Sentencia de Tutela nº 1011/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261558

Sentencia de Tutela nº 1011/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012

Número de sentencia1011/12
Fecha26 Noviembre 2012
Número de expedienteT-3581150
MateriaDerecho Constitucional

T-1011-12 Sentencia T-772/10 Sentencia T-1011/12

Referencia: expediente T-3581150

Acción de tutela de A.L.R.G. contra Porvenir S.A. y otro.

Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada M.V.C.C., y los magistrados M.G.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de las sentencias de tutela del 5 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, en primera instancia, y del 10 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida mediante apoderado por A.L.R.G., contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. y el Ministerio de Protección Social.

I. ANTECEDENTES

  1. Acumulación de procesos.

    Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Selección Número Ocho escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3517668, T-3581150, T-3591128 y T-3591863, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho.

    Luego una revisión detallada de los asuntos asignados, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 1 de noviembre de 2012, decidió desacumular el proveído T-3581150, por considerar que no guardaba unidad normativa con los demás procesos que se acumularon.

  2. De los hechos y la demanda

    Al momento de interponer la acción de tutela, A.L.R.G. contaba con 23 años. Estaba vinculada laboralmente con la empresa Extras Personal Temporal y prestó sus servicios de docente de ciencias naturales en Comfandi Alpeinco. Se encontraba afiliada como cotizante al sistema de salud a Comfenalco EPS, al sistema pensional a la AFP Porvenir S.A. desde enero de 2011, y en riesgos profesionales con la ARP Colpatria S.A.

    Por presentar problemas de salud, inició tratamiento médico con su EPS, la cual la incapacitó por el término de 180 días hasta el 4 de agosto de 2011. Por lo anterior fue remitida a la aseguradora Alfa S.A., que mediante dictamen del 22 de diciembre de 2011, conceptuó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 50,15%, de origen común por enfermedad “lupus eritematoso sistémico”, y con fecha de estructuración 3 de agosto de 2011.

    Al cumplir los 180 días de incapacidad, la EPS Confenalco suspendió los pagos por incapacidad y la remitió al fondo de pensiones Porvenir S.A. para que definiera si era beneficiaria de la pensión de invalidez.

    El día 22 de febrero de 2012 radicó solicitud de pensión por invalidez ante el fondo de pensiones Porvenir S.A., el cual mediante oficio del 20 de marzo de 2012 le negó su solicitud. Argumentó dicha entidad que no se encontraba acreditado que la demandante cumpliera con el requisito de 50 semanas de cotización al momento de la estructuración de su invalidez, tal y como lo establece el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional.

    Por su difícil situación acudió a la acción de tutela, pues consideró que en mérito de lo establecido en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, se debió inaplicar por inconstitucional el parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003, en cuanto establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez la edad de 20 años para los jóvenes. En su lugar solicitó acceder a la pensión que establece aquella norma, pues A.L.R.G., cuenta con 23 años de edad y más de 26 semanas de cotización, como lo establece la jurisprudencia constitucional. Finalmente señaló que al momento de interponer la tutela contaba con 9 meses sin recibir salario.

  3. Trámite de la acción de tutela.

    La acción de amparo instaurada por A.L.R.G., fue asignada mediante reparto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala Civil Unitaria, que mediante providencia del 17 de mayo de 2012, decidió devolver la mencionada acción para su reparto a los jueces municipales.

    Mediante auto del 24 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, decidió admitir la acción de tutela y ordenó la notificación a las partes, así como la vinculación de Comfenalco, Seguros de Vida Alfa S.A. y de la Junta Regional de invalidez (sic), para que se pronunciaran sobre lo que les pareciera pertinente respecto al caso.

  4. Intervención de las entidades accionadas y las vinculadas al proceso.

    La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante memorial del 30 de mayo de 2012, contestó la acción de tutela señalando que resultaba improcedente, pues no hubo vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.

    Sostuvo que contrario a lo que sucede con la demandante, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se debe acreditar el requisito legal de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Igualmente señaló que la accionante puede recurrir a la jurisdicción ordinaria para discutir la decisión mediante la que se le negó la pensión de invalidez, razón por la cual incumplió el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

    La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, manifestó que de acuerdo con sus registros, ni la señora A.L.R.G., como la AFP Porvenir, han solicitado ante dicha entidad la valoración de pérdida de capacidad laboral de la accionante.

    Coomfenalco EPS, por medio de apoderada judicial, respondió la acción de amparo, señalando que la prestación económica derivada de la respectiva calificación de invalidez de la accionante, debe ser pagada por el fondo de pensiones, en este caso Porvenir S.A. Señaló que en lo que les corresponde como EPS, reconocieron el pago de las incapacidades hasta por 180 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del decreto 2463 de 2001. Por lo anterior solicita no se conceda la acción de tutela, y en su lugar ordenar al Fondo de Pensiones Porvenir otorgar las prestaciones que se encuentren a su cargo.

    Por su parte la entidad seguros de vida Alfa S.A., sostuvo que era ajena a las pretensiones de la acción de tutela presentada por la accionante, toda vez que su vinculación con el trámite de su pensión constituye un hecho cumplido, pues de manera oportuna su equipo interdisciplinario calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora respetando el debido proceso.

    Señala adicionalmente que quien reconoce las pensiones es la Administradora de Fondos de Pensiones, en tanto la aseguradora Alfa solo reconoce el dinero que faltare para que el afiliado pueda gozar de su pensión. Finalmente argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante pues su única vinculación con el caso, de la demandante corresponde a una petición que ya fue respondida de fondo y debidamente notificada.

  5. Del fallo de primera instancia

    El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Cali en fallo del 5 de junio de 2012, decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida mediante apoderado por A.L.R.G..

    Consideró el juez de primera instancia que no hubo violación de los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que la solicitud elevada a la entidad demandada fue resuelta señalando que no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; destaca además, que la accionante cuenta con los mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para discutir la decisión respecto a su solicitud de pensión que no comparte; y que adicionalmente no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que se le pudiere infringir a la demandante.

  6. Impugnación y fallo de segunda instancia

    La actora, inconforme con el fallo de primera instancia, recurrió la anterior decisión, por lo cual solicitó se revocara la decisión en razón a que el a quo no se pronunció sobre el tema de fondo. Sostuvo que no hubo argumentos en lo que respecta al contenido de las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, ni a la normatividad nacional e internacional de juventudes, que son fundamentales para el asunto en discusión. Censura que el juez de primera instancia considere no relevante que la actora es una persona en situación de invalidez y que cuenta con 23 años.

    El 10 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo el ad quem que la solicitud de amparo era improcedente: en primer lugar porque los jueces de tutela no pueden ni deben pronunciarse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y pensionales, ya que es potestativo de la autoridad respectiva su reconocimiento o no; y en segundo lugar, porque existe otro medio de defensa judicial.

    Argumentó que únicamente corresponde a los jueces constitucionales, pronunciarse sobre el silencio injustificado de la autoridad para contestar la solicitud y los recursos que interponga el administrado, para que en dado caso se proceda a garantizar el derecho fundamental de petición, lo cual no ocurre en el caso estudiado.

    Finalmente frente a los precedentes que la accionante invocó, el ad quem cita una sentencia distinta, que lo lleva a concluir que no es comprobable que A.L.R.G. hubiese cotizado bajo el régimen original de la Ley 100 de 1993, o posteriormente bajo lo previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para que debiera aplicarse el precedente de la Corte Constitucional citado por la accionante, pues se exige que la accionante haya cotizado en ambos regímenes y tuviere la expectativa de pensionarse con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    En el presente asunto se analiza la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y mínimo vital de la joven A.L.R.G., quien contaba con 23 años de edad al momento de interponer la acción de tutela,[1] la cual padece una invalidez del 50,15% de su capacidad laboral, producto de enfermedad común. Sostiene la joven que es beneficiaria de la pensión de invalidez, pues en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, la edad de 20 años establecida en la normatividad pertinente para dicha pensión, ha sido inaplicada por inconstitucional para hacerla extensible a jóvenes hasta los 26 años de edad.

    En el asunto, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sostiene que no vulneró derechos fundamentales a la actora, pues le negó la pensión por incumplir los requisitos legales exigidos para la misma, en especial el atinente a las semanas de cotización antes de la estructuración de la invalidez.

    Así las cosas, la Sala debe estudiar si respecto al asunto puesto a su consideración, se encuentra que la entidad accionada –Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la igualdad, así como los derechos de los jóvenes y adolescentes, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez a A.L.R.G., por considerar que no cumple con el requisito legal de cotizar 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pese a tratarse de una persona joven de 23 años.

    Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) la inaplicación de la edad de 20 años que contempla el parágrafo 1° del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por contrariar la concepción de joven que establece el ordenamiento jurídico interpretado sistemáticamente.

    Vistas las anteriores reglas jurisprudenciales que constituyen el marco jurídico-decisional aplicable al caso en examen, se analizará la situación concreta del expediente que se revisa.

  3. Procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales.

    La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos, existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[2]

    Sin embargo, esta Corporación precisó que excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.[3]

    La Corte Constitucional ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.

    En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

    La Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2011[4] estableció que el operador judicial debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. En la sentencia T-651 de 2009[5] esta Corporación expresó:

    “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.[6] En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho’ (…)”.

    Ahora bien, para la prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[7] y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.[8]

  4. Exigibilidad del requisito de edad en el caso de la pensión de invalidez para personas jóvenes. Inaplicabilidad de la edad de 20 años establecida en el parágrafo 1 del artículo de la Ley 860 de 2003, por resultar contraria a la protección especial a la juventud plasmada en la Constitución y en los instrumentos internacionales. Reiteración jurisprudencial.

    Respecto a la especial protección que debe darse a la juventud en el caso de la pensión de invalidez, esta Corte ha venido precisando claramente lo que ha de entenderse por persona “joven” a la luz tanto del ordenamiento jurídico constitucional, así como en concordancia con los instrumentos internacionales que rigen la situación de este rango de la población, y que han sido incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de bloque de constitucionalidad.[9]

    En este sentido, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, consagra en el parágrafo 1º los requisitos especiales para acceder a la pensión de invalidez a los menores de 20 años. Frente a esta norma esta Corporación, ha tenido la oportunidad de determinar el alcance de tal disposición.

    En la sentencia T- 777 del 29 de octubre de 2009[10] se estudió el caso de una persona de 23 años que quedó en estado de discapacidad a raíz de un grave accidente que la dejó física y psicológicamente impedida para realizar cualquier actividad que le permitiera derivar su sustento. El ISS, le negó la pensión de invalidez por incumplir con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en cuanto no tenía ni las semanas requeridas, ni era menor de 20 años y por tanto no se le aplicó el parágrafo de la norma citada. En tal oportunidad, la Corte decidió amparar los derechos de la accionante y ordenó al ISS que le reconociera la pensión de invalidez.

    En este precedente, se establecieron dos reglas en la aplicación del parágrafo 1 del artículo de la Ley 860 de 2003: (i) lo que debe entenderse como persona joven y (ii) cuáles son las semanas cotizadas que deben ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez.

    En relación con el primero, la Corte inaplicó la edad de 20 años exigidas por la norma, al considerar que los tratados internacionales sobre el concepto de juventud eran más amplios, teniendo en cuenta además, que estos hacen parte del bloque de constitucionalidad. Dijo la Corporación:

    “-Según la Organización de las Naciones Unidas -ONU-, los jóvenes son aquellas personas que se encuentran entre los 15 y 24 años de edad, aunque para muchos la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el período de educación en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo (subraya y negrilla resaltado por la Sala).[11]

    - Para la Organización Mundial de la Salud –OMS-, a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol social.”

    Agregó además, que en nuestro ordenamiento interno, la Constitución Política lo consagra en su artículo 45, así:

    “ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

    El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”

    Adicional a lo anterior, la Ley 375 de 1997 o “Ley de la Juventud” (Art. 3°), define el concepto de juventud señalando que “se entiende por joven la persona entre los 14 y 26 años de edad.” Al respecto como bien se señaló en la mencionada ley de juventud, ésta norma:

    “(…) Además establece un marco definitorio sobre qué entiende el Estado colombiano por juventud (‘se entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de edad’), señala prioridades y determina hacia dónde deben dirigirse las acciones de las instituciones públicas, la sociedad civil y los propios jóvenes sobre esta población.”[12] (Subraya y negrilla resaltado por la Sala)

    De la transcripción de las normas referenciadas, concluyó que éstas pretenden beneficiar a la población joven, en principio, que se encuentren dentro del rango descrito porque así está contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano. En este sentido, entendió la Corte que en el caso de la pensión especial de invalidez, tal beneficio debe favorecer a las personas jóvenes no sólo para aquellos menores de 20 años, pues no se encuentra argumento en contrario para que dicha prestación cobije también a la población menor de 26. Al respecto, dice la citada sentencia:

    “(…) Después de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes, repara la Sala que no existe una argumentación razonable que permita excluir de este beneficio a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación fáctica que una persona de 20 años.

    Por tanto, considera la Sala que este beneficio atribuido a los jóvenes menores de 20 años puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentre en idénticas situaciones fácticas que una joven que apenas comienza su vida laboral a los 23 años.

    (…) Entonces, sí se aplica el parágrafo antes citado en sentido literal, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante y por lo mismo su derecho al mínimo vital, al no reconocérsele la pensión de invalidez;

    (…) Esta respuesta, claramente ilegítima, resulta desproporcionada en este caso específico, pues la simple subsunción y valoración legal de la edad requerida en el parágrafo antes mencionado – igualdad objetiva de la aplicación de ley- implica la desprotección de la joven, quien imposibilitada para laborar, no contará con garantía alguna sobre la forma de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera digna – garantía del mínimo vital-.”

    En relación con el segundo punto, la Corte precisó que el parágrafo 1º del artículo de la Ley 860 de 2003 establecía la posibilidad no sólo de tener en cuenta las semanas cotizadas en el momento de la estructuración, sino que también las cotizadas a la declaratoria de la invalidez. En la citada Sentencia T-777 de 2009, la Corte consideró que:

    “(…) Frente al requisito de tiempo en que debió haberse efectuado la cotización, la norma trae dos proposiciones disyuntivas: a) La primera dice que debieron haberse realizado durante el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. La segunda señala que debieron realizarse durante el último año antes de la fecha de su declaratoria “veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.”

    De tal manera que a esta rama joven de la población se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante de la invalidez hasta el momento en que es declarada, transcurre un lapso de tiempo, que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce entonces, que en esta característica consiste el trato diferencial que el parágrafo en mención quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están haciendo el tránsito de la vida académica a la vida laboral.”

    Posteriormente este precedente establecido en la Sentencia T-777 de 2009, fue reiterado y acogido plenamente por la sentencia T-839 de 2010.[13] En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un joven al que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 90,65%, contando con 23 años al momento de la estructuración la invalidez.

    En el caso citado, el Instituto de Seguros Sociales - ISS, se negó a reconocerle la pensión de invalidez al joven, bajo el argumento de no cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, de conformidad a la exigencia fijada en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Expresó en ese momento esta Corporación:

    “Con base en las consideraciones del caso concreto y del análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema.

    Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar[14] en el presente caso, el parágrafo 1° del artículo de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y mental.

    Por lo anterior, esta Corporación reiterará la sentencia T-777 de 2009 y dará eficacia directa a la Constitución en lo concerniente a los artículos 1° (Estado Social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretará el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al joven A.S.R., lo que en principio le hace merecedora de la pensión de invalidez.

    Teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados, se analizará el caso concreto para solucionar el problema jurídico planteado y así determinar si es procedente o no el amparo de los derechos fundamentales de la joven accionante.

  5. - Casos concreto.

    En el presente asunto se analiza la situación de la joven A.L.R.G. que actualmente cuenta con 24 años de edad, la cual se encuentra en estado de invalidez en razón a que se le dictaminó enfermedad común por “lupus eritematoso sistémico”, que le llevó a perder el 50,15 % de su capacidad laboral.

    Con base en la anterior situación, la accionante solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que le reconociera la pensión de invalidez. Dicha entidad mediante acto del 20 de marzo de 2012, le negó la prestación pensional solicitada, argumentando que la peticionaria no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.[15]

    Ante tal situación y después de verificar el acervo probatorio del expediente, encuentra la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al resolver la solicitud de pensión elevada por la actora, realizó una valoración formal de los requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, inobservando las condiciones especiales-materiales de la accionante, respecto a los principios constitucionales y derechos fundamentales que le asisten como persona joven en situación de invalidez.

    En efecto, la entidad demandada debió observar la especial situación de la joven accionante, pues su situación de invalidez le afecta su integridad personal y su vida digna, pues se trata de una persona joven que cuenta con tan solo 24 años de edad en la actualidad, y 23 al momento de configurarse la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, quien apenas comenzaba su vida laboral.

    Así las cosas, la Sala evidencia que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en la que se encuentra la demandante, como por desconocer el precedente constitucional en la materia. En este sentido la entidad accionada, ya había conocido un caso de idénticas condiciones fácticas y jurídicas, correspondiente al reiteradamente citado en la sentencia T-777 de 2009. Ante tal omisión, la entidad demandada desconoce el derecho a la igualdad de la joven A.L.R.G., al negarle la pensión de invalidez entratándose de una persona joven menor de 26 años, a quien la jurisprudencia de esta Corte ya ha señalado el deber de protección que le cobija en este tipo de eventos.

    En conclusión, la Sala encuentra que (en mérito de las consideraciones precedentes), resulta aplicable a la joven A.L.R.G., el requisito de cotización de 26 semanas dentro del último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez, establecido en el parágrafo 1 del artículo de la Ley 860 de 2003, pues se encuentra en idénticas condiciones jurídicas y fácticas a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensión de invalidez en el caso de personas jóvenes (menores de 26 años).

    Ahora bien, respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, del examen del expediente la Sala comprobó que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la joven A.L.R.G., fue establecida el día 3 de agosto de 2011, por dictamen médico del Grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. En consecuencia el rango de tiempo para contabilizar las cotizaciones exigibles a la accionante, se extiende hasta el 3 de agosto de 2010. Así mismo, de la revisión de la historia laboral de cotizaciones al sistema pensional, aportado al proceso,[16] se encontró que la actora aportó 34 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que le fue dictaminada.

    Así las cosas, en observancia del mandato de igualdad ante idénticas situaciones fácticas y jurídicas expuestas en los precedentes citados, y una vez corroborado que la joven A.L.R.G. cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez, surge la obligación del juez constitucional de aplicar el precedente al caso sub examine, en tanto la jurisprudencia ya ha establecido la solución del caso concreto. La Sala considera procedente entonces, inaplicar[17] en el presente caso, el parágrafo 1° del artículo de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social de la joven accionante contenido en el artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad derivada de su invalidez.[18]

    De tal manera que esta Corporación reiterará las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, y dará eficacia directa a la Constitución en lo concerniente a los artículos 1° (Estado Social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, consecuentemente inaplicará el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable,[19] comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma a la joven A.L.R.G., pues dicha norma debe interpretarse integralmente con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que establecen la edad de la población joven hasta la edad de 26 años.

    Por lo anterior y una vez corroborado que la demandante cumple con los requisitos normativos para obtener la pensión de invalidez, esta Sala ordenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la mencionada prestación a la joven A.L.R.G..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali del 5 de junio de 2012, y por el Juzgado Décimo Civil del Circuito Judicial de Cali, de fecha 10 de julio del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por la joven A.L.R.G., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pagué la pensión de invalidez, que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la joven A.L.R.G., con todos los efectos legales que rigen la citada prestación.

TERCERO: ADVERTIR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que debe observar las consideraciones expuestas en esta sentencia para la solución de asuntos similares.

TERCERO: Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente en comisión

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Actualmente cuenta con 24 años de edad.

[2] Sentencia T-715 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[3] Ver sentencia T-112 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[4] M.P.L.E.V.S..

[5] M.P.L.E.V.S..

[6] Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.

[7] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.

[8] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”.

[9] Ver Ley 375 de 1997 y su exposición de motivos.

[10] MP. J.I.P.

[11] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999.

[12] Exposición de motivos Ley 375 de 1997.

[13] M.P.J.I.P.C..

[14] Ver sentencias de inaplicación de normas T-1036 de 2008 M.P M.J.C.E.; T-221 de 2006 M.P.R.E.G.; T-049 de 2002 M.P.M.G.M.C.; y T-1291 de 2005 M.P.C.I.V.H..

[15] Folio 32 del Cuaderno 1.

[16] Folios 33 y 34 del cuaderno 1.

[17] Ver sentencias de inaplicación de normas T-1036 de 2008 M.P M.J.C.E.; T-221 de 2006 M.P.R.E.G.; T-049 de 2002 M.P.M.G.M.C.; y T-1291 de 2005 M.P.C.I.V.H..

[18] De los anteriores planteamientos expuestos la Sala de reitera, que cuando en los casos en que la norma aplicable lesiona principios constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposición legal por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior (artículo 4° de la Carta Política), tal y como se estableció en la sentencia T-839 de 2010 M.P.J.I.P.C..

[19] En seguimiento de los precedente establecidos en las pluricitadas sentencias T-777 de 2009 M.P.J.I.P.P. y T-839 de 2010 M.P.J.I.P.C..

14 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72277 del 21-04-2020
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
    • 21 April 2020
    ...esta normatividad han desarrollado las providencias de la Corte Constitucional CC T-777 de 2009; CC T-839 de 2010; CC T-506 de 2012; CC T-1011 de 2012; CC T-819 de 2013; CC T-580 de 2014; y, especialmente, la CC C-020 de 2015. Al respecto, sostuvo que el referido parágrafo brindaba, al meno......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81871 del 12-05-2021
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 12 May 2021
    ...era aplicable a los menores de 26 años. En apoyo, citó las sentencias CC T-443-2014, CC T-777-2009, CC T-839-2019, CC T-930-2012, CC T-1011-2012 y CC Agregó que dichos criterios jurisprudenciales también permiten, en aplicación del principio de favorabilidad, que las administradoras de pens......
  • Sentencia de Tutela nº 525/15 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2015
    • Colombia
    • 18 August 2015
    ...el que aparece vulnerado (…).” Ver también sentencias T- 575 de 1997, SU-995 de 1999, T-1338 de 2001, T-446 de 2004, T-329 de 2012, T-1011 de 2012, T-435 de 2014 y SU-023 de 2015, entre [8] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional T-225 de 1993, SU-544 de......
  • Sentencia de Tutela nº 482/14 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2014
    • Colombia
    • 9 July 2014
    ...situación que generó su estado de invalidez. Ver también la sentencia T-839 de 2010 (M.P.J.I.P.C., T-930 de 2012 (M.P.M.V.C. Correa), y T-1011 de 2012 (M.P.L.E.V.S., entre otras. [9] Corte Constitucional, sentencia T-487 de 2007 (M.P.H.A.S.P.. En el mismo sentido se puede ver la sentencia T......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La Corte Constitucional colombiana y el proceso laboral de única instancia
    • Colombia
    • Justicia Juris Núm. 14-1, Enero 2018
    • 1 January 2018
    ...C-1195/01 C-371/11 C-149/10 C-426/02 C-315/12 T-839/10 T-595/02 T-934/11 T-227/03 T-246/12 T-859/03 T-506/12 C-900/03 T-930/12 C-103/05 T-1011/12 C-590/05 T-630/13 T-133/06 T-819/13 T-016/07 T-443/14 C-713/08 T-580/14 C-760/08 C-1141/08 T-453/10 C-424/15 (Punto Arquidémico) 12 • Vol. 14. # ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR