Sentencia de Tutela nº 971/12 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261410

Sentencia de Tutela nº 971/12 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2012

PonenteAlexei Egor Julio Estrada
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3579703

T-971-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-971/212

Referencia: expediente T-3579703

Acción de tutela instaurada por W.M.A. contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M.-Fiduciaria la Previsora y la Secretaría de Educación de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA.

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.J.E., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de B.D.C., con Funciones de Conocimiento en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano W.M.A. interpuso acción de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del M. – Fiduciaria la Previsora S.A., y la Secretaría de Educación de B.D.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social con la suspensión del servicio médico asistencial que recibía. Solicita, en consecuencia se reactive su afiliación al sistema de salud y asistencia médica.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

Hechos:

  1. - El señor M.A. trabajaba como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. Como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral del 68 % no pudo continuar trabajando e inició el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[1].

  2. - El diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento profirió sentencia en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Regional Bogotá, por medio de la cual resolvió tutelar el derecho de petición al señor W.M.A..[2]

  3. - Manifiesta que el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), la IPS Médicos Asociados S.A., la cual le brindaba atención en salud, le informó que debía suspender la prestación del servicio médico asistencial, bajo el argumento de que en la actualidad no ostenta la calidad de docente activo o la de pensionado[3].

  4. - El 13 de junio de 2012, el accionante solicitó al Fondo Prestacional del M.- Fiduciaria la Previsora S.A., la reactivación de la prestación del servicio médico, sin obtener respuesta a su petición.

  5. - Alega que él y su núcleo familiar se encuentran sin cobertura en salud y seguridad social, con ocasión de la suspensión referida.

    Solicitud de tutela.

  6. - Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el demandante requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social y solicitó se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del M. Regional Bogotá y a la Fiduciaria la Previsora S.A., afiliarlo de nuevo al sistema de salud y asistencia médica[4].

    Respuesta de la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.

  7. - La entidad accionada, por intermedio de su representante legal, se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó negar el amparo invocado.

  8. - Señala que la F.S.A. no presta servicios médicos a los docentes, ni es una Entidad Promotora de Salud (EPS), sino que sólo es una entidad administradora fiduciaria, por lo que únicamente procede, en virtud del encargo fiduciario, a cancelar a los contratistas los valores por los servicios médicos que suministran a los educadores sometidos al régimen de la Ley 91 de 1989. Expone que se trata de un régimen de excepción que no se encuentra sometido a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y que estos servicios de salud son prestados a través de contratistas médicos a los docentes activos y afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del M..

  9. - Refiriéndose en concreto al caso sub judice, aduce que el petente no tiene la calidad de docente y, en consecuencia, ya no tiene un vínculo con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. En tal virtud, no pertenece a un régimen excepcional y debe vincularse como particular a una Entidad Promotora de Salud -EPS- si cuenta con la capacidad económica para ello o, de lo contrario, ser atendido dentro de la red Hospitalaria con cargo a la Secretaria de Salud del Distrito de Bogotá, acorde con los lineamientos de la Ley 100 de 1993.

  10. - Finalmente, en lo relacionado con el trámite para acceder a la pensión de invalidez pretendida por el señor M.A., manifiesta que la Secretaría de Educación debe radicar la solicitud y posteriormente dictar el acto administrativo, tras lo cual la F.S.A., previo al reconocimiento, confronta la documentación y procede al pago. Anota que, verificadas las bases de datos se encontró que la Secretaría de Educación Distrital no ha iniciado el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor.

    Respuesta de la Secretaria de Educación de Bogotá.

  11. - Mediante escrito presentado por la Directora de Talento Humano, la Secretaría de Educación de B.D.C., informó que las prestaciones sociales económicas en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. deben ser reconocidas por parte del citado Fondo, mediante aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria. Dicho proyecto de resolución debe ser elaborado y reconocido mediante resolución suscrita por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación en nombre y representación de la Nación, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la resolución No. 1352 de 2010.

  12. - Refiere que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del ciudadano M.A. se encuentra actualmente en estudio de la cuota parte al Instituto de los Seguros Sociales y que, con posterioridad a este trámite, será remitida a la Fiduciaria la Previsora S.A., para que esta entidad revise y apruebe la liquidación presentada. Una vez agotada dicha etapa, se devolverá el expediente al Fondo Prestacional con el fin de proceder con la expedición del acto administrativo definitivo, de acuerdo al orden cronológico de radicación. Por lo anterior, solicitó un término de cuarenta (40) días hábiles al Fondo de Prestaciones Sociales, Regional Bogotá, para dar cumplimiento a la petición presentada, a fin de expedir el acto administrativo para ser aprobado por la F.S.A.

    Decisión judicial objeto de revisión.

    Sentencia de única instancia.

  13. - Mediante sentencia de nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el peticionario. En consideraciones del a-quo, la desvinculación del servicio de salud que presta el Fondo de Prestaciones Sociales del M. al accionante, obedece a que no ostenta en este momento ni la calidad de trabajador activo, ni la de pensionado, situación que se da por estar en trámite la solicitud de pensión que por invalidez solicitara ante la Secretaría de Educación de Bogotá. Acoge los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas y concluye que para poder acceder a los servicios de salud debe vincularse como particular a una Entidad Promotora de Salud en caso de tener capacidad económica o, de lo contrario, se debe acercar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para que le sea realizada la encuesta SISBEN para así acceder al régimen subsidiado de Salud.

    Pruebas relevantes allegadas al expediente

    En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:

    - Copia de la solicitud de reactivación de servicios médicos, dirigida al Fondo Prestacional de M. – F.S.A. (F. 4).

    - Copia de la certificación del Fondo Prestacional del M. de Bogotá, donde se informa que el accionante se encuentra afiliado al Fondo Prestacional del M. de Bogotá y su pensión de invalidez se encuentra en trámite. (F. 5).

    - Copia de la resolución No. 02036 de la Secretaría de Educación del 15 de febrero de 2011, por la cual se retira a un docente de la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital. (F. 6).

    - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), por la cual se resuelve tutelar el derecho de petición al señor W.M.A., en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. Regional Bogotá. (F. 7).

    Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión.

  14. - Para mejor proveer, el Magistrado Ponente, mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) ordenó la práctica de las siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una decisión:

  15. - En primer término, se ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. de Bogotá, informar si en la actualidad el Fondo de Prestaciones Sociales del M. de Bogotá brinda los servicios médico asistenciales señor W.M.A., de ser afirmativa la respuesta, a qué Empresa Promotora de salud – EPS – reencuentra adscrito y en qué calidad.

  16. - Por medio de oficio 430-01-00- EE 00091053 del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), el Vicepresidente del Fondos de Prestaciones – F.S.A., reiteró a este Despacho que no brinda servicios de salud, por cuanto no es una EPS ni una IPS y que sólo actúa en nombre y representación del Patrimonio Autónomo que se creó mediante el contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la Nación – Ministerio de Educación Nacional para la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Añadió que en desarrollo de sus obligaciones contractuales, suscribe la prestaciones de los servicios médico asistenciales en diferentes regiones del país, para la prestación de dichos servicios a los docentes afiliados.

  17. - Adicionalmente, indicó que en la Regional Bogotá a la que pertenece el accionante y a la cual se encuentra adscrito, se suscribió la contratación de la prestación de los servicios médico asistenciales con UT MEDICOLSALUD 2012, siendo ésta la encargada de la prestación de servicios médico asistenciales de los educadores adscritos al Departamento de B.D.C. Por lo anterior, sugirió requerir la información solicitada a dicho contratista, por ser éste quien tiene el deber de prestar los servicios médicos, tratamientos, medicamentos y cirugías al peticionario.

  18. - En el mismo auto, se ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara al señor W.M.A., que informara (i) si en la actualidad el Fondo de Prestaciones Sociales del M. de Bogotá le está brindando los servicios médico asistenciales, a qué Empresa Promotora de salud – EPS – se encuentra adscrito y en qué calidad y, (ii) a partir de qué momento se reactivó el servicio médico.

  19. - En respuesta al anterior requerimiento el señor W.M.A., mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación, el día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), informó a este Despacho: (i) estar afiliado al servicio médico asistencial por cuenta de la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de pensionado por invalidez y que; (ii) la reactivación de la afiliación se hizo efectiva a partir del día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).

  20. - Mediante auto posterior, del ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), el suscrito magistrado ponente ordenó oficiar a UT MEDICOLSALUD 2012, -seccional Bogotá- para que remitiera información respecto de la afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud del señor M.A..

  21. - En respuesta al anterior requerimiento, el apoderado judicial de UT MEDICOLSALUD 2012, remitió escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), informando que (i) el señor W.M.A., aparece como afiliado activo al régimen de seguridad social en salud desde el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) a UT MEDICOLSALUD 2012 por conducto de la FIDUPREVISORA S.A.; (ii) pertenece al régimen contributivo; y (iii) aparece registrado como cotizante pensionado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto bajo revisión y planteamiento del problema jurídico.

  2. La acción de tutela que dio lugar a este proceso, fue instaurada por el ciudadano M.A., con el fin de que se le reactiven los servicios médico asistenciales. De acuerdo con la información suministrada se tiene que el peticionario trabajaba como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, pero, como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral del 68 % no pudo continuar laborando e inició el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por lo anterior, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), la IPS Médicos Asociados S.A., la cual le brindaba atención en salud, le informó que debía suspender la prestación del servicio médico asistencial, bajo el argumento de que en la actualidad no ostenta la calidad de docente activo ni de pensionado, quedando él y su núcleo familiar sin cobertura en seguridad social en salud, con ocasión de la suspensión referida.

    Advierte esta Sala que en el caso bajo estudio se observa una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el trámite de revisión de la presente acción de tutela, la entidad demandada reactivó los servicios médico asistenciales que requería el accionante. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela puede proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, que le permitan determinar el alcance de los mismos, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que generó la acción[5].

  3. Sobre este particular, en la Sentencia T-170 de 2009 esta Corte señaló que: “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[6]. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”.

  4. En este orden de ideas, aun cuando se configuró un hecho superado en el presente caso, la Sala de Revisión entrará a determinar si con la suspensión de los servicios médico asistenciales al docente retirado del servicio activo por encontrarse en trámite el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. de Bogotá vulneró sus derechos a la salud y a la seguridad social.

    Para resolver el problema jurídico planteado, el análisis de la Sala se va a centrar en los siguientes aspectos: (i) la jurisprudencia relativa al derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional; (ii) el régimen de seguridad social en salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; lo cual le permitirá (iii) determinar si se configuró la vulneración de los derechos invocados.

    Jurisprudencia relativa al derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional.

  5. En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional y servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

  6. Con la sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de la Corte reconoció el carácter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, por lo que se pronunció de la siguiente manera:

    “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).

    “S. de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”.

  7. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo sin excepción. Por lo tanto, las Entidades Promotoras de Salud no pueden suspender los servicios médico asistenciales argumentando, entre otros motivos, pérdida de la calidad de beneficiario, falta de pago de los aportes correspondientes del empleador, pérdida del vínculo laboral y ausencia de suministro de un servicio que no se había prestado, entre otras circunstancias.

    El régimen de seguridad social en salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

  8. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se crean los parámetros generales para el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, teniendo fundamento en el artículo 48 de la Constitución, el cual establece entre otras cosas que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley estableció una serie de regímenes especiales que no hacen parte del sistema general y conforman regímenes especiales. Lo anterior implica que los afiliados a los regímenes especiales se encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales que aplican al Sistema Integral.

    Dentro de las personas excluidas del régimen general se encuentran, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., los cuales están sujetos a la normativa existente para este régimen especial.

  9. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se encuentra regulado por normas especiales, así:

    - La Ley 91 de 1989, en la que se establece que el Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Adicionalmente, tiene como finalidad primordial la eficaz administración de los recursos de la cuenta especial de la Nación.

    El medio que la Ley determinó para que se hicieran las atenciones prestacionales fue el de la fiducia (actualmente en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A.), que es el medio que se ha venido utilizando desde la expedición de la ley en comento para cumplir con la garantía del derecho a la seguridad social establecida en la Constitución Política.

    El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. tiene como función general la de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encuentren vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales[7]. Dentro de las funciones específicas se encuentra la de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, a través de las entidades que determine el Consejo Directivo del Fondo.[8]

    - Por otra parte, el Acuerdo 04 de 22 de julio 2004 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., estableció un nuevo modelo de prestación de servicios de salud para sus afiliados. En dicho Acuerdo se dispuso aprobar el nuevo modelo de prestaciones de servicios de salud para el M., el cual tiene como características fundamentales ser un régimen especial y contar con una cobertura a nivel nacional, incluyendo a los hijos del afiliado entre 18 y 25 años que dependan económicamente de éste y se encuentren estudiando, a los hijos del afiliado con discapacidad permanente sin límite de edad y a los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado.

    - Adicionalmente, en el Acuerdo N ° 013 del 30 de diciembre de 2004, el Consejo Directivo del Fondo en cuestión aprobó ciertos cambios en las condiciones para la prestación de los servicios de salud de los afiliados y beneficiarios del Fondo, se determinó como usuarios a: (i) docentes activos y docentes pensionados, (ii) beneficiarios de los afiliados: cónyuge o compañero (a) permanente, hijos hasta los 18 años de edad, hijos entre los 19 y 25 años que se encuentren estudiando, hijas en estado de embarazo, nietos recién nacidos hasta los primeros 30 días de edad y los padres del educador que dependan económicamente de éste y no sean pensionados[9].

    - Finalmente, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. expidió el Acuerdo 03 del 10 de marzo de 2006, en cumplimiento de la Sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006) de la Corte Constitucional, por medio del cual se incluyó la modalidad de cotizantes dependientes en los servicios médico asistenciales.

    Análisis del caso concreto.

    De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:

    (i) El señor M.A. trabajaba como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, pero, como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral del 68 % no pudo continuar laborando e inició el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    (ii) Para la fecha de la presentación de la acción de tutela el peticionario no contaba con servicios médico asistenciales, por parte de la IPS Médicos Asociados S.A., pues los mismos habían sido suspendidos en atención a que no ostentaba la calidad de docente activo ni la de pensionado mientras se encontraba en trámite su solicitud de pensión por invalidez. Razón por la cual solicitó reactivación del servicio médico asistencial.

    (iii) En respuesta al requerimiento realizado mediante auto de pruebas decretadas en sede de revisión por esta Corporación, el abogado de la UT MEDICOLSALUD 2012, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), certificó que el accionante se encuentra registrado en el régimen contributivo como cotizante pensionado, y que los servicios médico asistenciales se le prestan por intermedio de la IPS Médicos Asociados, de conformidad a los servicios de salud que la FIDUPREVISORA S.A., como asegurador en salud de los docentes y sus beneficiarios, autorizó en el respectivo Plan de Manejo en Salud para el M..

    De lo anterior se puede concluir, que en la actualidad el accionante se encuentra recibiendo los servicios médico asistenciales por parte de la IPS, información que fue verificada por este Despacho, mediante comunicación telefónica con el señor W.M.A., en el trámite de revisión de la presente acción constitucional.

    Vulneración de los derechos fundamentales y su superación durante el trámite de revisión.

    Por todo lo expuesto, contrario al criterio del juez de instancia, esta Sala encontró que de acuerdo con los documentos e información que reposaban en el expediente, efectivamente existió una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante, provocada por la suspensión de los servicios médico asistenciales por encontrarse en trámite el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, a pesar de haberse demostrado una vulneración a los derechos fundamentales invocados, que en principio hubiese ameritado un pronunciamiento positivo por parte de esta Corporación, es claro afirmar que el hecho motivador de esta conducta ha desaparecido, por cuanto, se encuentra probado que de los hechos constatados durante el trámite de revisión el Fondo de Prestaciones Sociales del M. de Bogotá reactivó los servicios médico asistenciales al accionante a partir del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012)[10] por intermedio del contratista UT MEDICOLSALUD 2012 quien, a su vez, presta los servicios en salud a los docentes activos y pensionados del M. a través de la IPS Médicos Asociados[11], de conformidad con el Plan de Manejo en Salud autorizado por la FIDUPREVISORA S.A. para el M..

    En consecuencia, la Sala de Revisión considera que respecto a las pretensiones del peticionario se configura un hecho superado, pues la actuación que realizó la IPS Médicos Asociados, en el sentido de reactivar los servicios médico asistenciales, hizo que se superaran los hechos que motivaron esta acción.

    Finalmente, aun cuando se ha demostrado que la situación que generó el presente proceso ha sido superada, y a su vez la transgresión de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social ha sido remediada con la reactivación de los servicios médico asistenciales, esta Sala considera necesario prevenir a las entidades accionadas, para que en situaciones futuras no incurran en acciones u omisiones como las que dieron lugar a esta acción de tutela, es decir, no podrán suspender los servicios médico asistenciales mientras se encuentre en trámite una solicitud de reconocimiento pensional, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

    De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en la acción de tutela instaurada por W.M.A. contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M.-Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá y se abstendrá de emitir orden alguna.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto de la referencia.

SEGUNDO.- ADVERTIR a la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., que en ningún caso podrá suspender el pago de los aportes en salud del accionante mientras esté en trámite el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

TERCERO.- PREVENIR a UT MEDICOLSALUD 2012 a efectos de que continué prestando la atención integral en salud que requiere el señor W.M.A. mientras subsista la relación contractual de la prestación de los servicios médico asistenciales con la FIDUPREVISORA S.A., para la regional Bogotá.

CUARTO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Obra dentro del expediente Resolución No. 02036 de la Secretaría de Educación por medio de la cual se resuelve retirar del servicio por invalidez al docente provisional M.A.W. a partir del 12 de marzo de 2011, por presentar una pérdida de capacidad laboral del 68 %. (F.s 6 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario).

[2] Por medio de sentencia proferida el 10 de febrero de 2012. el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, resuelve tutelar el derecho fundamental de petición al accionante, ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. Regional Bogotá resolver de fondo la petición sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del peticionario. (F. 7).

[3] Certificación proferida por el Fondo Prestacional del M. de Bogotá, donde consta que el accionante se encuentra afiliado al Fondo Prestacional del M. de Bogotá y su pensión de invalidez se encuentra en trámite. (F. 5).

[4] F. 2.

[5] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[5], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

[6] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[7] Artículo 4 de la Ley 91 de 1989.

[8] Numeral segundo del artículo 5 de la Ley 91 de 1989.

[9] “ (…) los servicios médicos asistenciales que conforman el plan de atención en salud se prestarán a todos los usuarios, entendiéndose como usuarios los siguientes:

Afiliados: Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Beneficiarios: el Grupo de Beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. podría estar conformado por el grupo familiar descrito a continuación:

-El cónyuge.

-El compañero(a) permanente cuya unión sea superior a dos años, según las normas vigentes.

-Los hijos de los educadores hasta los 18 años de edad.

-Los hijos mayores de 18 años de edad con incapacidad permanente.

-Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante (validada semestral o anualmente según corresponda): se debe incluir para estos casos los períodos de vacaciones.

-Las hijas beneficiarias según coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros treinta días de edad.

-Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de éste.”

[10] F. 23 del cuaderno constitucional.

[11] F. 28 del cuaderno constitucional.

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