Auto nº 054/13 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 430341282

Auto nº 054/13 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2013

Número de sentencia054/13
Fecha21 Marzo 2013
Número de expedienteD-9258
MateriaDerecho Constitucional

A054-13 Auto 054/13 Auto 054/13

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Expediente D-9528.

Actores: J.N.D., A.O.H. y M.D..

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 1475 de 2011 ‘por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones’.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos J.N.D., A.O.H. y M.D. instauraron recurso de súplica contra el auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por el Magistrado sustanciador L.E.V.S., dentro del proceso del expediente D-9528. A continuación se hace un breve recuento de la acción pública, del auto de rechazo y del recurso de súplica instaurado en su contra.

La acción pública

  1. Los ciudadanos J.N.D., A.O.H. y M.D. interpusieron acción pública contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1475 de 2011 ‘por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones’. En su concepto, dicha norma debe ser declarada inexequible en cuanto desconoce los artículos 40 y 107 de la Constitución.

    El auto de rechazo

  2. El Magistrado L.E.V.S., mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), decidió rechazar la acción pública, sobre la base de que la norma acusada se encontraba amparada por la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tránsito la sentencia C-490 de 2011.[1] En concreto, les indicó a los ciudadanos accionantes que la Corte Constitucional en dicha sentencia ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del –para ese entonces- Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara ‘por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones’. El motivo del rechazo fue expuesto en los siguientes términos:

    “2. Que la Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011 (M.P.L.E.V.S.) y de conformidad con las condiciones establecidas por el artículo 241-8 Superior, decidió acerca de la constitucionalidad [del] Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara ‘‘por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones’, proyecto que luego del control por parte de la Corte, fue sancionado como la Ley 1475 de 2011.

  3. Que de acuerdo con el artículo 241-8 C.P. y la interpretación que de esa disposición ha realizado la jurisprudencia de esta Corporación, el control de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias es previo, automático, integral y definitivo, lo que excluye la admisibilidad de la acción pública luego de proferida la sentencia que ejerce el mencionado control, debido a la existencia de cosa juzgada constitucional.

  4. Que la demanda de la referencia se dirige contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 1475 de 2011, norma que de acuerdo con lo expresado, ya fue sujeta a control definitivo por parte de la Corte. Por lo tanto, como se indicó en el numeral anterior, para el caso de la demanda promovida por la ciudadana G.D. se está ante la existencia de cosa juzgada constitucional, circunstancia que obliga al rechazo de la demanda, de acuerdo [con] la regla prevista en el inciso final del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991”.

  5. Con fundamento en lo anterior, resolvió “RECHAZAR la demanda de la referencia por existir cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en los artículos 243-8 de la Constitución Política y 6, inciso final, del Decreto 2067 de 1991”.

    El recurso de súplica

  6. El auto se notificó por medio de estado el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). Los ciudadanos J.N.D., A.O.H. y M.D. presentaron recurso de súplica el veinte (20) de febrero del mismo año contra el auto de rechazo. En cuanto a la cosa juzgada invocada en este último sostuvieron:

    “Si bien es cierto la Corte Constitucional ha fijado un criterio jurisprudencial según el cual la regla general, es la no procedencia de las demandas de inconstitucionalidad que ya hubieren sido estudiadas por la Corte Constitucional en su ejercicio de control previo o automático de leyes estatutarias, definiendo éste tipo de control, dándole características de ser un control: jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo; la misma sentencia estableció también unas excepciones a dicha regla: ‘que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana’; citando ejemplos procedimentales tales como si la ley es sancionada por un funcionario distinto al P.. Sentencia C-011 de 1994.

    En el año 2011 se fija un nuevo criterio jurisprudencial mediante la sentencia C-443 de 2011, según el cual ‘las excepciones a dicha regla general son dos: 1. Que el vicio de constitucionalidad surja con posterioridad al control previo, caso en el cual será un vicio en el procedimiento. 2. Que se presente un cambio en las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad, caso en el cual podrá ser un vicio de contenido’”.

  7. Con base en estas consideraciones, los recurrentes plantean que en la jurisprudencia de la Corte “no ha existido un criterio unánime desde la Constitución de 1991 y mucho menos taxativo de las causales que ameritan el estudio posterior por parte de la [Corte] Constitucional de la Ley estatutaria que haya tenido control automático por parte del máximo tribunal”. En su opinión, esto permitiría “analizar caso por caso la pertinencia del análisis posterior como consecuencia de una acción de inconstitucionalidad, dada una inconstitucionalidad sobreviniente de la norma acusada y la necesidad de estudio por duda jurídica del máximo tribunal”. Por otra parte, indican que el Decreto 2067 de 1991 autoriza a la Corte a declarar la existencia de cosa juzgada constitucional no solamente en el auto de rechazo, sino también en la sentencia (Dcto 2067 de 1991, art. 6). Esto, dicen, “obliga a concluir que la Corte está facultada para estudiar la demanda en mención si lo considera pertinente”.

  8. Luego de ello, los ciudadanos exponen las razones por las cuales a su juicio la norma acusada debe ser declarada inconstitucional. Dice al respecto:

    “[…] Dicho lo anterior argumentaremos porque es menester que la Honorable Corte Constitucional analice el artículo segundo de la Ley 1475 de 2011 y la pertinencia de la palabra ‘o grupo significativo’ en su inciso tercero. Como violación a lo que el alto tribunal ha denominado ‘límites a la libertad de configuración legislativa’ por la extensión que se hace por parte del legislador de la figura de doble militancia ya definida por la Constitución en su artículo 107.

    Es necesario un estudio de una posible vulneración a lo que la Corte ha llamado ‘cosa juzgada material’ por desconocimiento de su precedente judicial, teniendo como consecuencia graves implicaciones para la aplicación e interpretación en el mundo jurídico de las disposiciones acusadas pues se genera inseguridad jurídica con la solución aplicable a un caso práctico.

    […]

    Si se estudia el caso de la sentencia C-325 de 2009, se evidencia como el legislador quiso ampliar una inhabilidad en la ley que no establecía la Constitución, ni se autorizaba por ella y si se analiza el artículo segundo de la Ley 1475 de 2011 en su inciso tercero, el legislador quiere extender la prohibición de doble militancia a ‘grupos significativos’, lo que la Constitución no contempla ni autoriza. Razón por la cual es más que necesario que sea la Honorable Corte, la intérprete auténtica de la Constitución, la que dirima esta controversia pues como se expondrá en el argumento siguiente, ni el Consejo de Estado, tribunal encargado de dirimir los conflictos electorales, ha predicado la doble militancia de ‘grupos significativos’ en sus sentencias posteriores al control previo o automático hecho por la Corte Constitucional.

    Esta demanda inicial de acción pública cuenta con un hecho posterior al estudio previo de constitucionalidad, dirimido por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado. Porque en materia de competencia es al Consejo de Estado máximo tribunal de lo contencioso administrativo [a] quien le corresponde dirimir los asuntos de carácter electoral, art 237 de la Constitución política y art 37 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por lo que su línea jurisprudencial se convierte en criterio vinculante para fallar sobre el presente cargo de constitucionalidad y, en repetidas oportunidades el máximo tribunal contencioso se ha pronunciado sosteniendo que ‘la doble militancia no se configura frente a grupos significativos de ciudadanos y en tanto, no constituye causa de desinvestidura”. Sentencia 19 de Enero de 2012. Ex. 25000-23-15-000-2011-02228-00 (AC). MP. G.A.M..

    Además, es posible colegir que no haya sido voluntad del legislador incluir al grupo significativo dentro de la prohibición, pues es claro que ellos no aparecen incluidos dentro del inciso primero del artículo segundo de la Ley 1475, que es el que consagra expresamente la prohibición de doble militancia; sólo se induce la prohibición cuando el Honorable Magistrado de la Corte Constitucional realiza el control previo e interpreta que en la prohibición de doble militancia se encuentra incluido el grupo significativo de ciudadanos.

    Por último si se analiza el sentir del legislador al momento [de] la publicación del proyecto de Ley, en la [G]aceta Número 636 de 2010, fácilmente podemos concluir que no existía voluntad primigenia para extender la prohibición de doble militancia al ‘grupo significativo de ciudadanos’; sumado a eso, el proyecto se presentó de manera literal a como lo establecía la Constitución en su artículo 107, es decir ‘partidos y movimientos políticos con personería jurídica’”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. El auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) rechazó la acción pública instaurada por los hoy recurrentes contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 1475 de 2011‘por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones’. Dicho auto sostuvo que la norma acusada está amparada por la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tránsito la sentencia C-490 de 2011,[2] toda vez que en esta última se analiza de manera integral y definitiva el Proyecto de Ley Estatutaria que acabó por convertirse en la Ley 1475 de 2011, y en consecuencia en su contra no procede la acción pública. Los recurrentes consideran, sin embargo, que en ciertos casos procede la acción de inconstitucionalidad contra leyes estatutarias, como cuando el vicio surja con posterioridad al control, o cuando se presente un cambio en las normas constitucionales que se usaron como parámetro del mismo. Por lo cual, en su concepto, la Sala Plena en esta ocasión debería estudiar si este es uno de esos casos. En consecuencia, sostienen que la Corte debe revocar el auto de rechazo y admitir su acción pública. La Sala Plena pasa a decidir si les asiste razón.

  2. La norma cuestionada hace parte de en una Ley Estatutaria. La Ley 1475 de 2011‘por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones’, fue expedida de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. En ese sentido, se sometió al trámite ordenado por esa disposición constitucional, la cual exige “la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto”. La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias (CP art. 241-8), emitió la sentencia C-490 de 2011,[3] por medio de la cual efectuó un control integral y definitivo sobre el –para ese entonces- “Proyecto de Ley Estatutaria Número 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 Cámara”. Respecto del artículo 2° del mismo, que ahora se acusa de violar la Constitución, la Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 2º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la administración de datos personales sobre filiación partidista que realizan los partidos y movimientos políticos debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al hábeas data.”

  3. El control integral que adelanta la Corte sobre un proyecto de ley estatutaria, como el “Proyecto de Ley Estatutaria Número 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 Cámara”, implica que la Corporación efectúa una revisión de “la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de[l] proyecto de ley estatutaria”. [4] Y el control definitivo significa que una vez realizado y “una vez expedida [l]a ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano”, a menos que el “presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó”[5] o que haya ocurrido “un cambio del parámetro constitucional que tuvo en cuenta la Corte al examinar el proyecto de ley estatutaria, que eventualmente podría dar lugar a una inconstitucionalidad sobreviniente”.[6] Así las cosas, la pregunta es si en este caso se presenta una de estas hipótesis.

  4. La Sala Plena considera que no. Los demandantes no muestran que el vicio endilgado contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 1475 de 2011 hubiese surgido con posterioridad a la sentencia C-490 de 2011, que efectuó un control integral y definitivo sobre el Proyecto que acabó por convertirse en dicha Ley Estatutaria. Tampoco invocan, como parámetros de control constitucional, normas superiores que hubieran sido reformadas entre la fecha que se expidió la sentencia C-490 de 2011 y la interposición de la demanda. De suerte que no hay ningún motivo suficientemente fuerte para admitir la acción pública. En consecuencia, la demanda debía ser rechazada según los artículos 243 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2067 de 1991, en tanto “reca[e] sobre normas amparadas por una sentencia que h[izo] tránsito a cosa juzgada”. Por ende, el auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), que la rechazó, debe ser confirmado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por el magistrado sustanciador L.E.V.S., dentro del proceso D-9528, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.

N., comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

P.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

Ausente con permiso

L.E.V.S.

Magistrado

No interviene

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C-490 de 2011 (MP. L.E.V.S.. AV. J.C.H.P. y J.I.P.C.. SPV. M.V.C.C. y G.E.M.M..

[2] Sentencia C-490 de 2011 (MP. L.E.V.S.. AV. J.C.H.P. y J.I.P.C.. SPV. M.V.C.C. y G.E.M.M..

[3] (MP. V.N.M..

[4] Sentencia C-011 de 1994 (MP. A.M.C.. SPV. E.C.M., C.G.D. y A.M.C..

[5] Sentencia C-011 de 1994 (MP. A.M.C.. SPV. E.C.M., C.G.D. y A.M.C..

[6] Sentencia C-443 de 2011 (MP. H.S.P.. SV. G.E.M.M.. En esa ocasión, la Corte emitió un nuevo pronunciamiento de fondo sobre una norma contenida en una ley estatutaria, luego de constatar que “con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2009 al artículo 109 de la Constitución, cuyo desconocimiento se acusa en esta oportunidad, se produjo un cambio del parámetro constitucional que tuvo en cuenta la Corte al examinar el proyecto de ley estatutaria, que eventualmente podría dar lugar a una inconstitucionalidad sobreviniente”.

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