Sentencia de Tutela nº 995/12 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261606

Sentencia de Tutela nº 995/12 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2012

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3489592 Y OTRO ACUMULADOS

T-995-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-995/12

Referencia: T-3489592 y T-3568010 (Expedientes acumulados). Expediente T-3489592. Acción de tutela presentada por J. contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en proceso de supresión (vinculado). Expediente T-3568010. Acción de tutela presentada por P. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., L.G.G.P. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Tribunal Superior de B., S.L., el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S.L., el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), en la acción de tutela promovida por J. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional; y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), para la acción de tutela presentada por P. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.[1]

I. ANTECEDENTES

Los interesados presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque consideran que al divulgar sus antecedentes judiciales con un formato que le permite a terceros identificar que en el pasado cometieron un delito, les vulneró sus derechos fundamentales al habeas data, el buen nombre, la honra y el trabajo. Señalan que a pesar de que en algún momento fueron condenados por incurrir en un ilícito, en el presente no tienen por qué cargar con esa distinción, pues una autoridad judicial ya declaró extinta su condena.

A continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión.

  1. Caso de J.. Expediente T-3489592

    1.1. Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda

    1.1.1. J. fue condenado por una autoridad judicial por el delito de hurto calificado y agravado en el año dos mil tres (2003). Luego de cumplir con su pena, el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de B. declaró la extinción de su condena mediante auto del trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).[2]

    1.1.2. El catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el accionante consultó sus antecedentes judiciales mediante el servicio “en línea” prestado por la Policía Nacional, en su sitio o portal de Internet, con el ánimo de acreditar que no tenía “cuentas pendientes con la ley” para acceder a un empleo como conductor de una camioneta. El reporte fue expedido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.[3]

    1.1.3. Manifiesta el peticionario, que dicha anotación le permite a terceros distinguir las personas que tienen antecedentes judiciales de las que nunca han sido condenadas por algún delito consagrado en el Código Penal, pues para aquellas señala expresamente que no registran antecedentes judiciales.[4] Afirma que esta situación vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, la intimidad y el buen nombre, toda vez que su condena ya fue cumplida y los empleadores rechazan su voluntad de trabajar por haber cometido un ilícito en el pasado, lo cual además genera consecuencias negativas para sus padres, a quienes les ayuda con gastos del hogar.

    1.1.4. Así las cosas, el actor presentó acción de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales, y que el juez ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que su informe virtual de antecedentes aparezca con la leyenda “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.

    1.2. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas al trámite

    1.2.1. El Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión (en adelante DAS) fue vinculado por el Tribunal de primera instancia para que se pronunciara sobre las pretensiones de la tutela.[5] En su intervención solicitó ser apartado del proceso porque actualmente no tiene la función de expedir los certificados judiciales, puesto que por medio del Decreto 4057 de 2011 se ordenó la supresión de la entidad y se dispuso trasladar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional las funciones de llevar los registros delictivos y expedir los certificados judiciales.[6] De igual manera, advirtió que el DAS no emitió el informe de antecedentes judiciales del señor J..

    1.2.2. De otro lado, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional intervino en el proceso a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, solicitando que se denegaran las pretensiones del accionante. Argumentó en su escrito que (i) la consulta en línea de antecedentes penales está autorizada legalmente por el artículo 94 del Decreto 19 de 2012,[7] el cual, a su juicio, “otorgó la facultad a un tercero de conocer la información sobre antecedentes penales que se encuentran consignados en la base de datos”; y (ii) su divulgación es legítima en cuanto a sus fines, “ya que pretende garantizar la prevalencia del interés general frente al particular en cuanto al derecho que tiene la sociedad a informarse a través de la consulta de antecedentes”.

    En ese sentido, hizo referencia a ciertos casos para los cuales es fundamental conocer el pasado judicial de un individuo, como “cuando una persona que ha sido condenada por la comisión de delitos sexuales contra niños, sea contratada en un jardín infantil, en donde se incrementa el riesgo de vulneración a sus derechos, también lo es para las personas que han sido condenadas en repetidas ocasiones por conductas delictivas en todas las modalidades del hurto y que aspira ser la persona responsable [de] cuidar, proteger y preservar los elementos con los que funciona una empresa.”.

    1.3. Sentencias objeto de revisión

    1.3.1. El Tribunal Superior de B., S.L., declaró improcedente la acción de tutela por medio de sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Sostuvo que en tanto la información consignada en el “certificado judicial” es una “manifestación de la voluntad de la administración”, es susceptible de control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; además, consideró que la acción de tutela no se presentó para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    1.3.2. El peticionario impugnó la decisión, bajo el argumento de que el medio más eficaz para evaluar la posible vulneración de los derechos al habeas data, el buen nombre, la honra y el trabajo era la acción de tutela.

    En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, S.L., mediante sentencia de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), decidió confirmar la decisión previa, esgrimiendo los mismos argumentos.

  2. Caso de P.. Expediente T-3568010

    2.1. Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda

    2.1.1. P. fue condenado a un (1) año de prisión en mil novecientos noventa y seis (1996) por violación a la Ley 30 de 1986.[8] Luego de que purgó su pena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, C., declaró extinta su condena por cumplimiento de la misma, mediante auto del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).[9]

    2.1.2. El seis (6) de julio de dos mil doce (2012) el accionante consultó en línea sus antecedentes judiciales, con la finalidad de mostrarle a los eventuales empleadores que no tenía asuntos pendientes con la justicia. Al ingresar su número de cédula en la página web de la Policía Nacional apareció un módulo con la siguiente anotación: “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.

    2.1.3. Señala que “todos los empleadores saben del significado de dicha leyenda y saben que tiene antecedentes judiciales [quien la presenta]”, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, el buen nombre y el trabajo, especialmente, si se tiene en cuenta que su deuda con la sociedad está “saldada” y que tal anotación le impide conseguir un trabajo estable.

    2.1.4. Con el fin de solucionar su situación, el actor presentó un derecho de petición ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, solicitando que la anotación citada fuera reemplazada por otra que dijera que no registra antecedentes.[10] La entidad requerida le respondió que no resultaba procedente excluirlo del sistema como si nunca hubiese delinquido, porque de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política su condena constituye un antecedente penal.[11]

    2.1.5. En ese marco, el accionante interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte. Pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que en la consulta en línea de su pasado judicial aparezca que no registra antecedentes.

    2.2. Intervención de las autoridades accionadas

    El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, intervino en el presente trámite, solicitando que se denegara la acción de tutela bajo el entendido de que la información contenida en la base de datos es legítima, cierta y actualizada.

    La entidad alegó en su escrito que el registro de antecedentes es legítimo porque el Decreto 19 de 2012 creó la posibilidad de que todos los ciudadanos consulten, sin autorización expresa del titular del dato, los antecedentes penales de otras personas, con la finalidad de “orientar a la sociedad en general” con información que evite poner en riesgo nuevamente los bienes jurídicos tutelados por el Código Penal. Asimismo, manifestó que la información es cierta y actualizada porque verdaderamente el accionante tiene un antecedente penal en los términos del artículo 248 de la Constitución Política.

    2.3. Sentencia objeto de revisión

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, denegó el amparo de los derechos fundamentales del accionante mediante sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). A su juicio, la anotación que aparece en su registro de antecedentes penales no es “una información que falte a la verdad, ni (…) su divulgación dev[iene] del ejercicio arbitrario de la entidad que la publica y mucho menos, (…) correspond[e] a información desactualizada de un Banco de Datos”, por lo que el derecho al habeas data y el buen nombre se encuentran garantizados. Además, estimó que la anotación en cuestión no vulneró el derecho al trabajo del actor, porque dentro del proceso no probó que ésta le haya impedido acceder a un trabajo en particular.

    La decisión no fue impugnada.

  3. Actuación surtida en el proceso de revisión

    Recientemente la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-458 de 2012,[12] y previno a la Policía Nacional “para que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que toda vez que terceros sin un interés legítimo, al ingresar el número de cédula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales””.[13] (N. original).

    Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y con ánimo de verificar el estado de cosas actual, la Sala Primera de Revisión consultó en línea los antecedentes judiciales de los accionantes, y encontró lo siguiente:

    · Para J..

    “Consulta en línea de Antecedentes Judiciales

    La Policía Nacional de Colombia informa: Que a la fecha, 26/10/2012 el ciudadano con Cédula de Ciudadanía […] y Nombres: JUAN

    ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA Esta consulta es válida siempre y cuando el número de cédula corresponda[a]con el documento de identidad suministrado. Si tiene alguna duda con el resultado, por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional de Colombia.”

    · Para P..

    “Consulta en línea de Antecedentes Judiciales

    La Policía Nacional de Colombia informa:

    Que a la fecha, 26/10/2012 el ciudadano con Cédula de Ciudadanía […] y Nombres: PEDRO

    NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia. En cumplimiento de la Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, proferida por la Honorable Corte Constitucional, la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.

    Esta consulta es válida siempre y cuando el número de cédula corresponda[a]con el documento de identidad suministrado.

    3.2. Puede observarse, entonces, que la entidad demandada mantiene el registro de antecedentes judiciales de J. con la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”; mientras que en el caso de P. la leyenda cambió, y ahora es: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. En el segundo caso, además, aparece una nota debajo de la leyenda, en la cual se dice que dicha anotación “aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena”, según lo previsto en la sentencia SU-458 de 2012.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    2.1. Los accionantes pretenden que al consultar en línea sus antecedentes judiciales no aparezca una leyenda de la cual pueda inferirse que en algún momento fueron condenados por la justicia; pues a pesar de que así fue, una autoridad judicial ya declaró extinta su condena. Advierten que plasmar la leyenda “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” para las personas que tienen antecedentes, y “NO REGISTRA ANTECEDENTES” para quienes nunca han sido condenados por algún delito, le permite conocer a terceros sin interés legítimo la existencia de un pasado judicial negativo, independientemente de si la pena está cumplida o prescrita.

    Sólo en uno de los casos, el de P., media una petición expresa en el sentido de no utilizar un formato de divulgación que permita terceros sin interés legítimo inferir la existencia de antecedentes penales.

    Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional considera que las pretensiones no deben prosperar, porque (i) la divulgación de ese dato está autorizada por la ley, y (ii) la publicación de información de esa naturaleza, mientras sea veraz, imparcial y actualizada persigue una finalidad constitucionalmente válida, como es la de garantizar el derecho de la sociedad a recibir información.

    2.2. Durante el trámite de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-458 de 2012 y le ordenó a la entidad demandada que modificara el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de tal forma que “al ingresar el número de cédula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional cambió la anotación de la consulta en línea de P.; sin embargo, para el caso de J., continuó presentando la leyenda que el accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

    2.3. En este marco, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la entidad pública responsable de administrar datos referentes a antecedentes penales, vulnera los derechos fundamentales al habeas data, el buen nombre y el trabajo del titular del dato, al divulgarlo a terceros sin interés legítimo mediante un formato que permite conocer información relacionada con sus antecedentes penales aunque la pena esté cumplida o prescrita, bajo la justificación de que (i) la divulgación de ese dato se ajusta a la ley y (ii) persigue una finalidad constitucionalmente válida, como es la de garantizar a la sociedad el derecho a recibir información, a pesar de que esa divulgación contravenga la voluntad del solicitante, pueda afectar su reputación, y le cree dificultades para obtener o conservar su empleo?

    2.4. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) examinará la procedibilidad de las respectivas acciones de tutela y; posteriormente, (i) evaluará el problema jurídico planteado a partir de la jurisprudencia de la Corte sobre el habeas data en antecedentes penales, en particular la reciente sentencia SU-458 de 2012.

  3. Procedibilidad de las acciones de tutela para buscar la protección de los derechos fundamentales al habeas data y el buen nombre de los actores

    En una de las sentencias objeto de revisión se decidió declarar improcedente la acción de tutela porque la consigna en el “certificado judicial es una manifestación de la voluntad de la administración” y, en consecuencia, es susceptible de control de legalidad en la jurisdicción contenciosa administrativa mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La autoridad judicial entendió, por tanto, que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, además de que no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, uno de los peticionarios manifestó que la tutela resulta procedente porque es el medio de defensa judicial más eficaz para buscar la protección de los derechos fundamentales al habeas data y el buen nombre.

    Pues bien, la Sala considera que las acciones de tutela interpuestas por los peticionarios son procedentes, desde un punto de vista formal, debido a la inexistencia de mecanismos judiciales eficaces para conjurar una eventual amenaza o violación a los derechos fundamentales al hábeas data, cuando el goce de este derecho constituye una condición indispensable para el ejercicio de los derechos al trabajo y el buen nombre de los accionantes. En tal sentido, la Sala Tercera en la sentencia T-067 de 2011,[14] al estudiar el caso de un aviador a quien la Dirección Nacional de Estupefacientes le negó la expedición de un “certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes” (necesario para ejercer su profesión), argumentando que en el pasado había sido condenado por la comisión del delito de lavado de activos.

    La citada Sala decidió declarar procedente la tutela porque la no expedición del certificado en cuestión “amenaza ciertamente su mínimo vital y el de su familia en la medida en que esa situación le impide ejercer su profesión y por lo tanto, obtener los recursos necesarios para llevar una vida digna. De allí que, de existir irregularidades en la decisión de no expedir el mencionado certificado, se impondría la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que el actor y los que dependen económicamente de él, tuviesen acceso a los medios económicos necesarios para asegurar una subsistencia digna”.[15]

    La posición de la Corporación, entonces, toma en cuenta la importancia que los certificados de antecedentes judiciales poseen actualmente para el acceso a un puesto de trabajo o un cargo público y, por esa razón, para la obtención de condiciones materiales de una vida en condiciones dignas. Por ese motivo, independientemente de la decisión que corresponda adoptar al analizar el fondo del asunto y evaluar si se configuró una amenaza o violación a intereses iusfundamentales, la Corte tiene establecido que este tipo de problemas jurídicos plantean un conflicto de indudable relevancia constitucional, que requiere una solución urgente, debido a la concurrencia de diversos intereses constitucionales y, principalmente, en atención a la incidencia que estos conflictos proyectan sobre el mínimo vital de los peticionarios, en caso de acreditarse la presunta violación de su derecho fundamental al habeas data.

    Por ese motivo, con independencia de si la expedición de certificados de antecedentes es un acto administrativo susceptible de ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala concluye que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al derecho constitucional al hábeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.[16]

  4. La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al permitir que terceros sin interés legítimo conocieran información negativa relacionada con sus antecedentes penales

    En esta oportunidad la Corte debe establecer si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional vulneró los derechos al habeas data y el buen nombre de dos ciudadanos, al divulgar sin restricción alguna información relacionada con sus antecedentes penales de tal forma que terceros sin interés legítimo pueden consultarla, bajo el argumento de que el registro y divulgación de ese dato es ajustado a la ley y busca garantizar en la sociedad el derecho a recibir información. Los peticionarios consideran que se desconocieron sus derechos fundamentales porque (i) su pena fue declarada extinta por una autoridad judicial; (ii) ese dato les genera un deterioro injustificado en su reputación, y (iii) la anotación cuestionada crea un obstáculo ilegítimo desde el punto de vista constitucional para obtener o conservar su trabajo.

    4.1. Recientemente la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-458 de 2012 y unificó la jurisprudencia constitucional sobre el manejo de datos negativos relacionados con antecedentes penales. En esta se acumularon trece (13) casos de personas que reclamaban la protección de su derecho al habeas data porque el Ministerio de Defensa – Policía Nacional había divulgado sus antecedentes penales en la página web de la entidad, de forma tal que terceros sin interés legítimo aparente podían conocer la información. La Corte resolvió amparar el derecho al habeas data de los actores y ordenó a la demandada que utilizara un formato con el cual no se pudiera inferir que los actores cometieron delitos en el pasado.

    Para resolver el asunto, la Sala Plena explicó que en estos casos prevalecía el derecho al habeas data (art. 15, CP) de los accionantes sobre el derecho de la sociedad a recibir información veraz e imparcial (art. 20, CP) de los antecedentes penales, porque al divulgarse esa información de tal forma que terceros sin interés legítimo podían conocerla, no se perseguía un objetivo legítimo, orientado a la satisfacción de intereses constitucionalmente protegidos, y porque esa situación pasaba por alto que “cualquier función que esté llamada a cumplir esta base de datos debe ser conforme con una finalidad clara, expresa, previa y legítima definida en la ley”. En palabras de la Corte:

    “[l]a conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esta información. (…) Por el contrario, la administración de esta información personal no sometida a ninguna de estas estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos. Permite así que terceros empleen la información sobre antecedentes penales para cualquier finalidad legítima o no, y en todo caso, que lo hagan de una forma no orgánica y sin asidero en el ordenamiento jurídico.” (…)

    “[L]a publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, (…) dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución.”.

    Asimismo, en aras de ilustrar su punto, la Sala Plena mencionó que, en contraste con esa divulgación inconexa a fines constitucionales, existían algunos eventos en los cuales información relacionada con antecedentes penales podía circular, en tanto buscaba realizar un fin constitucionalmente legítimo. A modo de ejemplo, dijo que esa información podía utilizarse por las autoridades estatales para probar la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública y para contratar con el Estado, persiguiendo así la protección de la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la función pública (arts. 122, 179 y 197, CP);[17] indicó también que era útil para las autoridades judiciales en materia de dosimetría penal y de ejecución de la condena, en tanto la carencia de antecedentes penales es circunstancia de menor punibilidad y requisito para acceder a permisos (art. 1º, Ley 750/02; arts. 147 y 147A, Ley 65/93).[18] En estos eventos la divulgación del pasado judicial a determinadas autoridades públicas respeta prima facie una finalidad legítima consagrada en la ley, pues se utilizan los datos para ejercer funciones públicas y buscan la protección de otros bienes fundamentales.

    Así entonces, en la sentencia de unificación se estableció que cuando a la divulgación de antecedentes penales a terceros no le corresponde un objetivo claro y preciso, como el de los ejemplos presentados en el párrafo anterior, se desconoce el derecho al habeas data por vía del principio de finalidad, en tanto puede caer en manos de personas sin interés legítimo y facilita el ejercicio incontrolado del poder informático.

    4.2. De otra parte, debe advertirse que luego de emitida la sentencia referenciada el Legislador profirió la Ley Estatutaria 1581 de 2012,[19] “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, y consagró dentro de su articulado los principios de finalidad y circulación restringida. En concreto, señaló que el manejo de datos “debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular” (principio de finalidad);[20] y que “[e]l Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley”,[21] por lo cual, “[l]os datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley” (principio de acceso y circulación restringida).[22]

    Estos dos principios son aplicables a toda actividad de administración de base de datos personales, incluyendo la de antecedentes penales; no sólo porque así lo dispone expresamente la Ley Estatutaria 1581 de 2012,[23] sino también porque tales principios son la concreción normativa del mandato constitucional según el cual “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”, y tienen el propósito de enmarcar el ejercicio de las competencias de quienes manejan información entre las garantías y libertades de los titulares de los datos suministrados.[24]

    4.3. La pregunta que surge ahora es si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional respeta una finalidad clara, expresa y legítima definida en la ley al divulgar sin restricción alguna los antecedentes penales de los actores; y si esa finalidad puede estar fundamentada en el interés que tienen los particulares en general de ejercer su derecho a la información. Siguiendo la argumentación acogida por la Sala Plena en la decisión reiterada, la Sala piensa que no.

    4.3.1. En efecto, la divulgación ilimitada (o irrestricta e inorgánica según lo afirmó la Sala Plena en la sentencia de unificación que se reitera) de los antecedentes penales de los actores a particulares no respeta una finalidad consagrada en la ley, porque no existe norma alguna que disponga el objetivo de esa actuación. Si bien existen reglas jurídicas que prescriben una función clara para la divulgación de antecedentes, como las expuestas a manera de ilustración en la sentencia de unificación, sólo permiten esa divulgación de manera restringida, para determinadas autoridades públicas. En ningún momento indican que los particulares indiscriminadamente pueden conocer esos datos.

    En consecuencia, ningún cuerpo normativo autoriza actualmente que el pasado judicial de personas que han sido condenadas por un delito contra el patrimonio, como J., o por violación de la Ley 30 de 1986, como P., pueda ser divulgado a particulares con algún objetivo válido constitucionalmente.

    4.3.2. Con todo, podría pensarse, como lo hizo la entidad demandada, que la publicación irrestricta de los antecedentes penales de los actores persigue un fin legítimo y constitucional: garantizar a la sociedad el derecho genérico a la información (art. 20, CP). La Sala, sin embargo, no acepta este argumento, porque como se afirmó en párrafos anteriores, cuando se trata de habeas data la divulgación de información personal debe sujetarse a una finalidad clara y precisa, y bajo ese argumento sólo se dice que la sociedad en abstracto tiene derecho a saber quiénes cometieron delitos en el pasado. Hay tantos intereses como personas que consultan los antecedentes penales, y por tanto los objetivos de acceso resultan en extremo difusos, en tanto depende de cada uno de los individuos que examinan la información en cuestión, lo que equivale, precisamente, a esa divulgación irrestricta, inorgánica e ilimitada de los datos sobre antecedentes penales, que fue rechazada por la Sala Plena en el fallo de unificación varias veces citado.

    Exigir que la finalidad de la divulgación sea cierta y precisa tiene como objetivo encauzar el ejercicio del poder informático de quienes manejan datos asociados a antecedentes penales, para que no actúen en contravía de las garantías constitucionales de los titulares de la información y generen prácticas de discriminación social. Cuando se divulga este tipo de datos en un portal de internet con la finalidad de que la sociedad en abstracto se informe, se abren espacios para que terceros sin interés legítimo generen actitudes excluyentes frente a quienes presentan datos negativos, propiciándose entonces un trato diferencial negativo en su contra, por razones injustificadas a la luz de la Carta.

    4.3.3. Lo anterior conduce a sostener que, efectivamente, la actuación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional favoreció prácticas de exclusión y discriminación contra los actores, las cuales se plasman principalmente en el ámbito laboral, de conformidad con lo narrado en los antecedentes, y tal como lo constató la Sala Plena en la sentencia SU-458 de 2012. En ambos casos, los peticionarios alegaron dificultades superlativas para laborar de manera estable, porque los eventuales empleadores conocían que tenían antecedentes penales y rechazaban sus ofrecimientos. Y aunque esto no significa que tenga cerradas por completo sus oportunidades de trabajo, sí evidencia que se les ha impedido ejercer su fuerza laboral en tanto se les impuso una barrera para la consecución de un empleo.

    Pero además de ello, la demandada generó un impacto negativo en su reputación y buen nombre, dado que en un sistema penal como el colombiano se sabe que quien ha sido declarado institucionalmente como delincuente, no sólo está obligado a cumplir con una condena formal sino que también recibe de la sociedad otra condena informal: la de llevar consigo la ‘etiqueta’ de criminal.[25]

    Así entonces, la entidad demandada desplegó una actuación incompatible con los propósitos resocializadores de la pena y desconoció mandatos legales que disponen que “los antecedentes penales no [podrán] ser por ningún motivo factor de discriminación social”; y que “los antecedentes criminales (…) no [deberán] figurar en los certificados de conducta que se expidan”. A los peticionarios les imponen un obstáculo para su exitosa integración en la sociedad luego de que su pena fue declarada extinta, haciéndoles más difícil el desarrollo de sus planes de vida dentro del ordenamiento jurídico.

    4.4. En síntesis, la Sala estima que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional vulneró los derechos al habeas data y el buen nombre de los accionantes, al divulgar sus antecedentes penales a terceros sin interés legítimo aunque sus penas estaban cumplidas. Esa actuación no persigue una finalidad legítima clara y expresa consagrada en la ley, y además interfiere con los derechos al trabajo, el buen nombre y el objetivo resocializador de la pena.

  5. Cuando se desconoce alguno de los principios en la administración de datos sobre antecedentes penales, el titular puede solicitar la supresión relativa de esa información

    En el expediente T-3568010, correspondiente al caso de P., el Ministerio de Defensa – Policía Nacional continuó divulgando sus antecedentes penales a pesar de que él elevó una petición expresa para que terceros sin un interés legítimo tuviesen conocimiento de los mismos. A juicio de la Sala, esta circunstancia hizo que se violara su derecho al habeas data en su dimensión de supresión relativa.

    5.1. Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho al habeas data le otorga al titular del dato la facultad de solicitar la supresión de la información negativa, principalmente cuando el administrador ha incumplido uno de los principios de la administración de datos.[26] En materia de antecedentes penales este derecho no es absoluto, en el sentido de que el titular del dato no puede solicitar la eliminación total de su antecedente de la base, sino que es relativo en tanto puede pedir al administrador que restrinja su circulación, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla.

    En palabras de la sentencia SU-458 de 2012, la supresión relativa permite “conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales”, tomando en cuenta que la supresión total resulta imposible en la medida en que existen casos en los que la finalidad de la administración y divulgación de esa información es constitucional y su uso está amparado por el mismo régimen del habeas data. Así entonces, la solicitud de supresión relativa de antecedentes penales, entendida como una manifestación del principio de circulación restringida, se convierte en un mecanismo de defensa cuando la administración de la información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales finalidades y no reporta una clara utilidad constitucional.

    5.2. Como se demostró en el acápite anterior, la autoridad accionada vulneró el derecho al habeas data de los peticionarios porque divulgó información personal negativa, correspondiente a sus antecedentes penales, de forma irrestricta, y sin adecuarse al principio de finalidad legítima. Por tanto, como se desconoció uno de los principios de la administración de datos personales los peticionarios estaban facultados para ejercer su derecho al habeas data en su dimensión de supresión relativa.

    Además de lo expuesto, observa la Sala que P., antes de presentar la tutela, elevó un derecho de petición ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, solicitando que la anotación en cuestión fuera cambiada por otra que dijera que no registra antecedentes.[27] No obstante, la entidad respondió que no podía excluirlo del sistema como si nunca hubiese delinquido porque de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política su condena constituye un antecedente penal.[28] A juicio de la Sala, esta actuación desconoce el habeas data del accionante en su faceta de supresión relativa, pues no le permite restringir la circulación de su dato negativo a pesar de no existir una finalidad legítima para divulgarlo.

    Esta actuación, además, produjo una interferencia en el goce efectivo de otros derechos fundamentales como el buen nombre y el trabajo, prolongada en el tiempo, al no verificarse la modificación en la información contenida en la base de datos del actor, como lo pudo constatar la Sala, en ejercicio de las amplias facultades probatorias del juez de tutela. Como se vio en el capítulo anterior, una divulgación indiscriminada de los antecedentes penales le generaba a P. una afectación injustificada en su reputación y le creaba una desventaja frente a otros actores del mercado laboral para acceder a un trabajo.

    Alcance de la decisión para el caso de P.

    5.3. El artículo 26 del Decreto 2591 dispone que“[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”. Asimismo, la Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.[29] Por lo tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto. La Sala Primera de Revisión considera que para la acción interpuesta por P. se configuró un hecho superado, como se explicará a continuación.

    5.4. Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, en el transcurso del proceso de tutela el Ministerio de Defensa – Policía Nacional modificó el resultado de la consulta en línea de antecedentes judiciales de P.. La entidad cambió la anotación e informó que el actor “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, y explicó que esa leyenda “aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena”, según lo previsto en la sentencia SU-458 de 2012. Esta nueva anotación, en tanto se registra para las personas sin antecedentes y las que tienen una pena extinta o prescrita, no le permite a terceros sin interés legítimo inferir la existencia de un pasado judicial negativo en el caso de P..

    5.5. Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de la pretensión del accionante, pues la situación generadora de la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y el buen nombre ha sido superada, razón por la cual la acción de tutela carece de objeto actual.

  6. Órdenes a proferir

    6.1. En tanto se constató una vulneración a los derechos fundamentales de J., y ésta sigue vigente al momento de proferirse la sentencia, la Sala revocará las providencias de instancia que declararon improcedente su acción de tutela y, en su lugar, concederá el ampro de los derechos al habeas data y el buen nombre. Para conjurar la violación a sus derechos fundamentales, se ordenará al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que modifique el resultado de la consulta en línea de sus antecedentes judiciales, de manera que al ingresar su cédula en el portal de internet aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, en los mismos términos que lo indicó esta Corporación en la sentencia SU-458 de 2012.

    6.2. Por otra parte, como en el caso de P. la Sala observó que los derechos fundamentales se vulneraron pero se configuró un hecho superado, revocará la sentencia de instancia que negó sus pretensiones y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior de B., S.L.; y la sentencia de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) emitida por la Corte Suprema de Justicia, S.L., que declararon improcedente en primera y segunda instancia la tutela presentada por J.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del actor.

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales de J., de manera que al ingresar su cédula en el portal de internet aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, en los términos establecidos por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-458 de 2012.

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se denegó el amparo presentado por P.. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los procesos referidos fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto de nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).

[2] Oficio No. 17482 del cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., mediante el cual informa que “decretó la EXTINCIÓN DE LA CONDENA, impuesta a BERNARDO GUTIÉRREZ MÉRIDA (…) impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, mediante sentencia de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2003, a pena principal de 15 MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.”. (F. 8 del cuaderno principal del expediente T-3489592). Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] Consulta en línea de antecedentes judiciales, en el cual “La Policía Nacional de Colombia informa: Que a la fecha 14/03/2012 el ciudadano (…) G.M.J.B. ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”. (F. 6).

[4] De hecho, el peticionario adjuntó al expediente el “certificado judicial” de una allegada que no había sido condenada por la justicia en el pasado. En este se informó que ella “NO REGISTRA ANTECEDENTES”. (F. 7).

[5] Auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual el Tribunal Superior de B., S.L., admitió la tutela de la referencia y vinculó de oficio al DAS. (F. 15).

[6] Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones, artículo 3º: “TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: (…) || 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.”. Ciertamente, la función a la que se hace referencia en el numeral 12 del artículo del Decreto 643 de 2004 es la de “llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República”.

[7] Decreto 19 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, artículo 93. “SUPRESIÓN DEL CERTIFICADO JUDICIAL. A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, suprímase el documento certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona está obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites con entidades de derecho público o privado.” Artículo 94. “CONSULTA EN LÍNEA DE LOS ANTECEDENTES JUDICIALES. Las entidades públicas o los particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podrán consultarlos en línea en los registros de las bases de datos a que se refiere el artículo siguiente. || Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional responsable de la custodia de la información judicial de los ciudadanos implementará un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. || En todo caso, la administración de registros delictivos se sujetará a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales.”

[8] “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”.

[9] Información aportada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la contestación a la tutela. (F. 17 del cuaderno principal del expediente T- 3568010). En adelante, cuando se haga mención a un folio de este expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[10] (F. 3).

[11] (F. 4).

[12] (MP. A.M.G.A., AV. G.E.M.M., SPV. N.P.P., SV. J.I.P.C..

[13] I.. Consideración No. 36.

[14] (MP. J.C.H.P..

[15] I.. En el mismo sentido puede observarse la sentencia T-632 de 2010 (MP. M.V.C.C., AV. M.G.C., en la cual se examinó el caso de una persona que solicitaba la cancelación de su registro de antecedentes penales argumentando que ya había cumplido su condena por la comisión del delito de invasión de tierras. En aquella oportunidad la Corte declaró procedente la acción de tutela, “(…) porque aun cuando contra esa actuación cabría una acción ante la justicia contencioso administrativa, la acción de tutela debe decidirse de fondo debido a que ella tiene la virtualidad de satisfacer la demanda de pronta respuesta, que subyace en las reclamaciones del tutelante, con un grado de eficacia superior al de ese otro medio de defensa judicial; [además] porque el perjuicio que se le ocasionaría al tutelante si no fuera resuelto prontamente el asunto sería irremediable. Para empezar sería grave, pues tendría la virtualidad de afectar dos de sus derechos fundamentales; esa afectación sería además actual, pues está en estos momentos en su certificado judicial; pero por otro lado demanda una actuación urgente e impostergable, pues cuanto más se tarde el Estado en solucionar la situación, más tiempo durará la información divulgada en su documento, y menores posibilidades habrá de reparar realmente el perjuicio ocasionado”.

[16] Es de tener presente que desde tempranos pronunciamientos, esta Corporación ha definido que la acción de tutela procede para proteger el derecho al habeas data y el buen nombre de los ciudadanos, en tanto no existen otros mecanismos de defensa judiciales que tengan eficacia suficiente para enervar una intervención en el goce efectivo de esos bienes constitucionales. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP. C.A.B.). Allí la Corte precisó que una tutela mediante la cual se buscaba la protección del habeas data financiero y el buen nombre, era procedente en tanto no existían otros mecanismos de defensa judiciales igual o más eficaces. En palabras de la Sala Primera de Revisión: “(…) es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. || En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela”.

[17] Sobre este punto debe tenerse en cuenta que, por ejemplo, los artículos 179 numeral 1º y 197 de la Constitución, disponen que no puede ser congresista ni presidente de la República quien haya sido condenado “en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”; y el artículo 122, inciso 5 de la Constitución, modificado mediante artículo 1º del AL 1 de 2004 y artículo 4º del AL de 2009, prescribe que no podrán ser inscritos como candidatos, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni contratar con el Estado, “quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.”.

[18] Por ejemplo, el inciso 2° del artículo de la Ley 750 de 2002 prescribe que para que los padres cabeza de familia puedan cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, deben no registrar antecedentes penales. Asimismo, en materia de permisos penitenciaros o carcelarios, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial”, entre otros, es indispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días).

[19] El proyecto de ley estatutaria fue objeto de control previo de constitucionalidad mediante sentencia C-748 de 2011 (MP. J.I.P.C.; SV y AV. M.V.C.C., J.I.P.P., L.E.V.S.; SPV. M.G.C.). Allí se declaró exequible el proyecto de ley, a excepción de los artículos 29, 30 y 31, que fueron declarados inexequibles por vicios de procedimiento.

[20] Eso dispuso la Ley 1581 de 2012 sobre el principio de finalidad, en el artículo 4º, literal b).

[21] Ley 1581 de 2012, artículo 4º, literal f). El texto completo de la norma es el siguiente: “(...) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; || Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley”.

[22] I..

[23] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 2º, parágrafo único. “Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal”.

[24] Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2002 (MP. E.M.L., C-185 de 2003 (MP. E.M.L., C-1011 de 2008 (MP. J.C.T.) y C-748 de 2011 (MP. J.I.P.C.; SV y AV. M.V.C.C., J.I.P.P., L.E.V.S.; SPV. M.G.C.). En estas sentencias se concentra la jurisprudencia constitucional respecto la obligatoriedad de los principios a toda actividad de administración de datos personales. De manera especial, en la sentencia C-1011 de 2008, al estudiar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de habeas data financiero, la Sala Plena dijo unánimemente “(…) que las mismas normas de la ley estatutaria, en cuanto prevén los principios de administración de datos personales, al igual que los derechos y deberes de titulares, fuentes y usuarios; pueden servir de parámetro para la evaluación de la legitimidad de otras modalidades de tratamiento de información personal, en tanto dichos preceptos resulten pertinentes y aplicables.”.

[25] Ob, cit. Corte constitucional, sentencia T-632 de 2010 (MP. M.V.C.C.; AV. M.G.C.). En esta sentencia la Sala Primera de Revisión dijo lo siguiente sobre la afectación al buen nombre de las personas cuyos antecedentes penales se divulgan: “(…) como lo muestra una relevante gama de estudios criminológicos, en las sociedades en las cuales existe un sistema penal como el colombiano, quien ha sido considerado social e institucionalmente como delincuente, además de que está obligado según las normas estatales a pagar una condena formal, recibe por parte de la sociedad –si es que esta se entera de la falta- una especie de condena adicional, de carácter informal, y es la de llevar consigo el estigma (la etiqueta) de delincuente, a pesar incluso de que muestre todos los esfuerzos encaminados a insertarse en el orden legal y a respetar hasta escrupulosamente las normas de convivencia. [N. al pie número 6, relacionada con el “enfoque del etiquetamiento”] Ser delincuente es, en nuestra sociedad y sin lugar a dudas, un atributo vergonzoso tanto para quien lo fue, como con mayor razón para quien no lo ha sido y a quien se le imputa haberlo sido injustificadamente. Por eso, consignar de una u otra forma en un documento público, que debe exhibir una persona para adelantar actividades relacionadas con su libertad general de acción, [N. al pie número 7, relacionada con las finalidades del certificado judicial según sentencia C-536 de 2006] las huellas (reales o ficticias) de su pasado deshonroso, contribuye a debilitar la reputación que ha logrado formarse, o puede incluso dificultarle construirse una en el futuro, si es que aún no lo ha conseguido.”.

[26] Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2002 (MP. E.M.L., C-1011 de 2008 (MP. J.C.T.) y SU-458 de 2012 (MP. A.M.G.A., AV. G.E.M.M., SPV. N.P.P., SV. J.I.P.C.. Concretamente, en la sentencia de unificación citada, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que “[e]s jurisprudencia constante de esta Corte que el habeas data es un derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar”, o una de las conductas reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: autorizar, incluir, suprimir y certificar. Esta definición del habeas data que ensalza su dimensión subjetiva fue concebida en la sentencia T-729 de 2002 y afianzada en la sentencia C-1011 de 2008. || Para la Corte la facultad de suprimir información personal, sin embargo, no es de carácter absoluto, ni tampoco procede en todo tiempo y circunstancia. Es en cambio una facultad que sólo se activa cuando el administrador ha incumplido uno de los principios de la administración de datos.”.

.

[27] (F. 3).

[28] (F. 4).

[29] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. E.C.M., T-488 de 2005 (MP. Á.T.G., T-630 de 2005 (MP. M.J.C., T-430 de 2006 (MP A.B.S., T-700 de 2008 (MP Clara I.V., T-283 de 2008 (MP M.G.C.) y T-147 de 2010 (MP N.P.P.).

23 sentencias

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