Auto nº 063/13 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433537234

Auto nº 063/13 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2013

PonentePresidencia
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteHABEAS CORPUS

A063-13 República de Colombia Auto 063/13

Referencia: Impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción Pública de Hábeas Corpus presentada por el señor O.J.H.R..

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

J.I. PALACIO PALACIO, actuando en mi condición de Presidente de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Interno de esta Corporación[1], procedo a resolver el asunto de la referencia, conforme a los siguientes:

I- ANTECEDENTES

El día dieciséis (16) de abril de 2013, siendo las 2:10 p.m., se recibió en la Presidencia de la Corte Constitucional, escrito de impugnación presentado directamente por el doctor J.M.R. quien actúa en representación del señor O.J.H.R., contra la decisión proferida el pasado nueve (9) de abril, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante la cual no concedió el amparo de hábeas corpus interpuesto directamente por el señor H.R..

La anterior solicitud tuvo en un fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el pasado 21 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor H.R. contra la Fiscalía Segunda Especializada –Seccional Puerto Asís-, mediante el cual se negó la petición de libertad del petente por considerar que el amparo solicitado era improcedente, al no haber agotado los recursos ordinarios establecidos dentro del proceso y por no haber acudido a la acción de hábeas corpus.

II-PRETENSIONES

A pesar que la impugnación fue presentada en la Corte Constitucional, en el escrito dirigido a esta Corporación se lee que lo que pretende el actor es que los magistrados que integran la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, doctores D.G.H., O.L.H.S. y M.C.C., “reconozcan la libertad inmediata del señor O.J.H.R..

III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La acción de Hábeas Corpus y la Competencia judicial para conocer y decidir sobre la misma.

Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, "...Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas ".

Por su parte, la Ley 1095 del 02 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo primero, define el Hábeas Corpus como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.”.

El artículo 2 ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el Hábeas Corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

“1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

  1. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral segundo del artículo segundo del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, reglamentaria del artículo 30 constitucional, contemplaba que “…si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”. Este aparte fue declarado inexequible por la Corte a través de la sentencia C-187 de 2006, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”. El resto de la disposición fue declarada exequible al verificar esta Corporación que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción.

En la sentencia antes aludida para la Corte es claro que una interpretación sistemática del texto sometido a revisión conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En el último caso, el asunto será repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados.

En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía de la doble instancia solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra providencias de Magistrados de Tribunal, que nieguen la liberación mediante Hábeas Corpus.

También está claro que no son competentes para resolver sobre el Hábeas Corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional.

En definitiva, “la autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas.[2]”.

Competencia para conocer sobre la impugnación de un hábeas Corpus e Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la misma.

Conforme con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la providencia que niegue la petición de hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.

Una vez presentada la impugnación ante el juez que conoció de la acción constitucional en primera instancia, éste remitirá las actuaciones dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico y deberá ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En este orden y de acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, razón por la cual esta Corporación debe ceñirse de manera estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de manera taxativa se le señalaron en la norma de normas.

Como consecuencia de lo expuesto, la atribución de competencias otorgadas a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos, razón por la cual esta Corte es incompetente para conocer de acciones públicas de Hábeas Corpus así como de su impugnación.

Sobre la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de esta acción constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria número 284/05 Senado y número 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo la Sala Plena, que la Corte, como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de Hábeas Corpus en ningún caso”.

En suma, son dos las razones fundamentales por las cuales la Corte Constitucional es incompetente para conocer tanto de la acción de Hábeas Corpus así como de su impugnación: (i) en el artículo 241 superior se establecieron taxativamente las funciones atribuidas a la Corte por el constituyente y en las mismas no se asigna la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales, y, (ii) por no ser superior jerárquico de los jueces competentes para conocer de esta acción constitucional.

El caso concreto

El doctor J.M.R. quien actúa en representación del señor O.J.H.R., pretende que la Corte Constitucional tramite la impugnación de la decisión proferida por el Jugado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. Sin embargo, en la acción relaciona a los magistrados que integran la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, doctores D.G.H., O.L.H.S. y M.C.C., y solicita que ellos “reconozcan la libertad inmediata del señor O.J.H.R..

Según se expuso en precedencia, la Corte Constitucional no es competente para conocer y resolver solicitudes de libertad personal a través de acciones de Hábeas Corpus, razón por la cual deberá rechazarse la misma.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 7-1 de la Ley 1095 de 2006 y con las observaciones antes puntualizadas, el competente para conocer y decidir sobre la impugnación a la decisión que negó la acción constitucional de Hábeas Corpus, es el superior jerárquico del juez que conoció de esta en primera instancia. Teniendo en cuenta que esta Corporación no cuenta con las herramientas necesarias para determinar si la impugnación se presentó en término, esto es, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, la impugnación será remitida al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, para que le dé trámite inmediato y los demás fines que estime pertinentes.

IV- DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Presidente de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por incompetencia, la impugnación a la acción pública de Hábeas Corpus presentada directamente ante la Corte Constitucional por el doctor J.M.R. en representación del señor O.J.H.R., quien se encuentran actualmente privado de la libertad.

SEGUNDO.- REMITIR los documentos correspondientes a la impugnación de la acción pública de Hábeas Corpus presentada directamente ante la Corte Constitucional por el doctor J.M.R. en representación del señor O.J.H.R. al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, para que le dé trámite inmediato y los demás fines que estime pertinentes.

TERCERO.-INFORMAR de manera inmediata al doctor J.M.R. quien actúa en representación del señor O.J.H.R. la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese por la Secretaría General, clasifíquese por la Relatoría de esta Corporación y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO Presidente

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] “D.P.. El Presidente de la Corte Constitucional tendrá la representación de la Corporación frente a las demás ramas, órganos y autoridades del poder público, así como frente a los particulares y cumplirá las funciones que se señalen en la ley y en este Reglamento.”

[2] Cfr. Sentencia C-187 de 2006.

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