Sentencia de Tutela nº 973/12 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261398

Sentencia de Tutela nº 973/12 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2012

Número de sentencia973/12
Número de expedienteT-3567828
Fecha22 Noviembre 2012
MateriaDerecho Constitucional

T-973-12 I Sentencia T-973/12

Referencia: expediente T-3567828

Acción de tutela instaurada por E.P.R. contra Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y Otro.

Magistrado Ponente

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y A.J.E., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el tres (3) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por E.P.R. en contra de la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

I. ANTECEDENTES

A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por E.P.R. en contra de la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, esta última vinculada al proceso por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, en el momento de ser admitida la demanda de tutela.

Hechos

  1. La señora E.P.R. solicitó ante el Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte el 12 de octubre de 2010, de su hijo M.L.P.. [1]

  2. El Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, al verificar que las semanas cotizadas por M.L.P. eran suficientes para alcanzar el beneficio pensional y con base en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, remitió la solicitud a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de obtener el pago de la suma adicional que financiaría el monto de dicha pensión. [2]

  3. La Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., el 13 de abril de 2011, objetó el pago de la suma adicional requerida para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, con base en el resultado de un estudio realizado al núcleo familiar y entorno social de la accionante, que determinó que la misma no cumplía con el requisito de la dependencia económica respecto a su hijo. Esto, como quiera que la contribución que el mismo realizaba era sólo una colaboración pues los gastos del grupo familiar eran asumidos en gran medida por la otra hija de la accionante y con posterioridad al fallecimiento del asegurado, se evidenciaba que la peticionaria solventaba sus propios gastos y su nivel de vida no se vio afectado. [3]

  4. Como consecuencia de lo anterior, el Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, mediante comunicación del 1 de junio de 2011, rechazó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la señora E.P.R..

  5. Frente a esta situación, la accionante solicitó a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, que reconsideraran la objeción y el rechazo de su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, aduciendo que los argumentos en que basaron su decisión eran errados y no correspondían con su realidad socioeconómica. Allegó para respaldar lo indicado, una declaración extraproceso presentada el 27 de diciembre de 2010 y una certificación laboral de su hija de N.R.L.P., expedida el 9 de junio de 2011 por el Grupo Éxito.[4]

  6. La Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., mediante comunicaciones del 27 de noviembre de 2011[5] y 6 de marzo de 2012,[6] reiteró la objeción al pago de la suma adicional. Alegó que no se presentaron nuevos hechos o elementos de juicio para cambiar su decisión inicial, luego no se acreditó el cumplimiento del requisito de dependencia económica de la tutelante con relación al asegurado fallecido M.L.P..

  7. El Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, mediante comunicación del 20 de marzo de 2012, mantuvo su decisión de rechazar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud que no contaba con el pago de la suma adicional para poder financiarla, pues el mismo fue objetado por la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.[7]

  8. Indicó la peticionaria que es adulta mayor, que se encuentra en situación de necesidad manifiesta porque no está en condiciones para laborar, no obtuvo beneficio pensional, adolece de problemas de salud, carece de recursos económicos, sus condiciones de vida son muy desfavorables y se han visto muy desmejoradas desde la muerte de su hijo M.L.P..

    Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

    La accionante solicita que con base en los anteriores hechos, se tutelen sus derechos fundamentales “a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital y a la igualdad en la e (sic) protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, en conexidad con el derecho de protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y la garantía de los servicios de la seguridad social integral y afectación del principio de dignidad humana”[8] y, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    Respuesta de las entidades demandadas

    Contestación BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

    La representante legal de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., dio respuesta a la acción de tutela realizando un análisis de los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, de quiénes eran sus beneficiarios y de su financiación. Indicó, que solicitó a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., el pago de la suma adicional para completar el capital y financiar la mencionada pensión, el cual fue objetado bajo el argumento que los gastos del grupo familiar no se vieron afectados después del fallecimiento de M.L.P.. Con base en ello, rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora E.P..

    Así mismo, informó que le dio a conocer a la accionante la posibilidad de reclamar el saldo de la suma depositada en la cuenta de ahorro pensional del afiliado fallecido, sin la necesidad de verificar el correspondiente juicio de sucesión porque no superaba el valor exigido por la ley.

    Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la respectiva acción con base en dos argumentos: i) que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado que no se puede ordenar el pago de prestaciones económicas por vía de tutela, lo que escapa de la competencia del juez de tutela, existiendo otros medios de defensa judicial para este caso, el cual por la especialidad de la materia era del ámbito exclusivo de la jurisdicción laboral; y ii) que está plenamente demostrada la falta de cumplimiento por parte de la tutelante, de los requisitos determinados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que no detentaba la condición de beneficiaria del afiliado fallecido.

    Contestación Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A

    El apoderado general de la compañía, al contestar la tutela presentó los siguientes argumentos:

  9. La acción de tutela en el caso concreto era improcedente porque: i) violaba los principios de inmediatez y oportunidad exigidos para la viabilidad de este mecanismo de protección constitucional, y ii) no se puede utilizar para la reclamación de derechos litigiosos o prestacionales, como lo es la pensión de sobrevivientes.

    En este sentido, manifestó que la actuación de la tutelante fue tardía y demorada como quiera que interpuso la acción de tutela aproximadamente un año y dos meses después de que le fuera negada la solicitud de pensión de sobrevivientes y que sintiera afectados sus derechos fundamentales, evidenciándose que ha podido sobrevivir en ese tiempo sin la pensión que pretende y que desconoció los principios de inmediatez y oportunidad característicos para que pueda operar la acción de tutela, la cual según reiterada jurisprudencia debe ser ejercida dentro de términos razonables y justos en razón a que la protección que se solicita debe ser inmediata, actual y efectiva. Para fundamentar esta manifestación, enunció las sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-463 de 1997 y T-691 de 2009.

    Así mismo, indicó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que la tutela no procede para reconocer derechos de naturaleza pensional, litigiosos o prestacionales.

  10. Para poder efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante por el fallecimiento de su hijo M.L.P., debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se establece que cuando falten el cónyuge, compañero e hijos del causante, pueden ser beneficiarios sus padres, siempre que al momento de su deceso demostraran dependencia económica total respecto del mismo.

    Con base en lo anterior, resaltó que en este caso se había comprobado mediante un estudio realizado por la aseguradora MAPRE a través de la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda.[9], que no había dependencia económica total sino parcial de la señora E.P. respecto de su hijo cuando falleció y que con posterioridad a este evento los posibles beneficiarios solventaban sus propios gastos por lo que su nivel de vida no se había visto afectado. Para respaldar lo anterior, enunció la sentencia número 35351 de 2009 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se estableció que cuando los padres tienen recursos para solventar sus necesidades básicas o su sostenimiento y cuentan con una ayuda monetaria de un buen hijo, no se configura una dependencia económica.

    Con fundamento en lo expuesto, el apoderado de la compañía concluyó que en este caso no existían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y por lo tanto MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, no tenía la obligación de realizar pago alguno, por ende no vulneró ningún derecho fundamental de la tutelante.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de única instancia

    El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que a pesar que la misma puede proceder para reconocer prestaciones sociales cuando esté de por medio la causación de un perjuicio irremediable para el tutelante, aún cuando exista otro medio de defensa judicial, en este caso concreto no se estructuró la mencionada figura ni una vulneración al mínimo vital de la accionante, como quiera que continúa laborando y su hija le colabora con la manutención. Igualmente, estableció que la negación de la pensión de sobrevivientes no era una decisión irreversible, pudiendo reclamarla ante la jurisdicción laboral.

    Sin embargo, al comparar los argumentos en los que se basó MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A para objetar el pago adicional necesario para financiar la pensión de sobrevivientes con lo determinado por la sentencia C-111 de 2006 respecto a los requisitos exigidos para la estructuración de una dependencia económica, conminó a las partes accionadas a que realizaran un nuevo estudio y análisis de fondo respecto a la presencia o no de un desequilibrio económico en la accionante como consecuencia de la muerte de su hijo, a pesar de que reciba otros ingresos no regulares.

    Actuaciones surtidas en sede de revisión

    ― Mediante Auto del dos (2) de noviembre de 2012 y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado ordenó:

    “PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, allegue a la misma Secretaría con destino al expediente de la referencia, la siguiente información:

    1. Indicación sobre el trámite o procedimiento mediante el cual le ha dado cumplimiento al NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá dentro de la Acción de Tutela No. 0067-2012 instaurada por la señora E.P.R., en donde se ordena:

      “Segundo: CONMÍNESE a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, para que se analice de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora E.P.R. de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la sentencia de Constitucionalidad C – 111 de 2006.”

    2. Copia del estudio o análisis de fondo en mención, que contenga la decisión respecto a la pensión de sobrevivientes de la señora E.P.R..

    3. Copia de la comunicación mediante la cual informan o dan a conocer a la señora E.P.R., la decisión sobre su pensión de sobrevivientes.

      SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, allegue a la misma Secretaría con destino al expediente de la referencia, la siguiente información:

    4. Indicación sobre el trámite o procedimiento mediante el cual le ha dado cumplimiento al NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá dentro de la Acción de Tutela No. 0067-2012 instaurada por la señora E.P.R., en donde se ordena:

      “Segundo: CONMÍNESE a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, para que se analice de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora E.P.R. de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la sentencia de Constitucionalidad C – 111 de 2006.”

    5. Copia del estudio o análisis de fondo en mención, que contenga la decisión respecto a la pensión de sobrevivientes de la señora E.P.R..

    6. Copia de la comunicación mediante la cual informan o dan a conocer a la señora E.P.R., la decisión sobre su pensión de sobrevivientes.”

      De acuerdo con los oficios OPTB-791 y OPTB-792 del 7 de noviembre de 2012, emanados de la Secretaría de esta Corporación, se surtió la notificación a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A y a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

      ― El 15 de noviembre de 2012, la Secretaría General de esta Corporación, remitió a este despacho el oficio del 8 de noviembre de 2012 emitido por la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y el oficio del 14 de noviembre de 2012 enviado por BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., mediante los cuales contestan lo requerido en el auto de pruebas del 2 de noviembre de 2012.

      Pruebas que obran en el expediente

      - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.P.R.. (F. 6 - cuaderno 1).

      - Copia derecho de petición del 11 de julio de 2011, presentado por la accionante ante la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (F.s 7 al 10 - cuaderno 1).

      - Copia certificación laboral de N.R.L.P., hija de la accionante, expedida el 9 de junio de 2011 por el Grupo Éxito. (F. 11 y folio 22 - cuaderno 1).

      - Copia declaración extraproceso del 27 de diciembre de 2010, presentada por la tutelante. (F. 12 y folio 20 - cuaderno 1).

      - Copia oficio del 20 de marzo de 2012, mediante el cual BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, le reitera a la accionante el rechazo de la solicitud de pensión de sobrevivientes. (F.s 13 al 17 - cuaderno 1).

      - Copia oficio PREV-JCO-OB-021-11 del 27 de noviembre de 2011, mediante el cual la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, le reitera a la accionante la objeción al pago de la suma adicional para la financiación de la pensión de sobrevivientes solicitada. (F.s 18 al 19 - cuaderno 1 y F.s 21 al 22 -cuaderno Corte Constitucional).

      - Copia declaración extraproceso del 24 de mayo de 2012, presentada por N.R.L.P., hija de la tutelante. (F. 21 y folio 46 - cuaderno 1).

      - Copia certificación laboral de N.R.L.P., hija de la accionante, expedida el 5 de junio de 2012 por el Grupo Éxito. (F. 23 - cuaderno 1).

      - Copia de historias clínicas, solicitudes de servicios médicos, quirúrgicos, de suministro de medicamentos, de exámenes de diagnóstico y de laboratorio de la señora E.P.R.. (F.s 24 al 45 - cuaderno 1).

      - Copia certificación matrícula y pensión de los estudios del niño J.S.C.L., nieto de la tutelante, expedida el 23 de mayo de 2012 por el Colegio Interamericano. (F. 47 - cuaderno 1).

      - Copia recibos de alquiler de habitación expedidos a N.R.L.P., hija de la accionante. (F.s 48 y 49 - cuaderno 1).

      - Copia de la contestación de la demanda de tutela por parte de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A (F.s 55 al 59 - cuaderno 1).

      - Copia de la contestación de la demanda de tutela por parte de la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (F.s 62 al 67 - cuaderno 1).

      - Copia del estudio realizado al entorno socioeconómico y situación financiera de la accionante, por parte la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda, de fecha 9 de marzo de 2011. (F.s 68 al 78 - cuaderno 1).

      - Copia del oficio del 13 de abril de 2011, mediante el cual la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, objetó el pago de la suma adicional requerida para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes. (F.s 79 al 82 - cuaderno 1).

      - Oficio del 8 de noviembre de 2012 emitido por la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, mediante el cual se da respuesta a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este despacho. (F.s 19 al 20 – cuaderno Corte Constitucional).

      - Copia oficio PREV-JCO-OB-07-12, mediante el cual la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, le reitera a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, la objeción al pago de la suma adicional para la financiación de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante. (F.s 25 al 27 - cuaderno Corte Constitucional).

      - Copia del cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, respondido por la accionante en entrevista hecha el 4 de marzo de 2011. (F.s 28 al 36 - cuaderno Corte Constitucional).

      - Oficio del 14 de noviembre de 2012 enviado por BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., mediante el cual se da contestación a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este despacho. (F.s 38 y 39 - cuaderno Corte Constitucional).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento del caso y problema jurídico

Mediante interposición de acción de tutela, la señora E.P.R. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros, por la negativa de la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A a efectuarle a la empresa BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, el pago de la suma adicional requerida para poder financiar el monto de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo fallecido. Lo anterior, al considerar que la accionante no cumplía con el requisito de una dependencia económica total respecto del mismo y por ende no detentaba la calidad de beneficiaria, siendo esta la razón por la cual le fue rechazada dicha pensión.

El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, vinculó al proceso a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, y en sentencia de única instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial al que puede acceder la tutelante para exigir su pretensión, ya que en este caso no está de por medio la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección urgente de los derechos cuyo amparo se solicitó, y puede reclamar ante la justicia ordinaria la pensión requerida.

La Corte Constitucional en sede de revisión, le solicitó a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, información sobre el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de única instancia, relativa a efectuar un estudio de fondo de la solicitud de pensión de sobrevivientes de la actora, para determinar si cumplió o no con la dependencia económica exigida a los padres respecto del hijo fallecido, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de constitucionalidad C – 111 de 2006.

Con fundamento en lo expuesto, corresponde a esta S. de Revisión determinar si la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, le han vulnerado a la accionante los derechos fundamentales mencionados, por la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento su hijo afiliado, con base en el presunto incumplimiento del requisito de dependencia económica total de la misma respecto del causante.

No obstante y antes de resolver lo anterior, se debe examinar en primer lugar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en segundo lugar, se estudiará el principio de inmediatez para interponer este mecanismo constitucional con el fin de proteger derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Esto, en consideración a que las demandadas y el juez de instancia tramitaron la discusión en dichos términos.

Lo anterior, con el fin de establecer si procede o no el estudio por parte de esta S. del asunto planteado en sede de tutela, y en caso afirmativo, efectuar el desarrollo del problema jurídico planteado.

  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia.

    La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política de Colombia, como la herramienta efectiva para obtener la protección de los derechos fundamentales y como tal, su órbita de aplicación está claramente definida y por su especial naturaleza detenta un carácter residual y subdidiario, siendo sólo procedente cuando no exista otro mecanismo o medio de defensa judicial idóneo para su amparo.

    Es así como, por regla general no se puede hacer uso de la acción de tutela con el fin de reclamar prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de sobrevivientes, como quiera que son competencia de la jurisdicción ordinaria, existiendo entonces otro medio de defensa judicial para ello.

    Sin embargo, el mismo artículo 86 de la Constitución Política estableció la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a pesar de existir otro medio de defensa judicial para la protección del derecho, debiendo ser analizadas las circunstancias de cada caso concreto para determinar si se configura o no esta excepción, resaltándose que por lo general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de quien solicita la protección constitucional.

    En este sentido, cabe destacar la presencia de una línea jurisprudencial clara y uniforme proferida al respecto por la Corte Constitucional, en donde se establecen los parámetros para la aplicabilidad de esta excepción. [10]

    Entonces, de lo antes expuesto se evidencia que se puede decidir respecto de una solicitud de reconocimiento de una prestación social, cuando la acción de tutela cumpla de manera excepcional, con ciertos requisitos de procedibilidad.

    En este orden de ideas, resulta necesario examinar si en este caso el escenario judicial ordinario laboral, no resultaría efectivo para la inminente protección de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de la tutelante, quien reclamó su amparo por encontrase en una situación de necesidad manifiesta.

    En efecto, del estudio del expediente de tutela se advierte que la accionante es una mujer de 54 años de edad; que padece de problemas de salud lo que ha disminuido su capacidad para laborar; que no tiene ingresos fijos para su sostenimiento y obtiene pocos recursos de manera ocasional por trabajos informales que realiza; que tiene otra hija madre soltera que la ayuda en la medida de sus posibilidades pues el sueldo que recibe es insuficiente y lo destina para el sostenimiento de su hijo menor de edad; que su hijo fallecido le brindaba un apoyo económico para mantener una adecuada subsistencia y a partir de su fallecimiento ha sido progresivo el desmejoramiento y la precariedad de sus condiciones de vida, a pesar que posee un bien inmueble.

    Así las cosas, las circunstancias fácticas que rodean a la señora E.P.R., están afectando gravemente su mínimo vital y su dignidad humana, lo que puede dar lugar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud a que el deterioro de su nivel de vida y la disminución de su sustento económico son proporcionales y han ido en aumento con el paso del tiempo, sin posibilidad de obtener ingresos para una subsistencia adecuada, lo que se agrava por la ausencia de la pensión solicitada.

    Por lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto respecto a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela con el fin de reconocer prestaciones sociales en forma excepcional y como mecanismo transitorio, con el fin de prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esta S. considera que en el caso que nos ocupa, se puede afirmar que existen los suficientes elementos que reflejan la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante, que hacen viable la aplicación de este mecanismo constitucional para la toma de medidas urgentes tendientes al amparo de sus derechos fundamentales.

  2. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    Ahora bien, como quiera que la procedencia de la acción de tutela no sólo en materia de seguridad social sino en general implica el cumplimiento del requisito de inmediatez en su interposición para la efectiva protección del amparo solicitado, esta S. entrará a analizar los presupuestos que configuran este principio, así como su observancia o no en el caso en estudio.

    En efecto, la Constitución Política consagró a la acción de tutela como el mecanismo idóneo para la defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, y por lo tanto, la misma debe ser interpuesta en un término oportuno y prudencial con el fin de que se logre una intervención eficaz de la autoridad constitucional para la protección del derecho amenazado.

    Es por ello, que la Corte Constitucional de manera reiterada ha determinado como requisito de procedibilidad, que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un término oportuno, razonable y justo, como quiera que lo que se pretende es el inminente amparo de un derecho fundamental vulnerado.

    En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que la Corte en la sentencia T-304 de 2006, ha considerado que:

    “[e]l propósito de la acción de tutela consiste en la garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situación del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados”.

    Es así como, la naturaleza de la acción de tutela, la define en la práctica como una acción eficaz y por tanto adquiere la condición de la inmediatez en su utilización por parte de los ciudadanos. Sobre lo anterior ha expresado la Corte que, pese a que “[d]e acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.J.G.H., la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”[24], debe cuestionarse si: “¿ quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental ?”.[25]

    Así, la Corte ha sostenido que:

    “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

    “[De este modo] …el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

    Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” [Énfasis fuera de texto]

    El factor consistente en el término en el que se interponga la demanda de amparo, es pues consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela. Ya que relaciona de manera directa el momento en que se configura la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, con la capacidad de este mecanismo para protegerlos. En este sentido, la noticia de cuándo han ocurrido los hechos que han traído como consecuencia la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales de una persona, determinan en gran medida el campo de acción del juez de tutela. La orden de éste debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. Además, la premisa de partida es que el carácter insoportable e intolerable que define una situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se incrementa con el transcurso del tiempo, por lo que la orden de una sentencia de tutela pretende ser un remedio rápido a dicha situación.

    Por ello, forma parte de los elementos que conforman la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales que se alega en una acción de tutela, la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que configura la vulneración o amenaza y el momento en que esto se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente.

    De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

    Las reglas procesales del amparo constitucional pretenden hacerlo posible en la práctica, y para ello ocupan a los jueces de tutela en la protección de situaciones urgentes y de relevancia constitucional y los obligan a hacerlo con celeridad, so pena de ser sancionados. Mientras que en situaciones que carezcan de prioridad constitucional, los mecanismos judiciales idóneos establecen su propia razonabilidad temporal. Ambas situaciones no pueden ser confundidas pues a pesar que el deber de los jueces de tutela y de los jueces ordinarios y administrativos es en esencia idéntico, no es lo mismo la imposición de fallar en consideración de remediar una situación en la que está de por medio la vulneración o amenaza inminente de los derechos fundamentales, que la de hacerlo cuando están en juego otro tipo de intereses.

    Es así como, en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el propósito que se persigue es el de obtener los recursos económicos necesarios para la subsistencia de la persona que dependía financieramente del afiliado fallecido; y es por ello que el reclamo de la protección constitucional debe haberse realizado dentro de un lapso razonable y justo, a partir del hecho que originó la presunta vulneración de la garantía constitucional.

    Entonces con base en los planteamientos expuestos, esta S. debe entrar a estudiar en el caso concreto, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela por la accionante, en el entendido que la misma debió haber sido promovida dentro de un término razonable, prudente y justo, ya que lo que se pretende obtener con su aplicación, es la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales que supuestamente le están siendo vulnerados, mediante la intervención eficaz del juez constitucional.

    Bajo esta premisa, al analizar el evento que nos ocupa se advierte que transcurrió un lapso aproximado de 12 meses entre la fecha de la interposición de la presente acción de tutela y el momento en que BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, mediante comunicación del 1 de junio de 2011, rechazó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitado por la tutelante, con fundamento en la objeción del 13 de abril de 2011 hecha por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., para cancelarle la suma adicional requerida para el financiamiento de dicha prestación.

    Así mismo, de las pruebas que obran en este expediente relacionadas en el correspondiente acápite, es evidente el desarrollo y ejecución por parte de la señora E.P.R., de diferentes actuaciones dirigidas ante ambas partes accionadas, con el fin de que reconsideraran la decisión tomada sobre su caso, aportando para ello documentación para comprobar su situación económica y sus desfavorables condiciones de vida; lo que denota de su parte una conducta activa y un permanente interés en lograr la obtención de la pensión de sobrevivientes, así como el progresivo deterioro y afectación de su nivel de vida a partir del deceso de su hijo.

    De lo anterior, se desprenden dos situaciones que permiten concluir que no se ha incumplido el principio de inmediatez: i) que la tutelante no tuvo un comportamiento desatento, indiferente o apático respecto a esta situación, sino que desplegó ante las partes accionadas varias y periódicas acciones y gestiones que estaban a su alcance, para poder lograr una efectiva solución a su problema; y ii) se advierte de lo manifestado por la actora, que el desmejoramiento de su nivel de vida y de su situación económica han ido en aumento desde su petición inicial de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, siendo actual la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

    Pues bien, al ser procedente la acción de tutela en este caso por los motivos expuestos, le corresponderá a esta S. resolver el problema jurídico de fondo mediante el estudio de la aplicabilidad y el alcance del requisito de la dependencia económica que deben demostrar los padres para poder obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de un hijo afiliado. Para ello, a continuación se reconstruirán las líneas jurisprudenciales mediante las cuales se ha desarrollado este tema.

    Requisito de la dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establecía en su literal d), que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del afiliado fallecido, siempre y cuando dependieran del mismo de manera total y absoluta.

    Bajo este panorama, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-111 de 2006, mediante la cual declaró la inexequibilidad de los téminos “en forma total y absoluta” del literal d) del mencionado artículo, en virtud a que no se podía pretender para la aplicación del criterio de la dependencia económica, que se supeditara a que los padres carecieran de ingresos de manera absoluta o estuvieran en la indigencia a partir del deceso del hijo, cuando a pesar de tener otra clase de ingresos, los mismos le resultaran insuficientes para llevar una subsistencia digna, siendo necesario que demostraran que no eran económicamente autosuficientes y que necesitaban de esos recursos para suplir sus necesidades básicas, como quiera que el propósito de la pensión de sobrevivientes era que los beneficiarios siguieran contando con el apoyo económico del afiliado fallecido y que su deceso no conllevara un desmejoramiento de sus condiciones mínimas de subsistencia.

    Entonces, a partir de la sentencia de constitucionalidad antes mencionada, cuando fueren los padres quienes solicitaran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo afiliado, los mismos debían acreditar una dependencia económica, fuere total o parcial, respecto del mismo, siendo necesario este sustento para no menoscabar su nivel de vida.

    En este sentido, la sentencia C-111 de 2006 determinó:

    “De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

    Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación

    En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.”

    De tal manera, se establece que corresponderá determinar en cada caso concreto que los padres no son autosuficientes económicamente y que sin la ayuda económica que recibían del hijo fallecido junto con los otros ingresos percibidos, no pueden mantener las condiciones de vida que llevaban al momento del deceso del afiliado.

    Así las cosas, la Corte en la mencionada jurisprudencia, definió algunos criterios para identificar si una persona era o no dependiente, estableciendo:

    “En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[66], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

  3. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[67].

  4. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[68]

  5. No constituye independencia económica recibir otra prestación[69]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[70].

  6. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[71].

  7. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[72].

  8. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[73].”[11]

    Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional ha desarrollado una orientación jurisprudencial sólida y homogénea en esta materia. Al respecto, en la sentencia T-198 de 2009 se consideró:

    “Como se puede ver, el objeto del debate en el presente asunto es el concerniente a que los padres del causante, aparentemente, no cumplen con lo dispuesto en la Ley para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el hecho de la muerte de su hijo, porque al momento del fallecimiento no dependían económicamente “en forma total y absoluta” de él.

    Sobre este punto es necesario recabar en la Sentencia C-111 de 2006 de esta Corporación, en el sentido de que se han extraído del ordenamiento jurídico las palabras “en forma total y absoluta” que contenía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Desde ese entendido, y ante la aplicación por el Fondo demandado de un texto declarado inexequible, se hace necesario determinar por parte de esta S. si existía dependencia de los padres frente a su hijo y hasta qué punto llegaba.

    Aunque como se dijo, la dependencia no debe ser total y absoluta, el texto del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 aún hace referencia a la dependencia económica que en el caso concreto debe ser analizada y valorada por parte del Juez, en este caso el constitucional, en virtud de la procedencia de la presente acción como ya se analizó.

    T. en cuenta que esta Corte, en la Sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, fue enfática en afirmar que el criterio de dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento.”

    Bajo este mismo planteamiento, en la sentencia T- 396 de 2009, la Corte Constitucional estableció:

    “Con el fin de explicar lo dicho, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 prescribía que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes debía acreditarse, entre otras cosas, que éstos dependieran en forma total y absoluta de éste último. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006, declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” pues exigir esto significaba en términos prácticos que el solicitante debía encontrarse en situación de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, lo que desconocía de manera flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensiones. A partir de la sentencia de constitucionalidad mencionada, la dependencia económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos puede ser parcial o total. Es por ello que la resolución 08860 del 30 de mayo de 2008 desconoce la ley y la jurisprudencia constitucional pues asume que el si la señora M. recibe una suma de dinero mensual de su esposo ello descarta la dependencia económica de la madre respecto de la hijo fallecida, sin analizar siquiera la posibilidad de que tal dependencia fuera parcial.

    En varias ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa[34]. Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino también el derecho fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución).”

    De igual manera, al referirse al requisito de la dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes, la sentencia T- 136 de 2011 señaló:

    El grado de dependencia económica que los fondos administradores pueden exigir para reconocer la pensión de sobrevivientes se delimitó en la sentencia C-111 de 2006.[13] La Corte conoció de una demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto acusado de inconstitucional disponía que, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante.[14]

    Pues bien, en los cargos de la demanda se puso de presente que exigir una dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del afiliado fallecido, resultaría contrario a la dignidad humana, la protección especial de la que son titulares las personas puestas en situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social.

    La S. Plena de la Corte estimó que, si bien la exigencia de una dependencia económica total y absoluta era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente válidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconocía igualmente el principio de proporcionalidad, los derechos al mínimo vital y los deberes del Estado de Solidaridad.[15] Así, la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, y sostuvo que la dependencia económica no sólo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica también la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. En otras palabras, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.

    Ahora, la Corte reitera que un fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de una prestación de sobrevivientes por no encontrar una dependencia económica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situación del peticionario y contemplar la dependencia económica en términos de contribución para evitar una existencia indigna.

    En el caso objeto de estudio, una dependencia parcial y razonable como la que tenía el tutelante respecto de su hijo, lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada. En efecto, los dineros a los cuales eventualmente tiene acceso J.A.S. son producto de su actividad económica y de la solidaridad de sus otros hijos. Sin embargo, de esa renta no se deduce su autosuficiencia, toda vez que sus ingresos son irregulares y ascienden aproximadamente a $240.000 pesos mensuales derivados de su trabajo como radio técnico en un local comercial en el cual adeuda meses de arriendo,[25] más ayudas inconstantes –y por completo voluntarias- de sus otros dos hijos por $250.000,[26] monto que no resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Sumados ambos ingresos, no alcanzan ni siquiera el monto al cual asciende en la actualidad el salario mínimo legal mensual vigente.[27]”

    Se concluye entonces, que la dependencia económica que se le exige a los padres para poder ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de un hijo fallecido, puede ser total o parcial, como quiera que la misma no significa la falta absoluta de ingresos por parte de los padres, ya que a pesar que cuenten con otros ingresos adicionales, los mismos son insuficientes para su auto sostenimiento.

    Es por ello, que la jurisprudencia insta a que se analice cada caso en particular, para definir si a partir de la muerte del hijo que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían.

    En consecuencia, esta S. de Revisión procederá a revisar si en el caso de la señora E.P.R., se cumplen o no los presupuestos que estructuran una dependencia económica respecto de su hijo fallecido, señor M.L.P., para poder ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

    Análisis del caso concreto

    En el presente caso, la señora E.P.R. interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros, por el rechazo de la empresa BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de su hijo M.L.P., con fundamento en que la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A no autorizó el pago de la suma adicional que financiaría el monto de dicha pensión, al considerar que la accionante no con cumplía con el requisito de una dependencia económica total respecto del afiliado fallecido.

    Como quiera que las accionadas y el juez de instancia consideraron que el asunto se debió tramitar por la jurisdicción ordinaria y que además no se cumplió con el principio de inmediatez, la Corte demostró que era procedente solucionar la discusión jurídica en sede de tutela al considerar que debido a la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante, era necesario la aplicación de este mecanismo constitucional para la toma de medidas urgentes tendientes al amparo de sus derechos fundamentales. Así mismo, se verificó el cumplimiento del principio de inmediatez en la medida en que resultó adecuado y razonable el período transcurrido para que la actora reclamara el amparo constitucional, cuya vulneración es actual y va en aumento con el paso del tiempo.

    En esa medida, hay que pronunciarse sobre la existencia o no de una dependencia económica de la señora E.P.R. respecto de su hijo fallecido, señor M.L.P., para que la misma pueda detentar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en virtud a como fue planteado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional es clara al determinar que la dependencia económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante la muerte de sus hijos, puede ser parcial o total, debiendo ser valorada por parte del juez en cada evento concreto.

    En este sentido, se advierte que las partes accionadas presentaron los siguientes argumentos:

    · BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, en sus comunicaciones del 20 de marzo y 25 de julio de 2012 [12] sostuvo que rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora E.P., con fundamento en la objeción hecha por la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., al pago de la suma adicional para financiarla, bajo el argumento que los gastos del grupo familiar no se vieron afectados después del fallecimiento de M.L.P.. Así mismo, indicó que por dicha objeción se demostraba que la misma no cumplía con los requisitos determinados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que no detentaba la condición de beneficiaria del afiliado fallecido.

    · La Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. en sus comunicaciones del 13 de abril de 2011, 27 de noviembre de 2011 y 6 de marzo de 2012[13], arguyó que para poder efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la tutelante debía cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se establecía que para que los padres pudieran ser beneficiarios del hijo fallecido, debían demostrar una dependencia económica total respecto del mismo al momento de su muerte. Se indicó, que no había dependencia económica total sino parcial de la señora E.P. respecto de su hijo, como quiera que la contribución que le daba era una simple ayuda y no un aporte significativo para su sostenimiento, y después de su muerte ella siguió solventando sus propios gastos sin que su nivel de vida se hubiere visto afectado. Por lo tanto, con base en lo determinado por la sentencia número 35351 de 2009 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se presentaba una dependencia económica respecto del afiliado muerto.

    Sobre lo anterior, lo primero que habría que afirmar es que al revisar el expediente de tutela, se observó que la accionante recurrió ante ambas partes tuteladas después del rechazo inicial de su solicitud, con el fin que reconsideraran esta decisión. Para lo cual, presentó derecho de petición, una declaración extraproceso que había realizado el 27 de diciembre de 2010, así como certificado laboral de su hija N.R.L.P. expedido por el Grupo Éxito, con el fin de demostrar la realidad de su desfavorable situación económica, la falta de recursos para su autosostenimiento y la imposibilidad de obtener un aporte económico suficiente y permanente por parte de su hija, quien es madre soltera de un hijo menor de edad al que debe mantener. Nada de esto fue tenido en cuenta por las accionadas, quienes con los mismos argumentos, y con base en el mismo estudio del entorno socioecónomico y en la misma encuesta de la señora E.P.R., realizados en el mes de marzo de 2011, se sostuvieron en su negativa inicial.

    Examinado todo lo anterior, resulta oportuno reiterar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” que establecía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por considerar que tal exigencia vulneraba el principio de proporcionalidad, el derecho al mínimo vital, la dignidad humana y la protección integral de la familia. Igualmente, es uniforme la jurisprudencia constitucional que establece que la dependencia económica no significa la falta absoluta de ingresos por parte de los padres, como quiera que a pesar de que se tengan otros recursos adicionales, los mismos son insuficientes para su auto sostenimiento.

    De esta manera, en aplicación del principio de presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares respecto de los argumentos y pruebas presentadas por la tutelante, que reposan en el expediente y fueron relacionadas en el correspondiente acápite, la S. encuentra que al momento del deceso del afiliado la actora recibía una ayuda o auxilio permanente de su parte y contaba en forma ocasional con otros ingresos para su sostenimiento que no la hacían autosuficiente. Por lo que, con posterioridad a la muerte de su hijo, los recursos para su subsistencia han disminuido progresivamente encontrándose en una situación de necesidad manifiesta por los problemas de salud que le han surgido, así como la imposibilidad de producir o recibir ingresos que le permitan mantener unas condiciones de vida digna.

    Por lo tanto y en aplicación de lo expuesto en las líneas jurisprudenciales reconstruidas, se concluye que la muerte de M.L.P. trajo como consecuencia un desequilibrio económico en las condiciones de vida de su madre y de su núcleo familiar, a pesar de la existencia de algunos ingresos económicos no regulares. Lo que, en la actualidad pone en riesgo su subsistencia y le permite afirmar a la Corte el cumplimiento del requisito de una dependencia económica parcial de la misma respecto de su hijo fallecido. Esto último además, fue reconocido por las partes tuteladas.

    Por otro lado, se debe entrar a analizar si en este caso se puede efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, toda vez que la línea jurisprudencial existente establece que el reconocimiento de prestaciones sociales en forma excepcional por vía de tutela está supeditado al cumplimiento de un presupuesto de carácter probatorio consistente en la debida acreditación de todos los requisitos legales determinados para cada tipo de pensión.

    En este orden de ideas, se observa que BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, en el escrito de contestación de la tutela reconoce que el afiliado fallecido cumplió con el requisito de cobertura y de las semanas cotizadas de acuerdo con lo exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. [14]

    En consecuencia, de todo el análisis del presente caso realizado hasta el momento, se reitera que la acción de tutela es viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por el estado de necesidad manifiesta de la accionante E.P.R. como consecuencia del paulatino y latente desmejoramiento de sus condiciones de vida y medios de subsistencia a partir de la muerte de su hijo M.P.L., por lo que se hace necesario que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con el fin de garantizarle la asignación de los recursos en aras de tener unas condiciones de vida digna.

    No obstante lo anterior es suficiente para conceder el amparo, la S. encuentra que la fórmula adoptada por las entidades demandadas no demostró realmente la solvencia económica de la accionante. En efecto, la compañía aseguradora fundamentó su posición en que los argumentos en los cuales basaron su decisión de objeción eran “contundentes y suficientes” y que “para este nuevo análisis no se han presentado elementos de juicio y/o de hecho adicionales que cambien la decisión por esta aseguradora.” (Resaltado fuera de texto). [15]

    Así mismo, resaltó varios aspectos contenidos en un cuestionario realizado el 4 de marzo de 2011 a la señora E.P.R., mediante los que concluyó que la accionante no acreditó el cumplimiento de dependencia económica respecto de su hijo fallecido, como quiera que al momento de su muerte y con posterioridad a este hecho, la misma solventaba sus propios gastos y por ende su nivel de vida no se vio afectado tras este suceso.

    El anterior argumento no es aceptable para la S., pues la decisión de la compañía de seguros se fundamenta en la falta de presentación de nuevos hechos o elementos de juicio, y se basa en el análisis efectuado a un cuestionario que contiene unas declaraciones realizadas por la señora E.P.R. el 4 de marzo de 2011, cuando es claro que para que las demandadas reconsideraran su solicitud, la tutelante con posterioridad al rechazo inicial presentó: i) un derecho de petición del 11 de julio de 2011, en el que detallaba su precaria situación económica actual y la falta de medios de subsistencia; ii) certificación laboral de su hija N.L.P. expedido por el Grupo Éxito el 9 de junio de 2011 y iii) una declaración extrajuicio que hizo el 27 de diciembre de de 2010, para que la tuvieran en cuenta.

    Así mismo, al examinar esta S. el mencionado cuestionario de fecha 4 de marzo de 2011[16], se evidencian una serie de inconsistencias en la información financiera reportada por la señora E.P.R., pues aparecen en diferentes partes datos que no concuerdan, destacándose que a folio 29 se indican unos aportes hechos por el afilado fallecido al grupo familiar, diferentes a los mismos gastos que aparecen a folio 31 y 33. Así mismo, a folios 30 y 32 se establecen los ingresos adicionales que recibe la accionante, los cuales son diferentes a los que se registran en el folio 33. Por ende, no es clara la interpretación dada por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que la lleva a derivar conclusiones para respaldar su criterio sobre la falta de dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido.

    Entonces, esta S. advierte la falta de gestión de las accionadas en indagar y conocer la verdadera y real situación económica así como de las condiciones de vida de la actora con posterioridad a marzo de 2011, a pesar de las manifestaciones posteriores hechas por la misma sobre el aumento progresivo del deterioro de su nivel de vida a partir de la muerte del hijo afiliado.

    En esa medida, la aseguradora no puede basar la reafirmación de la objeción inicial en la ausencia de nuevos hechos así como en un cuestionario sobre la situación socioeconómica y medios de subsistencia de la tutelante efectuado el 4 de marzo de 2011, cuando el cambio negativo del nivel de vida de la demandante hasta la fecha no es realmente controvertido y por el contrario, el documento en que apoya la negativa presenta incongruencias. De lo anterior además se observa, el incumplimiento por parte de las accionadas de la orden emitida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá en la sentencia de única instancia del 3 de julio de 2012, en donde se les conminó a realizar un nuevo estudio en donde se analizara de fondo la solicitud y circunstancias actuales de la accionante, para determinar si la misma cumple o no con la dependencia económica de acuerdo con los presupuestos establecidos en la sentencia C-111 de 2006.

    Así las cosas, a juicio de esta S., no son válidos los argumentos presentados por las accionadas para desestimar la dependencia económica de la señora E.P.R. respecto de su hijo M.L.P..

    Por lo tanto, la S. Octava de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá en la acción de tutela instaurada por la señora E.P.R. en contra de la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de la actora. Como consecuencia de lo anterior, les ordenará a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y a la –vinculada- BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, que le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes a la señora E.P.R..

    Se advierte, que el reconocimiento de esta prestación se hace de manera transitoria, mientras se inicia y llega a término la correspondiente actuación en la jurisdicción ordinaria, donde se resuelva definitivamente la controversia existente en el presente caso, para lo cual la tutelante contará con un plazo de 4 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el día 3 de julio de 2012 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por la señora E.P.R. en contra de la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., y en su lugar CONCEDER de manera transitoria el amparo de tutela en relación con el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, le entregue a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el monto correspondiente al pago adicional que se requiere para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes de la señora E.P.R..

TERCERO: ORDÉNESE a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora E.P.R..

CUARTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] F. 5 del cuaderno 1.

[2] F. 12 del cuaderno 1.

[3] F.s 79 al 82 del cuaderno 1.

[4] F.s 7 al 10 del cuaderno 1.

[5] F.s 18 al 19 - cuaderno 1 y F.s 21 al 22 -cuaderno Corte Constitucional.

[6] F.s 25 al 27 - cuaderno Corte Constitucional.

[7] F.s 13 al 17 - cuaderno 1.

[8] F.s 4 y 5 del cuaderno 1.

[9] F.s 68 al 78 del Cuaderno 1.

[10] Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, T-198 de 2009, T – 021 de 2010, T-868 de 2011, entre otras.

[11] Sentencia C-111 de 2006.

[12] F.s 13 al 17 y folios 55 al 59 del cuaderno 1.

[13] F.s 18 y 19 y folios 79 al 82 del cuaderno 1.

[14] F.s 55, 56 y 57 del cuaderno 1.

[15] Comunicación del 8 de noviembre de 2012 mediante la cual MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, dio respuesta al auto de pruebas proferido por este despacho – folios 19 al 20 cuaderno Corte Constitucional.

[16] F.s 28 al 36 Cuaderno Corte Constitucional.

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