Auto nº 016/13 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428301190

Auto nº 016/13 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2013

Número de sentencia016/13
Fecha06 Febrero 2013
Número de expedienteLAT-368
MateriaDerecho Constitucional

A016-13 Referencia: expediente T-3583464 Auto 016/13

Referencia: expediente LAT-368

Solicitud de nulidad de la Sentencia

C-251 de 2012

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente:

AUTO

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano J.C.L.G., contra la sentencia C-251 de 2012 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el proceso de revisión automática del “Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y 12 de noviembre de 2007”, y de la Ley 1455 del 29 de junio de 2011, que lo aprueba.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el día 5 de julio de 2011, remitió a esta Corporación copia auténtica del proyecto de ley N° 61 de 2010, “por medio de la cual se aprueba el ‘protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas’, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007 , para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decidiera sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.

    Mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos.

    En el trámite del proceso de constitucionalidad, intervino el ciudadano J.C.L.G., actor en el presente incidente de nulidad, señalando dos vicios que, a su juicio, afectan la constitucionalidad de las normas materia de examen: de un lado, según el actor, “no se presentó el respectivo debate al interior de la Comisión Segunda del Senado, lo cual supuso el desconocimiento del principio de democracia deliberativa que rige el procedimiento legislativo”; al tiempo advirtió que “se presentó una votación en bloque de varias decisiones, circunstancia de contrariaba la Ley 5 de 1992”.

    Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte profirió la sentencia C-251 de 2012, por la cual declaró exequibles la Ley 1455 del 29 de junio de 2011 y el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007. La sentencia C-251 de 2012 fue proferida por este Tribunal el día 28 de marzo de 2012 y notificada mediante edicto fijado por la Secretaria General entre el 18 y el 23 de mayo de 2012.

  2. La solicitud de nulidad contra la sentencia C-251 de 2012

    Mediante escrito recibido por esta Corporación el día 23 de mayo de 2012 el ciudadano J.C.L.G. interpuso una solicitud de nulidad contra la sentencia C-251 de 2012, a la cual le atribuye dos vicios en particular, a su juicio violatorios del debido proceso.

    De un lado, asegura el actor que la sentencia C-251 de 2012 omitió pronunciarse sobre un asunto constitucionalmente relevante, que el propio actor afirma haber puesto en conocimiento de esta Corte dentro de su intervención en el proceso que concluyó con la sentencia C-251 de 2012, a saber: la “elusión” de un verdadero debate del proyecto de ley N° 61 de 2010 en la Comisión Segunda del Senado, el cual habría sido reemplazado por un conversatorio de “alto nivel” con especialistas en propiedad intelectual, al cual asistieron varios miembros de dicha célula legislativa. Al respecto el actor señala en su solicitud de nulidad:

    “En la sentencia que nos ocupa (C-251 de 2012), la Corte Constitucional omite pronunciarse sobre aspectos de relevancia constitucional como la necesidad de que exista una deliberación REAL en la que todos los miembros de la correspondiente célula legislativa tengan la oportunidad de participar (aunque decidan no hacerlo).”[1]

    En segundo lugar, asegura el actor que por cuenta de dicha omisión este Tribunal, en la sentencia C-251 de 2012, habría desconocido el precedente constitucional en relación con la necesidad de adelantar el debate legislativo, como forma de realización del principio democrático en el proceso de formación de las leyes (precedente que, según señala, se encuentra en las sentencias C-141 de 2010, C-760 de 2001 y C-801 de 2003):

    “Llama la atención que en la sentencia C-251 de 2012, la Corte haya considerado que por haberse realizado un conversatorio en el Capitolio en el que participaron expertos en propiedad intelectual y representantes de diferentes sectores de la sociedad, se suple con esto la deliberación que se demanda del órgano representativo de la democracia. Si en ocasiones anteriores, como en la sentencia C-801 de 2003, declaró inconstitucional una norma porque se reemplazó el debate en las comisiones por la deliberación en la Plenaria, ¿cómo puede ahora la Corte reemplazar el debate en comisión por un conversatorio?, conversatorio en el cual además no hay constancia ni seguridad de que hayan participado todos los senadores miembros de la Comisión Segunda del Senado (comisión que eludió el debate)”[2] (N. original).

    Concluye entonces el actor, en cuanto al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, que “el precedente que la Corte Constitucional fija en su sentencia C-251 de 2012 es absolutamente peligroso para la democracia colombiana, pues de él se deriva que cualquier foro en el que se discuta el tema de un proyecto de ley terminaría supliendo la necesidad de un debate al interior de las células legislativas.”[3]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

  2. - Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

    Adicionalmente conviene advertir que la jurisprudencia constitucional ha admitido que es posible demandar la nulidad ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, incluso con posterioridad a la sentencia que pone fin al proceso, cuando la irregularidad procesal y la violación del debido proceso se configuren en la sentencia misma, tal como lo alega el actor en el presente asunto.[4]

    De acuerdo con la norma transcrita y con la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con el incidente de nulidad propuesto por el ciudadano L.G. en contra de la sentencia C-251 de 2012.

  3. Problema jurídico

    En este caso, el actor demanda la nulidad de la sentencia C-251 de 2012, por la cual la Sala Plena de esta Corporación declaró exequibles la Ley 1455 del 29 de junio de 2011 y el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.

    A juicio del actor, este Tribunal, en la sentencia aludida, omitió pronunciarse acerca de un aspecto constitucionalmente relevante, que él mismo habría puesto de presente a la Corte en su intervención dentro del proceso de constitucionalidad: la elusión de un verdadero debate del proyecto de ley N° 61 de 2010 en la Comisión Segunda del Senado, debate que, afirma el actor, fue reemplazado por un conversatorio de “alto nivel” con especialistas en propiedad intelectual, al cual asistieron varios miembros de dicha célula legislativa. Por cuenta de esta presunta omisión de la Corte, considera el peticionario que con la sentencia C-251 de 2012 se habría desconocido el precedente jurisprudencial en punto de la necesidad de realizar un verdadero debate legislativo en el proceso de aprobación de las leyes, como forma de realización del principio democrático. Con apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal, el actor considera entonces que se ha quebrantado el debido proceso constitucional, y que se configura una nulidad en el fallo mismo, razón por la cual demanda la anulación de la sentencia C-251 de 2012.

    En ese orden de ideas, resulta necesario determinar si con la sentencia C-251 de 2012 este Tribunal desconoció el debido proceso, al presuntamente omitir pronunciarse sobre la elusión del debate legislativo en la Comisión Segunda del Senado, durante el trámite del proyecto de ley N° 61 de 2010.

    En concreto corresponde entonces a la Sala responder las siguientes preguntas:

    (i) ¿Vulneró la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-251 de 2012 el debido proceso constitucional?

    (ii) ¿Omitió esta Corporación en la sentencia C-251 de 2012 pronunciarse sobre un asunto constitucionalmente relevante, advertido por el actor en su intervención dentro del proceso de constitucionalidad, y como consecuencia de lo anterior desconoció el precedente jurisprudencial en cuanto a la exigencia de deliberación en la aprobación de las leyes?

    Con el fin de resolver el anterior problema jurídico y dar cuenta de las preguntas formuladas, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional respecto de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (ii) efectuará un análisis del caso concreto, estableciendo si en efecto este Tribunal quebrantó el debido proceso con la sentencia C-251 de 2012, si omitió pronunciarse sobre el debate legislativo adelantado en la Comisión Segunda del Senado respecto del proyecto de ley N° 61 de 2010 y si lo dicho en ese pronunciamiento desconoce el precedente constitucional en la materia.

  4. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

    De otro lado, el mismo artículo 49 aludido dispone que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso”. Esta norma hace referencia a nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. Como ha advertido de manera reiterada este Tribunal, estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Sin embargo, ello no es suficiente. Además, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales como para llevar a la anulación de la parte del proceso presuntamente viciada, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.[5]

    Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria.[6]

    En otras palabras, es necesario advertir que en los procesos constitucionales la nulidad puede producirse, con el anotado carácter extraordinario, en dos momentos: en el del trámite procesal que se haya seguido en la Corte[7] y, en el de la sentencia[8], ambos naturalmente, por violación del debido proceso.[9]

    No obstante, el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.[10]

    Conforme a lo anterior, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos formales:

    1. Temporalidad. Si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Si las partes intervinientes en el proceso constitucional no elevan la correspondiente petición en ese sentido dentro de oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.

      Sin embargo, si el presunto vicio se encuentra en la sentencia que pone fin al proceso constitucional, la solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte[11]. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.[12]

    2. Legitimidad en la causa por activa. Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.[13]

      Adicionalmente, cumplidos los anteriores requisitos formales, esta Corte ha señalado que la solicitud de nulidad contra una de sus sentencias debe encontrarse ajustada a los siguientes presupuestos y limites argumentativos:

    3. En primer lugar, quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. En otras palabras, los reparos formulados por el actor respecto de la sentencia de la Corte debe referirse a la presunta vulneración del debido proceso. En consecuencia, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

    4. La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Lo anterior en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado.

    5. Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que los criterios de forma, como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en la sentencia, no constituyen una afectación del derecho al debido proceso. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la afectación de este derecho debe ser cualificada[14], esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.[15](N. y subraya del texto original).

      Ahora bien, resulta necesario precisar que, si bien la jurisprudencia constitucional acerca de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte se ha desarrollado de manera unificada, esto es, teniendo en cuenta su procedibilidad respecto de las sentencias de constitucionalidad y los fallos de tutela, existen diferencias específicas entre uno y otro proceso que también han sido reconocidas por esta Corporación en cada caso concreto[16]. Por ello, presentadas las anteriores consideraciones generales, corresponde ahora a la Sala hacer algunos señalamientos específicos sobre los casos en los que la solicitud elevada por un ciudadano se dirige, concretamente, a la declaración de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, materia propia de las pretensiones formuladas por el actor en esta oportunidad.[17]

      Al respecto, observa esta Sala que podría existir una afectación del derecho al debido proceso como consecuencia de una sentencia de constitucionalidad, por ejemplo, en los casos que a continuación se precisan:[18]

      - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[19]

      - Cuando la sentencia proferida desconoce la cosa juzgada constitucional, puesto que “el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución{;} y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico.”[20]

      - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[21] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

      - Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[22]

  5. El caso concreto

    En el caso examinado se demanda entonces la nulidad de la sentencia C-251 de 2012, por la cual la Sala Plena de esta Corporación declaró exequibles la Ley 1455 del 29 de junio de 2011 y el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.

    El peticionario invoca como causales de nulidad la omisión de un asunto constitucionalmente relevante (la elusión de un verdadero debate del proyecto de ley N° 61 de 2010 en la Comisión Segunda del Senado) y, como consecuencia de lo anterior, el desconocimiento del precedente jurisprudencial que impone la obligación de debatir las iniciativas en el proceso de aprobación de las leyes, como forma de realización del principio democrático. Con base en lo anterior, el actor considera que se ha quebrantado el debido proceso constitucional, razón por la cual debe declararse la nulidad de la sentencia C-251 de 2012.

    4.1. La solicitud cumple con los requisitos formales para demandar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional

    Observa la Sala que la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano J.C.L.G., contra la sentencia C-251 de 2012, satisface efectivamente con los requisitos formales, explicados en precedencia, para que esta Corporación asuma el conocimiento de los vicios endilgados a uno de sus pronunciamientos.

    Así, en primer lugar, se advierte que la solicitud que dio lugar a este incidente cumple con el presupuesto de la temporalidad, por cuanto, tratándose de un vicio que presuntamente se habría configurado en la sentencia que puso fin al proceso constitucional, el actor interpuso la solicitud de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. En efecto, en el presente asunto encuentra la Sala que la sentencia C-251 de 2012 se notificó mediante edicto fijado el día 18 de mayo de 2012 y desfijado el 23 de mayo de la misma anualidad, y que el ciudadano L.G. presentó la solicitud de nulidad el mismo día, 23 de mayo de 2012, cumpliendo de esta manera con el requisito de la temporalidad en la presentación de la solicitud.

    El segundo de los requisitos formales para demandar la nulidad de un proceso ante esta Corporación o de una sentencia proferida por la Corte, hace relación con la legitimación en la causa por activa del solicitante, esto es, que quien demanda la nulidad hubiere sido parte en el procedimiento constitucional. No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que no todo interviniente en un proceso ante esta Corte se encuentra, per se, legitimado por activa para demandar su nulidad o la de la sentencia que ponga fin al mismo. Por el contrario, debe anotarse que sólo está legitimado el interviniente que demuestre la existencia de una irregularidad o vicio trascendente que suponga una vulneración del debido proceso constitucional.

    En el caso examinado, la Sala considera que le asiste legitimidad en la causa por activa al ciudadano L.G. para solicitar la nulidad de la sentencia C-251 de 2012, teniendo en cuenta que él, en efecto, intervino dentro del proceso de constitucionalidad que dio lugar a dicho pronunciamiento, por el cual la Corte Constitucional declaró exequibles la Ley 1455 del 29 de junio de 2011 y el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007. Asimismo, no sólo el solicitante se hizo parte en el proceso de constitucionalidad que concluyó con la sentencia cuya nulidad ahora se demanda, sino que el vicio endilgado a dicho pronunciamiento hace relación directa con su intervención en el proceso y la irregularidad alegada resulta trascendente en el fondo de la decisión adoptada, más aun tratándose del control oficioso de constitucionalidad de una ley aprobatoria de un tratado.

    4.2. No se omitió un asunto constitucionalmente relevante en la sentencia C-251 de 2012

    Encuentra la Sala que no le asiste razón al peticionario y que no se configura causal alguna que amerite declarar la nulidad de la sentencia C-251 de 2012.

    En primer lugar, observa la Sala que en efecto el peticionario, al intervenir en el proceso de constitucionalidad de la Ley 1455 de 2011, solicitó a la Corte declararla inexequible “por adolecer de vicios formales y materiales”. De la intervención del ciudadano L.G. esta Corporación tomó nota de forma extensa en la sentencia C-251 de 2012 (sección 5 del acápite de intervenciones), resumiendo los diferentes vicios que el actor le endilga a la Ley 1455 de 2011.

    Sin embargo, contrario a lo sostenido por el peticionario L.G. en la solicitud de nulidad, se observa que la Corte, en la sentencia C-251 de 2012, sí estudió los cargos formulados por él, en particular sí examinó el cargo relativo a la presunta ausencia de un verdadero debate del proyecto de ley N° 61 de 2010 en la Comisión Segunda del Senado. En efecto, este Tribunal hizo un amplio examen del trámite del proyecto de ley mencionado en su paso por la Comisión Segunda del Senado y abordó de forma expresa (y con nombre propio) el cargo formulado por el ciudadano L.G. contra él, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

    “Así las cosas, no sólo en el seno de la Comisión II del Senado se debatió acerca de la conveniencia de aprobar el tratado internacional, sino que la misma organizó en el Capitolio un evento abierto, en el cual participaron numerosos expertos sobre el tema de marcas, a efectos de contar con los argumentos de juicio necesarios para votar el proyecto de ley. De tal suerte que, contrario a lo sostenido por el ciudadano L.G., la aprobación del proyecto ley no fue un acto precipitado o irreflexivo. Todo lo contrario: los congresistas contaron con la oportunidad de escuchar a los delegados de la organización mundial de la propiedad Industrial OMPI, a las asociaciones de propiedad industrial, a los expertos nacionales, al sector privado, a los industriales, a la Federación de Cafeteros, al Ministerio de Industria y Comercio, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio.

    De igual manera, consta en certificación suscrita el día 1° de diciembre de 2010 por D.A.G.G., S. General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, en la que reza:

    ‘En sesión de la fecha, la Comisión Segunda del Senado de la República, sometió a consideración, discusión y votación en primer debate la proposición final con la cual termina el informe de ponencia correspondiente al proyecto de ley N° 61/10 Senado “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.’”

    Conforme a lo anterior, este Tribunal sí dio cuenta del cargo formulado por el peticionario contra la Ley 1455 de 2011, sólo que, contrario a lo sostenido por él, esta Corporación arribó a una conclusión diferente, encontrando, con base en el material probatorio obrante en el proceso, que la Comisión Segunda del Senado sí debatió la iniciativa aludida.

    De lo dicho hasta acá, y conforme a lo manifestado en la propia sentencia C-251 de 2012, esta Sala llega a tres conclusiones determinantes para el análisis de la nulidad demandada:

    (i) En primer lugar, que este Tribunal no omitió pronunciarse sobre un asunto constitucionalmente relevante, como lo afirma el peticionario en su escrito de nulidad, y que por el contrario la discusión de la iniciativa legislativa en cuestión fue materia de un análisis detenido por parte de la Corte. Así las cosas, encuentra la Sala que esta Corporación no omitió pronunciarse sobre un asunto constitucionalmente relevante y que no se configura la primera de las causales de anulación invocadas por el peticionario;

    (ii) La Corte, en la sentencia C-251 de 2012, no remplazó el debate en la Comisión Segunda del Senado por “un conversatorio de alto nivel” como lo señala reiteradamente el actor. Dicha afirmación del peticionario no es fiel al contenido del pronunciamiento de la Corte. Como se puede apreciar en el aparte trascrito de la sentencia C-251 de 2012, esta Corporación encontró probada la discusión de la iniciativa legislativa en cuestión, con base en el examen de las actas de la Comisión Segunda del Senado. Por su parte, la alusión al conversatorio constituyó simplemente un punto adicional en la argumentación de este Tribunal, en el propósito de mostrar el nivel de ilustración que existió en la Comisión Segunda del Senado acerca de la materia sobre la que versa la Ley 1455 de 2011, pero en ninguna parte la Corte afirma o deja entrever que ese conversatorio hubiere “suplido” la discusión de la iniciativa en esa célula legislativa;

    (iii) De la mano de lo anterior, observa la Sala que no existe desconocimiento alguno del precedente jurisprudencial de esta Corporación, respecto del debate que debe darse a los proyectos de ley en su trámite por las comisiones del Congreso de la República. Como se acaba de señalar, en aparte alguno de la sentencia C-251 de 2012, este Tribunal afirmó que el debate en tales células legislativas pueda suplirse con foros organizados en el Congreso de la República. Tanto no lo hizo que, al margen de la alusión al “conversatorio”, esta Corporación examinó el debate adelantado en la Comisión Segunda del Senado, concluyendo que la iniciativa fue discutida y aprobada el día 1° de diciembre de 2010, según consta en el Acta núm. 25, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 174 del 8 de abril de 2011.

    De otro lado, conviene también advertir que la doctrina constitucional vigente acerca de la exigencia del debate o deliberación en el trámite legislativo, no impone de forma inexorable una discusión minuciosa y extendida de la iniciativa en cuestión para considerar satisfechas las normas constitucionales y legales sobre la materia:

    “El referente normativo sobre la definición del concepto de “debate” es el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 que establece que por “debate” debe entenderse, “el sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva corporación”. Por su parte la Corte ha indicado, desde su más temprana jurisprudencia, que una cosa es el concepto de “debate y deliberación” desde el uso del lenguaje común, y otra cosa bien distinta el concepto de debate desde la interpretación técnico – jurídica, estableciendo que dicho requisito no se cumple solamente con una “discusión activa y controversial”, sino con la oportunidad que se le dé a los representantes de participar en dicha controversia mediante el cumplimiento de todos los trámites establecidos en la Constitución y en el Reglamento del Congreso.

    En conclusión sobre la necesidad de debate o deliberación en la aprobación de la ley se puede decir que el artículo 157 de la C.P., que establece la regla de “los cuatro debates”, debe ser interpretado teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales sobre el tema y no el uso del lenguaje común. La Corte Constitucional ha establecido que por “debate” debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusión sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberación, ya que una exigencia de deliberación más que una garantía sería una imposición que limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. La intensidad del debate o deliberación dependerá entonces del grado de consenso o de rechazo de la propuesta, que en todo caso no debe constreñir los derechos políticos de las minorías o de la oposición. Por esta razón cuando se habla de falta de deliberación o de debate a lo que se está haciendo referencia es a la omisión de la oportunidad de participación que tienen los congresistas u otros intervinientes en el proceso de formación de la ley.”[23]

    Conforme a lo anterior, en la sentencia C-251 de 2012 esta Corporación concluyó que en el trámite de la Ley 1455 de 2011 y, en particular, en su paso por la Comisión Segunda del Senado, los miembros de dicha célula legislativa contaron con la oportunidad de debatir la iniciativa y en efecto lo hicieron conforme se aprecia en las actas citadas en tal pronunciamiento.

    En consecuencia, como se señaló previamente, la Corte, en la sentencia C-251 de 2012, ni omitió pronunciarse sobre un asunto relevante ni modificó el precedente constitucional sobre el debate legislativo que debe preceder la aprobación de las leyes. Asimismo, encuentra que no se evidencia ningún quebrantamiento de las normas contenidas en el Decreto 2067 de 1991 ni del debido proceso constitucional por cuenta de lo dispuesto en la mencionada sentencia C-251 de 2012.

III. DECISION

Por estas razones, encuentra la Corte Constitucional que no debe prosperar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano J.C.L.G. en contra de la sentencia C-251 de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

RESUELVE

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia C-251 de 2012, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 28 de marzo de 2012.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 5, Cuaderno de la Corte Constitucional.

[2] Folio 5, Cuaderno de la Corte Constitucional.

[3] Folio 5, Cuaderno de la Corte Constitucional.

[4] Autos A-008 de 1993, A-033 de 1995, A-035 de 1997, A-022A de 1998, A-100 de 2006, A-141A de 2006, A-256 de 2006, A-302 de 2006, A-134 de 2008 y A-003 de 2011.

[5] Ver, por ejemplo, los Autos A-033 de 1995 y A-054 de 2004.

[6] Auto A-003 de 2011.

[7] Cfr., por ejemplo, los autos A-008 de 1993 (solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de 1993; reiterado, entre otros, en auto del 27 de junio de 1996; 035 de 1997 (solicitud de nulidad de la sentencia C-239 de 1997).

[8] Cfr. Auto A-008 de 1993 (La Corte declaró la nulidad de la sentencia T-120 de 1993. En dicha oportunidad se dijo que, a partir del texto del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se puede concluir que “la Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él, {p}ues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina”, así “{c}omo, en el presente caso, la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia, y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió”. Nadie podría sostener lógicamente, entonces, “que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla”). En el mismo sentido, también puede consultarse el Auto A-034 de 1998 (solicitud de nulidad de la sentencia C-063 de 1998).

[9] Auto A-319 de 2001.

[10] Auto A-312 de 2008.

[11] En el auto A-010A de 2002 la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[12] Auto A-031A de 2002.

[13] Cfr. Autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006.

[14] Auto A-025 de 2007.

[15] Auto A-031A de 2002.

[16] Así por ejemplo en el Auto A-082 de 2000, luego de presentarse un recuento de la jurisprudencia existente en materia de nulidad de las sentencias que profiere la Corte en constitucionalidad o en revisión de tutela –que ejemplifica precisamente la manera unificada como se ha abordado este tema- se trata de sistematizar las causales por las cuales procede la anulación de un fallo en materia de revisión de tutela. Ciertamente, los criterios allí expresados para identificar la violación del debido proceso que hace procedente la nulidad (por violación de las reglas procesales aplicables; por extralimitación de competencias y consecuente violación de la cosa juzgada constitucional o, por cambio de jurisprudencia cuando este se produce por una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión), son distintas a las que también ha identificado la Corte cuando el objeto de impugnación es una sentencia de constitucionalidad.

[17] Auto A-319 de 2001.

[18] Algunos de estos supuestos han sido considerados expresamente por este Tribunal como causales de procedencia de la anulación de una sentencia de constitucionalidad, mientras que otros han sido objeto de estudio en procesos de tutela, siendo relevantes para los procesos de constitucionalidad. Por el contrario, existen diversos supuestos que han sido reconocidos como causales de nulidad de sentencias de tutela, que no resultan aplicables a los procesos de constitucionalidad en estricto sentido. Así por ejemplo, esta Corporación ha reconocido como vicios que conllevan la anulación de sentencias de tutela, que una Sala de Revisión desconozca la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corte o que la parte resolutiva del fallo dé órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. Cfr. Auto A-244 de 2012.

[19] Ver autos A-035 de 1997 y A-319 de 2001

[20] Referencia hecha respecto de un proceso de tutela, pero aplicable a los procesos de constitucionalidad. En efecto, en el auto 008 de 1993 la Corte declaró la nulidad de la sentencia T-120 de 1993 por desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional.

[21] Auto A-091 de 2000.

[22] Auto A-031A de 2002.

[23] Sentencia C-252 de 2012.

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