Sentencia de Tutela nº 286A/12 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261610

Sentencia de Tutela nº 286A/12 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2012

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3308706

T-286A-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-286A/12

Referencia: expediente T-3308706

Acción de tutela instaurada por SEGUNDO OBANDO MICOLTA en representación de su hija D.O. contra Caprecom EPS-S.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago

Bogotá D.C., 17 de abril de dos mil doce (2012)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del 31 de octubre de 2011, proferido en única instancia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por el cual se tutelaron los derechos de la accionante.

I. ANTECEDENTES

El señor S.O.M., obrando en representación de su hija menor de edad D.O., interpuso acción de tutela contra Caprecom EPS-S, solicitando que dicha entidad le autorice a la niña los tratamientos médicos que requiere, las citas con un el especialista y todo lo demás que requiera, en defensa de sus derechos a la salud y a la vida. La acción de tutela se fundamentó en los siguientes

1.1 Hechos.

1.1.1. La menor, desde muy temprana edad padece de hipotiroidismo primario con presencia de una masa en la línea media del cuello.

1.1.2. Por lo anterior, desde el año 2008 la paciente ha estado en tratamiento y su enfermedad ha tenido seguimiento con citas bimensuales con uno de los endocrinólogos del Hospital Universitario del Valle. Así mismo, cuenta con las respectivas órdenes de servicio de apoyo diagnóstico y terapéutico para ser valorada en sus citas de control, ordenadas por la endocrinóloga pediatra L.M. de B..

1.1.3. Sin embargo, la continuidad en las citas no ha sido posible dado que Caprecom EPS-S aduce que no tiene convenio con el mencionado hospital, en el que la menor había venido siendo tratada desde el año 2008.

1.1.4. Afirma el accionante que la menor está afiliada a la EPS-S accionada y que él es una persona que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir de manera independiente el tratamiento que requiere su hija ya que trabaja como maestro de construcción y lo que devenga debe utilizarlo en los gastos de subsistencia suyos y de la niña.

1.1.5. Por las razones anteriores, el accionante solicita que se ordene a Caprecom EPS-S que se mantenga la continuidad en los controles que necesita la paciente, de manera que sea posible determinar cuál es el tratamiento con el que se debe proceder para la recuperación de su salud y pueda llevar una vida digna.

1.2. Documentos Relevantes Cuyas Copias Obran en el Expediente.

1.2.1. F. de la cédula de ciudadanía del señor S.O.M..

1.2.2. F. de la tarjeta de identidad de la menor D.O. y carné de afiliación de la misma a Caprecom EPS-S en el régimen subsidiado.

1.2.3. F. del registro civil de nacimiento de la niña D.O., en el que consta que el señor S.O.M. es su padre y que la menor nació el 12 de diciembre de 2002 por lo que tiene 10 años de edad.

1.2.4. F. de la historia clínica de D.O., en la que se indica que en el año 2008 su madre la llevó a consulta por notar en su cuello una masa desde hacía varios días. Allí se determinó que efectivamente tenía bocio como consecuencia de hipotiroidismo primario y se ordenaron medicamentos, la práctica de un doppler y de exámenes de tiroides cada dos meses.

1.2.5. F. de exámenes de diagnóstico varios, entre ellos de la ecografía de tiroides en la cual se indica que la menor padece de bocio multinodular.

1.2.6. Ordenes de control endocrino pediátrico cada tres meses firmadas por la doctora L.M. de Boldjenn.

1.2.7. Diligencia de audiencia pública ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali durante la cual el accionante ahondó en los argumentos de la tutela. Manifestó que en su entender la doctora M. está adscrita a Caprecom EPS-S y, sin embargo, la EPS-S no autoriza las citas de control para la menor bajo el argumento de que no existe convenio ellos y el Hospital en el que D. venía recibiendo su tratamiento.

Por otra parte, manifestó que trabaja en construcción según los contratos que le salgan de manera que puede pasar 15 días o un mes sin ingreso alguno mientras encuentra una nueva obra. Indicó que cuando trabaja recibe como salario el mínimo y que con ese dinero debe pagar arriendo y todos sus gastos, los de su compañera permanente y los de sus tres hijos.

1.3. Contestación del Hospital Departamental del Valle del Cauca.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali ordenó la vinculación del mencionado hospital por considerar que podía resultar afectado por la parte resolutiva de la providencia.

De esta manera, el Hospital Departamental del Valle del Cauca afirmó que D.O. está afiliada a Caprecom EPS-S en el régimen subsidiado, que en todo momento se le ha brindado la atención médica que ha solicitado y que ésta se le seguirá brindando de conformidad con las órdenes de servicio que expida la respectiva EPS-S. Consideró que es obligación de Caprecom EPS-S autorizar los servicios de la menor y con base en dichas autorizaciones se le prestarán todos los servicios que la niña requiera para la recuperación de su salud.

1.4 Contestación de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle.

Así mismo, se ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, entidad que manifestó que no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud sino que su función es la de garantizar el acceso a los servicios de salud a la población pobre y vulnerable no asegurada con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. De esta manera, indicó que es la EPS-S accionada la encargada de cubrir y prestar todos los servicios de salud que sus afiliados necesiten para recuperarse; y, en el caso de que se trate de servicios no POS podrá recobrar sus costos ante el Fosyga.

1.5 Contestación de Caprecom EPS.

Manifestó que efectivamente D.O. se encuentra afiliada a Caprecom EPS-S desde el año 2008 en el municipio Santiago de Cali, asignada a la ESE Red Salud de Ladera Hospital Cañaveralejo, de manera que, por ser menor de edad tiene derecho a los mismos beneficios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud para el régimen contributivo pese a estar en el subsidiado.

Indicó además que, efectivamente, a la menor se le diagnosticó hipotiroidismo no especificado, por lo que el médico tratante ordenó valoración con diferentes especialistas. Caprecom ha autorizado todas las órdenes que han sido presentadas a la entidad para tal fin, direccionándolas hacia las IPS con las que se tiene contrato vigente. De esta manera, la EPS-S no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de la niña.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de Única Instancia.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Santiago de Cali consideró que la acción de tutela únicamente procede cuando el peticionario no tenga a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente evento, se trata de una menor de edad con problemas de salud que no tiene otro mecanismo de defensa. Por demás, consideró que los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la niña sí fueron vulnerados por parte de Caprecom EPS-S, teniendo en cuenta que a partir de la sentencia T-760 de 2008 quedó claro que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud es un derecho fundamental y más aún si se trata de un menor de edad o de cualquier otra persona de especial protección constitucional.

En el caso concreto, D.O. acudió a la acción de tutela con el fin de obtener las autorizaciones que necesita para continuar con el control de su enfermedad, y, en caso de ser necesarias, para que se realicen los tratamientos y procedimientos que requiera para recuperar su salud; autorizaciones que Caprecom EPS-S se ha negado a darle sosteniendo que no tiene convenio con el hospital en el que la niña venía recibiendo la atención médica desde el año 2008. Desde el 27 de mayo de 2011 la menor no ha podido acudir a sus citas de control porque la EPS-S accionado no la ha autorizado para ello.

Así mismo, se observó que el padre de D. no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar el tratamiento de su hija de manera independiente. Por las razones anteriores, el juez de única instancia decidió conceder el amparo y ordenó que se autoricen todas las citas de control que la menor requiera, así como los procedimientos, suministros, hospitalizaciones, medicamentos y demás atenciones médicas que ésta necesite de manera integral para manejar la enfermedad que la aqueja. Indicó además que en el caso en que se trate de servicios NO POS, la accionada podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle.

III. CONSIDERACIONES y fundamentos

1. Competencia.

Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.

El expediente de la referencia fue seleccionado por medio de Auto del 14 de diciembre de 2011 proferido por la S. de Selección número Doce.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

2.1. El señor S.O.M., en representación de su hija D.O., interpuso acción de tutela contra Caprecom EPS-S, por considerar que ésta estaba vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor al haber interrumpido el tratamiento que le venía prestando en el Hospital Universitario del Valle.

La niña, desde muy temprana edad fue diagnosticada de hipotiroidismo primario con presencia de una masa en la línea media del cuello, razón por la cual desde el año 2008 ha recibido tratamiento y su enfermedad ha venido teniendo seguimiento con citas bimensuales o trimestrales con uno de los especialistas en endocrinología pediátrica del mencionado hospital.

La endocrinóloga pediatra L.M. de B. ha expedido todas las órdenes necesarias para que se lleven a cabo los controles y exámenes que D.O. requiere, sin embargo, afirma el accionante que la continuidad en las citas no ha sido posible porque Caprecom EPS-S afirma no tener convenio con el mencionado Hospital del Valle.

Por otra parte, el peticionario es una persona de escasos recursos ya que trabaja como maestro de construcción y lo que devenga debe utilizarlo en los gastos de subsistencia suyos y de su núcleo familiar.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, en única instancia ordenó la vinculación del hospital y de la Secretaría Departamental de Salud del Valle. El primero confirmó que D.O. está afiliada a Caprecom EPS-S en el régimen subsidiado y que en todo momento se le ha brindado la atención médica requerida, siendo obligación de la accionada autorizar los servicios necesarios. La segunda, indicó que al no ser una entidad prestadora de servicios de salud, su función es la de garantizar el acceso a los mismos a la población vulnerable, de manera que es la EPS-S accionada la encargada de cubrir y prestar los servicios que los pacientes requieran. Por su parte, Caprecom EPS, indicó que a la menor se le han autorizado todas las órdenes que han sido presentadas a la entidad con el fin de llevar a cabo su tratamiento en las IPS con las que tiene convenio.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Santiago de Cali consideró que los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la niña fueron vulnerados por parte de Caprecom EPS-S, teniendo en cuenta que a partir de la sentencia T-760 de 2008 quedó claro que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud es un derecho fundamental y más aún si se trata de un menor de edad o de cualquier otra persona de especial protección constitucional. Por esta razón, el juez de única instancia decidió conceder el amparo y ordenó la autorización de todas las citas de control que la menor requiera, así como los procedimientos, suministros, hospitalizaciones, medicamentos y demás atenciones médicas que sean necesarias para manejar la enfermedad de la paciente. Indicó además que en el caso en que se trate de servicios NO POS, la accionada podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle.

2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver es si en el presente caso se vulneraron o no los derechos a la salud y a la vida de la accionante, al impedir la continuidad en su tratamiento médico bajo el argumento de no existir convenio entre la IPS que venía prestando el servicio y la EPS-S accionada. Para resolver dicho problema se desarrollarán los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia. ii. El principio de atención integral en materia de derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia. iii. El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido súbitamente. Reiteración de Jurisprudencia. iv. Alcance del derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario del sistema general de seguridad social en salud y el derecho de las EPS a escoger con que IPS contratar. Reiteración de jurisprudencia. v. Análisis del caso concreto.

i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

1. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho a la seguridad social y lo define de la siguiente manera:

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”

Respecto de su carácter fundamental, esta Corte ha reconocido que la satisfacción de su contenido, esto es, del derecho a la pensión y a la salud, implica el goce de las demás libertades del texto constitucional, la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales[1].

Así, es una obligación del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto éstas son las que determinan específicamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Deber que correlativamente genera el derecho a los ciudadanos de exigir su cumplimiento en caso de vulneración o amenaza por medio de la acción constitucional de tutela.

2. Por su parte, la salud en la Constitución Política es definida, entre otras calificaciones, como un servicio público a cargo del Estado, un deber del ciudadano de procurar el propio cuidado integral, una garantía a todas las personas al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación (artículo 49), un derecho fundamental de los niños (artículo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (artículo 46), una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47), un bien constitucionalmente protegido en la comercialización de cosas y servicios (artículo 78) y un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme al principio de solidaridad social (artículo 95).

De este modo, la salud constituye un pilar fundamental en el ordenamiento constitucional y ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental susceptible de amparo por medio de la acción constitucional de tutela[2].

3. El carácter fundamental del derecho a la salud radica en que al ser el individuo el centro de la actuación estatal y por ende al generarse frente al Estado la obligación de satisfacción y garantía de los bienes que promuevan su bienestar[3], la protección del derecho a la salud se constituye en una manifestación de bienestar del ser humano y por ende en una obligación por parte del Estado frente a este último. Del mismo modo, el carácter fundamental del derecho a la salud se deriva al constituir su satisfacción un presupuesto para la garantía de otros derechos de rango fundamental[4].

4. El derecho a la salud ha sido definido por esta Corporación como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[5], que “implica a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, promoción, protección y recuperación[6]” (Subraya la S.).

Asimismo, bajo igual lógica de garantizar el bienestar máximo al individuo, se ha señalado que “la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona[7]. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva”[8].

5. Así, la garantía del derecho a la salud incluye el mantenimiento y el restablecimiento de las condiciones esenciales que el individuo requiere para llevar una vida en condiciones de dignidad que le permitan el desarrollo de las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano en el marco de su ejercicio del derecho a la libertad. Por lo que ante su vulneración, es un imperativo para el juez constitucional acceder a su amparo a fin de cumplir los objetivos esenciales del Estado, como son el de satisfacer los derechos y promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en general[9].

6. El derecho a la salud se manifiesta en múltiples formas en relación con las cuales esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y algunas de éstas fueron recopiladas en la sentencia de tutela T-760 de 2008. Entre los elementos que caracteriza el derecho a la salud pertinentes para la resolución de este asunto y sobre los cuales esta Corte se ha pronunciado se encuentran los atinentes a la relación médico-paciente (2.4.1), el cambio de diagnóstico y de procedimiento para el tratamiento de una enfermedad (2.4.2), la continuidad y la integralidad de los servicios de salud (2.4.3) y el principio de no regresividad (2.4.4) que gobierna la regulación de los derechos económicos, sociales y culturales. Bajo este postulado pasa esta S. a determinar grosso modo el alcance de estos supuestos en el marco del derecho fundamental a la salud.

7. Con respecto a la relación médico paciente en sentencia de tutela T-151 de 1996 esta Corte señaló que “[d]ada la delicada misión de quien tiene a su cuidado la salud de los seres humanos y las complejidades propias de la actividad que ella implica, es necesario garantizar no sólo la confianza psicológica del paciente en su médico, y de éste en aquél, sino la efectiva prestación de los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo común de manera eficaz”. Y determinó que la experiencia y conocimiento del médico, son las razones que mueven al paciente a acudir en su búsqueda, al confiar en los medicamentos y en los tratamientos que prescribe. Por eso concluyó que los servicios médicos y asistenciales exigen reciproca confianza y mutuo respeto.

Es importante mencionar además que, una vez el paciente ha creado un vínculo con su médico tratante, la confianza se convierte en uno de los móviles más importantes de la relación entre ellos. El paciente que confía en su médico ciertamente obtendrá mejores resultados del tratamiento que se le prescribe y tendrá la oportunidad de intervenir en el mismo de manera positiva. Es por esto que, la confianza en el médico es fundamental para que los diferentes tratamientos que requieren los pacientes generen resultados positivos, más aún en el caso de los niños con quienes el médico debe lograr una relación cercana que le permita al menor sentirse cómodo y tranquilo durante el tiempo que dure el tratamiento. Se debe resaltar además que no es fácil llegar a esta situación en el caso de niños con problemas de comportamiento y de adaptación y, de lograrse que el menor confíe en sus médicos y se adapte al tratamiento, un cambio repentino en los mismos puede llegar a tener consecuencias negativas en su salud.

8. En lo que atañe al diagnóstico y a los procedimientos para el tratamiento de una enfermedad, esta Corte[10] ha determinado que los cambios en éstos son amparados por la Constitución, siempre y cuando sea el médico tratante quien haya generado el cambio, y que, lo haya hecho con base en un proceso que hubiera garantizado los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente. Esto es, habiendo constatado que el cambio no le va a causar al paciente ningún tipo de perjuicio.

Los anteriores supuestos solo se satisfacen si el cambio se fundamenta “en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente”. En otros términos “en caso de cambios, reemplazos o sustituciones médicas, (…) el profesional que recién asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no puede ni debe ignorar la integridad de los antecedentes clínicos que rodean el caso”[11].

Bajo estos supuestos en sentencia de tutela T-1083 de 2003 se consideró que “Caprecom EPS desconoció los derechos del paciente A.B. Reales por cuanto modificó los medicamentos que le había recetado quien fuera su médico tratante sin que su decisión se hubiese fundado en la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad que conocieran en detalle la historia clínica del paciente (esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el accionante)” (Subraya la S.).

En este contexto, es relevante señalar que el derecho al diagnóstico es de la esencia del derecho a la salud, pues constituye un presupuesto indispensable para mantener y recuperar el bienestar del individuo, como quiera que este procedimiento permite determinar la condición médica de los posibles pacientes y prescribir un adecuado tratamiento de salud. Asimismo, el derecho al diagnóstico guarda íntima relación con el derecho a la información vital[12], pues de este modo la persona desarrolla su derecho a controlar su salud y su cuerpo dentro del marco de su derecho fundamental a la autonomía.

La Corte ha señalado además que, “para que se continúe con un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados”[13] .

9. La integralidad por su parte atañe a que “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente[14] o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud [15]“[16].

En casos en los que se ha requerido el suministro de un tratamiento integral, esta Corte[17] ha tutelado y ordenado éste incluso cuando la IPS que lo ofrece no tiene convenio con la EPS en la cual el accionante está afiliado, o en una de idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la IPS sugerida.

10. En estos términos, es una obligación del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto éstas son las que determinan específicamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Con respecto a la salud, el Estado tiene la obligación de ofrecer el servicio de su mantenimiento y recuperación, reconociendo una mayor garantía para sujetos considerados como de especial protección constitucional en razón a sus condiciones particulares que los hacen merecedores de una acción afirmativa Estatal, como lo son los niños, las personas de la tercera edad, los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. La salud es un derecho fundamental amparable por medio de la acción de tutela, pues con su garantía se da protección al individuo, centro de la actuación estatal, y asimismo se garantizan otros derechos de rango fundamental. Este derecho incluye, entre otros aspectos, el tener acceso a los servicios necesarios para recuperar su salud, a obtener un diagnóstico claro, a la continuidad en el tratamiento y los especialistas establecidos por el médico tratante y a la realización de un procedimiento idóneo en el caso en que se decida cambiar un tratamiento.

Queda entonces demostrado que, en general, y especialmente en el caso de los niños, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud son derechos fundamentales que implican para el Estado la obligación de la prestación eficiente de los mismos. Así, ante una contingencia en la salud de una persona, a ésta se le debe garantizar el derecho al diagnóstico y posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y completo además de continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las mismas instituciones que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS respectiva los mantenga y salvo que deban cambiarse los mismos por una modificación en el diagnóstico y tras un procedimiento idóneo del que se pueda inferir la necesidad de dicho cambio.

iii. El principio de atención integral en materia del derecho a la salud. Reiteración de Jurisprudencia.

1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones[18] que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral.

El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio:

“El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que

“Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”

Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio:

“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente[19].

17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[20].”[21] (Subrayado fuera del texto original).

En esta sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud:

“A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.[22] La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”

2. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, principalmente referentes a enfermedades físicas. Así por ejemplo, en la sentencia T-201 de 2007, se protegieron los derechos de un niño a ser trasladado a Bogotá para recibir tratamiento pos-operatorio de una cirugía para corregir una cuadraplegia espástica que sufría:

“(…) importa destacar que el derecho a la salud de niñas y niños adquiere carácter fundamental autónomo y puede ser garantizado mediante acción de tutela (…) el servicio de salud que sea brindado a niñas y niños debe permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual, todo niño tiene `derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.”

3. La sentencia T-053 de 2009 también es un ejemplo de la aplicación de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y tenía como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padecía de parálisis cerebral y epilepsia parcial de difícil control. El hijo vivía con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 años y la madre con 80 años de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufría, dormía en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epiléptico. Era una familia de escasos recursos, que no tenía la opción de comprar pañales desechables, ni tampoco la posibilidad de bañarlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indicó, con base en los postulados acerca del principio de atención integral, lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta S. ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden médica[23] y que en el caso concreto el señor L.E.R.C. presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN esta S. le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.”[24]

4. En ese orden es posible concluir que, la atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga ninguna remisión o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece absolutamente necesario.

Al respecto, resulta de fundamental importancia mencionar además la sentencia T-565 de 2010, la cual aclaró el panorama en materia de prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del POS, en los casos en que no hay orden del médico tratante que indique que determinado tratamiento es necesario para la salud del paciente. En dicha sentencia la Corte se pronunció acerca del caso de una menor de edad que padecía “epilepsia refractaria” lo cual además le ocasionaba “trastornos del aprendizaje y retraso sicomotor moderado a severo”, razón por la cual estaba discapacitada. Por tal motivo el médico neurólogo le ordenó rehabilitación integral con “psicología, terapia ocupacional, terapia física y terapia del lenguaje, músico-terapia, animal-terapia y equino-terapia”, procedimientos que el actor solicitó se llevaran a cabo en la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda., de la ciudad de Cereté (Montería), por ser, en su concepto, la única entidad que en dicha ciudad cumplía con todos los requisitos para satisfacer las necesidades de la menor. La EPS accionada negó las terapias solicitadas argumentando que dicha institución no hacía parte de su red de servicios y además, por considerar que los servicios deben ser solicitados por los profesionales de la salud que pertenezcan a la red y estar contemplados en el POS. En este caso consideró la Corte lo siguiente:

“(…) 5. Por otra parte, en la sentencia T-760 de 2008 (MP: M.J.C.E.) esta Corporación señaló que por regla general los servicio de salud requeridos por una persona deben ser prescritos por el médico tratante adscrito a la EPS. Sin embargo, también estableció que “en el evento excepcional de que el interesado acuda a un médico externo – no adscrito a la red de prestadores de la correspondiente EPS– la EPS tiene una carga de valoración del concepto de dicho médico. El concepto del médico externo no podrá ser automáticamente descartado por la EPS, sino que es necesario una valoración de su idoneidad por parte de un médico adscrito a la EPS (de manera directa o mediante remisión del interesado) o del Comité Técnico Científico, según lo determine la propia EPS”. En ese sentido, no puede una entidad desconocer el concepto de un médico externo, y negar, como se hizo en el caso bajo estudio, el acceso a dicho servicio; por el contrario, debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias, que incluyen valoración por especialistas adscritos a la entidad y estudio detallado de la historia médica del paciente, para finalmente establecer, si efectivamente se requiere el servicio de salud en cuestión.

(…)

7. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es indudable que el tratamiento integral, dentro del cual se encuentra la “musicoterapia, animal terapia, equinoterapia”, son necesarios para “garantizar el derecho fundamental a la salud de la niña y su adecuado desarrollo armónico e integral”, en tanto que “mejora la calidad de vida, pues los síntomas de la enfermedad se controlan más rápidamente” y adicionalmente mejora el estado físico, el equilibrio, la coordinación, los reflejos, el tono muscular, la circulación, la concentración, la memoria, el autocontrol de las emociones, los movimientos, la comunicación gestual y oral, disminuye la ansiedad, fomenta la autoconfianza, la autoestima y el desarrollo humano. De no practicarse el tratamiento integral, de acuerdo con su médico tratante, se le estaría negando a la menor la posibilidad de rehabilitación que incide en su calidad de vida, “ya que en esta etapa del ciclo de vida es posible que se de la plasticidad cerebral y esto contribuya al mejoramiento de la salud de la paciente”.

5. Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez ordene a la EPS que preste un determinado tratamiento que resulta de vital importancia para el paciente, y ésta tendrá que hacerlo con base en el principio aquí analizado.

iii. El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido súbitamente. Reiteración de Jurisprudencia.

1. Se ha establecido ya en la jurisprudencia constitucional que los servicios de salud deben prestarse de manera continua, es decir, un servicio o un tratamiento no puede interrumpirse de manera repentina dejando al paciente desprotegido en su salud. Así quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008 de la siguiente manera:

“(…) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado.[25] Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente.[26] Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.”[27] Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas.[28]

2. Para la Corte Constitucional la protección del derecho a la salud implica la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Esto, significa que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe asegurar la permanente atención médica requerida por los usuarios hasta obtener el restablecimiento de su salud.

Específicamente, este Tribunal ha advertido que:

“(…) El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.(…) Así pues, una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio de salud, no desconoce el derecho de un paciente al desmejorar las condiciones en las que éste accede a un servicio de salud que requiere, cuando (i) las razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel más alto de salud posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas; (ii) el cambio no constituye una afectación injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera que impida específicamente el acceso del paciente.”[29][30]

De lo anterior puede concluirse que no se vulnera el derecho a la salud en términos de continuidad, cuando la entidad prestadora de salud garantiza que el cambio en la IPS que suministra el servicio de salud, no constituye una medida regresiva ni desmejora las condiciones de acceso y calidad del mismo.

3. La atención médica se debe prestar en condiciones de continuidad, lo cual implica la prestación eficiente del servicio de salud, que una vez iniciado al paciente, no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente.“Este principio se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii) el principio de buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas (…)”[31]

De manera que es responsabilidad de las entidades promotoras de salud no suspender los tratamientos médicos iniciados de manera injustificada, por razones administrativas o presupuestarias, porque no es admisible constitucionalmente interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento médico una vez éste se haya prescrito y comenzado a suministrarse, pues se incurriría en el desconocimiento del principio confianza legitima.

Esta Corporación ha reconocido que el paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones y calidades de un tratamiento prescrito, no sean interrumpidas súbitamente antes de la recuperación o estabilización del mismo,[32] o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia[33].

En virtud de lo anterior, debe ser obligación de las entidades promotoras de salud, garantizar un empalme en el diagnostico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento medico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el medico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo[34]. Sobre todo, si se tiene en consideración que al tratarse de enfermedades crónicas requieren de un tratamiento continuo, al que cualquier modificación que se haga, por el uso de diferente tecnología o cambio en la modalidad de tratamiento, tiene implicaciones en el estado de salud de los pacientes.

4. Queda entonces claro que, suspender de manera abrupta un tratamiento por el hecho de que la EPS-S ya no tiene convenio con la IPS en la que se recibían los servicios, ni por ninguna otra razón. Los servicios médicos deben prestarse de manera continua y la entidad prestadora de servicios, en el evento de terminar un contrato con alguna de sus IPS, tendrá que proteger los derechos de sus pacientes garantizándoles los servicios o bien en una nueva IPS o bien en la misma si no existe otra que pueda garantizar la misma calidad y eficiencia.

iv. Alcance del derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario del sistema general de seguridad social en salud y el derecho de las EPS a escoger con que IPS contratar.

1. Entre las reglas para la prestación del servicio público de salud, el Sistema General de Seguridad Social[35] dispone como norma rectora, el permitir la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado. Así, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.

2. El ejercicio del derecho a la libertad de escogencia tiene así una doble manifestación: la libertad de escoger EPS[36] y, una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS[37]. Este derecho encuentra su fundamento constitucional en la libertad y autonomía de toda persona de tomar aquellas decisiones determinantes para su vida, como lo es la escogencia de las entidades a las que confiará el cuidado de su salud[38]. Empero, este derecho no es absoluto y su ejercicio se limita por la regulación normativa existente al respecto y por la existencia de recursos y entidades que ofrezcan los servicios[39].

3. El derecho del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la libertad de escogencia de IPS se limita a las opciones que ofrezca la respectiva EPS[40]; por su parte, la EPS tiene el derecho a escoger con qué IPS contratar los servicios de salud[41]. No obstante lo anterior, esta Corporación[42] ha caracterizado el ejercicio de cada uno de estos derechos de la siguiente manera.

3.1 Con respecto al margen de acción del derecho de la EPS de escoger con qué IPS contratar los servicios de salud, esta Corte le ha impuesto a aquella el deber de: a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir[43], b) garantizar la prestación integral[44] y de buena calidad[45] del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS[46] y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS[47].

Cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada[48], b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida[49], c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido[50] y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido[51].

3.2 En lo que atañe al alcance del derecho del usuario, afiliado a una determinada EPS, de escoger la IPS encargada de prestar los servicios de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resolución 5261 de 1994[52], de los casos de urgencias, cuando hay autorización expresa de la EPS y cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios[53].

Cuando la EPS en ejercicio de su derecho cambia de IPS, correlativa a las obligaciones mencionadas de la EPS (3.1), el usuario tiene el derecho a que la EPS le garantice que la nueva IPS presta un buen servicio de salud y una prestación integral, en razón a que los derechos de los usuarios se afectan si la IPS no cuenta con recursos humanos y la infraestructura necesaria para atender las contingencias en salud[54]. De este modo cuando se pretende por parte del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se demuestre[55] que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios[56].

Ahora bien, cuando en el curso de un tratamiento acontece un traslado de IPS ocasionado por el ejercicio del derecho de la EPS de escoger con qué IPS contratar, además de tener en cuenta lo anteriormente expuesto, la EPS tiene la obligación de garantizar que el usuario tiene derecho a la estabilidad[57] en las condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad del servicio[58].

4. Con base en lo anterior, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del supuesto de hecho en el cual se solicita la atención en una determinada IPS, que no tiene contrato con la EPS a la cual el accionante se encuentra afiliado. En unos casos, teniendo en cuenta las subreglas analizadas, ha accedido a la tutela del derecho (4.1) mientras que en otros ha negado su amparo (4.2).

4.1 Así, en la sentencia T-247 de 2005 esta Corporación tuteló los derechos del accionante que alegaba que el cambio de IPS afectaba el tratamiento que le estaba suministrado la anterior IPS. En esta ocasión, se consideró que “el cambio intempestivo de IPS, sin razón justificada por parte de la empresa, para la continuación de un procedimiento ya iniciado y relacionado con una enfermedad de alto costo, como lo es la práctica de Hemodiálisis para los pacientes con Insuficiencia Renal Crónica, adquiere el carácter de fundamental cuando tiene repercusiones en el estado de salud del paciente, y existe otra opción válida que puede ser escogida por el afiliado; en estos casos dada la gravedad y complejidad, se requiere cierta estabilidad en la IPS que adelanta los procedimientos médicos” y en razón a lo anterior concluyó que “la determinación de la EPS SALUDCOOP Seccional Cali, de ordenar de manera intempestiva, inconsulta y sin justificación alguna de trasladarlo de IPS, vulnera sus derechos a la salud y la seguridad social”(Resalta la S.).

En sentencia T-576 de 2008[59] se consideró frente a la solicitud del accionante de continuar la atención en la institución que lo había atendido en urgencias, que dicha pretensión debió prosperar, en razón a la existencia de una amenaza de vulneración del derecho constitucional a la salud y a la necesidad de un seguimiento urgente para que se restableciera. Por lo que al no garantizarse la continuidad en la prestación del servicio de salud, se privó al accionante de recibir los cuidados oportunos, integrales y de calidad que requería, desmejorando su situación.

En sentencia T-526 de 2006 prosperó la pretensión del actor de ordenar a la EPS, autorizar la práctica del tratamiento que requería en una IPS del lugar de su residencia, por cuanto en el municipio no existía otra opción diferente a la IPS que mencionaba el accionante para suministrar el servicio que requería. En este caso, la EPS había empezado a gestionar la autorización de este servicio con la IPS.

4.2 En los siguientes casos esta Corporación no ha amparado los derechos reclamados frente a la pretensión de que los servicios médicos sean suministrados por una determinada IPS:

En el supuesto de la sentencia T-423 de 2007 la negativa se fundamentó en que la EPS informó oportunamente a sus usuarios la terminación del convenio con la IPS, la EPS no negó el servicio o suministro de tratamiento, sólo cambió el lugar de prestación de los servicios de salud y la accionante no probó que la nueva IPS no ofrecía un servicio integral que pusiera en riesgo su estado de salud.

En la sentencia T-1063 de 2005, no se tutelaron los derechos porque no existía prueba de que la nueva IPS estuviera prestando al accionante un mal servicio, ni existía orden del médico tratante que indicara que éste debía ser atendido en una IPS diferente.

En la sentencia T-614 de 2003 consideró la Corte que a la pretensión del demandante de lograr ser atendido en una entidad específica y por un médico en particular no podía acceder el juez de tutela. Argumentó que se ofrecieron alternativas de realización para el procedimiento requerido por el accionante y se le indicó que sería remitido a una de las IPS que conforman la Red de Servicios de la entidad demandada y en capacidad de suministrar el tratamiento.

De igual manera, no se tuteló el derecho en la T-238 de 2003, porque la IPS contratada podía suministrar la totalidad del procedimiento ordenado por los especialistas. En la sentencia T-223 de 2008 a pesar de que se falló por carencia actual de objeto ante la muerte del accionante, la Corte consideró que en la acción de tutela no se demostró: (i) la vulneración del derecho a la salud del accionante por parte de la entidad accionada, en tanto que le fueron autorizadas las radioterapias, (ii) ni la presunta amenaza a su derecho a la salud en conexidad con la vida que le causaría practicarse las radioterapias en la Clínica las Américas, IPS en la que la demandada autorizó las radioterapias dado que con ésta tenía convenio. En el mismo sentido, en la sentencia T-965 de 2007, haciendo la prevención a la nueva IPS de su deber de suministrar un tratamiento integral consideró que la pretensión de amparo se negaba porque no existían pruebas en el expediente del mal servicio ofrecido por la IPS.

5. En conclusión, ni el derecho de la EPS de escoger con qué IPS contratar la prestación del servicio de salud, ni el derecho del usuario de escoger la IPS que prestará los servicios que requiere, son derechos absolutos, su ejercicio en aras de ofrecer un mejor servicio de salud y en amparar la libertad de estos dos sujetos (EPS-Usuario) tiene límites que la jurisprudencia constitucional ha impuesto con ocasión del análisis realizado en sentencia de tutela.

v. El caso concreto.

Se encuentra la S. frente al caso de una menor de edad que padece de una enfermedad crónica como lo es el hipotiroidismo que además se manifiesta en una masa en la zona central de su cuello. A raíz de la mencionada enfermedad, la niña ha recibido un tratamiento de endocrinología pediátrica en el Hospital Universitario del Valle, tal y como consta en la historia clínica que reposa en el expediente; tratamiento que consistía en la toma de determinados medicamentos diariamente y en citas de control y exámenes de diagnóstico cada tres meses.

Obran en el expediente las órdenes de servicios para las referidas citas y exámenes, emitidas por el médico tratante de la menor, así como los resultados de los exámenes en los que consta que la menor padece de una enfermedad que requiere un tratamiento constante y que probablemente será necesaria una cirugía para contrarrestar el bocio.

Afirma el accionante que desde hace más de un año D.O. no ha podido asistir a los controles médicos que se le han ordenado en el Hospital del Valle, porque la EPS accionada manifiesta ya no tener contrato con dicha IPS, entidad en la cual la niña recibía los servicios. De esta manera, no se le han vuelto a autorizar las citas de endocrinología pediátrica en el mencionado hospital, citas que son necesarias para mantener controlada la enfermedad y determinar los pasos que deben irse siguiendo para lograr la recuperación de la salud de la paciente.

Así mismo, tal y como fue mencionado en acápites anteriores de esta providencia, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de reiterar el carácter fundamental del derecho a la salud principalmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son los menores de edad, y de indicar que parte de este derecho es la continuidad que debe caracterizar a los tratamientos médicos cuando éstos sean necesarios para mantener estables las condiciones de salud de un ser humano.

Con base en lo anterior, es claro para la S. que la continuidad del tratamiento médico es parte fundamental del derecho a la salud y en aras de su protección, las EPS deben garantizarla en todo momento incluso si termina sus contratos con las IPS de su red prestadora de servicios. En estos eventos de cambio de IPS, se debe garantizar que los pacientes sean reubicados en otra institución prestadora de servicios que pueda prestarles la misma atención de calidad y eficiencia y, de no haberla, deberá mantener al paciente en la institución habitual y cubrir los costos que esto represente.

En el presente evento entonces, por tratarse de una menor de edad quien ya no puede asistir a la IPS en la cual se le venían prestando los servicios de salud que requiere por cuanto ya no existe convenio con la misma y por lo tanto ha visto interrumpido el tratamiento que venía recibiendo, la Corte Constitucional procederá a confirmar el fallo proferido en única instancia mediante el cual se tutelaron los derechos de la accionante y se ordenó a Caprecom EPS-S la autorización de todas las citas de control que la menor requiera, así como los procedimientos, suministros, hospitalizaciones, medicamentos y demás atenciones médicas que sean necesarias para manejar la enfermedad de la paciente, servicios que deberán prestársele en las IPS con las que Caprecom-EPS tenga convenio si están en capacidad de hacerlo o en aquella en la que la menor venía recibiéndolos si las demás no cuentan con las mismas condiciones de calidad y capacidad; indicando además que en el caso en que se trate de servicios NO POS, la accionada podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Santiago de Cali el 31 de octubre de 2011 y por ende TUTELAR los derechos de la menor D.O. en los términos del siguiente numeral.

Segundo.- ORDENAR a Caprecom EPS-S que proceda con la autorización de todas las citas de control que la menor requiera, así como los procedimientos, suministros, hospitalizaciones, medicamentos y demás atenciones médicas que sean necesarias para manejar su enfermedad, en las IPS con las que tenga convenio o en aquella en la cual la menor venía recibiendo el tratamiento si las primeras no cuentan con la capacidad y/o suficiente calidad para hacerlo.

Tercero.- En el caso de servicios NO POS, Caprecom EPS-S podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle.

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] C-1141-08.

[2] T-760-08.

[3] T-527-08.

[4] T-597-93, T-1218-04, T-36107, T-407-08.

[5] T-597-93, T-1218-04, T-361-07, T-407-08.

[6] C-463-08.

[7] T-597-93.

[8] T-760-08.

[9] Artículo 2° de la Constitución Política.

[10] T-742-05, T-1083-03.

[11] T-151-96.

[12] T-274-09.

[13] T-797-09, T-135-03.

[14] T-136-04.

[15] T-1059-06, T-062-06, T-730-07, T-536-07, T-421-07.

[16] T-760-08.

[17] T-518-06.

[18] Sentencia T-574 de 2010.

[19] Consultar Sentencia T-518 de 2006.

[20] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.

[21] En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras.

[22] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras.

[23] Consúltese la sentencia T-975 de 2008. En esa oportunidad, la Corte ordenó el suministro de PAÑALES DESECHABLES a una menor que sufría de INCONTINENCIA, sustentando su decisión en que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.

[24] Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema también se pueden consultar las sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP E.C.M.); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Á.T.G., en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP E.C.M.).

[28] En la sentencia T-841 de 2006 (MP Clara I.V.H.) se protegió el derecho de una persona a continuar recibiendo la atención médica requerida para tratar los problemas de salud que tenía, como consecuencia de una onda explosiva en enfrentamiento con tropas enemigas.

[29] Así lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-739 de 2004 (MP J.C.T..

[30] T-760 de 2008.

[31] Sentencia T-603 de 2010.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Á.T.G., en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante.

[33] De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagro que: “El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.”

[34] Según el artículo 16 de la Resolución 5261 de 1991, son enfermedades ruinosas o catastróficas, “aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.” En el mismo sentido, ver Resolución 2565 de 2005 –referente a la enfermedad renal crónica- y Resolución 3974 de 2009.

[35] Ley 100 de 1993 artículo 153, numeral 4°.

[36] Decreto Reglamentario 1485 de 1994 artículo 14 numeral 4.

[37] Decreto Reglamentario 1485 de 1994, artículo 14 numeral 5.

[38] T-010-04.

[39] T-436-04, T-247-05.

[40] Ley 100 de 1993 artículo 156 literal g); artículo 159 numeral 4°.

[41] Ley 100 de 1993 artículo 179.

[42] Con respecto a la libertad de escogencia de IPS esta Corte se ha pronunciando en las siguientes sentencias: T-238-03, T-614-03, T-247-05, T-1063-05, T-526-06, T-347-07, T-423-07, T-965-07, T-158-08, T-223-08, T-576-08, T-105-09, T-518-09.

[43] T-1063-05, T-965-07.

[44] T-423-09.

[45] T-965-07.

[46] T-247-05.

[47] T-518-06.

[48] T-247-05, T-223-08.

[49] T-614-03.

[50] T-223-08, T-576-08.

[51] T-347-07.

[52] Resolución por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, artículo 10 y 14.

[53] T-105-09, T-423-09.

[54] T-158-08.

[55] En tutela T-596-04 esta Corte definió que la carga de probar corresponde a la entidad accionada, como quiera que es ésta la que posee mayores elementos de juicio para demostrar si la nueva IPS es igual o mejor que la anterior IPS. Empero, en sentencias T-1063-05 y T-423-07 se señaló que la carga de demostrar lo inadecuado o inferior de la IPS corresponde a los usuarios. Es así como en las sentencias mencionadas, por falta de prueba se negó el derecho. Frente a estas posiciones, a pesar de que en este proceso como mas adelante se analizará existe prueba de la afectación del derecho proporcionada por la parte accionante y no desvirtuada por la entidad accionada, esta S. reitera la posición descrita en la tutela T- 600-09, esto es, que “la regla general de que a quien alega le corresponde probar, debe ser apaciguada en sede de tutela, y ser interpretada en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega ‘en la medida en que ello sea posible’, pues se ha de tener en consideración la especial situación de debilidad o subordinación en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez enfatiza la obligación del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acción”.

[56] T-247-05.

[57] Ibídem.

[58] T-347-07.

[59] En esta solicitud de amparo la Corte no tuteló el derecho por carecer de objeto sobre el cual pronunciarse, al acontecer la muerte del accionante.

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