Sentencia de Tutela nº 093/13 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 430772894

Sentencia de Tutela nº 093/13 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3673846

T-093-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-093/13

Referencia: expediente T-3.673.846

Acción de Tutela instaurada por E.G. de A. contra Cajanal en liquidación.

Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside, A.E.J.E. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora E.G. de A. contra Cajanal en liquidación.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la S. de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD

La señora E.G. de A. instauró acción de tutela contra Cajanal EICE en liquidación por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo, mediante la Resolución No. UGM 034521 del 22 de febrero de 2012. A juicio de la accionada, el causante no reunía el tiempo suficiente exigido en la ley 12 de 1975 para que su beneficiaria accediera al derecho. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Cajanal EICE – en liquidación – le reconozca la pensión de sobreviviente a su favor y le cancele el retroactivo indexado de las mesadas pensionales hasta el momento en que se realice el pago.

1.2 HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE

1.1.1. La accionante comenta que el 23 de marzo de 1952 contrajo matrimonio con el señor G.A.P. en la parroquia San Antonio del Municipio de Herveo Tolima. De dicha unión nacieron 5 hijos, hoy todos mayores de edad

1.1.2. Señala que la convivencia duró 27 años aproximadamente, en la que compartieron lecho, techo y mesa, hasta su fallecimiento, el 5 de julio de 1979.

1.1.3. Indica que el señor A.P., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.202.460 de Manizales, prestó sus servicios a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, desde el año 1964, como conductor.

1.1.4. Señala que la muerte de su esposo se produjo mientras se movilizaba en un automotor al servicio de la cárcel de varones de Manizales por la calle 26 con carrera 27 de la misma ciudad y por fallas mecánicas, perdió el control precipitándose a un abismo. Su fallecimiento fue registrado el 6 de julio de 1979 en la Notaría Primera de Manizales.

1.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, establece la accionante que (i) el fallecido laboró del 17 de marzo de 1964 al 5 de julio de 1979, dando como resultado un total de quince (15) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días de cotización al sistema y (ii) que el fallecimiento de su esposo se produjo cuando se encontraba en ejercicio de su actividad laboral, prestando sus servicios al INPEC.

1.1.6. En virtud de la muerte de su esposo, comenta que en ese momento inició la reclamación administrativa[1] de pensión de sobrevivientes por considerarse la persona con mejor derecho para hacerlo, pero por dificultades con los documentos, su ignorancia y falta de recursos económicos, no continuó con los trámites.

1.1.7. Cuando pudo superar las dificultades anteriormente señaladas, inició nuevamente la reclamación el 11 de abril de 2011, la cual fue negada por Cajanal mediante Resolución No. UGM 034521 del 22 de febrero de 2012, aduciendo que el causante no reunía el tiempo requerido de conformidad con la ley 12 de 1975, para que su beneficiaria accediera al derecho.

1.1.8. Considera la petente que la negativa a su solicitud, se sustenta en una norma lesiva a sus intereses, sin tener en cuenta las condiciones de progresividad y proporcionalidad que persigue la Constitución y el Estado Social de Derecho. Además, desconoce los alcances de interpretación normativa, el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

1.1.9. Argumenta que, teniendo en cuenta las circunstancias de muerte del causante y el tiempo aportado para pensión a la entidad pública, en su condición de esposa y única beneficiaria, le asiste el mejor derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes, y atendiendo la normativa laboral y de seguridad social, los principios ultra y extrapetita, los principios y derechos Constitucionales, la demandada podría remitirse a lo establecido en el Decreto 0758 de 1990, artículos 6 y 25.

1.1.10. Finalmente, arguye que el desconocimiento de sus derechos fundamentales le está produciendo un perjuicio irremediable, toda vez que por su avanzada edad (80 años), no cuenta con alguna posibilidad laboral, bien, fortuna, o actividad que le genere recursos, ni tampoco pensión que le represente una garantía de subsistencia, lo cual la hace una persona de especial consideración por parte del Estado y exponer su situación por una vía ordinaria limitaría el derecho al acceso oportuno que le asiste.

1.1.11. Por lo anterior, solicita que sus derechos fundamentales sean amparados y se ordene a la accionada a que se le reconozca la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, y se le cancele el retroactivo indexado hasta la fecha del pago.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Radicada la acción de tutela el 9 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la admitió y ordenó correr traslado al demandado.

1.2.1. CONTESTACIÓN DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN

1.2.1.1. Expone que la entidad carece de legitimación por pasiva, dado que el Decreto 4269 de 2011 distribuyó competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y CAJANAL EICE en Liquidación, y le correspondió a dicha Unidad UGPP atender las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas posteriores al 8 de Noviembre de 2011.

1.2.1.2. En vista de lo anterior, CAJANAL EICE en Liquidación no es la entidad llamada a resolver la solicitud de la accionante por lo cual solicita sea desvinculada del trámite tutelar ya que, reitera, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a quien corresponde dar respuesta a la acción interpuesta por la señora E.G. de A..

1.2.2. VINCULACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

1.2.2.1. Teniendo en cuenta que de la contestación de la accionada se desprende que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le puede asistir alguna responsabilidad en el asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dispuso integrar con dicha entidad el listisconsorcio necesario con fundamento en el artículo 401 del C.P.C. a través de auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012).

1.2.3. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

1.2.3.1. La UGPP contestó la demanda el día 31 de agosto de 2012, fecha posterior a la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales en este proceso. En su contestación, señaló las siguientes consideraciones:

1.2.3.2. En primer lugar, solicita que antes de tomar decisión de fondo se establezca con certeza a qué entidad le corresponde resolver este caso en concreto ya que esa Unidad, a la fecha, no ha asumido la totalidad del objeto misional de CAJANAL EICE en Liquidación.

1.2.3.3. En segundo lugar, señala que la acción de tutela, en este caso, se torna en improcedente dado que la accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios que posee para discutir sus pretensiones, por lo tanto es por la vía contenciosa u ordinaria a donde debe elevar su solicitud.

1.2.3.4. Finaliza enfatizando la improcedencia de la acción constitucional en el sentido que no existe un nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante y el actuar de la entidad vinculada, puesto que la conducta vulneradora de derechos fundamentales fue realizada con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

1.2.3.5. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción.

1.3. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

1.3.1. Copia del certificado de muerte emitida el 1 de marzo de 1983 por el Notario Primero del Círculo de Manizales, donde consta que el señor G.A.P. murió el 6 de julio de 1979, con causa principal de muerte shock traumático, y que la muerte ocurrió en la calle 26 con carrera 28.

1.3.2. Copia del certificado de matrimonio, emitida por la Notaria Única del Círculo de Herveo Tolima el 13 de septiembre de 1979, entre G.A.P. y E.G.R., celebrado el día 23 de marzo de 1952.

1.3.3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor G.A.P..

1.3.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.G. de A..

1.3.5. Copia de la Resolución No. UGM034521 del 22 de febrero de 2012 “POR LA CUAL SE NIEGA PORST – MORTEM UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA” a la señora E.G. de A., oponiendo como argumento el no cumplir el requisito de tiempo de servicio (20 años) consagrado en la Ley 12 de 1975.

1.3.6. Copia del Registro Civil de Defunción del señor G.A.P..

1.3.7. Recortes de prensa que registraron el accidente de tránsito en donde falleció el señor G.A.P..

1.3.8. Copia del certificado de información laboral emitida por el INPEC, con fecha de expedición 5 de mayo de 2010, en donde consta las vinculaciones laborales válidas para pensión.

1.3.9. Copia de certificación de salario base para calcular los bonos pensionales de personas incorporadas al sistema de pensiones, emitido por el INPEC, el 5 de mayo de 2010, en donde consta que el salario base total del señor G.A.P., era de 4.700 pesos.

1.4. DECISIÓN JUDICIAL

1.4.1. Fallo de única instancia - Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a los derechos prevalentes del adulto mayor, invocados por la accionante. Consideró que la acción era improcedente ya que, después de hacer un examen del requisito de inmediatez, se tiene que al momento de impetrar la acción de tutela ya habían pasado más de treinta y tres (33) años desde el momento de la ocurrencia del hecho originario de los derechos hoy reclamados, de lo cual puede inferir la instancia, que no se puede alegar un perjuicio inminente.

Igualmente, a su juicio, la acción constitucional se torna improcedente, ya que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para elevar sus pretensiones.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si CAJANAL EICE en Liquidación vulneró los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor invocados por la señora E.G. de A., al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, causada por la muerte de su esposo, bajo el argumento de que el causante no cumplió con el requisito de tiempo laborado consagrado en la Ley 12 de 1975 para que su beneficiaria pudiera acceder al derecho.

Para resolver el problema jurídico citado, la S. examinará: primero, el derecho fundamental a la seguridad social, segundo, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tercero, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión y, cuarto, análisis del caso concreto.

2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

Nuestra Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social en su artículo 48, el cual señala que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[2] y lo convierte en una garantía fundamental, independiente y autónoma, que cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela.

Esta protección otorgada por el ordenamiento constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho.

Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22 señala que:

“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

La Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en el artículo 16, estipula que:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9 prescribe:

“Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3] y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social[4] reconocen la Seguridad social como inalienable del ser humano.

De la anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege “a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[5].

Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción de tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad[6] entre estos derechos y uno de índole fundamental, pero con el tiempo, otra corriente adoptada por la Corporación consideró que estos derechos definidos en ese momento como prestacionales, configuran también garantías fundamentales que conllevan a que el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado)”.[7]

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos constitucionales tienen el status de fundamentales[8] por relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes determinaron elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta característica[9].

2.3.1. Tesis sobre la vida probable.

En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.

Las sentencias T-849 de 2009[10] y T-300 de 2010[11], reiteran esta línea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos T-056 de 1994[12], T-456 de 1994[13], T-295 de 1999[14], T-827 de 1999[15], T-1116 de 2000[16], T-T-849 de 2009[17] y T-300 de 2010[18], entre otras.

Esta Corporación, en la sentencia T-456 de 1994[19], enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis de la vida probable:

“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.” (negrilla fuera de texto)

La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida probable con postulados de la valía del principio de equidad y del principio de dignidad humana, al sostener:

“La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”

La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.

Sobre este particular, la citada sentencia expresa:

“Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?

La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”

Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[20] va más allá de la consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la persona humana:

“Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite también quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la definición judicial, por la vía ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser oportuna.” ” (negrilla fuera de texto)

De acuerdo con las últimas estadísticas del DANE[21], a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre los años 2015 y 2020.

De todo el planteamiento anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como es el caso de los ancianos pertenecientes al grupo de la tercera edad bien avanzada, se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda.

2.4. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

2.4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital[22] y por tanto, adquiere el carácter de fundamental.

2.4.2. En ese sentido, esta Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[23] y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”[24]

2.4.3. Así, pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante[25]; ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta[26]; iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.[27]

2.4.4. Se tiene entonces que (i) el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante.

2.5. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

El legislador, gracias a su libertad en la configuración normativa, en relación con el Sistema General de Pensiones, consideró que su propósito es garantizar a la población, el amparo en contingencias que podría derivarse de la vejez, la invalidez y la muerte, por medio del reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley y propender por la ampliación progresiva de cobertura a los grupos poblacionales que no se encuentran cubiertos por un sistema pensional.

De igual manera, se reitera, estableció que el sistema de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios pero excluyentes, que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida, mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas y el régimen de ahorro individual con solidaridad, entendido como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.

El primer régimen, estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[28], invalidez[29] y sobrevivientes[30], como una solución alternativa al pago de la pensión para quienes no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una cualquiera de esas pensiones[31]. Se trata de un medio para reclamar una compensación por el valor de las sumas efectivamente cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta la fórmula matemática prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[32].

Por su parte, el segundo régimen refiere una figura distinta a la indemnización sustitutiva, denominada “devolución de saldos” que opera cuando los afiliados no han alcanzado a cotizar las semanas mínimas, ya sea para que sea concedida la pensión de vejez, de invalidez o cuando no reúne los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, disponiendo la entrega de “la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.” [33]

Ahora bien, un aspecto importante que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, a partir de los mandatos previstos en la Constitución, es el relativo a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, en tanto se trata de garantías irrenunciables (Art. 48 de la Constitución) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno y al reajuste periódico (Art. 53 de la Constitución).

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo[34]:

“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.”

Para la Corte la naturaleza no extintiva de dichos derechos, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (Arts. 1°, 46 y 48 Superior).[35]

Sin embargo, el parámetro de imprescriptibilidad solamente opera en relación con el reconocimiento del derecho pensional, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento, mientras que resulta plausible, el establecimiento de un límite temporal, desde el momento en que ha sido reconocida la prestación por la entidad responsable.

La pregunta obvia que surge a partir del razonamiento efectuado, es si la naturaleza de imprescriptibilidad de los derechos pensionales, puede extenderse a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, entendida como un derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener su reconocimiento, recibiendo en sustitución de dicha pensión, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas.

En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.

A esa conclusión llegó igualmente la S. Quinta de Revisión de tutelas de la Corte, mediante sentencia T-974 de 2006[36], al indicar que “el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez” (subrayas por fuera del texto original).

Agregó la Corte, “que la indemnización sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitado en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez” (subrayas por fuera del texto original).

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1.1. Principio de inmediatez

Teniendo en cuenta que los jueces de instancia, para sustentar la improcedencia del amparo solicitado, argumentaron el incumplimiento del requisito de inmediatez, es necesario que esta S. se pronuncie al respecto.

La Carta Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstas consideren que están siendo amenazados o vulnerados por la acción y omisión de autoridades públicas y/o particulares excepcionalmente.

La Corte Constitucional, por su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con un término de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es claro que como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se debe promover dentro de un término razonable, que se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la presunta vulneración o amenaza[37].

La misma Corporación, ha señalado que al juez de tutela le corresponde evaluar, en cada caso concreto, la razonabilidad de dicho término, para determinar si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentran satisfecho el requisito de inmediatez[38] o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración hasta la impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo se torna improcedente.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la especial situación de la persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[39].

En el presente caso, se advierte que el accionante está solicitando una pensión a la que considera tiene derecho, junto con su actualización, indexación y retroactivo, desde que cumplió los requisitos para acceder a ella, de tal forma se tiene que los derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier momento, aunado a que la vulneración de su derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para su sustento y mínimo vital ha sido permanente en el tiempo y el supuesto incumplimiento por parte de la entidad accionada le ha perjudicado desde el momento en que le fue negada pues no ha podido vivir de una manera digna y satisfecho sus necesidades básicas.

De tal suerte que, la vulneración de los derechos pensionales, cuando afectan el mínimo vital, traen consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, más cuando se trata de personas de la tercera edad, y, como en este caso, de avanzada edad (80 años), a las cuales la Constitución les otorga una protección especial y reforzada, en donde requisitos, como el de la inmediatez no se pueden verificar de manera estricta, debido a su estado de indefensión.

En los anteriores términos, esto es, atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable de la demandante, procede la S. a dilucidar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora E.G. de A., no obstante el tiempo que trascurrió desde cuando se produjo la negativa de otorgar la pensión de sobreviviente.

3.1.2. Procedencia a pesar de existir otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos

En el caso de la señora G. de A., esta S. advierte que aunque existen otros medios judiciales a los que la accionante pudo acudir para solicitar se le garantizaran sus derechos fundamentales, se tiene que estos instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y eficaces para lograr dicha protección, teniendo en cuenta que la accionante cumplió ochenta (80) años de edad, así que, impetrar una acción por la vía ordinaria, e incluso la contencioso administrativa, y esperar una sentencia que finalice positivamente, podría superar la expectativa probable de vida de la petente.

Además, se tiene que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando existiendo otros medios de defensa estos resultan menos idóneos para evitar o detener la vulneración de los derechos, también procede cuando se evidencian elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, de la acción, que para el caso, son verificables en cuanto a que la accionante pertenece a la tercera edad y por tanto no puede acceder al mercado laboral y devengar una salario que pueda satisfacer sus necesidades primarias y básicas que le permitan vivir dignamente, así que el no otorgamiento de una pensión que le sirva de sustento en su avanzada edad, puede estar acarreando un perjuicio irremediable.

3.2. PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SEÑORA E.G.D.A.

Teniendo en cuenta los antecedentes citados, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, concluye que la entidad Cajanal EICE en Liquidación sí vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección especial del adulto mayor, de la señora E.G. de A., al negarle, mediante la Resolución UGM 034521 del 22 de febrero de 2012, la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su esposo, oponiendo como razón que el causante no reunía el tiempo requerido de conformidad con la ley 12 de 1975 para que la beneficiaria accediera al derecho, sin informarle que, a pesar de no cumplir este requisito y no poder recibir dicha prestación, si es posible y cumple los postulados para que se le pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, consagrada en el artículo 49 de la ley 100 de 1993.

Del análisis de los hechos y el material probatorio allegado al expediente, se dilucida que el causante no cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez pues sólo cotizó un total de quince (15) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días al sistema, y son necesarios veinte (20) años para acceder a la prestación. De tal forma que, de acuerdo a la normativa vigente al momento de verificarse los requisitos, esto es la ley 12 de 1975, la accionante no cumple los presupuestos necesarios para que la entidad le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su esposo, por tanto, la CAJANAL EICE en Liquidación no estaba en la obligación de acceder a su solicitud.

De otro lado, es necesario aclarar que la accionada sí violó los derechos fundamentales invocados por la actora, por no haberle informado en tiempo que tenía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.

Este es un derecho de los solicitantes que se encuentran en una especial consideración, como lo son las personas adultas mayores, que se fundamenta en que si la persona no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tiene derecho, gracias a la misma ley, a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, o que al menos, la entidad le informe sobre la existencia de esta posibilidad y que para su caso resulta viable.

Esta facultad o garantía es dable tanto de quienes cumplen la edad pero no satisfacen todos los requerimientos legales para pensionarse por vejez, así como de los que padecen una situación de invalidez pero no reúnen las condiciones para acceder a la pensión correspondiente a este acaecimiento. Para lo anterior la Corte ha dicho que la indemnización sustitutiva es “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”[40]. El monto de la indemnización sustitutiva se calcula teniendo en cuenta la fórmula del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.[41]

Estando claro que este es un derecho creado para proteger a las personas en las contingencias de la vida derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, toda entidad que decide sobre el reconocimiento de pensiones tiene el deber de informarle al peticionario que, a pesar de no reunir las condiciones y requisitos para acceder al reconocimiento del derecho de pensión, tiene la posibilidad y la libertad para reclamar la indemnización sustitutiva correspondiente, información que debe ser fundada, veraz, clara, y no puede ser suministrada con el ánimo de inducir en error al asegurado, como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia.[42] De tal forma que si la entidad a la cual le correspondía en el caso concreto, determinar si se le concedía o no la pensión de sobreviviente, se abstiene de proveer esta información a la solicitante, le viola su derecho fundamental a la seguridad social, y como en este caso, a su mínimo vital.

Ahora, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, la solicitud de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente es una decisión libre y particular, la Corte debería limitarse a negar la tutela e informarle a la peticionaria que tiene el derecho a exigir, con posibilidad de prosperidad, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de sobreviviente. Sin embargo, limitarse a esto teniendo en cuenta la avanzada edad de la accionante (80 años) y la imposibilidad de acceder al mercado laboral para percibir algún recurso económico que le permita llevar una vida con las condiciones mínimas de dignidad, llevaría a que al pasar el tiempo, si no se actúa oportunamente podría llegarse a un desenlace indeseado, por cuanto la petente ya ha superado la expectativa promedio de vida.

La Corporación no puede ser indiferente a esta situación, pero tampoco puede obligar a la entidad accionada a que se le reconozca y pague a la señora E.G. de A. la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente y a ésta a recibirla sin su previo consentimiento, así que se debe tomar una decisión que respete la libertad de decisión. Por lo tanto, considera la S. que este equilibrio se conseguirá si se le ordena a la entidad correspondiente a que le reconozca el derecho a la indemnización sustitutiva a la peticionaria, y una vez lo reconozca, le debe informar que tiene la posibilidad de no aceptarla. Si en un término prudente no la rechaza o la acepta expresamente, deberá pagarla de inmediato para que pueda cubrir sus necesidades básicas.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social – UGPP, teniendo en cuenta la distribución de competencias generado por el Decreto 4269 de 2011 entre dicha entidad y Cajanal EICE en Liquidación, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, le reconozca el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente a la señora E.G. de A.. Una vez le sea reconocido, deberá informarle por el medio más expedito y adecuado posible y a más tardar al día siguiente al reconocimiento del derecho que tiene la libertad de rechazarla. Si en el término de dos (2) días siguientes a la información de ese derecho la accionante no la repudia o si la acepta expresamente, deberá pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso de acción de tutela de E.G. de A. contra Cajanal EICE en Liquidación, con vinculación oficiosa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en esta sentencia sobre la procedencia de la acción. NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección especial de la tercera edad invocados por la accionante reconociendo la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho.

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, le reconozca el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la señora E.G. de A.. Una vez le reconozca ese derecho, le informará por el medio más adecuado posible, y a más tardar al día siguiente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, sobre su libertad de repudiarla.

Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, si la ciudadana E.G. de A. acepta la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, en el término de los dos (2) días siguientes a la manifestación de su aceptación, le pague dicha prestación para que pueda proceder a la satisfacción de sus necesidades básicas.

Cuarto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Dentro del expediente no se encuentra prueba de la presentación de dicha reclamación.

[2] “Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.” Sentencia T-505 de 2011, M.P.H.A.S.P..

[3] Artículo 9 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”

[4] Artículo 1: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”

[5] T-505 de 2011, M.P.H.A.S.P.

[6] T-406 de 1992

[7] T-505 de 2011, M.P.H.A.S.P.

[8] T-580 de 2007

[9] Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005, T-1251 de 2005 y T-597 de 2009.

[10] MP. J.I.P.C..

[11] MP. J.I.P.C..

[12] MP. E.C.M..

[13] MP. A.M.C..

[14] MP. A.M.C..

[15] MP. A.M.C..

[16] MP. A.M.C..

[17] MP. J.I.P.C..

[18] MP. J.I.P.C..

[19] MP. A.M.C..

[20]. Sentencia T-295-99 M.P.E.C.M..

[21] Informe del Departamento Nacional de Estadística, julio 29, 2008.

[22] Sentencia T-006 de 2010 MP. J.I.P.C..

[23] Sentencia C-617 de 2001 MP. Á.T.G..

[24] Sentencia T-606 de 2005 MP. Marco G.M. cabra.

[25] Sentencias T-1229 de 2003, T-701 de 2006 y T-996 de 2005.

[26] Sentencias T-701 de 2006, T-1221 de 2004, T-111 de 1994 y T-076 de 2003, entre otras.

[27] Sentencias T-235 de 2002, T-789 de 2003, T-482 de 2001 y T-1752 de 2000.

[28] La Ley 100 de 1993 (Art. 37), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

[29] La Ley 100 de 1993 (Art. 45), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.”

[30] La Ley 100 de 1993 (Art. 49), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.”

[31] La naturaleza de las indemnizaciones sustitutivas que se encuentran reguladas en el régimen de prima media con prestación definida, consiste en ser un derecho suplementario que se encuentra a favor de aquellas personas que no cumplen con los requisitos señalados para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez o de sobrevivientes, con el objeto de que puedan solicitar el reconocimiento de una indemnización, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder.

[32] T-746 de 2004, M.P.M.J.C.E..

[33] T-546 de 2008, M.P.C.I.V.H.

[34] C-230 de 1998, M.P.H.H.V..

[35] Sentencia C-624 de 2003, M.P.R.E.G.. Ver también la sentencia C-230 de 1998, M.P.H.H.V., en donde la Corte sostuvo: “(...) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; (…). Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991(…).”

[36] M.P.R.E.G..

[37] Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P.R.E.G.; T-900 de 2004, M.P.J.C.T.; T-403 de 2005, M.P.M.J.C.E.; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P G.E.M.M..

[38] Sentencia T-1013 de 2006, M.P.Á.T.G..

[39] Sentencias T-158 de 2006, M.P.H.A.S.P. y T-792 de 2007, M.P.M.G.M.C..

[40] Sentencia C-624 de 2003, M.P.R.E.G.

[41] Sentencia T-009 de 2009, M.P.N.P.P.

[42] T-268 de 2009 (M.P.N.P.P.. Caso de una persona que teniendo derecho a la pensión de vejez fue inducida a error para solicitar la sustitución pensional. La Corte tuteló el derecho a la seguridad social del tutelante, tras encontrar que la información que le suministra la aseguradora al peticionario respecto de su libertad de escoger la indemnización sustitutiva debe ser veraz para no inducirlo a error.

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