Auto nº 018A/13 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433982962

Auto nº 018A/13 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2013

Número de sentencia018A/13
Fecha13 Febrero 2013
Número de expedienteD-9173 Y D-9183
MateriaDerecho Constitucional

A018A-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 018A/13

Referencia: expedientes D-9173 y D-9183 acumulados

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992

Recusación formulada por el ciudadano J.M.O.G.

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la recusación formulada por el ciudadano J.M.O.G. contra el Magistrado J.I.P.C., para conocer del asunto de la referencia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El día cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano J.M.O.G. presentó un escrito dirigido a todos los magistrados de esta Corporación en el cual aduce que el Magistrado J.I.P.C., ponente en el proceso en referencia, ha debido declararse impedido para conocer de las demandas instauradas contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, porque su padre, R. de J.P.T. tiene pendiente en el Consejo de Estado y en el Tribunal Superior de Cundinamarca, procesos en donde se debate la cuantía y liquidación de una pensión de jubilación como excongresista, que implican el análisis de la norma demandada en el mismo proceso.

  2. Esta Corte ha precisado que lo primero a tener en consideración es la pertinencia de la recusación para los efectos de decidir si abre el correspondiente incidente, pues según el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, solo “[s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez deberá rendir informe el día siguiente”. De lo contrario, debe proceder a rechazarla de plano.

  3. En cuanto al criterio para determinar la pertinencia de abrir el incidente, la Sala señaló que debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental de recusación en el proceso de constitucionalidad regulado por los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991. 4. Al respecto, reiteró que la recusación no resulta pertinente cuando[1]: (i) se invoca una causal de impedimento o recusación inexistente en el ordenamiento jurídico; (ii) a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma; además, (iii) es necesario que quien promueve una recusación, tenga la calidad de demandante, P. General de la Nación o de interviniente en el respectivo proceso de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y lo dispuesto en la sentencia C-323/06, mediante la cual se declaró exequible este artículo, siempre y cuando se entienda que además del demandante y del P. General, igualmente pueden formular recusación en un proceso de constitucionalidad, aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento

  4. Examinados los expedientes acumulados D-9173 y D-9183 y de acuerdo con lo certificado por la secretaría general de la Corporación el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), la Corte encontró que el ciudadano J.M.O.G. no intervino en este proceso, razón por la cual no queda alternativa distinta a la de declarar la falta de pertinencia de la presente recusación por la ausencia de legitimidad del recusante y en consecuencia, proceder a su rechazo, pues no hay lugar en este caso, a la apertura del incidente planteado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por falta de pertinencia del escrito recusatorio presentado por el ciudadano J.A.O.G. contra el Magistrado J.I.P.C., por ausencia de legitimidad del recusante.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

M.G. CUERVO

Presidente (e)

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Conjuez

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene-

CARMEN MILLÁN DE BENAVIDES

Conjuez

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Hace constar:

Que los magistrados María Victoria Calle Correa, J.I.P.P., N.P.P., A.J.E. y L.E.V.S. no intervienen en esta decisión, por impedimentos que le fueron aceptados en su oportunidad, por la Sala Plena de la Corporación.

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] (1) Auto 078/03. M.P.E.M.L.. Auto 21/08 M.P.M.J.C.E.

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