Sentencia de Tutela nº 1004/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261570

Sentencia de Tutela nº 1004/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012

Número de sentencia1004/12
Fecha26 Noviembre 2012
Número de expedienteT-3594552
MateriaDerecho Constitucional

T-1004-12 Referencia: expediente T-3004737 Sentencia T-1004/12

Referencia: expediente T-3.594.552

Acción de tutela instaurada por R.L. contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. el 10 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró improcedente la acción presentada por la señora R.L..

I. ANTECEDENTES

La accionante, a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas, Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme a los siguientes:

  1. Hechos y requerimientos

    Manifiesta que contrajo matrimonio con el señor R.J.A., quien la abandonó al poco tiempo de casados y que en la actualidad desconoce si está o no con vida.

    Indica que con posterioridad a lo ocurrido con su esposo, aproximadamente en el año de 1967, inició una convivencia que duró más de cuarenta años con el señor S.M.G., fallecido el 22 de abril de 2010, con quien tuvo dos hijas: R. y M.T..

    Expone la accionante que su compañero, preocupado por su suerte y la de sus hijas en caso de llegar a faltar, el 1 de abril de 1974 solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de B. recibir declaraciones extrajuicio de los señores E.A. y L.M., relacionadas con la existencia de la unión marital de hecho, a efectos de ser utilizadas como medio probatorio en un futuro.

    Informa que mediante Resolución Núm. 16806 del 21 de diciembre de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, reconoció a favor del causante pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 1986. Como consecuencia de lo anterior, el señor M.G., en escritos del 2 de febrero y 23 de agosto de 1990, manifestó a Cajanal su voluntad de favorecer con la pensión de sobrevivientes a su compañera R.L., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44 de 1980.

    Señala que no obstante lo anterior, y que la Ley 797 de 2003 establece como único requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes el haber convivido con el causante más de cinco años y tener más de 30 años de edad, la entidad accionada negó el reconocimiento de dicha prestación, mediante Resolución Núm. 17958 de octubre 12 de 2010, por tener vigente un vínculo matrimonial con el señor R.A.. Dicha decisión fue objeto de los recursos de ley, los cuales fueron negados por la entidad tutelada.

    Considera que la mencionada decisión es contraria a derecho, toda vez que la ley no exige que la persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes tenga un estado civil específico. Además, reitera que desconoce el paradero de su esposo y no sabe si aún está con vida.

    Expresa que en la actualidad tiene 77 años, no cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan sufragar los gastos de sostenimiento y que depende de la caridad de sus hijas, que no trabajan, y de sus amigos y familiares que le colaboran con el pago del servicio de seguridad social en salud. Alega también, que sobrepasa la edad promedio de vida (74 años) prevista en la jurisprudencia constitucional y padece de úlceras varicosas en los miembros inferiores con inflamación, razones que le impiden someterse a la duración de un proceso ordinario con el fin de obtener la prestación.

    Por lo anterior, solicita que se ordene a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que cumple con los requisitos legales para acceder a tal prestación.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    2.1. Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación

    Al dar respuesta a la presente tutela, la apoderada de Cajanal manifestó que la acción era improcedente en la medida que la señora R.L. cuenta con otros mecanismos y herramientas legales para hacer valer los derechos que considera vulnerados.

    Adicionalmente, consideró que la pretensión de la señora L. no es procedente debido a que el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 no admite la calidad de compañera permanente de un empleado público a aquellas personas que tengan el estado civil “casado”, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos, excepción que no se cumple en el presente caso.

    Finalmente, indicó que no existía un perjuicio irremediable, atendiendo la ausencia de material probatorio que permita establecerlo, tal como lo exigen los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

    Por las razones expuestas, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora R.L..

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

  1. Única instancia

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., en sentencia del 10 de mayo de 2012, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que “se trata de derechos susceptibles de reclamar por otra vía y no se demostró perjuicio irremediable alguno, no configurándose los presupuestos establecidos, lo cual impide que se pueda conceder el amparo de los derechos como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, pues mírese que si bien se está frente a una señora de la tercera edad, cuenta con la ayuda de sus hijas y familiares, quienes incluso le prodigan la seguridad social en salud”.

Estimó que era competencia del juez ordinario decidir sobre las pretensiones y que no era posible que la acción de tutela fuera utilizada como mecanismo alterno para buscar la protección de los derechos que considera violentados.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento, obran como prueba los siguientes documentos:

- Copia del Registro Civil de Defunción del señor S.M.G..

- Copia de las declaraciones extra juicio de los señores L.M. y E.A., recibidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. el 1 de abril de 1974.

- Copia de la historia clínica de la señora R.L., expedida por Coomultrasan Salud Cardiovascular.

- Copia de las actas civiles de nacimiento de sus hijas R. y M.T.M.L..

- Copia de la Resolución Núm. 17958 de 12 de octubre de 2010, mediante la cual Cajanal niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

- Copia de los escritos de 2 de febrero y 23 de agosto de 1990, mediante los cuales el señor M.G. expuso a Cajanal su voluntad de favorecer con la pensión de sobreviviente a su compañera R.L..

- Copia de la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera de Floridablanca, Santander, el 29 de junio de 2006 por los señores J.C.C.B. y L.H.B.M..

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la S. establecer si Cajanal vulnera los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, argumentando para tal negativa, el haber tenido un vínculo matrimonial vigente durante su convivencia con el causante.

    Para dar solución al anterior problema jurídico, la S. analizará (i) la condición de adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional en materia pensional; (ii) el derecho a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma; (iii) la procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia pensional.

    Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora R.L. tiene o no derecho al amparo solicitado.

  3. El adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional en materia pensional

    De conformidad con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho, que inspiran el ordenamiento superior, la Constitución Política contempla en sus artículos 13[1] y 46[2] la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad.

    En materia pensional, la edad ha sido valorada por esta Corte como factor de vulneración, para establecer la procedencia de la acción de tutela por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto están limitados para obtener los ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna.[3] Por consiguiente, es indispensable otorgarles un trato preferente con el fin de evitar una posible afectación de sus derechos fundamentales.

    En consonancia con lo expuesto por este Tribunal,[4] cuando dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz de defensa, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos.[5]

    Lo anterior, en razón a que no se pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuya condición física: (i) les impide trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.

    Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello, al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con cualquier acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias, deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales.

    En este punto, es oportuno destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección por vía de tutela en el período de la vejez, dicho amparo debe ser mayor cuando se ha entrado en la ancianidad (se superan los 73 años fijados como promedio de vida). Por tanto, “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido, ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida”.[6]

    Sobre el particular, la Corte ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad,[7] el juicio de procedibilidad de la acción de amparo debe ser “riguroso”,[8] en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser “tan estricto”, en cuanto a las exigencias para su admisión en razón a la condición de pertenecer a la tercera edad, que implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.[9]

    De acuerdo con lo anterior, se concluye que las autoridades deben obrar con especial diligencia frente a las personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente proteccionista, de forma que se materialice la intención del constituyente y se logre garantizar el goce de sus derechos constitucionales.[10]

  4. El derecho a la pensión de sobrevivientes. Beneficiarios de esta prestación

    Con fundamento en los principios del Estado Social de Derecho, la Constitución de 1991 en su artículo 48 estableció la doble connotación de la seguridad social. Por un lado, se puntualizó que la misma es un servicio público de carácter obligatorio que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por otro, se consideró como un derecho de carácter irrenunciable de especial protección constitucional.

    En consecuencia, este sistema debe garantizar y prestar los servicios asistenciales y las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias aseguradas como la vejez, la incapacidad, la invalidez o la muerte, tanto a los afiliados y beneficiarios. De manera que los individuos de avanzada edad, discapacitados, los que no laboran en razón de sus estudios, y en general la familia de un trabajador afiliado al sistema que fallece, protegidos por este sistema gozan de una especial protección Constitucional.

    Ahora, con relación a la pensión de sobrevivientes, que opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual,[11] se tiene que el propósito perseguido por la ley es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

    Así las cosas, tanto la cónyuge o compañera supérstite como los hijos menores, discapacitados o estudiantes del afiliado, gozan dentro del sistema general de seguridad social integral, de una protección especial que no los desampara sino que por el contrario, busca garantizar la continuidad en el modus vivendi que el grupo familiar tenía, antes del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del mismo.

    Precisamente, este Tribunal estableció desde sus inicios, que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”.[12]

    Además, esta Corporación ha considerado que se trata de una garantía fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:

    “el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante;

    el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante;

    y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”[13]

    Por otra parte, es necesario reiterar el carácter de derecho fundamental que este Tribunal le ha otorgado a la pensión de sobrevivientes en distintos pronunciamientos,[14] precisando que no obstante su contenido prestacional, en algunos casos su desconocimiento puede afectar derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el mínimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social.

    En efecto, la pensión será catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo que asegure la subsistencia de quien perdió a su ser querido, sin que se altere la situación social y económica con que contaba en vida el asegurado.[15]

    Ahora bien, el régimen de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado y no en la acumulación de capital. Por esa razón el Legislador, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, previó un tiempo mínimo de cotización partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultando suficientes para generar un fondo común separado (en el régimen de prima media con prestación definida) o una mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman tales prestaciones.[16] Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – y son los siguientes:[17]

    “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  5. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  6. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

    1. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[18]

    2. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”

      Adicionalmente, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían económicamente de él.[19] Así, en el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se señalan las personas que pueden ser beneficiarios de esta prestación en el marco del régimen de prima media:

      “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    3. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    4. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

      Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

      En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

    5. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno[20]; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;

    6. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta[21] de éste;

    7. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”

      Estos requisitos son reproducidos por el artículo 74 ibídem para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

      Con relación a las personas legitimadas para reclamar esta pensión, en especial la cónyuge o la compañera permanente,[22] la jurisprudencia de la Corte ha precisado con claridad que el derecho a la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiaria. Al respecto se manifestó en la sentencia T-190 de 1993:

      “El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D.R. 1160 de 1989).

      (...)

  7. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.” (Resaltado de la S.).

    Así, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes sólo es necesario que el cónyuge o compañero (a) permanente demuestre la convivencia afectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte, condición que se deriva de dos premisas: (i) por un lado, de la norma constitucional[23] que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección, y, (ii) por el otro, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, cual es el garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión.[24]

    En este orden de ideas, de lo que se trata, al momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional, es de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse.

  8. Condiciones de procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos en materia pensional

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Constitucional, impone a todas las autoridades judiciales y administrativas la obligación de desarrollar sus funciones con sujeción a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, con el objeto de hacer efectivos las garantías e intereses de las personas. En este sentido, este Tribunal ha reconocido que este derecho implica una regulación jurídica que limita materialmente los poderes del Estado y evita que las autoridades públicas actúen a su arbitrio.[25]

    Específicamente, esta Corporación ha indicado que esta garantía se concreta en: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.[26] Además, ha advertido que de su aplicación “se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio”.[27]

    Ahora, en lo que se refiere a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, la Corte ha señalado como regla general que la solicitud de amparo no es el medio adecuado para controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando:

    “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y

    (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable(…)”[28].

    Ahora bien, la Sentencia T- 571 de 2002 identificó dos eventos en los cuales el acto administrativo que resuelve una solicitud pensional es contrario a las garantías propias del debido proceso:

    “i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional.

    ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones.”

    4.3. Con el fin de analizar la afectación del derecho al debido proceso, esta Corte ha hecho uso de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas más usuales de vulneración. No obstante, ha reconocido que se trata de escenarios diferentes dado que “la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos es más estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias jurídicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y preferente, a través de los recursos judiciales contenciosos”[29]. Al respecto, la Sentencia T-214 de 2004 señaló:

    “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.

    Así las cosas, se vulnerará el debido proceso en los siguientes supuestos:[30]

    “Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente (…)

    Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento (…)

    Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado (…)

    Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem (…)

    Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero (…)

    Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión (…)

    Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional (…)

    Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas.” (Subraya fuera de texto)

7. Caso Concreto

7.1. En el caso objeto de revisión, la señora R.L. solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando que convivió con el señor S.M.G., por espacio de 40 años, hasta el 22 de abril de 2010, fecha en que su compañero falleció. Relata que de tal unión se procrearon dos hijas: R. y M.T.. Manifiesta también, que antes de iniciar la convivencia con el causante, estuvo casada con el señor R.J.A., quien la abandonó al poco tiempo de casados y que en la actualidad desconoce si está o no con vida.

Afirma que Cajanal negó el reconocimiento de dicha prestación, mediante Resolución Núm. 17958 de octubre 12 de 2010, por tener vigente un vínculo matrimonial con el señor R.A. y de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978,[31] la calidad de compañera permanente de un empleado público no se admite a aquellas personas que tengan el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos, excepción que no se cumple en el presente caso. Dicha decisión fue objeto de los recursos de ley, los cuales fueron negados por la entidad tutelada

A su juicio, la ley no exige que la persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes tenga un estado civil específico, razón por la que dice, tiene derecho a la citada prestación toda vez que sostuvo una unión marital de hecho con S.M.G. por 40 años hasta el día de su muerte. Agrega que actualmente tiene 77 años, que no cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan sufragar los gastos de sostenimiento y que depende de la caridad de sus hijas y de amigos y familiares que le colaboran con el pago del servicio de seguridad social en salud.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existía otro medio de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos. Además, señaló que no se logró demostrar perjuicio irremediable alguno que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.

7.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta S. establecer si la decisión de Cajanal, de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por tener un vínculo matrimonial anterior no disuelto, de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Al respecto, encuentra la S. que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora L., contenida en la Resolución Núm. 17958 de octubre 12 de 2012, se fundamenta en una norma contenida en un decreto anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social.

Sobre este punto, la Corte[32] ha argumentado que la Ley 100 de 1993, sustituyó en esta materia las normas anteriores, referentes a la misma, quedando únicamente vigentes los regímenes especiales, a los cuales no se aplica de conformidad con lo señalado en sus artículos 11[33] y 279.[34] Por esta razón, no es aceptable la tesis de la entidad accionada al invocar, para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, una norma que se encuentra en contravía de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993, hecho que conllevó a que se aplicara una disposición que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, en virtud de lo previsto por el artículo 289[35] de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior, resulta entonces que el derecho de la accionante no está en discusión, ya que sólo existe una norma aplicable al caso en cuestión, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En efecto, como se expuso anteriormente, esta norma reconoce expresamente a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y señala las condiciones que debe acreditar para acceder a ella:

“Artículo 47 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. (Subrayas de la S.).

En el caso objeto de revisión, se encuentra demostrado que la accionante convivió más de 40 años con el causante S.M.G. de manera permanente y sin interrupción y, que de tal unión se procrearon dos hijas, afirmación corroborada por las declaraciones ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. y la Notaría Primera de Floridablanca, Santander, allegadas al expediente.

De manera que para la S. de Revisión, no existe duda sobre la situación fáctica presentada por la accionante, quien constituyó una familia de manera libre y voluntaria con el causante, a la cual el Estado debe garantizar protección integral de sus derechos.

Por esta razón, los argumentos empleados por Cajanal, relacionados con la preexistencia de un vínculo matrimonial vigente durante la convivencia del causante, para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora R.L. no son de recibo para esta Corte, ya que se logró probar, que aunque la accionante se encuentra casada con el señor R.J.A., no convive con éste, al contrario, mantuvo una relación de hecho de 40 años con S.M.G. hasta el día de su muerte. Por tanto, el vínculo matrimonial anterior que alega la accionada no se apareja con la realidad vivida por la peticionaria y no es razón jurídica suficiente para negar la pensión de sobrevivientes a la que por ley, tiene derecho.

Bajo ese entendido, el acto administrativo mediante el cual se negó la prestación solicitada por la señora R.L., vulneró sus derechos a una vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, en la medida que se acudió a una norma no solo menos favorable para la accionante, en franca contradicción con el principio de favorabilidad, sino inaplicable a su caso, en la medida que no estaba vigente de conformidad con el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, encuentra la S. que la accionante es una mujer de 77 años, de quien no se tiene probado que cuente con otros ingresos económicos para su subsistencia distintos a los que hoy pretende, de forma tal que la pensión solicitada se convierte en la única alternativa de soporte material al mínimo vital. Por tanto, la señora R.L. se encuentra dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia para la identificación de los sujetos que, en razón de su estado de debilidad manifiesta, adquieren especial protección constitucional.

La circunstancia descrita, resta idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la solución de la controversia jurídica planteada, de conformidad con lo expuesto en acápites anteriores de la presente providencia, haciendo que la acción de tutela sea el medio de defensa eficaz para la salvaguarda inmediata de sus derechos.

Adicionalmente, la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante le ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos mínimos para garantizar su subsistencia digna, tal como ella lo relacionó en la acción de tutela, por tanto, atendiendo las particulares características en las que se encuentra la peticionaria R.L., esta S. encuentra que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger sus derechos a una vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.

Así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales, la S. dejará sin valor ni efecto alguno la Resolución Núm. 17958 del 12 de octubre de 2010 proferida por la entidad accionada. Además, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, o la entidad encargada del trámite de solicitudes pensionales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita acto administrativo en el que reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora R.L., teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Igualmente, deberá considerar las actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibición de sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

En consecuencia, la S. revocará la decisión objeto de revisión y, en su lugar, concederá la protección invocada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., el 10 de mayo de 2012 mediante la cual se declaró improcedente la acción instaurada por la señora R.L.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos invocados por la accionante.

Segundo. DEJAR sin valor ni efecto alguno la Resolución Núm. 17958 del 12 de octubre de 2010 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.

Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, o la entidad encargada del trámite de solicitudes pensionales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita acto administrativo en el que reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora R.L., teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

Igualmente, deberá considerar las actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibición de sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Cuarto. LIBRAR por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con permiso

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] Artículo 13. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[2] Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.”

[3] Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)".[3]

[4] En la Sentencia T-014 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”

[5] En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.”

[6] Sentencia T-111 de 1994.

[7] En la Sentencia T-580 de 2005, la Corte indicó que: “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.

[8] Ver Sentencia T-239 de 2008.

[9] En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:

“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.

[10] Sentencia T-719 de 2003.

[11] Regulada en los capítulos IV de los respectivos títulos II y III de la Ley 100 de 1993.

[12] Sentencia T-190 de 1993.

[13] Op. Cit. sentencia C-336 de 2008.

[14] Ver, entre otras, sentencias T-072 de 2002, T-996 de 2005 y C-336 de 2008.

[15] Sentencia C-1176 de 2001.

[16] En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001.

[17] Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el artículo 46 ibídem para el régimen de prima media con prestación definida.

[18] Este literal fue declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-1255 de 2001.

[19] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001 “Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicación 10406) Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.”

[20] El aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-1094 de 2003.

[21] El aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006.

[22] Sin que sea relevante si se presentan de manera simultánea o no estas dos figuras.

[23] Artículo 42.

[24] Sentencia T-190 de 2003. M.E.C.M..

[25] Sentencia T-982 de 2004.

[26] Sentencia T-552 de 1992.

[27] Sentencia T-746 de 2005.

[28] Sentencia T-076 de 2011.

[29] Sentencias T-076 de 2011.

[30] Estos supuestos se encuentran en la Sentencia T-076 de 2011, que los reformuló para el caso del amparo contra actos administrativos, a partir de los motivos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

[31] Artículo 54º.- De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.

Las circunstancias de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia.

[32]Ver sentencias T-1161 y T-1232 de 2001, T-243 de 2002, T-1009 de 2007, entre otras.

[33] ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

[34] ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

[35] ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.

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