Sentencia de Tutela nº 934/12 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261458

Sentencia de Tutela nº 934/12 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2012

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3542456

T-934-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-934/12

Referencia: expediente T-3.542.456

Asunto: Acción de tutela instaurada por ZKX contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y M. Salud Unión Temporal

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá DC, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por ZKX contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y M. Salud Unión Temporal.

I. ANTECEDENTES

En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad del accionante, la S. Tercera de Revisión ha decidido no mencionar en la presente sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corporación que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo[1].

1.1. Hechos

1.1.1. El 19 de agosto de 2010, el accionante fue nombrado como docente provisional de idiomas en el Colegio Santa Gemma de Galgani, en el municipio de Caparrapí, por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

1.1.2. El accionante manifestó que es paciente VIH positivo desde el año 2004. Como consecuencia de dicha patología, le han sido reconocidas varias incapacidades por trastornos depresivos recurrentes, siendo la última desde el 20 de febrero hasta el 19 de abril de 2012.

1.1.3. Como el salario del mes de marzo le fue cancelado de forma incompleta, se dirigió ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el propósito de averiguar las razones que justificaban dicha determinación. Según afirma, la señora M.C., en su condición de funcionaria de nómina, le informó que se encontraba inactivo como docente de la entidad y que debía notificarse de la Resolución 000792 del 1° de marzo de 2012 “por la cual se retira del servicio activo a un docente por invalidez”[2].

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los citados hechos, el accionante interpuso la presente acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la vida. Con tal propósito, solicitó se ordene a la Secretaría de Educación “pagar [el] salario del mes de marzo y hasta el día diecinueve (19) de abril cuando se vence la incapacidad”[3].

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Representante Legal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca señaló que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto “a la fecha ha realizado el pago de la EPS del señor ZKX y no se encuentra desprotegido del servicio de salud”[4]. Asimismo, resaltó que “la EPS a la que se encuentra afiliado el señor ZKX, es la encargada de continuar los trámites de pensión de invalidez del accionante”[5].

1.3.2. Por lo demás, sostuvo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el reconocimiento de sus derechos, por lo que esta acción resulta improcedente.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 30 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con fundamento en las siguientes razones:

2.1. En criterio del juez de instancia, las entidades accionadas no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. En concreto se pronunció sobre el derecho a la igualdad, en el sentido de reconocer que: “es claro que [éste] no le ha sido conculcado, puesto que [el accionante] no probó en forma alguna que recibió un trato diferente frente a otros profesores en una situación similar a la suya”[6]. En este orden de ideas, el a quo trajo a colación la Sentencia T-011 de 1999, en la cual se señaló: “debe existir una discriminación entre iguales frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas”.

2.2. Por lo demás, el juez de instancia adujo que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, en concreto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual puede plantear su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por la Secretaria de Educación de Cundinamarca.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

3.1. Copia de la Resolución 005538 del 19 de agosto de 2010 “por medio de la cual se realiza un nombramiento provisional dentro de la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca”, en la cual se nombró al accionante en calidad de provisional.[7]

3.2. Copia del certificado de incapacidades expedido el 25 de julio de 2011 por M., en el cual consta una incapacidad por trastorno depresivo por sesenta (60) días.[8]

3.3. Copia del certificado de incapacidades expedido el 23 de septiembre de 2011 por M., en el cual consta una incapacidad por trastorno depresivo de sesenta (60) días.[9]

3.4. Copia del certificado de incapacidades expedido el 20 de febrero de 2012 por M., en el cual consta la incapacidad por trastornos depresivos recurrentes de sesenta (60) días.[10]

3.5. Copia de la Resolución 000792 del 1 de marzo de 2012 “por la cual se retira del servicio activo a un docente por invalidez”. En esta Resolución, se señala que: “(…) mediante concepto de fecha 20 de diciembre de 2011, expedido por la Doctora Ofelminda Pachón Urrego de Medicina del Trabajo de M. Salud se dictamina que el señor ZKX presenta una pérdida del 66.11% de su capacidad laboral para ejercer el cargo para el que fue nombrado”.[11]

3.6. Copia del dictamen para calificación de la invalidez expedido por M. Salud UT, en el cual se determinó la pérdida de la capacidad laboral del accionante.[12]

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.1. Competencia

La S. de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 26 de julio de 2012, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

4.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

4.2.1. A través de Auto de octubre 18 de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y al señor ZKX, con el fin de que le informaran si al accionante se le ha reconocido o está en trámite de reconocimiento la pensión de invalidez.

4.2.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría de Educación de Cundinamarca informó que la pensión de invalidez del señor ZKX, se encuentra en trámite en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. –Regional Cundinamarca– y en la Fiduprevisora SA. Al respecto, señaló que actualmente se está a la espera de que “el docente anexe las actas de posesión y decretos de nombramiento de la Secretaría de Educación de Bogotá y así enviar por segunda vez el expediente de pensión a la Fiduprevisora para su respectiva aprobación”[13].

4.2.3. Por su parte, el accionante informó que con posterioridad a la acción de tutela objeto de revisión por la Corte Constitucional, interpuso el 28 de mayo de 2012, una nueva acción de amparo contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (primera instancia) vinculó a las siguientes entidades: M., la Fiduciaria la Previsora SA y el Fondo de Prestaciones Sociales del M.. En dicha tutela, el demandante requirió la protección de su derecho fundamental de petición, pues la citada Secretaría no dio respuesta a una solicitud radicada el 4 de mayo de 2012, con el fin de obtener el pago de los salarios adeudados.

4.3. Aclaración previa sobre los hallazgos encontrados

4.3.1. Como consecuencia de la actividad probatoria desarrollada por esta S. de Revisión, en el presente caso, se pudo constatar el accionante promovió dos acciones de tutela. La primera, que es objeto de revisión por esta Corporación, fue interpuesta el 16 de abril de 2012 contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y M. Salud UT, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso y a la igualdad del accionante, con ocasión de la falta de pago de los salarios de los meses de marzo y abril de 2012. Este amparo fue negado mediante sentencia del 30 de abril por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

La segunda acción se interpuso el 28 de mayo de 2012 contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada no dio respuesta a una solicitud radicada por el accionante el 4 de mayo de 2012, a través de la cual había solicitado la cancelación de los mismos salarios de los meses de marzo y abril de 2012. Este amparo fue concedido mediante sentencia del 19 de junio de este año por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en la que se pronunció de forma extra petita, pues más allá de tutelar el derecho de petición también protegió los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante. Por lo demás, en segunda instancia, en aras de dar mayor claridad a la protección otorgada, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, modificó el alcance del fallo en los siguientes términos:

“[Con] base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil de Decisión, (…) modifica el fallo [proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá del 19 de junio de 2012], el cuál, para mayor claridad, quedará así:

  1. Conceder al accionante el amparo de los derechos de petición, el mínimo vital y la seguridad social, frente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y F.S., esta última en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del M..

  2. En consecuencia, ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de la oficina que legalmente corresponda, que en el término de 48 horas, proceda a cancelar al accionante el equivalente a los salarios dejados de percibir entre el 1° de marzo y el 19 de abril de 2012. en caso de reconocimiento de pensión de invalidez a partir del 1° de marzo de 2012, dicha entidad pública tendrá derecho a que se efectúe la compensación correspondiente.

  3. Ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que en el término de 48 horas, si no lo hubiese hecho, realice el trámite que actualmente esté a su cargo para efectos de resolver sobre la pensión de invalidez del accionante, y lo remita a F.S.I., ordenar a F.S., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que en el término máximo de 15 días siguientes a la recepción de lo remitido por la Secretaría de Educación, emita el concepto o acto que corresponda.

    Para los trámites posteriores a cargo de cada una de las entidades, hasta la inclusión en nómina de pensionados, si a eso hubiere lugar, cada una de las accionadas contará con el término de 15 días.

  4. Ordenar a la Fiduprevisora., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, adoptar las medidas pertinentes para que se garantice el derecho del accionante a los servicios de salud, hasta que se defina sobre la pensión de invalidez”.

    4.4. Problema jurídico y esquema de resolución

    4.4.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, a los hallazgos encontrados con ocasión de la actividad probatoria de esta Corporación y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, le corresponde a esta S. resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿existe temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela, por cuanto se interpusieron dos demandas por el accionante frente a una misma entidad demandada, esto es, la Secretaria de Educación de Cundinamarca? En caso de que la respuesta a la citada pregunta sea negativa: (ii) ¿se está en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto en el amparo concedido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, se protegieron los derechos constitucionales de petición, mínimo vital y seguridad social del accionante, lo que incluye el reconocimiento de la pretensión objeto de esta acción de tutela?

    4.4.2. Teniendo en cuenta que los citados problemas jurídicos ya han sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, procederá a reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia en este tipo de casos, por lo que la presente sentencia será brevemente motivada[14].

    4.5. Reiteración de jurisprudencia en torno a la temeridad

    4.5.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

    4.5.2. De acuerdo con lo expuesto en la Sentencia SU-713 de 2006, para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el citado articulo del régimen procedimental de la acción de amparo, es indispensable acreditar:

    (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

    (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

    (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.

    (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemte todas a solicitudes”[15]”.

    4.5.3. En este contexto, la Corte ha admitido que pese a la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, no se configura una actuación temeraria, en los siguientes supuestos:

    “cuando se funda en (i) la condición del actor que lo coloca en un estado de ignorancia o indefensión[16], propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[17]; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[18]; (iii) en la consideración de hechos nuevos relevantes que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma[19] o cualquiera otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[20]; (iv) en la adopción de una sentencia unificadora por parte de la Corte Constitucional, cuyos efectos se extienden explícitamente a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[21]; o (v) cuando a pesar de que exista una decisión judicial anterior que ampare un derecho fundamental, la orden judicial resulte insuficiente para protegerlo de manera integral, y que como consecuencia, se produzca una nueva violación a los derechos fundamentales que dicha decisión tenía la intención de resguardar. Esa vulneración, debe ser grave, inminente e irremediable y la persona afectada no debe estar en capacidad de soportarla. En todo caso, la nueva acción de tutela no puede pretender reabrir el estudio de fondo sobre la cuestión debatida en la primera acción, ´sino simplemente completar la protección integral a la cual el actor tiene derecho según, incluso, los motivos de la primera decisión.´[22]”[23]

    4.5.4. En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela examinar la condición particular del demandante, así como la situación que dio lugar nuevamente a la presentación de una solicitud de amparo, con el propósito de determinar si existió o no una actuación temeraria. Esto implica el deber de establecer si el accionante interpuso varias acciones de tutela contra el mismo demandado, por los mismos hechos y con el mismo objeto y, en tal caso, si dicha duplicidad responde a un motivo que en términos constitucionales la justifique.

    4.5.5. A partir de las pruebas allegadas al proceso con ocasión del Auto del 18 octubre de 2012, como ya se dijo, la S. Tercera de Revisión advirtió que el accionante había interpuesto dos acciones de tutela ante diferentes autoridades judiciales, por lo que es relevante determinar si se dan o no los supuestos descritos en el párrafo anterior.

    Si bien en relación con la acción de tutela objeto de estudio (de ahora adelante expediente T-3.542.456) y la segunda acción de tutela (identificada en la Corte con el número T-3.623.587), existe plena identidad en la parte activa (el accionante) y en una de las entidades demandadas (Secretaria de Educación de Cundinamarca), también es cierto que la parte pasiva no coincide plenamente[24]. En efecto, en el expediente T-3.542.456, los accionados son la Secretaría de Educación de Cundinamarca y M.; mientras que, en el expediente T-3.623.587, es exclusivamente la Secretaría de Educación de Cundinamarca, siendo el juez de primera instancia quien vinculó a la Fiduciaria la Previsora SA, al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y a la Unión Temporal M..

    En lo referente a los derechos objeto de protección, la Corte acreditó que ellos son distintos. En el expediente T-3.542.456 se alegó la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la vida; mientras que, en el expediente T-3.623.587, se invocó exclusivamente la protección del derecho de petición. Sin embargo, como se explicó, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, se pronunciaron de forma extra petita, pues también protegieron los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante.

    Finalmente, los hechos que le sirven de fundamento a cada una de las acciones de amparo constitucional no son los mismos. En el proceso T-3.542.456, la causa que justifica la protección constitucional es el no pago de los salarios adeudados; mientras que, en el expediente T-3.623.587, se tiene como punto de partida, la ausencia de respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 4 de mayo de 2012, sin importar que a través del mismo se hubiese buscado un pronunciamiento frente a la deuda salarial preexistente.

    O. como lo anterior de pone de presente que se trata de un hecho nuevo, en la medida en que la segunda demanda de tutela incoada por el accionante (T-3.623.587), tuvo su origen en la falta de respuesta al derecho de petición que se propuso con posterioridad al fallo de instancia de la primera acción de amparo constitucional del 30 de abril de 2012 (T-3.542.456), en la que precisamente se le dice al actor que debe agotar los recursos ante la jurisdicción contenciosa, para lo cual era indispensable dirigirse en primer lugar a la autoridad a través de una reclamación previa vía derecho de petición.

    4.5.6. Se trata entonces de dos acciones de tutela que independientemente de tener al mismo demandante, no comparten –en su origen– identidad de demandados y tampoco se apoyan en los mismos fundamentos de hecho y de derecho. En este orden de ideas, la S. Tercera de Revisión descarta la existencia de una actuación temeraria por parte del accionante, en la interposición de estas acciones de amparo constitucional.

    4.6 Hecho superado por carencia actual de objeto

    4.6.1. La Corte Constitucional por vía jurisprudencial ha establecido las reglas aplicables a aquellos supuestos en los cuales se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto:

    “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

    (…), si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ´la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’[25].”[26](Subrayas fuera del texto original)

    4.7 Caso concreto

    4.7.1. Con fundamento en lo anterior, se procederá a analizar si se está en presencia o no de un hecho superado. Para tal efecto, a juicio de esta S., en el presente caso es dable afirmar que la pretensión elevada por el accionante se encuentra satisfecha, por lo que se ha superado la afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la vida. Efectivamente, como previamente se expuso, en esta oportunidad se solicita el pago de los salarios dejados de percibir entre los meses de marzo y abril de 2012, los cuales fueron reconocidos de forma extra petita por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en el trámite de la tutela T-3.623.587, y adicionalmente, ya se procedió a su pago como expresamente lo señaló el demandante en escrito del 30 de octubre de 2012 dirigido a esta Corporación. Textualmente, dijo que: “La Secretaría de Educación de Cundinamarca realizó el pago de los salarios que dejé de percibir durante el período de tiempo del 1° de marzo y el 19 de abril del año en curso, dicho pago fue realizado mediante Resolución No. 006458 y comunicado a través de Oficio SE/DPEE. 2476 de octubre 1° del año en curso”

    4.7.2. En definitiva, una orden de parte de esta S. de Revisión tendiente a ordenar el pago de los salarios adeudados caería en el vacío y carecería de sentido, en tanto que el aspecto central que originó la presente controversia constitucional ya fue superado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al realizar el pago de los salarios correspondientes al 1° de marzo y el 19 de abril del 2012.

    4.7.3. No obstante, es pertinente destacar que en el escrito allegado por el accionante al presente proceso, éste señaló que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no le ha entregado todos los documentos requeridos para continuar con el trámite de la solicitud de pensión de invalidez. Por esta razón, la S. Tercera de Revisión, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos que han sido judicialmente protegidos al accionante desde la sentencia del 19 de junio de 2012, mientras se adelanta el trámite de cumplimiento y/o el incidente de desacato[27], ordenará a la citada Secretaría entregar a la Fiduprevisora SA, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, las resoluciones donde consta el o los nombramientos del accionante en el cargo de docente provisional y los demás documentos que sean necesarios para que la citada entidad pueda proceder al reconocimiento definitivo y al pago de la pensión de invalidez del accionante.

    La respuesta que se brinde frente a la citada orden deberá ser informada inmediatamente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá DC, al cual se le ordenará adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo dispuesto el 19 de junio de 2012, confirmado el 13 de agosto por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con base en las atribuciones previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. No sobra recordar que, por regla general, la autoridad competente para conocer del cumplimiento de la sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien tiene la obligación de corroborar si efectivamente la orden impartida se acató de manera integral, pues –como lo establece el citado Decreto 2591 de 1991– preserva competencia hasta que esté completamente restablecimiento el derecho y eliminadas las causas de su amenaza o vulneración.

    4.7.4. En virtud de lo anterior, la S. habrá de confirmar el fallo del 30 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en cual decidió negar la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia, en concreto por la existencia de un hecho superado por carencia de objeto, sin perjuicio de la orden que se decreta a cargo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con la finalidad de garantizar de manera efectiva los derechos que han sido judicialmente protegidos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones expuestas en esta providencia, en concreto por la existencia de un hecho superado por carencia de objeto.

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá DC adoptar las medidas que resulten necesarias, para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela dispuesto por dicha autoridad judicial el 19 de junio de 2012, confirmado el 13 de agosto por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se ampararon los derechos constitucionales de petición, mínimo vital y seguridad social del señor ZKX, con fundamento en las atribuciones previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, según corresponda a su ámbito de competencias.

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, entregue a la Fiduprevisora SA las resoluciones donde consta el o los nombramientos del accionante en el cargo de docente provisional y los demás documentos que sean necesarios para que la citada entidad pueda proceder al reconocimiento definitivo y al pago de la pensión de invalidez del accionante. La respuesta que se brinde frente a la citada petición deberá ser informada inmediatamente a dicha autoridad judicial, para efectos de lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia.

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como al juez de instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la identidad del peticionario.

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sobre la protección del derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH/SIDA, ver entre otras, las sentencias: T-676, T-628 y T-792 de 2012.

[2] Cuaderno 1, folio 9-10.

[3] Cuaderno 1, folio 14.

[4] Cuaderno 1, folio 28.

[5] I..

[6] Cuaderno 1, folio 32.

[7] Cuaderno 1, folio 6-7.

[8] Cuaderno 1, folio 1.

[9] Cuaderno 1, folio 2.

[10] I..

[11] Cuaderno 1, folio 9-10.

[12] Cuaderno 1, folio 24-26.

[13] Cuaderno 2, folio 13.

[14] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-959 de 2004 y T-635 de 2005.

[15] Subrayado por fuera del texto legal.

[16] Sentencias T-184 de 2005 y T-583 de 2008.

[17] Sentencias T-507 de 2011, T-926 de 2010, T-1215 y T-721 de 2003, T-001 de 1997, T-091 de 1996 y T-308 de 1995.

[18] Sentencias T-721 de 2003 y T-1104 de 2008.

[19] No obstante, cuando se trata de invención de hechos o de verdades a medias puestas a consideración del juez constitucional, como lo ha denominado la Corte, la acción de tutela debe ser declarada improcedente por configurarse una actuación temeraria. Cfr. T-881 de 2001.

[20] En este supuesto, la Corte ha acogido la regla general en materia de carga probatoria, “según la cual quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley, para derivar de ello efectos jurídicos, asume la obligación de acreditar su ocurrencia, conforme a la regla general del ordenamiento reconocida en el derecho romano bajo el siguiente aforismo: ‘onus probandi incumbit actori” Cfr. SU-713 de 2006.

[21] Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005.

[22] Sentencia T-726 de 2007.

[23] Sentencia T-497 de 2012.

[24] El fallo de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2012, siendo excluida su revisión mediante Auto del 27 de septiembre de 2012, el cual fue notificado el 18 de octubre de este año por la S. número Nueve de Selección.

[25] Sentencia T-519 de 1992.

[26] Sentencia de unificación 540 de 2007.

[27] Decreto 2591 de 1991.- ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

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