Auto nº 023/08 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476500

Auto nº 023/08 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1177

Auto 023/08

Referencia: expediente I.C.C. 1177

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por M.S.M., M.R.M. y A.F.S.M., en nombre propio y en representación de los menores J.M.S.M. y H.K.S.M., contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por M.S.M., M.R.M. y A.F.S.M., en nombre propio y en representación de los menores J.M.S.M. y H.K.S.M., contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos M.S.M., M.R.M. y A.F.S.M., en nombre propio y en representación de los menores J.M.S.M. y H.K.S.M., instauraron acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá con el propósito que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la protección integral de la familia, la vivienda digna, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, y el derecho a la reparación e indemnización económica justa de los daños.

Manifestaron los accionantes que su vivienda fue destruida a causa de un deslizamiento de tierra ocurrido el ocho (8) de mayo de 2007, el cual, según sus argumentos fue producido por problemas técnicos y estructurales del alcantarillado de la zona.

Adicionalmente señalaron que, en términos generales su actual situación de emergencia es responsabilidad de las Autoridades públicas, quienes no han cumplido con su obligación legal de desarrollar políticas públicas dirigidas a la prevención y atención de desastres.

Así mismo, indicaron que las entidades del Gobierno hicieron caso omiso a los requerimientos hechos por la comunidad mediante derechos de petición, así como a un ''Estudio de riesgo por fenómenos de remoción de masa evaluación de alternativas de mitigación y diseños detallados de medidas alternativas de mitigación y diseño detallados de medidas de mitigación en el barrio el codito'' realizado por el FOPAE Consorcio GIA - GEOCIN. Circunstancias que terminaron agravando su situación.

Agregaron que ante la ocurrencia de los hechos anteriormente relatados el S.J.A.S.D. junto con otros habitantes del barrio El Codito, interpusieron una acción popular preventiva contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, cuyas pretensiones giraron principalmente en torno a solicitar la ejecución de obras de manejo de aguas lluvias y mitigación de los riesgos de remoción de masas y/o deslizamientos en el barrio El Codito, con el fin de prevenir perjuicios irremediables e irreparables a la vida y la seguridad de los habitantes y garantizar la prestación adecuada del servicio público de alcantarillado, de agua potable y el mejoramiento de la calidad de vida. Como consecuencia de lo anterior, dentro del referido proceso el Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá decretó las siguientes medidas cautelares:

  1. Ordenar a la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia proceda al desalojo de las viviendas ubicadas en el sector de alto riesgo que ya cuentan con orden de reubicación por parte del FOPAE garantizando el debido procedimiento para su reubicación (...)''

  2. Previo al desalojo de las viviendas el Alcalde Mayor de Bogotá como jefe máximo de la administración municipal, primera autoridad administrativa y policiva de Bogotá, con base en los principios que gobiernan la actuación de la administración pública del artículo 209 constitucional, desarrollado por la Ley 489 de 1998 artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 9, entre otros y cuando el funcionario no deba actuar directamente como responsable de las medidas a ejecutar ordenadas por el despacho, será el garante de su cumplimiento para lo cual deberá lidiar y coordinar las mesas de trabajo respectivas con las autoridades responsables en su jurisdicción, para dar cumplimiento a esta providencia e impartir las órdenes respectivas (...)

  3. El desalojo de los moradores y/o propietarios de las viviendas se llevará a cabo una vez la Caja de Vivienda Popular o en su defecto la Autoridad competente haya entregado a los beneficiarios la solución de vivienda o si fuere el caso el subsidio de arriendo para los viviendistas (sic) que no puedan ocupar sus casas que se desarrollan las obras del contrato de Obras Públicas FOPAE e INGENIERIA Y ARQUITECTURA PROMOCON No 615 de 2006. (Subrayado pertenece al texto original, folios 8 y 9 del expediente de tutela)

    Ahora bien, la Alcaldía Local de Usaquén en cumplimiento del auto emitido el doce (12) de marzo de 2007 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la resolución número 008 de 2007 en la que dispuso:

  4. Ordenar la desocupación y demolición de las edificaciones ubicadas en sitios declarados por la Dirección y Atención de Emergencia de alto riego no mitigable, habitadas por las personas ubicadas y relacionadas en el artículo primero de la referida resolución 008 (...)

  5. Notificar la resolución a las personas mencionadas en dicho acto administrativo dentro de los 3 días siguientes a su expedición (...)

  6. Convocar como apoyo para la realización de la diligencia de demolición a 26 entidades para que en su concurso se fijara la fecha de la diligencia, la cual se realizaría en el caso en que las viviendas estuvieran ocupadas y los moradores se negaran a desalojarlas voluntariamente.

  7. Notificar la resolución al ICBF y a la Comisaría de Familia de la localidad de Usaquén para el ejercicio de la protección y cuidado de los menores que se encontraran en los inmuebles objeto de la medida de desocupación y demolición.(...) Folio 4 del expediente.

    A juicio de los accionantes, las autoridades administrativas competentes han adoptado fórmulas de desalojo arbitrarias y han adelantando actuaciones que constituyen vías de hecho, que van en contra de sus derechos fundamentales.

    De acuerdo con lo anterior, los ciudadanos solicitaron al juez de tutela, entre otras cosas, ordenar: (i) al Presidente de la República que mediante la Oficina de Atención y Prevención de Desastres atienda la situación de urgencia en la que se encuentran y declare el estado de emergencia para solucionarla, (ii) al Alcalde Mayor de Bogotá que cumpla con lo estipulado por el Juez 39 Administrativo de Bogotá y expida los decretos correspondientes para instalar y coordinar las mesas de trabajo a fin de otorgar una solución digna a los residentes del barrio El Codito junto con las indemnizaciones a las que tienen derecho por los daños causados, (iii) a los entes demandados que en el desarrollo de sus competencias ejecuten actuaciones para solucionar la problemática humanitaria surgida en el barrio El Codito con ocasión de los hechos antes expuestos, (iv) a la Nación y al Distrito Capital que elabore y ejecute dos planes: uno de contingencia, y otro de prevención y mitigación de emergencia, ambos con sus respectivos cronogramas de obras y flujos de recursos a fin de dar una solución definitiva y continua a la problemática del barrio El Codito.

    La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, el cual mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de 2007 avocó el conocimiento de este asunto y ordenó la realización de las notificaciones correspondientes.

    Sin embargo, mediante auto de seis (6) de noviembre de 2007 el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente proceso, toda vez que, de acuerdo con las respuestas de las entidades accionadas resulta necesario vincular al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá por ser ésta la autoridad judicial que dispuso la orden de desalojo que está siendo ejecutada por las autoridades administrativas encargadas, situación que precisamente es la que se acusa de violatoria de los derechos fundamentales de los demandantes. Por tal razón, dispuso el envío inmediato del expediente a quien considera es el juez competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º, ordinal 2º, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el superior funcional del citado juzgado.

    Una vez dispuesto lo anterior y realizado el reparto correspondiente, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Subsección A), despacho del Magistrado Dr. H.F.B.B., quien mediante auto del día trece (13) de noviembre de 2007 también se declaró incompetente para conocer de la presente tutela, produciéndose así un conflicto de competencia negativo.

    A juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ''es evidente que el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no puede ser considerado como sujeto demandado en el presente proceso en cuanto que los argumentos centrales de la demanda no van encaminados a cuestionar la legalidad de la decisión judicial del Juzgado 39 Administrativo, ni mucho menos a demostrar que dicha decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora'' Folio 33. Por tal motivo, manifestó que al dirigirse la presente tutela sólo contra la Presidencia de la República y el Distrito Capital de Bogotá el competente es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, quien debió seguir conociendo de este asunto, aún más, si se tiene en cuenta que en el procedimiento de tutela también rige el principio de conservación de la competencia o de la perpetuatio iurisdictionis, previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se establece que la competencia no variará por la intervención sobreviviente de las personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomático.

II. CONSIDERACIONES

  1. - De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.

    En tal sentido, la competencia de la Corte para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto. La titularidad de tal competencia es consecuencia de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

  2. - Así pues, con el propósito de esclarecer el panorama normativo en el cual debe solucionarse el asunto que ahora se plantea a la Corte, es preciso desarrollar una breve consideración a propósito de las disposiciones que regulan la competencia en materia de tutela cuando una de las entidades demandadas pertenece al orden nacional.

    Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente:

  3. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

    En consonancia con la citada norma, en casos como el presente, en el cual la acción de tutela ha sido promovida contra varias autoridades de diferente jerarquía -una de orden nacional y otras de orden municipal- el juez que ha de conocer en primera instancia será el que ha sido designado por el Decreto 1382 de 2000 para conocer el recurso dirigido en contra de la autoridad perteneciente a un nivel superior.

  4. - En el caso sub examine se observa que uno de los entes demandados pertenece al orden nacional. En efecto, según la Ley 489 de 1998 ''por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones''. -artículo 38- la Presidencia de la República, es un organismo hace parte de la administración central del orden nacional. Así, el artículo 38 citado señala:

    ''Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

  5. Del Sector Central:

    1. La Presidencia de la República;

    2. La Vicepresidencia de la República;

    3. Los Consejos Superiores de la administración;

    4. Los ministerios y departamentos administrativos;

    5. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

    6. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

    7. Los institutos científicos y tecnológicos;

    8. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

    9. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.'' (Subrayado fuera del texto).

    Por consiguiente, la competencia para conocer las acciones de tutela instauradas contra la Presidencia de la República, se encuentra radicada en los jueces de más alta jerarquía, que en este caso son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura.

  6. - Así las cosas, es procedente aplicar la normatividad vigente de conformidad con el denominado fuero de atracción que establece la disposición del Decreto 1382 de 2000. Es decir, que cuando la acción de tutela se interponga contra varias entidades públicas de diferentes niveles, la jurisdicción competente para conocer la demanda contra la entidad de mayor jerarquía arrastra a las de rango inferior.

    De acuerdo con el principio señalado, en el Auto No. 215 de 2005, ICC 928, esta Corporación se pronunció sobre una demanda presentada contra la Autopista del Café S.A., el Instituto Nacional de Concesiones y el Municipio de Chinchiná. En las consideraciones explicó que ''cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía''. En conclusión, tanto de la normatividad que determina el reparto de las acciones de tutela como de la que define el carácter jurídico del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, es válido concluir que corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuestas contra esta entidad. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) para que asuma el conocimiento de la actuación''.

  7. - En consecuencia, a la luz del artículo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000 en donde se establece que en caso de que sean varias las autoridades competentes para conocer un asunto, la competencia es del juez de mayor jerarquía, que en el presente conflicto de competencia es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y por esta razón, es dicha autoridad judicial la competente para conocer las diligencias iniciadas en el caso.

  8. - De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá cuando afirma que tal regla no le es aplicable en la medida que debió vincularse al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá por ser este quien dictó la providencia que se pretende hacer cumplir, circunstancia que a su juicio le otorgaba la competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    Lo anterior encuentra plena justificación a la luz de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el Auto 112 de 2006 En idéntico sentido, auto 278 de 2006 mediante el cual la Sala Plena, al dar solución a un caso similar al que ahora se debate, consideró que a ninguna autoridad judicial le corresponde realizar a priori la determinación de los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

    ''[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996. corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

    En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. , es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional''

  9. - En conclusión, teniendo en cuenta todo lo anterior, considera la Sala Plena que la competencia para conocer este asunto radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por tal motivo, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por M.S.M., M.R.M. y A.F.S.M., en nombre propio y en representación de los menores J.M.S.M. y H.K.S.M., contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

N., comuníquese y cúmplase,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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