Sentencia de Tutela nº 977/12 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261378

Sentencia de Tutela nº 977/12 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2012

Número de sentencia977/12
Fecha22 Noviembre 2012
Número de expedienteT-3480973
MateriaDerecho Constitucional

T-977-12 Sentencia T-977/12 Sentencia T-977/12

Referencia: expediente T-3480973

Acción de tutela instaurada por X. contra la Notaria 19 del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA.

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado L.E.V.S. y el magistrado A.J.E., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, el 14 de febrero de 2012. (Folios 33 a 38 Cuad.1); y el fallo de tutela dictado en segunda instancia por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de marzo de 2012, en el asunto de la referencia.

En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la persona demandante, la S. ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad de esta persona.

ANTECEDENTES

El 31 de enero del 2012, X. interpuso acción de tutela contra la Notaria 19 del Circuito de Bogotá por considerar vulnerado su derecho fundamental a la identidad de género, y solicitó ordenar a la demandada adelantar el procedimiento correspondiente para el trámite de cambio de nombre por segunda vez.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la persona demandante sustenta su pretensión en los siguientes

HECHOS

  1. - X. afirma que en el año 2007 por medio de escritura pública número 6253 realizó cambio de nombre, en razón a que “deseaba ajustar mi nombre a mi identidad religiosa”. El resultado de dicho cambio es el nombre con el que actualmente se identifica, luego con el que obra como demandante en la presente tutela.

  2. - Afirma que hace aproximadamente cuatro años inició un proceso integral de construcción de una nueva identidad de género como mujer, pues a pesar de que fisiológicamente su cuerpo presenta características masculinas desde su nacimiento, “sentí que mi sexo no correspondía a la construcción de identidad de género que deseaba”.

  3. - Relata que el 31 de octubre de 2011 elevó un derecho de petición ante la Notaría 19 del Circuito de Bogotá[1] en el que solicitó cambio de nombre por segunda vez, y mediante oficio del 8 de noviembre de 2011 el Notario en cuestión negó la solicitud y adujo que el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio de nombre una sola vez.

  4. - Con base en los anteriores hechos interpone acción de tutela y solicita al juez de amparo ordenar a la Notaria adelantar el procedimiento correspondiente para el trámite de cambio de nombre.

    Pruebas que obran en el expediente

  5. - Escrito de la demanda de tutela. (Folios 6 a 13 Cuad. 1).

  6. - Respuesta a la demanda de tutela suscrita por el Notario 19 del Circuito de Bogotá. (Folio 31 Cuad.1).

  7. - Copia de la escritura pública número 6253 del 26 de noviembre de 2007 mediante la cual se realizó cambio de nombre. (Folios 18 a 25 Cuad.1).

  8. - Fallo de primera instancia del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, del 14 de febrero de 2012. (Folios 33 a 38 Cuad.1).

  9. - Fallo de segunda instancia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, 27 de marzo de 2012. (Folios 4 y 5 Cuad.2)

  10. - Historia clínica de la persona demandante. (Folios 22 a 24 Cuad Ppal)

    Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

    Afirma la persona que obra como tutelante que la imposibilidad de cambiar de nombre por segunda vez vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana puesto que se expone a burlas y tratos discriminatorios, “ya que cuando se expone públicamente el nombre que aparece en el documento de identidad dista a plena vista de [su] condición identitaria como mujer.” Esto en tanto pretende una apariencia es femenina pero su nombre es masculino.

    Añade que ha comenzado un procedimiento médico de hormonización en pro de tomar las medidas pertinentes para desarrollar su proyecto de vida como mujer. De igual modo allega a la Corte Constitucional certificación suscrita por el cirujano plástico H.A.S., según la cual el día 24 de agosto de 2012, se sometió al procedimiento de mamoplastia de aumento, con implantes texturizados de 300CC. También aporta al expediente su historia clínica en la que consta la realización del procedimiento denominado orquiectomía (testículo) lado derecho y lado izquierdo, con base en el diagnóstico atrofia del testículo.

    Por último añade que la Corte Constitucional en sentencia T-1033 de 2008, inaplicó la disposición que prescribe la posibilidad del cambio de nombre de los ciudadanos por una sola vez. Explica que según dicho fallo “la fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones”. Lo cual es aplicable a su caso por cuanto la identidad sexual es un asunto determinante en la definición de la persona misma, y ello se exterioriza de manera importante, entre otros, mediante el nombre como expresión de la identificación frente a otros.

    Respuesta de la demandada

    La notaria demandada afirma que la negativa a la solicitud de cambio de nombre de la persona que demanda estuvo basada en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, el cual señala: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. Y anexa copia de la escritura pública mediante la cual quien interpone la acción de amparo modificó su nombre en el 2007.

    Fallos de tutela objeto de revisión

    Tanto el a quo como el ad quem negaron el amparo por cuanto consideraron que los argumentos de la demanda involucran la solicitud de garantizar la adopción de una identidad propia, lo cual no se ha impedido ni se ha restringido por el demandado ni por autoridad pública o privada alguna. Y, de otro lado, explican, el cambio de nombre con este propósito o con cualquier otro fin legítimo está regulado en Colombia de tal manera que sólo se puede realizar una vez. Posibilidad de la que ya hizo uso la persona demandante. De este modo si bien su derecho a la construcción y logro de una identidad propia no encuentra restricción alguna, el hecho de modificar su nombre sí resulta contrario a las normas legales vigentes al respecto.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y problema jurídico objeto de discusión

  2. - X. afirma que en el año 2007 por medio de escritura pública número 6253 realizó cambio de nombre, en razón a que deseaba ajustar su nombre a su identidad religiosa. El resultado de dicho cambio es el nombre con el que actualmente se identifica, luego con el que obra como demandante en la presente tutela. Afirma que hace aproximadamente cuatro años inició un proceso integral de construcción de una nueva identidad de género como mujer, pues a pesar de que fisiológicamente su cuerpo presenta características masculinas desde su nacimiento, “sentí que mi sexo no correspondía a la construcción de identidad de género que deseaba”. Dicho procedimiento ha involucrado la hormonización, mamoplastia de aumento, y orquiectomía (testículo) lado derecho y lado izquierdo, con base en el diagnóstico atrofia del testículo.

    El 31 de octubre de 2011 elevó un derecho de petición ante la Notaría 19 del Circuito de Bogotá[2] en el que solicitó cambio de nombre por segunda vez, y mediante oficio del 8 de noviembre de 2011 el Notario en cuestión negó la solicitud y adujo que el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio de nombre una sola vez.

    Interpuso entonces demanda de tutela con el fin de que se ordenara a la Notaria adelantar el procedimiento correspondiente para el trámite de cambio de nombre. Fundamentó la solicitud de amparo en que la restricción para modificar su nombre por segunda vez vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana puesto que se expone a burlas y tratos discriminatorios, “ya que cuando se expone públicamente el nombre que aparece en el documento de identidad dista a plena vista de [su] condición identitaria como mujer.” Cita el fallo de la Corte Constitucional T-1033 de 2008, en el cual se inaplicó la disposición que prescribe la posibilidad del cambio de nombre de los ciudadanos por una sola vez. Y explica que esta Corporación ha reconocido que “la fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones”. Considera entonces en su caso debe hacerse una reflexión idéntica pues la identidad sexual es un asunto determinante en la definición de la persona misma, y ello se exterioriza de manera importante, entre otros, mediante el nombre como expresión de la identificación frente a otros.

    3- La notaria demandada afirma que la negativa a la solicitud de cambio de nombre de la persona que demanda estuvo basada en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, el cual señala: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. Tanto el a quo como el ad quem negaron el amparo y argumentaron que la solicitud de garantía del desarrollo de una identidad propia, no se ha impedido ni se ha restringido por la Notaria ni por autoridad pública o privada alguna. Pero en relación con el cambio de nombre – continúan- está prohibido por ley hacerlo más de una vez con este propósito o con cualquier otro fin legítimo.

    Problema jurídico

  3. - De conformidad con lo expuesto corresponde a la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional establecer si a quien obra como demandante en la presente acción de amparo, se le han vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a ostentar una identidad de género, al negársele la solicitud de cambiar su nombre actual alusivo a una persona del género masculino, por otro alusivo al género femenino; en consideración, de un lado a que quien demanda está en proceso de modificación de su apariencia (de hombre a mujer) y de otro a que esta persona ya se cambió el nombre una vez en el 2007 y la ley colombiana establece que sólo se puede hacer dicha modificación una sola vez.

    Para resolver el anterior cuestionamiento se reseñará brevemente la posición de Corte Constitucional sobre el nombre como atributo de la personalidad jurídica y su relevancia en el goce del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    Derechos al Reconocimiento del Nombre como Atributo de la Personalidad Jurídica y al Libre Desarrollo de la Personalidad. Reiteración de jurisprudencia[3]

  4. - En sentencia T-1033 de 2008 la Corte resolvió el caso de una persona que se había cambiado su nombre masculino original por uno femenino en razón a que había decidido mutar fisiológica y psicológicamente su condición de hombre a mujer; y años después quiso volver a adoptar identidad masculina, lo que incluyó un nuevo cambio de nombre, pero la Registraduría negó la solicitud con base en la prohibición legal según la cual sólo se permite cambio de nombre una vez. La Corte reconoció la pretensión a la persona demandante de aquel caso y ordenó entre otros inaplicar la disposición legal que consagra la posibilidad del cambio de nombre por una sola vez, además de disponer que la Registraduría procediera a realizar el cambio de nombre solicitado.[4]

  5. - En el precedente citado se sostuvo pues, que el artículo 14 de la Constitución Política consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, que se refiere al respeto que el Estado y la sociedad deben guardar en relación con las notas distintivas del carácter de cada persona. Lo que supone igualmente el reconocimiento colectivo de la singularidad del individuo y de sus características definitorias.

  6. - Se pretende entonces, el respeto irreductible del proceso previo, íntimo y personal, de definición de los rasgos esenciales de la personalidad que constituirán el soporte del proyecto de vida que pretende desarrollar cada individuo. Pues, “la fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones”[5].

    Así, la facultad de la persona de determinar los elementos distintivos de su carácter, conforme a un plan de vida elegido, se enmarca dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, que implica el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico[6].

  7. - Además, el pluralismo como principio constitucional (art. 1° C.N), así como el contenido normativo correspondiente a la autonomía personal (derecho de autonomía personal), cuya garantía se deriva, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad[7] (art. 16 C.N), del derecho de autodeterminación[8] (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana[9] (art 1° C.N) soportan en buena medida la posibilidad de implementar proyectos de vida individuales con los objetivos más diversos que cada individuo pueda diseñar. La consagración del pluralismo como pilar fundamental de la organización de nuestra sociedad, implica la prevalencia de la autonomía[10], y así del respeto por las decisiones que dentro del orden legal tomen los individuos como seres libres.

    De la vigencia del principio de organización pluralista y del derecho a la autonomía personal, se derivan pues importantes principios que delimitan el ámbito de libertad de los individuos. Así, se puede afirmar que la competencia de las autoridades no tiene prima facie, el alcance de regular aquellas conductas de las personas, que no interfieran con el goce pleno de los derechos de otras personas.[11] Ello querría decir igualmente que el ámbito de regulación estatal permitido, según las cláusulas constitucionales citadas, involucra de manera general la relación de los individuos con otros individuos, y no la relación del individuo consigo mismo[12].

  8. - Cabe concluir entonces, que es deber del Estado respetar aquellas decisiones de los individuos que tengan como sustento su condición de seres libres y autónomos, siempre que estas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de los derechos de otras personas. “El derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, implica el reconocimiento de la aptitud física y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado, a menos que exista una obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido”[13].

    La conclusión de lo anterior es que todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los límites constitucionales.

  9. - Ahora bien, se sostuvo en la citada sentencia T-1033 de 2008, en relación con la limitación a la libertad de configuración del plan vital, que para ser legítima no sólo debe tener sustento constitucional y ser proporcionada sino que, además, no puede tener el alcance de anular la posibilidad que tienen los individuos de construir autónomamente un modelo de realización personal[14]. De esta forma, existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los casos en que se impongan límites a su ejercicio, tales que afecten la facultad del individuo de adoptar decisiones consustanciales a la determinación autónoma de su modelo de vida y de la visión de su dignidad como persona, sin reparar en que dicho límite aparezca preliminarmente como constitucional y razonable[15].

  10. - De otro lado, sobre la personalidad jurídica se afirmó que no se agota en la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican y singularizan[16]. De este modo dentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades[17]. El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado[18], de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinación de los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de definirlos libre y autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del conglomerado social[19].

    Por ello, en el precedente aludido se concluyó que la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la medida en que, constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional.

  11. - Ahora bien, en relación con en el alcance del Decreto 1260 de 1970 y su artículo 94, que en lo pertinente, señala lo siguiente: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”[20], a partir del cual el legislador extraordinario impuso un límite a la libertad de determinación del nombre, en el sentido de que solo es posible modificarlo por una sola vez con el fin de fijar la identidad personal; se aclaró también en la T-1033 de 2008, que esta limitación no afecta aspectos esenciales del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que, “es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo.”

    En efecto la Corte no puede desconocer el interés del Estado en regular asuntos relativos a la identidad de los ciudadanos, pues tanto los deberes del primero frente a los segundos, así como las obligaciones ciudadanas, dependen en su eficacia y eficiencia de la certeza de la identidad de los asociados de la Administración Pública. También es comprensible que el Estado restrinja las posibilidades de alteración de sus archivos de identidad de los ciudadanos, en la medida en la medida en ello facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garantía de derechos y así sus deberes de vigilancia y control. Pero, así como el desarrollo de los propios y personales proyectos y planes de vida no se configura como un derecho ilimitado, como se explicó; las potestades del Estado para regular el asunto de la identidad también supone consideraciones especiales en casos especiales.

    Tal como se dio a entender en la aludida sentencia T-1033 de 2008, si la limitación consistente en permitir cambio de nombre una sola vez dentro del archivo oficial del Estado de la identidad de los ciudadanos, lo que de entrada es razonable, supone además impedir definitivamente adecuar el nombre como rasgo de la identidad, al proyecto de vida cuya exteriorización trae como consecuencia una inconsistencia entre la apariencia y el nombre en cuanto al género; entonces la restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por medio, entre otros de la modificación de la identidad legal.

    Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales se resolverá el caso objeto de revisión.

    Análisis de caso concreto

  12. - De conformidad con todo lo expuesto hasta aquí, quien suscribe la demanda de tutela, afirma que en el año 2007 a través de escritura pública número 6253 realizó cambio de nombre, en razón a que deseaba ajustar su nombre a su identidad religiosa. Sostiene que hace aproximadamente cuatro años inició un proceso integral de construcción de una nueva identidad de género como mujer, pues a pesar de que fisiológicamente su cuerpo presenta características masculinas desde su nacimiento, “sentí que mi sexo no correspondía a la construcción de identidad de género que deseaba”. Dicho procedimiento ha involucrado la hormonización, mamoplastia de aumento, y orquiectomía (testículo) lado derecho y lado izquierdo, con base en el diagnóstico atrofia del testículo.

    Por lo anterior el 31 de octubre de 2011 elevó un derecho de petición ante la Notaría 19 del Circuito de Bogotá en el que solicitó cambio de nombre por segunda vez, y mediante oficio del 8 de noviembre de 2011 el Notario en cuestión negó la solicitud y adujo que el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio de nombre una sola vez.

    Interpuso entonces demanda de tutela con el fin de que se ordenara a la Notaria adelantar el procedimiento correspondiente para el trámite de cambio de nombre. Fundamentó la solicitud de amparo en que la restricción para modificar su nombre por segunda vez vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana puesto que se expone a burlas y tratos discriminatorios, “ya que cuando se expone públicamente el nombre que aparece en el documento de identidad dista a plena vista de [su] condición identitaria como mujer.”

  13. - De conformidad con lo expuesto la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional encuentra en el caso revisado que la fijación de los rasgos distintivos de la personalidad y de la singularidad de quien obra como demandante supone la garantía de su conformidad con la identidad que debe proyectar. De este modo si la persona demandante no modifica el nombre que describe oficialmente su identidad, se presentaría una manifiesta disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, ya que supondría la adopción de una identidad femenina con un nombre masculino.

    En este orden, la negativa de la Notaría 19 del Circuito de Bogotá al limitar la facultad de adecuar la exteriorización de sus características distintivas derivadas de su íntima concepción, a la identidad que le prodiga el Estado en sus archivos y ante la sociedad, anula su posibilidad de realización personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la autonomía y la libertad.

  14. - Si bien lo anterior es suficiente para conceder el amparo, conviene señalar por último que si bien la persona demandante ejerció con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en principio haría improcedente un nuevo cambio, esta S. no puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona que ha tomado medidas incluso de carácter quirúrgico para conseguir una determinada identidad.

    Esto se configura entonces como una razón suficiente para inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, en la parte pertinente, pues su aplicación en el presente caso se configura como una impedimento definitivo para adecuar el nombre como rasgo de la identidad al proyecto de vida, y supondría además que la exteriorización de dicho proyecto involucra una inconsistencia entre la apariencia y el nombre en cuanto al género.

    Con base en lo anterior, la S. tutelará los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de la persona demandante, y en consecuencia, inaplicará en el caso concreto el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, y ordenará a la Notaria demandada realizar el cambio de nombre solicitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER el derecho a la intimidad de la persona que obra como demandante en la tutela de la referencia, y en consecuencia, ORDENAR la absoluta reserva del expediente, que implica que el nombre de la persona demandante no podrá ser divulgado y que el expediente sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas con la decisión adoptada, esto es, quien interpone la acción y la Notaria 19 del Circuito de Bogotá. La Secretaria General de la Corte Constitucional y el(a) secretario(a) del Juzgado que decidió en primera instancia el presente caso, deberán garantizar la estricta reserva.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de marzo de 2012, en segunda instancia, en el asunto de la referencia; por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de X..

TERCERO: INAPLICAR el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso.

CUARTO: ORDENAR a la Notaria 19 del Circuito de Bogotá que, en el término de (48) cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar el nombre que actualmente ostenta la persona demandante por el nombre que ésta solicite, en los términos de su petición y conforme a las solemnidades legales.

QUINTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En adelante la Notaria

[2] En adelante la Notaria

[3] T-1033 de 2008

[4] T-1033 de 2008: “TERCERO: INAPLICAR el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso.

CUARTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar el nombre femenino que actualmente ostenta el accionante por el nombre masculino que originalmente lo identificaba, en los términos de su petición y conforme a las solemnidades legales.”

[5] [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P.V.N.M.. Reiterada en la T-1033 de 2008

[6] Ibídem.

[7] Vid. entre otras las sentencias T-532 de 1992 y C-221 de 1994.

[8] Vid. entre otras la sentencia T-124/98: “Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad”. También, SU-510 de 1998. “El hombre es un ser que se domina a sí mismo por medio de la razón, lo que implica su capacidad de autodeterminación.” (S.V parcial a la SU-510 de 1998. V.N.M.). En el mismo sentido, C-660 de 2000 y C-718 de 2006.

[9] Uno de los argumentos que la Corte Constitucional utilizó en el juicio de proporcionalidad que pretendió determinar la aplicación ponderada del derecho a la dignidad de las mujeres y del principio de respeto y protección de la vida, en el estudio de constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del aborto [C-355 de 2006], interpretó que uno de los contenidos normativos del mencionado derecho a la dignidad consiste en la posibilidad de decidir autónomamente cuestiones relativas al desarrollo personal. Se sostuvo que: “La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos.” Además, en materia de salud se dijo en la citada C-355 de 2007 lo siguiente: “…el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.”

[10] SU-337 de 1999. Fundamento jurídico número 10.

[11] C-221 de 1994

[12] Ibídem

[13] [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1994, M.P.A.B.C..

[14] [Cita del aparte Corte consultado] Constitucional, Sentencia C-481 de 1998, M.P.A.M.C..

[15] Ibídem.

[16] [Cita del aparte Corte consultado] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P.A.M.C..

[17] [Cita del aparte Corte consultado] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1994, M.P.J.A.M.. Reiterada en la T-1033 de 2008

[18] [Cita del aparte Corte consultado] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P.V.N.M..

[19] Ibídem.

[20] (Subraya fuera de texto)

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