos suficientes que le permitan sobrevivir por sus propios medios. Y que la única familiar cercana es su hija, que actualmente tiene una discapacidad que le impide movilizarse adecuadamente. Asimismo manifiesta, que lo que pretende evitar el interponer la acción de tutela, es un perjuicio irremediable, pues el no otorgamiento del subsidio de vivienda, pone en riesgo su integridad física, mental y por ende su vida.

El actor aduce finalmente que no se ha especificado en ningún momento el número de calificación que le fue asignado por FONVIVIENDA-CAFAM para obtener el subsidio de vivienda, como tampoco se especificó si le están dando prioridad en el desembolso de los subsidios, dada se condición vulnerable dentro de la población desplazada.

1.4.3- Sentencia de segunda instancia

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del primero (1°) de junio de 2012, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Bogota, del veintitrés (23) de abril de 2012, al considerar que el accionante no tuvo en cuenta, que el beneficio del otorgamiento del subsidio de vivienda esta supeditado normativa y reglamentariamente no sólo a la satisfacción por parte del interesado de los requisitos señalados para dicho efecto, sino también a la disponibilidad de los recursos, lo que le impide a las personas jurídicas comprometidas otorgar dichos subsidios con sujeción al ordenamiento jurídico.

De igual manera señala, que la condición de desplazado, adulto mayor, desempleado y analfabeta, por si solas, no comportan la obligación para las entidades que integran el sistema nacional para la atención integral de la población desplazada de entregar el beneficio de subsidio de vivienda que se encuentra consagrado en la Ley 387 de de 1997, en tanto que “la teleología de tales prescripciones, además de precaver una asistencia humanitaria de emergencia, es la de brindar a la población desplazada las oportunidades necesarias para acceder a una actividad productiva y a una existencia en condiciones dignas”.

Añade, que el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, consagra el derecho de la población desplazada de acceder a la oferta social del Gobierno en los programas de vivienda urbana y rural, más no la asignación de ésta, en forma automática y sin más requisitos que la verificación de la condición de desplazado en el accionante.

Concluye, que para cada uno de los beneficios contemplados para la población desplazada existen requisitos y procedimientos de insoslayable satisfacción; sin embargo, dado el carácter progresivo del mismo, su efectivo se encuentra supeditado a factores presupuestales y así las cosas, mal puede pretender que se ordene en esta acción publica sin disponibilidad de recursos o con alteración del orden cronológico establecido para dicho efecto en observancia irrestricta del derecho a la igualdad.

1.5 Pruebas decretadas en el trámite de revisión.

1.5.1- Mediante auto del nueve (9) de octubre de 2012, la S. Octava de Revisión ordenó al señor J.M.P., la ampliación de la información suministrada en el escrito de tutela, respecto de su situación económica actual.

El accionante remitió un “escrito de ampliación de información” mediante oficio OPTB 748/12, donde manifestó:

“Desde el día que me vi obligado a dejar mi hogar, he estado viviendo con mi hija en una casa prefabricada a titulo de arriendo, pero el pago del mismo es insostenible pues mi único ingreso económico son 150.000 pesos que obtengo en calidad de subsidio por ser adulto mayor, dicho sustento es entregado cada 2 meses. Por otro lado el único sustento de mi hija es lo que le deja una pequeña venta de dulces que ubicamos improvisadamente en nuestro lugar de vivienda”.

1.5.2- Mediante auto del nueve (9) de octubre de 2012, la S. Octava de Revisión ordenó a FONVIVIENDA, el suministro de información, respecto del señor J.M.P..

La entidad accionada sustentó dicha solicitud de manera similar a la contestación de la accion de tutela interpuesta. Sin embargo, agregó el puntaje que obtuvo el accionante, respecto del subsidio familiar de vivienda donde se encuentra actualmente en estado “Calificado”.

PUNTAJE MÁXIMO ASIGNADO EN EL DEPARTAMENTO

50

PUNTAJE MÍNIMO ASIGNADO EN EL DEPARTAMENTO

45

PUNTAJE DEL HOGAR

33

HOGARES ENTRE EL PUNTAJE MÍNIMO ASIGNADO EN EL DEPARTAMENTO Y EL PUNTAJE DEL HOGAR

7915

2 Expediente T-3.546.068

2.1- Hechos[4]

2.1.1- Los señores, W.B., C.G.O., M.L.O.G., J.B.V., M.D.C.V. De Buitrago, V.P.S., M.V.L.O., J.B.R.R., G.P.A.M., F.A.M.L., H.V.Q., D.L.J.J. y S.G.T., desde el año 2007, en su calidad de desplazados por la violencia, se postularon para el subsidio de vivienda que aporta el Estado para las familias victimas del desplazamiento y actualmente se encuentran como beneficiarios en el estado de “Calificados”, aun cuando, existen otras familias que igualmente se postularon en el año 2007 y actualmente ya les fueron asignados los subsidios de vivienda.

2.1.2- Agregan que de acuerdo a las Resoluciones 0141 del 15 de marzo y 253 del 16 de marzo de 2012, expedidas por FONVIVIENDA, los entes territoriales (Gobernaciones o Municipios) deben pasar proyectos de vivienda para la población victima del desplazamiento forzado. Sin embargo solamente existe un plan de vivienda en el municipio de Quimbaya para 46 familias, mientras que en los restantes municipios del departamento del Q. no existen proyectos de vivienda para la asignación de dichos subsidios.

2.2- Solicitud de Tutela

Con base en lo anterior, los accionantes pretenden la tutela de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital. Por tal razón solicitan la asignación del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada al Fondo Nacional de Vivienda, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre otros.

2.3 Respuesta de las entidades demandadas

2.3.1 Fondo Nacional de vivienda –FONVIVIENDA[5]-.

2.3.1.1- El apoderado Judicial de FONVIVIENDA, solicitó al juez a quo, declarar el hecho superado frente a los accionantes que se encuentran en estado actual de “asignados y denegar el amparo interpuesto respecto de los demás accionantes. Tal decisión tuvo fundamento en las siguientes consideraciones:

2.3.1.2- Como primera medida el apoderado relaciona en un cuadro, el estado actual de cada uno de los accionantes respecto de la convocatoria para acceder al subsidio familiar de vivienda, de la siguiente manera:

W.B.

Calificado

C.G.O.

Calificado

M.L.O.G.

Calificado

J.B.V.

Calificado

M.D.C.V. De Buitrago

Calificado

V.P.S.

Calificado

M.V.L.O.

Calificado

J.B.R.R.

Calificado

G.P.A.M.

Calificado

F.A.M.L.

Calificado

H.V.Q.

Asignados

D.L.J.J.

Rechazado o cruzado

S.G.T.

Asignados

Mainar Saavedra López

Calificado

Jairo Albarracín Ferrer

Calificado

Arbey Angarita

Calificado

Maria Amparo Brito Ayala

Calificado

Nelson Pasaje Ojeda

Calificado

Aldene Varón Rodríguez

Calificado

2.3.1.3- Luego aduce respecto de los accionantes que se encuentran en estado de “asignados”, no debe prosperar la acción de tutela impetrada en su contra, por cuanto que FONVIVIENDA ya les asignó un subsidio familiar de vivienda por medio de la Resolución 807 del 15 de diciembre de 2004, con su respectiva orden de pago.

2.3.1.4- Con relación a la señora D.L.J.J., la entidad accionada señala, que al calificar la información de su hogar y al realizar el cruce de información correspondiente con acción social, no se encontró que dicho hogar estuviera reportado en el Registro Único de Población Desplazada y por consiguiente su estado actual es de “rechazado y/o cruzado”. Aunado a esto, la entidad puso en conocimiento dicha decisión, por medio de la Resolución No. 412 del 31 de mayo de 2011, que posteriormente fue recurrida por la accionante y decidida mediante la Resolución No. 0835 del 20 de octubre de 2011, en la que se ordenó continuar con el proceso de calificación y asignación en lo términos del Decreto 951 de 2001 y del Decreto 170 de 2008.

2.3.1.5- Respecto de los accionantes que se encuentran con estado actual de “Calificado”-, la entidad considera que no debe prosperar la accion interpuesta, en tanto que (i) el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido, y por la cual su satisfacción se ve limitada por los recursos que se encuentran disponibles para tal fin; (ii) las funciones de FONVIVIENDA no son las de entregar viviendas ni tampoco las de definir los planes de vivienda donde los beneficiarios deben aplicar para dicho subsidio; Y (ii) los hogares con estado de “Calificados” entran a formar parte de un registro, que es tenido en cuenta cuando se ejecuten los recursos asignados a la Bolsa para población desplazada, siempre y cuando no varíen las condiciones que permitieron su calificación. En consecuencia, pretender la asignación del subsidio desconociendo los trámites legales, por medio del amparo constitucional, vulneraria los derechos fundamentales de los demás hogares.

Los demás argumentos son similares a los establecidos en la contestación de de la accion de tutela del expediente T- 3.550.170.

3.4 Fiscalía General de la Nación

La doctora Y.M.O.V., del Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Dirección Nacional de Fiscalias, manifestó que es ajena a la acción interpuesta, toda vez que no solo "el accionante no la menciona como demandada, sino que tampoco ha proferido pronunciamiento alguno ni omitido actuación que afecte los derechos fundamentales que el accionanate considera vulnerados”, razón por la cual, solicita la negación del amparo de tutela.

3.5 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEX-.

El jefe de la Oficina Jurídica del ICETEX, luego de explicar las funciones del ICETEX y las obligaciones contraídas por la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 2007/097, con la Agencia Presidencial para la Accion Social y la Cooperación Internacional, solicitó denegar la accion interpuesta, pues considera que dicha entidad, no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

3.6 Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-

Esta entidad manifestó por medio del Coordinador del Grupo de Formación Profesional, Empleo y SNFT, que se implementó “el Programa Nacional Único de Atención a P.V., que brinda capacitación ocupacional, intermediación laboral y asesoría a proyectos productivos. Posteriormente relaciona los accionantes que se encuentran registrados para acceder a dicho programa.

3.7 Otras entidades

3.7.1- Las entidades que se relacionan a continuación, exponen con similares argumentos, que no debieron ser vinculadas al caso sub examine, debido a que no existe una legitimación en la causa por pasiva:

  1. General de la Nación; Instituto Seccional de Salud de Q.; Banco de Comercio Exterior de Colombia; Ministerio de Cultura; Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario "FINAGRO"; S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; Registraduría Nacional del estado Civil; Defensoría del Pueblo Regional Q.; Ministerio de Relaciones Exteriores; Ministerio del Interior; Ministerio de Educación Nacional; Departamento Nacional de Planeación; Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Policía Nacional; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Geográfico A.C..

3.8 Decisión judicial objeto de revisión

3.8.1 Sentencia de primera instancia

En el fallo del veintitrés (23) de abril de 2012, expedido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, tuteló los derechos fundamentales de petición al debido proceso a los accionantes y ordenó al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA que los subsidios de vivienda de interés social pueden ser aplicados en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, para lo cual se inaplica la Resolución No.1024 del 31 de mayo de 2011, modificada por la Resolución 141 del 15 de marzo de 2012. También ordenó la inclusión de la señora D.L.J.J., en el estado actual de calificado para que pueda acceder al subsidio familiar de vivienda para la población desplazada. Los argumentos que sirvieron como fundamento a dicha decisión, se esgrimen a continuación:

3.8.1.1- La aplicación de la Resolución No. 1024 del 31 de mayo de 2011, expedida por FONVIVIENDA y modificada por la Resolución No. 141 del 15 de marzo de 2012, constituye un obstáculo para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social, por cuanto “la adquisición de vivienda nueva diferente a los planes de vivienda avalados por FONVIVIENDA no [permite la aplicación] del subsidio otorgado al desplazado y menos si ésta es usada”. Lo que significa que al no existir en el Departamento del Q. otros proyectos diferentes a los establecidos a los del municipio de Quimbaya, no es seguro el goce efectivo de una vivienda digna a los desplazados.

Por estas razones, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en fallo del 23 de abril del 2012, decide inaplicar estas Resoluciones, con la finalidad de que una vez asignado el subsidio de vivienda, éste pueda ser utilizado en la adquisición de vivienda nueva o usada en el lugar donde así lo deseen. A su vez justificó la inaplicación de las resoluciones precedentes, al señalar que en Sentencia T-706 de 2011 esta Corporación -en un caso similar-, otorgó el subsidio familiar de vivienda de interés social al accionante, sin condicionar dicho otorgamiento a la regulación planteada por FONVIVIENDA en las Resoluciones 1024 de 2011 y 141 de 2012.

3.8.1.2- Agrega, que de nada sirve si el Fondo Nacional de Vivienda hace o no beneficiarios a los desplazados de subsidios de vivienda, bajo las resoluciones 1024 de 2011 y 141 de 2012, si los municipios no adelantan uno o varios planes de vivienda, pues la asignación de subsidios resultarían en manifiesta oposición con las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y vivienda digna.

3.8.1.3- Respecto de la señora D.L.J.J., manifiesta que debido a la constancia dejada por el Secretario de esa S., se evidenció que la ciudadana se encuentra registrada desde el 15 de diciembre del año 2005, como desplazada en el Registro Único de Población Desplazada, y en razón a ello, considera que existe falta de precisión en el cruce de información que maneja FONVIVIENDA, por lo que ampara a esta accionante, el derecho al Habeas Data, a fin de que se corrija lo pertinente y oficiosamente tome las medidas para que dicha ciudadana sea incluida en el estado “Calificado” para acceder al subsidio de vivienda de interés social.

3.8.1.4 Finalmente aclara, que los tutelantes deben someterse al turno de espera en un plano de igualdad, para el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social, donde se encuentran calificados, “pues resulta inviable que a través de la tutela se altere dicho listado, en razón que se daría al traste con los derechos que le asisten a los demás postulados a dicho subsidio que se hallan en la misma condición e incluso por encima de los turnos que le han sido asignados”.

3.9- Impugnación

El Fondo Nacional de Vivienda por medio de su representante legal, impugnó la decisión del fallo expedido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en razón a que los numerales 1° y 2° del fallo, vulneran el derecho fundamental a la igualdad de las demás familias que se encuentran en estado calificado y que de acuerdo al puntaje obtenido en la convocatoria del año 2007, se encuentran más cerca de obtener el subsidio de vivienda de interés social.

Los demás argumentos planteados por el representante legal del Fondo Nacional de Vivienda, son similares a los expuestos en la contestación de tutela que allegó a la accion de tutela sub iudice.

3.10 Sentencia de segunda instancia

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo del veintitrés (23) de abril de 2012, expedido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al estimar que no se respetó el principio de subsidiariedad y la residualidad que caracteriza a la acción de tutela, pues la revisión de los actos administrativos que consideran violatorios de los derechos fundamentales, le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico objeto de estudio

    De acuerdo con los antecedentes reseñados, esta S. de Revisión debe responder: si ¿el tiempo de espera que soportan las familias desplazadas en estado actual “Calificado”, frente a la asignación efectiva del subsidio familiar de vivienda de interés social, vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna?

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la S. hará una breve referencia a los siguientes temas: (i) El derecho de la población desplazada a una vivienda digna. Marco constitucional y legal; (ii) La especial desprotección a que se ve expuesta la población desplazada por la violencia en materia de derechos sociales, específicamente en el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna; y (iii) Sobre el respeto de los turnos en la asignación de subsidios de vivienda para población desplazada; y (iv) el estudio de los casos concretos.

  3. El derecho de la población desplazada a una vivienda digna. Marco constitucional y legal.

    3.1- El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como “aquel [derecho] dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”.

    Debido a que el derecho a la vivienda digna, estaba incluido dentro del capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales de la Constitución Política, era concebido como un derecho de naturaleza prestacional y progresista, no fundamental, tutelable solamente cuando existía una conexión con otros derechos fundamentales como el de la vida, el mínimo vital, la integridad física, etc. Sin embargo este derecho empezó a perfilarse como fundamental en la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia T-585 de 2006 cuando se evidenciaba que “(i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares”[6].

    Posteriormente, una interpretación de los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[7] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[8] permitió replantear la anterior posición, bajo el entendido que todos los derechos económicos, sociales y culturales, al igual que los demás derechos humanos eran fundamentales, dada su estrecha relación entre la dignidad humana y la garantía de dichos derechos. El reconocimiento de la naturaleza fundamental adoptó “una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional”.[9]

    En este mismo sentido esta S., en sentencia T-016 de 2007 manifestó que “[L]a fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. […] De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”[10]

    3.2- El derecho a la vivienda digna, frente a la población en situación de desplazamiento, ha sido regulada por un conjunto de normas que surgieron a partir de la Ley 387 de 1997, en donde se establecen los principios rectores del desplazamiento interno –artículo 2-, así como también las pautas necesarias para brindar la ayuda humanitaria –sección 4 de la Ley-, la cual debe entregarse dentro de los primeros meses posteriores al desplazamiento, incluyendo también el otorgamiento de un alojamiento o albergue transitorio en condiciones dignas –artículo 15-.

    Posteriormente, se adoptó el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia mediante el Decreto 250 de 2005, y que permitió el “(i) el otorgamiento de albergue temporal a las personas y hogares desplazados que se encuentran en urgencia extrema, mientras se estudia su registro en el RUPD; y (ii) dentro de las actividades de atención a individuos y hogares con necesidad de alojamiento transitorio que, luego de recibir la atención humanitaria de emergencia, continúan en situación de vulnerabilidad, la concesión de un auxilio temporal”.[11]

    De igual manera el Decreto 951 de 2001, que reglamento la Ley 3 de 1991 y la Ley 387 de 1997, obligó al Estado a “otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas”[12]. Así como también estableció en su articulo primero, que el subsidio de vivienda de interés social es un aporte en dinero o en especie que es otorgado por el estado por una sola vez al beneficiario.

    Por medio del Decreto 250 de 2005, se plantearon las necesidades básicas habitacionales, dirigidas a la población en situación de desplazamiento. Dentro de las cuales se encuentran (i) que el lugar a ocupar se encuentre en condiciones sanitarias dignas, (ii) con acceso a servicios públicos, (iii) calidad de estructura adecuada y, (iv) seguridad de la tenencia de la solución obtenida.

    3.3- Con base en esta normatividad, la Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2006 describió algunas de las obligaciones a cargo del Estado, tendentes a mitigar la vulnerabilidad e indefensión de la población desplazada, con un enfoque al derecho a la vivienda digna. Estas son:

    (i) “Proporcionar auxilio y alojamiento en forma transitoria”. (Ley 387 de 1997).

    (ii) “[O]torgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas”[13]. (art. 1º del Decreto 951 de 2001)

    (iii) “[P]romover un tipo de solución de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar”.

    (iv) “[P]romover planes de vivienda destinados a la población desplazada por la violencia”

    (v) “[P]romover créditos de vivienda a largo plazo con condiciones favorables para esta población”. (Articulo 2.13 del Decreto 975 de 2004).

  4. La especial desprotección a que se ve expuesta la población desplazada por la violencia en materia de derechos sociales, específicamente en el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna

    4.1- A partir del artículo primero (1°) de la Ley 387 de 1997, se define legalmente al desplazado como toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: el conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, violación al derecho internacional H. y otras circunstancias emanadas de las situaciones anterior que puedan alterar o alteren drásticamente el orden publico[14]. De igual manera el legislador asignó por medio de esta ley, responsabilidades específicas a las entidades estatales, con el fin de coordinar las políticas y programas a nivel nacional y local, y asimismo mitigar el problema socio-económico que afrontan los desplazados. Fenómeno social que se considera subsanado solamente cuando “se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento[15]”.

    4.2- Ahora bien, el problema del desplazamiento interno en Colombia, ha sido calificado por esta Corporación como un verdadero estado de emergencia social y una tragedia nacional que afecta los destinos de innumerables colombianos”[16], que debe ser afrontado por todas las personas, eso sí principiando, como es lógico, por los funcionarios que conforman la administración estatal[17].

    4.3- Hay que tener en cuenta que este fenómeno social ha dejado a la población desplazada en una posición particularmente vulnerable, que genera una violación grave, masiva y sistemática de derechos fundamentales y que no pueden ser afrontadas por el Estado, debido a sus problemáticas estructurales y presupuestales. Debido a esto la Corte Constitucional en el año 2004 decidió declarar el estado de cosas inconstitucional a través de la sentencia T-025 de 2004, donde se establecieron ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades estatales.

    Con el fin de medir el avance del estado frente a esta problemática se expidieron por esta Corporación los Autos 109 y 233 de 2007 y 116 de 2008, consagrando un conjunto de indicadores obligatorios para medir el avance, estancamiento o retroceso de la superación del estado de cosas inconstitucional. Los resultados arrojados en el año 2009[18], respecto del derecho fundamental a la vivienda digna, no fueron satisfactorios, toda vez que las políticas plasmadas en las leyes vigentes no [respondieron] a las necesidades y condiciones de los desplazados. Asimismo el auto 008 de 2009 expresó que “Aun si la ejecución de los proyectos y programas actuales fuera[n] perfectamente eficiente[s], su formulación de base impediría proteger el goce efectivo de los derechos de las victimas del desplazamiento en un tiempo razonable”.

    Dicho auto concluyó, que era necesario reformular las Políticas Públicas en esta materia, para lograr una mayor efectividad en el goce de este derecho por parte de la población desplazada, así como una mayor eficiencia presupuestaria para la administración. Ordenó, pues, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de Acción Social y a la Directora del Departamento Nacional de Planeación, dentro de la respectiva órbita de sus competencias, reformular la política de vivienda para esta población, que debía incluir: (i) la definición de los lineamientos que orientarán la nueva política; (ii) el diseño de la política y el establecimiento de los medios para su instrumentalización; (iii) la definición de un cronograma para su ejecución, y (iv) su implementación y seguimiento. Para estos fines otorgó plazos precisos.

    Posteriormente en el auto 219 de 2011, esta Corporación realizó una evaluación a las políticas públicas de vivienda diseñadas por el Gobierno Nacional, entre el año 2010 y 2011, donde se concluyó que no hubo una reformulación integral, ni implementación alguna en las políticas de vivienda. Bajo esta circunstancia, la Corte Constitucional solicitó un informe sobre “las razones por las cuales considera que a pesar de las objeciones y falencias identificadas a lo largo del proceso de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, el modelo de subsidios de vivienda asegura el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y cuáles son los correctivos que adoptará con el fin de superar las falencias estructurales, de capacidad institucional, de escasez de suelo urbanizado, de insuficiencia de los recursos nacionales y territoriales para atender la demanda y de falta de capacidad de las entidades nacionales y territoriales señaladas a lo largo del proceso de seguimiento a dicha sentencia”.

    Luego en el Auto 116A de 2012, esta Corporación analizó el informe que dio respuesta a lo solicitado en el Auto 219 de 2011, donde se identificaron tres ejes temáticos en la propuesta de reformulación de la política de vivienda presentada por el Gobierno Nacional: “(i) el modelo financiero, mediante el cual establece un modelo mixto en el que se mantiene el énfasis en la asignación de SFV, dirigiendo el 70% de los recursos para ese fin, y destinando un 30% para la promoción de la oferta; (ii) la creación de estímulos para la generación de suelo urbanizado para proyectos de vivienda para la población desplazada; y (iii) la articulación de esfuerzos financieros y técnicos entre la Nación y las entidades territoriales”. Dentro de esos ejes de reformulación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establece un orden de prioridades de atención de la población desplazada, relacionada en el siguiente orden: (i) población con subsidio familiar de vivienda asignado por FONVIVIENDA y que no ha sido aplicado en una solución de vivienda; (ii) población que se postuló para el subsidio familiar de vivienda –SFV- con FONVIVIENDA en la convocatoria efectuada en el año 2007 y que se encuentra en estado calificado; y (iii) población que no se encuentre en estado asignado ni calificado en ninguna de las convocatorias que ha efectuado FONVIVIENDA. (N. fuera del texto)

    Finalmente se profieren medidas tendentes a mejorar la coordinación presupuestal y de plantación entre la nación y las entidades territoriales en materia de política de vivienda, con el fin de que estas ultimas entidades dentro de sus limites constitucionales y haciendo uso de la autonomía territorial, “utilicen instrumentos de planeación y de ordenamiento territorial con el fin de armonizar los procesos de planeación y aprobación presupuestal locales y nacionales en materia de vivienda.

    4.4- Las personas en situación de desplazamiento, han merecido una especial protección por parte de la Corte, pues carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas temporales, lo que genera una amenaza directa y grave contra su vida, y un factor que acrecienta sus condiciones extremas de vulnerabilidad[19].

    Indudablemente, el hecho de que las personas tengan que abandonar intempestivamente su lugar de residencia, debiendo trasladarse a otro lugar para huir de los agravios que pueda ocasionar el conflicto interno armado y el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, generan un grado mucho mayor de vulnerabilidad de los derechos fundamentales. Esta vulnerabilidad conlleva a un tratamiento especial por parte del Estado, dado que las personas que padecen este fenómeno social son en su mayor parte niños, mujeres cabeza de familia y personas de la tercera edad[20]. De ahí que la Corte Constitucional haya reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando quien invoca su protección ha sido víctima del desplazamiento forzado.

    Sin embargo, frente al tema de asignación de turnos preferentes en el subsidio de vivienda familiar de interés social, la Corte manifestó que “el ejercicio de la acción de tutela para lograr el desembolso de los mismos, no resulta coherente con los derechos de quienes han esperado pacientemente por tal beneficio, en particular, con la garantía de su derecho a la igualdad”[21]. A menos que se trate de casos excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento. Como se explicará a continuación.

  5. Sobre el respeto de los turnos en la asignación de subsidios de vivienda para población desplazada.

    5.1 El Estado colombiano, con el fin de mitigar el estado de cosas inconstitucional constituido en la sentencia T-025 de 2004, creó un conjunto de entidades para satisfacer las necesidades de la población desplazada. A partir del Decreto Ley 555 de 2003 nació el Fondo Nacional de Vivienda, con el objetivo “consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando (…)” Dentro de sus obligaciones se encuentra, dependiendo de los recursos que aporte la administración, la asignación de turnos a las personas que se encuentran favorablemente calificadas.

    Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los turnos para la asignación de recursos para vivienda familiar de interés social, deben ser respetados por parte de los beneficiarios, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la igualdad de terceros que se encuentran en una situación similar[22]. Al respecto la Sentencia T-373 de 2005 señaló:

    “Las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial”

    Empero, las condiciones de vulnerabilidad e indefensión a las que están sometidas algunas familias, incluso mayor a la de la generalidad de las personas, permiten la alteración del sistema de turnos, en virtud del principio de igualdad material. Permitiendo la procedencia de la accion de tutela como el medio idóneo para garantizar los derechos que resulten vulnerados. Eso sí se debe “tratar de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten”[23]. (N. fuera del texto)

    5.3 Es necesario recordar la posición que ha tomado esta Corporación, respecto de la asignación de turnos de manera preferente. En Sentencia T-919 de 2006, resolvió un caso de una familia desplazada por la violencia, conformada por tres menores de edad, donde uno de ellos –la de más corta edad- sufría del VIH, condición que implicó, para el grupo familiar, una clara situación de discriminación en cuanto al acceso a vivienda, puesto en razón a su enfermedad resultaban rechazados de todos los lugares donde pretendían vivir. En este caso se resolvió asignar un turno preferente la familia que se había postulado para el subsidio de vivienda urbana desde 2005. Frente a esta situación este Tribunal manifestó, que si bien, la población desplazada por si misma amerita un tratamiento prioritario, hay otros “individuos o familias que se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas, (…) y que “la especial situación de la familia del actor justificaba que se hiciera una excepción respecto de la asignación cronológica de los recursos. Según la S., los elementos fácticos de este caso permiten que se predique y ordene la existencia de una prioridad en la entrega de los subsidios respecto de las demás familias desplazadas”.

    En un caso mas reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-755 de 2009 resolvió, ordenar FONVIVIENDA el otorgamiento de un turno preferente a una familia desplazada, conformada por una madre cabeza de familia y cinco niños, de los cuales uno sufría de parálisis cerebral: “Hipoacusia Neurosensorial, bilateral, trastorno hipercinético de la conducta”. Circunstancia que no le permitió a la madre trabajar, por estar dedicada exclusivamente a su cuidado. En esta oportunidad la Corte señaló:

    “Si bien es cierto existen unas reglas para todas las personas desplazadas, en cuanto a la asignación de vivienda y teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, donde todos deben acceder en igualdad de condiciones a una vivienda digna, también es cierto, que existen casos que ameritan una protección especial por parte del Estado, sin querer esto decir que se vulnere el derecho a la igualad de los desplazados.” (N. fuera del texto original)

  6. Estudio de los casos concretos

    6.1.- De acuerdo con los antecedentes reseñados, esta S. de Revisión debe responder, si la demora en la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social -por parte de FONVIVIENDA-, viola o no el derecho a la vivienda digna de los accionantes, toda vez que estos se encuentran desde el año 2007 en estado de “Calificado” y actualmente no se les ha asignado dicho subsidio.

    6.2.- En el expediente T-3.546.068, los actores victimas del desplazamiento forzado, se encuentran desde el año 2007 en estado actual de “Calificado”, respecto del subsidio familiar de vivienda de interés social para las victimas del desplazamiento. En la actualidad FONVIVIENDA no ha asignado dichos subsidios y por consiguiente solicitan por medio de la accion de tutela, que las entidades encargadas adelanten las gestiones administrativas necesarias tendentes a la asignación de vivienda de interés social en la modalidad de vivienda nueva o usada.

    FONVIVIENDA aduce, que debido al sometimiento en que esta incursa dicha entidad a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, no ha sido posible asignar dicho subsidio. Y que los hogares forman parte de un registro o lista que debe ser respetada, pues de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de los demás hogares que se encuentran en similar condición.

    Asimismo la entidad accionada, relaciona el estado actual de cada uno de los accionantes frente al subsidio de vivienda familiar, reconociéndolos como beneficiarios de estado actual “Calificado”. Empero, respecto de los señores H.V.Q. y S.G.T. manifestó, que ya habían sido beneficiarios con la asignación del subsidio de vivienda de interés social mediante la Resolución 804 del 15 de diciembre de 2004, y que la señora D.L.J.J. se encuentra en estado actual de “rechazado”, por no estar reportada en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. Frente a los demás accionantes FONVIVIENDA.

    De acuerdo a lo expuesto, la acción de tutela solamente procede para saltarse los turnos del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, cuando existe una necesidad urgente para proteger los derechos fundamentales de personas en riesgo; es decir, cuando se está frente a un caso individual y excepcional cuyas condiciones son especialmente extremas.

    Esta S. considera, respecto de los accionantes en estado actual de “Calificado”, que no existen motivos suficientes, así como tampoco circunstancias especiales por las cuales se debería ordenar la modificación de los turnos ya establecidos por parte de FONVIVIENDA. En tanto que ninguno de los accionantes del caso sub iudice, expuso los factores socio-económicos -tal y como sucedió en las sentencias precedentes- por los cuales se les debería dar una protección especial por parte del Estado. En consecuencia se declarará improcedente la acción de tutela frente a estos accionantes.

    En cuanto a la señora D.L.J.J., la S. concederá la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, para que FONVIVIENDA la incluya dentro del último proceso de asignación de subsidios de vivienda familiar en el estado “Calificada”, debido que, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, sí existe constancia[24] de que la señora estaba inscrita en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- desde el día 15 de diciembre de 2005. Y en vista de que no existió ninguna otra razón adicional para rechazar la postulación de la accionante, la S. ordenará, no una nueva evaluación de la postulación del accionante, sino que FONVIVIENDA modifique en lo pertinente la resolución mediante la cual se rechazó la postulación del mismo. Para ello, deberá adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar.

    Finalmente, esta S. encuentra que efectivamente la Resolución 807 del 15 de diciembre de 2004, asignó subsidios familiares de vivienda urbana, bajo la modalidad de solución de arrendamiento por un valor de 4.475.000 pesos, a los señores H.V.Q. y S.G.T.. Y por ende, la asignación de un nuevo subsidio de vivienda familiar a estos accionantes, contrariaría el Decreto 951 de 2001[25], reglamentario de la Ley 3 de 1991 y la Ley 387 de 1997, pues solamente se puede asignar por una sola vez el subsidio familiar de vivienda para la población desplazada. En consecuencia la acción de tutela es improcedente al existir carencia actual de objeto por hecho superado, debido que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, por los cuales solicitaron el amparo, cesaron con la Resolución 807 del 15 de diciembre de 2004, pues se otorgó el subsidio “antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia”[26] - S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura-.

    6.3.- En el expediente T- 3.550.170, el señor J.M.P. –analfabeta-, cuenta actualmente con 75 años de edad y fue desplazado por la violencia desde el año 2003. Actualmente vive con su hija mayor de edad en una casa prefabricada, bajo el sustento de la venta de dulces y un subsidio de vejez de ciento cincuenta mil (150.000) pesos, por cada dos meses. Señala que desde el año 2007, FONVIVIENDA lo hizo acreedor del estado “Calificado”, mediante la expedición de varias resoluciones, pero a pesar de dicha calificación, hasta el día de hoy no ha sido beneficiario del subsidio de vivienda, pese haber cumplido con todos los requisitos establecidos para su asignación.

    En este caso, la S. estima conforme a las pruebas aportadas al expediente, que no existen circunstancias especialmente extremas, similares a las acontecidas en las T-919 de 2006 y T-755 de 2009, que permitan la asignación de un turno preferente a la familia del señor J.M.P., sin que se viole el derecho a la igualdad de las otras familias que se encuentran en similar situación o incluso sometidas a una mayor vulnerabilidad e indefensión de derechos fundamentales. Por consiguiente esta S. declarará la improcedencia de la accion de tutela en el presente caso.

    6.4- En otro orden de ideas, de acuerdo al artículo 51 de la Constitución Política, el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna. No obstante, dicha efectividad frente a la población desplazada no ha sido exitosa, debido a que el diseño y ejecución de las políticas públicas no han sido suficientes para superar, en parte, el estado de cosas inconstitucional. Es evidente que las autoridades nacionales limitan, en gran parte su responsabilidad en materia de vivienda a la asignación de recursos presupuestales, sin tener en cuenta que lo que se requiere es “la adopción de medidas que garanticen la habilitación del suelo, en cantidad suficiente, bien localizado, y accesible en precios para la población desplazada”[27], por parte de las Entidades Territoriales. Esta Corporación fue enfática en manifestar, que la problemática de vivienda para la población desplazada no solamente es un problema de asignación de recursos presupuestales, sino que es ante todo un problema de gestión por parte de las entidades territoriales, para “evitar la elevación de los precios del suelo, o utilizar esa función de reglamentar para incentivar actuaciones público-privadas que permitan obtener suelo para desarrollar programas de vivienda accesible a la población de bajos ingresos”[28].

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. cree conveniente exhortar a los departamentos, distritos y los municipios para que dentro de los límites constitucionales y en ejercicio de su autonomía territorial, utilicen los instrumentos de planeación y de ordenamiento territorial para que armonice los procesos de planeación y aprobación presupuestal locales y nacionales en materia de vivienda para la población desplazada, tal y como lo hizo esta la S. Segunda de esta Corporación en el Auto 116A de 2012.

    6.5.- Actualmente las políticas Públicas, respecto al derecho que tienen los desplazados a la vivienda digna no son alentadoras, pues son más de 60.000 familias las que están en estado “Calificado” y no se les ha asignado el subsidio. Debido a esto, se debe ejercer un mayor esfuerzo por parte del Gobierno nacional, tendente a superar el estado de cosas inconstitucional y de esta manera garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna, dado que las políticas públicas diseñadas hasta ahora, han sido ineficaces. Así lo demuestra el presente caso, pues han pasado más de 5 años y no se les ha asignado el subsidio de vivienda familiar de interés social a los beneficiarios.

    De manera que, las políticas de vivienda para la población desplazada, deben ser reformuladas por parte del Gobierno nacional tal y como lo ordenaba el auto 008 de 2009.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- En el expediente T-3.546.068 CONFIRMAR parcialmente la decisión proferida por la S. de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q., en cuanto revocó el fallo de la S. de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Q., que concedió la tutela de la referencia, excepto en lo que concierne a la señora D.L.J.J., pues en su lugar se ORDENA al Fondo Nacional de Vivienda, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia incluya a la accionante D.L.J.J., en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, en el estado “Calificado” y que modifique en lo pertinente la resolución mediante la cual se rechazó la postulación del mismo, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar.

SEGUNDO.- En el expediente T- 3.550.170 REVOCAR la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), en cuanto confirmo el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogota con Funciones de Conocimiento, que negó la tutela de la referencia. y en su lugar declararla IMPROCEDENTE.

TERCERO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 2 del cuaderno 1.

[2] Folios 29 al 38 del cuaderno 1.

[3] Folios 19 al 22 del cuaderno 1.

[4] Folios 1 al 4 del cuaderno 1.

[5] Folios 22 al 37 del cuaderno 2.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2006

[7] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

[8] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2008

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.

[11] Sentencia T-585 de 2006.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Articulo 1 de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

[15] Ley 387 de 1997, artículo 18 “De la cesación de la condición de desplazado forzado”

[16] Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 1997

[18] Auto 008 de 2009.

[19] Ver, entre otras, las sentencias T-514/10, T-497/10, T-472/10, T-436/10, T-177/10, T-151/10, T-044/10, T-755/09, T-742/09, T-569/09, T-064/09, T-585/06, T-025/04, T-602/03, T-1346/01 y SU-11500/00.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-479/11

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-245/12.

[22] En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en las Sentencias T-1161 de 2003 y T-067 de 2008.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-919 de 2006.

[24] Folio 83 del cuaderno 2 del expediente

[25] el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen”. (N. fuera del texto)

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-901 de 2009

[27] Corte Constitucional, Auto 116A de 2012.

[28] Ibidem.

3 sentencias

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