Sentencia de Tutela nº 177/08 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476545

Sentencia de Tutela nº 177/08 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1726841
DecisionConcedida

Sentencia T-177/08

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se ha dilatado indefinidamente el proceso de calificación del origen de la contingencia que ocasionó el fallecimiento del cónyuge de la demandante

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE DE CONYUGE SUPERSTITE POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de madre cabeza de familia y de menor hijo que se encuentran desamparados y privados de los ingresos con que contaban para subsistir dignamente

Aún cuando los jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, también es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual es, la jurisdicción laboral, resulta excesivo y desproporcionado, habida cuenta que se trata de una madre cabeza de familia y de su menor hijo, quienes, como consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre, se encuentran en estado de desamparo, privados de los ingresos con los que contaban para garantizar dignamente su propia subsistencia. A ello se suma, además, el hecho de haber tenido que entregar del bien inmueble arrendado donde residían, puesto que los cánones de arrendamiento eran asumidos por el causante y, también, la separación a la cual se vieron abocados, pues los gastos que demandaba la educación, la salud, el cuidado y el sostenimiento del menor en condiciones dignas requieren de una capacidad económica superior de la que ostenta su madre. En este orden de ideas, salta a la luz que la actora y su núcleo familiar se encuentran, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que del reconocimiento de la prestación económica solicitada, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacción del derecho al mínimo vital propio y el de su menor hijo. Lo anterior, asociado al hecho de que transcurridos más de dos años desde la muerte del señor A.P.C., aún la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty A.R.P. S.A. no han determinado a quien le corresponde reconocer la referida pensión de sobrevivientes, pese a la presentación oportuna de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica por parte de la actora. Así las cosas, para esta S. de Revisión resulta desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues transcurridos más de dos años ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a ésta, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definición del origen de la contingencia y, por ende, sobre cuál es la entidad encargada del reconocimiento de dicha prestación económica. De esta forma, en concepto de la Corte, la resolución de este conflicto debe ser impulsada tanto por Liberty A.R.P. S.A. como por Porvenir S.A., indistintamente de quien efectúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante

El reconocimiento de tal prestación responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones socio-económicas con que las que contaban en vida del causante, que al desconocerse podría significar, en muchos casos, la reducción a una evidente desprotección e incluso, posiblemente, a un estado total de orfandad. De ahí que esta Corporación haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante tal prestación se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. Es diáfano entonces concluir que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer lugar, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación económica para satisfacer sus necesidades básicas. Un segundo propósito, en relación con el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, ''es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes''.

DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos

En lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las AFP, el ISS, las Aseguradoras y/o el empleador, respecto a cuál entidad le corresponde asumir la prestación no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En efecto, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por diferencias económicas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inoponibilidad de las controversias suscitadas entre las entidades llamadas a reconocer el derecho

Esta S. de Revisión debe reiterar que las controversias suscitadas entre las entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiación de una pensión no son oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestación así como tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que, en efecto, pueda ser concedida tal prestación. En esa medida, estima la Corte que ni Porvenir S.A. ni la A.R.P. Liberty S.A. pueden negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de trámites que, siendo meramente administrativos, no pueden trasladarse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En virtud de lo expuesto, esta S. arriba a la conclusión de que la demora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes así como la controversia suscitada con motivo de las circunstancias que dieron origen a la muerte del señor Pareja entre Porvenir S.A. y Liberty A.R.P. dada la falta de claridad sobre quien debía asumir la financiación de la prestación, han devenido en una carga que la accionante no debe soportar. Lo anterior, en criterio de la Corte, ha quebrantado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y los derechos fundamentales de su menor hijo, quienes dependían económicamente de los ingresos percibidos por el causante.

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE CONYUGE SUPERSTITE MENOR DE TREINTA AÑOS Y CON UN HIJO MENOR DE EDAD HABIDO EN EL MATRIMONIO-Son beneficiarios de la pensión

Tanto la cónyuge supérstite e hijo menor de edad, respectivamente, se encuentran debidamente acreditados como beneficiarios legales de la pensión de sobreviviente que reclaman. En efecto, dentro de una interpretación armónica de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la actora es beneficiaria en forma vitalicia de dicha prestación, en razón a que es la cónyuge sobreviviente y que en esa condición convivieron por un periodo de cinco años (5) diez meses (10) y veintiún días (21), desde la celebración del matrimonio hasta el momento del deceso de este último, esto es, desde el 25 de junio de 1999 hasta el 16 de abril de 2005. Del mismo modo resulta incuestionable que de esa unión marital nació el menor, es decir, que es hijo del causante y de la actora, quien a su vez es igualmente beneficiario de dicha prestación en los términos del literal c) de la disposición citada. En esos términos, el hecho de que la actora sea menor de 30 años resulta irrelevante para el reconocimiento de la prestación en forma vitalicia, pues el propio literal b) del artículo 47 de la Ley 100, tal y como fue modificado, deja sin efectos dicha exigencia cuando existen hijos en el matrimonio, que es lo que precisamente ocurre en este caso. En relación con los requisitos para tener derecho a la pensión de sobreviviente, previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO EN QUE HAY DISCUSION SI LA MUERTE DEL TRABAJADOR SE CALIFICA COMO DE ORIGEN COMUN O PROFESIONAL-Se ordena a la Administradora de Fondos y Pensiones sufragar la pensión hasta que se califique el origen de la muerte

Se tiene que, por un lado, en caso tal que el siniestro se califique como de origen común, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, será el sistema general de seguridad social en pensiones, radicado en cabeza del fondo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual el causante se encontraba afiliado quien financiará, con cargo a los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por las correspondientes cotizaciones obligatorias, la pensión de sobrevivientes. De otra parte, en caso de que se llegare a determinar que la contingencia es de origen profesional, es decir, si la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, será el sistema general de Riesgos Profesionales quien reconocerá la correspondiente prestación económica conforme a lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 776 de 2002. A partir de una interpretación armónica de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral y teniendo en cuenta que, en principio, existe controversia e incertidumbre frente a la calificación del origen de la contingencia referida, hasta el punto que han transcurrido más de dos años sin que se haya producido tal calificación, considera la Corte que le corresponde al Sistema General de Pensiones -Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad-, representado para el caso por la A.F.P. Porvenir S.A., fondo al cual se encontraba válidamente afiliado el causante al momento de su fallecimiento, financiar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y de su hijo, hasta tanto se determine de forma concluyente y definitiva el origen de la muerte del señor. Ello en razón a que, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y dentro de él el propio régimen de ahorro individual con solidaridad, le asignan de manera general a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, la administración de los recursos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En materia de pensiones, la responsabilidad de las Administradoras de Riesgos Profesionales es subsidiaria, circunscrita a situaciones específicas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente con la actividad laboral del trabajador, de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a través de cualquiera de sus regímenes. A este respecto, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente que ''Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común''. En este orden de ideas, si una vez establecido el origen del siniestro, éste coincide con la determinación de esta Corporación de imputarle la responsabilidad de la financiación de la prestación económica a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., esta entidad debe continuar sufragando la pensión de sobrevivientes. En caso contrario, esto es, de establecerse el origen de la muerte como de carácter profesional, será el sistema de riesgos profesionales en cabeza de la A.R.P. Liberty S.A. quien se hará cargo del pago de la prestación económica pretendida por la actora. En caso de que se materialice este evento, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. podrá recobrar contra la segunda por todos aquellos gastos asumidos con motivo de la presente decisión. No sobra recordar que para efectos de la calificación del origen del accidente, enfermedad o muerte del trabajador, en este caso del cónyuge de la actora, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece cuál es el procedimiento que se debe seguir. Con tales propósitos, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. queda plenamente habilitado para llevar a cabo las gestiones que sean necesarias tendientes a lograr que se califique en forma definitiva el origen de la muerte

AUXILIO FUNERARIO-Para solicitar reconocimiento y pago se debe acudir a Jurisdicción Ordinaria laboral

Respecto a la solicitud que por vía de tutela hace la actora para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deberá ser requerido ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de quebrantar el mínimo vital de la accionante. En todo caso, antes de que la actora proceda a reclamar esta prestación por los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para ello, podrá presentar ante la entidad a quien se le ha asignado el pago de la pensión, la factura de los gastos funerarios que costeó, para que la entidad proceda a resolver sobre su reconocimiento, sin que pueda argumentar la falta de calificación del origen de la contingencia.

Nota de Relatoría: Esta sentencia tiene como fuente formal el artículo 46 de la Ley 100/93, tal y como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797/03. También el artículo 12 del Decreto 1295/94

Referencia: expediente T-1.726.841

Accionante: C.M.O. quien obra en nombre propio y en el de su hijo A.M.O..

Demandados: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. y M.C. E.U.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali - Valle del Cauca - y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional promovida por C.M.O. contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. y M.C. E.U.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2005, la señora C.M.O. a través de apoderado instauró acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A., la A.R.P. Liberty S.A. y M.C. E.U., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, y los derechos fundamentales de su menor hijo, tales como alimentación, vivienda, recreación, educación, los cuales se encuentran conculcados como consecuencia de la omisión de las entidades accionadas en relación con el reconocimiento del auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su cónyuge. La demanda presentada se fundamentó en el siguiente acontecer fáctico:

    El apoderado de la actora manifiesta que ésta tenía la condición de cónyuge del señor A.P.C., quien estuvo vinculado laboralmente con la empresa M.C. E.U. desde el 8 de abril de 2003 hasta el 16 de abril de 2005, fecha en que falleció como víctima de un homicidio con arma de fuego en el parqueadero de la entidad donde se desempeñaba como jefe de bodega.

    Señala que a raíz de tal situación, el 9 de junio de 2005, C.M.O. realizó la reclamación por concepto de pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que rechazó tales solicitudes bajo el argumento del incumplimiento de los requisitos mínimos legales para acceder a dichas prestaciones económicas, como quiera que, a su juicio, las circunstancias de lugar y tiempo que rodearon el fallecimiento de A.P.C., según el Decreto 1295 de 1994 Normativa por medio del cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Modificado por la Ley 776 de 2002., constituyen un accidente de trabajo.

    Posteriormente la accionante acudió ante la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A., entidad a la cual se encontraba afiliado el causante por cuenta de su empleador M.C. E.U. El empleador, para efectos de la cobertura de las contingencias ocasionadas como consecuencia o con ocasión del trabajo, mantenía vinculados a sus trabajadores a la ARP Liberty S.A. En efecto, el extinto señor Pareja se encontraba amparado por el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales según carné de afiliación No. 5766. Ver expediente, folio 19 del Cuaderno Principal., para efectos de solicitar tanto el reconocimiento de los gastos ocasionados por el entierro del difunto como la información correspondiente a los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes. A pesar de ello, la ARP informó que, una vez revisada su base de datos, no encontró reporte alguno de accidente de trabajo en relación con el causante.

    Frente a la controversia así presentada, menciona el apoderado que la actora requirió a la Fiscalía 114 de la Seccional de Yumbo-Valle del Cauca, con el fin de obtener una certificación acerca del horario y lugar físico donde acontecieron los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor A.P.C., la cual fue otorgada con la constancia de que éste feneció el 16 de abril de 2005 en las instalaciones de la empresa M.C. E.U., a manos de personas desconocidas.

    El mandatario precisa igualmente que el 22 de agosto de 2005 su prohijada solicitó ante la entidad empleadora referida anteriormente, la radicación del siniestro ante Liberty S.A. A.R.P., con el propósito de iniciar los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante lo cual, se le comunicó a ésta que el accidente de trabajo fue reportado extemporáneamente ante la Administradora de Riesgos Profesionales, dada la controversia en lo concerniente al origen de la contingencia.

    Así las cosas, la accionante solicitó nuevamente ante la Administradora de Riesgos Profesionales información sobre los requisitos exigidos para que le sean reconocidas las pretendidas prestaciones económicas. No obstante, la A.R.P. le informó que la calificación del evento acaecido el 16 de abril de 2005 se encuentra en proceso de evaluación y determinación, por lo que, una vez tomada la respectiva decisión, notificarán a los interesados y solicitarán los documentos pertinentes con la finalidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. Sin embargo, anota el apoderado, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de su parte.

    En ese contexto, advierte que la muerte repentina del señor Pareja ha dejado en estado de orfandad tanto a su cónyuge como a su hijo menor, habida consideración que la remuneración devengada por el causante constituía la base esencial de la satisfacción de sus necesidades básicas. En efecto, la accionante se ha visto no solamente obligada a retornar el bien inmueble arrendado en donde habitaba con su núcleo familar y, posteriormente, a residir en una habitación alquilada, sino que además, compelida, por su precaria situación económica, a separarse de su hijo, pues los gastos que éste demanda son asumidos por sus abuelos paternos, quienes además cuidan actualmente de él.

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones.

    La tutelante considera que la omisión de las entidades demandadas en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quebranta garantías de raigambre constitucional, pues dicha prestación económica tiene por fin suplir los ingresos de quien proveía el sustento del núcleo familiar y, de esa manera, evitar la posible afectación a la dignidad humana y al mínimo vital de aquellos que, como en su caso, dependían de esos ingresos para mantener una situación económica estable.

    Por lo anterior, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, y los derechos fundamentales de su menor hijo. Para tal efecto, pretende que se ordene a las entidades accionadas, sin lugar a más dilaciones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario a que tiene derecho.

  3. Oposición a la demanda de tutela.

    3.1. M.C. E.U.

    En escrito de contestación de la demanda de tutela, la entidad accionada solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, bajo las siguientes consideraciones:

    - Según informe presentado por el Director Operativo de Seguridad OMEGA ante la Gerencia Comercial de la empresa, ''siendo las 08:00 horas del 16 de abril de 2005, cuando se disponía a ingresar por la puerta del muelle, el señor A.P. fue atacado a tiros por un sujeto que al parecer lo venía siguiendo. Durante el tiroteo el guardia resultó herido a la altura del muslo de la pierna izquierda, quien reaccionó frente a la huida del agresor haciendo uso del arma de dotación. Debido a que los sujetos se desplazaban en motocicleta, no fue posible retenerlos y, por tanto, solicitó apoyo a nuestra central'' Ver expediente, folio 43 del Cuaderno Principal.. Tal comunicación comprueba que el señor Pareja no se encontraba dentro de las instalaciones de la entidad al momento de la ocurrencia de los hechos.

    - Con base en la anterior información, la entidad alega que presentó extemporáneamente el reporte del accidente de trabajo ante la A.R.P., puesto que consideró que el suceso ocurrido no se configuraba como un evento de origen profesional.

    - De otro lado, frente a las pretensiones realizadas en sede de tutela, puntualiza que no tiene obligación legal alguna con relación a las mismas, puesto que efectuó cumplidamente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, en materia de pensiones, salud y riesgos profesionales.

    - En cuanto al diferendo surgido entre la A.F.P. Porvenir S.A. y la A.R.P. Liberty S.A en relación con el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas por la actora, éste puede ser sometido ante la justicia ordinaria, como quiera que resulta ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir el conflicto suscitado.

    Por lo expuesto, M.C. E.U. se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, ya que la actora, al no acreditar debidamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuenta con otra vía judicial para proteger eficazmente sus derechos fundamentales, cual es, la jurisdicción ordinaria laboral.

    3.2. Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A.

    Dentro del término señalado, la entidad intervino ante el juez de tutela, oponiéndose a la acción de amparo constitucional promovida por la señora C.M.O.. En efecto, puso de presente que la materia en controversia no puede ser objeto de debate dentro del escenario de la acción de tutela, sino que, por el contrario, su conocimiento debe corresponder a la justicia ordinaria laboral, pues frente al asunto sub-lite no se ha comprobado quebrantamiento alguno de derechos fundamentales.

    3.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

    Pese al propósito de conformar debidamente el contradictorio, de manera que Porvenir S.A. se pronunciara en relación con las pretensiones y el problema jurídico inserto en el asunto bajo examen, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali indicó que dicha entidad dejó vencer el término establecido para ejercer su derecho de defensa sin respuesta u objeción alguna sobre el particular.

  4. Pruebas que obran en el expediente.

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

    4.1. Pruebas allegadas por la actora:

    - Fotocopia simple de Registro Civil de Defunción de A.P. Cuervo (Folio 11)

    - Fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía del extinto señor Pareja (Folio 12)

    - Fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora C.M.O.(. 13)

    - Fotocopia simple de oficio de 3 de noviembre de 2005 suscrito por el Liceo Farallones del Norte, donde se certifica tanto la labor de secretaria que realiza la actora en dicha institución educativa como el salario mínimo que recibe por tal concepto (Folio 14)

    - Fotocopia simple de Registro Civil de Matrimonio celebrado entre A.P.C. y C.M.O. el 25 de junio de 1999 (Folio 15)

    - Fotocopia simple de Registro Civil de Nacimiento de A.M.O., expedido por el Notario Quinto de Santiago de Cali (Folio 16)

    - Fotocopia simple de carné de afiliación No. 5766 de A.P.C. a la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. por cuenta de su empleador M.C. E.U. (Folio 19)

    - Fotocopias simples de oficios de 13 de mayo de 2005 y de 18 de agosto del mismo año, suscritos por la Fiscalía 114 seccional de Yumbo-Valle del Cauca, donde constan, respectivamente, tanto la investigación penal adelantada por el homicidio de A.P.C. como la inhibición de la misma según resolución No. 86 de julio 29 del año en curso (Folios 20 y 28)

    - Fotocopia simple de oficio de 9 de junio de 2005 suscrito por C.M.O. y dirigido a la A.F.P. Porvenir S.A., por medio del cual solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la cancelación de gastos funerarios (Folio 21)

    - Fotocopias simples de sendas respuestas emitidas por la A.F.P. Porvenir S.A. en las que rechaza el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas (Folios 22 a 25)

    - Fotocopia simple de escrito de julio 21 de 2005 suscrito por la actora y dirigido a la A.R.P. Liberty S.A., por medio del cual reclama el pago del auxilio funerario y solicita información en relación con los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes (Folio 26)

    - Fotocopia simple de respuesta emitida por la A.R.P. Liberty S.A., donde manifiesta no tener registrado en su base de datos el reporte del supuesto accidente de trabajo sufrido por Andrés P.C. (Folio 27)

    - Fotocopia simple de oficio de 22 de agosto de 2005 suscrito por C.O. y remitido a la empresa M.C. E.U., en el cual solicita el envío del reporte del accidente de trabajo de su cónyuge a la A.R.P. Liberty S.A. para efectos de requerir ante esa entidad la pensión de sobrevivientes (Folios 29 y 30)

    - Fotocopia simple de la respuesta dada por M.C. E.U. en la cual se alega la presentación extemporánea del reporte del accidente de trabajo ante la ARP Liberty S.A. (Folio 31)

    - Fotocopia simple de escrito de 5 de septiembre de 2005 formulado por la actora ante la A.R.P. Liberty S.A., por medio del cual solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Folios 33 y 34)

    - Fotocopia simple de la respuesta de la A.R.P. Liberty S.A. a la actora, en la que advierte el proceso de evaluación y determinación que debe cursar en dicha entidad para definir el origen de la contingencia (Folio 36)

    4.2. Material probatorio aportado por la empresa M.C. E.U.:

    - Fotocopias simples de formularios de autoliquidación de pago de aportes en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación a favor de A.P.C. (Folios 47 a 61)

    - Fotocopia simple del informe realizado por el Director Operativo de la entidad de Vigilancia ''Seguridad Omega'', donde pormenoriza las circunstancias acaecidas el 16 de abril de 2005 con relación al deceso de Andrés P.C. (Folio 64)

    - Fotocopia simple del reporte extemporáneo del accidente de trabajo ante la A.R.P. Liberty S.A. (Folios 65 y 66)

    4.3. Pruebas allegadas por la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A.:

    - Fotocopia simple de la objeción formulada por la entidad frente al evento reportado por M.C. E.U. (Folio 69)

    - Fotocopia simple de comunicación dirigida a la empresa M.C. E.U. en la que informan acerca del proceso de evaluación y calificación del origen del deceso (Folio 70)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia.

    El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), resolvió denegar el amparo deprecado.

    Consideró el a quo, que a la accionante le asisten otras vías judiciales para reclamar lo que por derecho le pueda corresponder. En efecto, precisó que en tanto subsista la controversia entre la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ésta puede acudir, según lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la justicia ordinaria laboral con el propósito de solucionar tal cuestión litigiosa.

    De acuerdo con lo anterior, el fallador estimó que la acción de tutela no es el escenario idóneo para resolver conflictos meramente económicos y, en ese sentido, frente al caso bajo estudio, al no advertirse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente.

  2. Impugnación.

    La impugnación fue presentada por el apoderado de C.M.O. el 28 de noviembre de 2005. En ella, el mandatario sostuvo que la acción de tutela fue promovida como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, toda vez que la situación de parvedad en la que se encuentran la actora y su menor hijo, debido a la ausencia imprevista de quien aportaba económicamente para su subsistencia digna, permite suponer la justiciabilidad de sus derechos mediante el ejercicio del referido mecanismo de protección constitucional.

    De otro lado, determinó que si bien se puede predicar del empleador el cumplimiento de sus deberes frente al pago oportuno de los diversos aportes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral a favor del fallecido, no es factible predicar lo mismo frente a la presentación del reporte del accidente de trabajo ante la A.R.P. Liberty S.A., habida cuenta que su radicación extemporánea ha retardado innecesaria e injustificadamente el reconocimiento tanto de la pensión de sobrevivientes como del auxilio funerario y, por ende, ha transgredido los derechos fundamentales de C.M.O. y su menor hijo.

    Finalmente, el apoderado insistió en la ineficacia de la jurisdicción ordinaria laboral para proteger las garantías de raigambre constitucional vulneradas y, en consecuencia, solicitó al Juez de segunda instancia que revocara la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal, de manera que a su poderdante le sean reconocidas las prestaciones económicas debatidas.

  3. Segunda Instancia.

    El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante Sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), decidió confirmar el fallo judicial proferido en primera instancia. Para ello, el juzgador reiteró en su mayoría los argumentos que dieron lugar a la desestimación de las pretensiones por parte del a quo.

    Adicionalmente, el juez de segunda instancia sostuvo que del asunto en particular no se advirtió la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la actora tiene un empleo donde devenga el salario mínimo y el menor se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos.

    Igualmente recalcó que la empresa M.C. E.U. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las circunstancias que rodearon la muerte de A.P.C. constituyen un evento de origen común, ya que el Sistema General de Riesgos Profesionales, según lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, no contempla el homicidio como accidente de trabajo.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad corresponde a la Corte establecer si se quebrantan los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar por parte de las entidades demandadas, en particular, los de seguridad social, el mínimo vital y los derechos de los niños, al dilatar indefinidamente el proceso de calificación del origen de la contingencia que ocasionó la muerte de su esposo y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

    Para tal efecto, en primer lugar, la S. definirá si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o si, por el contrario, existe otra alternativa de defensa judicial idónea para dirimir el conflicto suscitado en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En segundo término, si la acción de amparo constitucional resultara procedente, deberá revisarse la jurisprudencia de la Corporación respecto de la pertinencia del mecanismo de amparo constitucional para ordenar el reconocimiento a favor de la demandante y su núcleo familiar del derecho a la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario y, en tercer lugar, habrá de analizarse la inoponibilidad de las controversias entre entidades del Sistema de Seguridad Social respecto de los derechos prestacionales de los afiliados, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico expuesto en el caso concreto.

  3. Aspecto de Procedibilidad: La Acción de Tutela como mecanismo judicial idóneo frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Tal como lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela procederá siempre que ''el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposición de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones Ver, entre otras, Sentencia T-1044 de 2007, M.R.E.G...

    Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que:

    ''El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.

    Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos Ver, entre otras, Sentencia T-528 de 1998, M.A.B.C.. de competencia de otras jurisdicciones'' Sentencia T-660 de 1999, M.A.T.G...

    No obstante lo anterior, esta Corporación ha establecido igualmente que en caso de comprobarse que dichos medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera excepcional, la acción de amparo constitucional se impone como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales Ver, entre otras, Sentencia T-033 de 2002, M.R.E.G.. . En este sentido, se ha indicado que:

    ''(...) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable'' Ibídem..

    De manera pues, que aplicando estos conceptos al caso sub-exámine, cabe resaltar que aún cuando los jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, también es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual es, la jurisdicción laboral, resulta excesivo y desproporcionado, habida cuenta que se trata de una madre cabeza de familia y de su menor hijo, quienes, como consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre, se encuentran en estado de desamparo, privados de los ingresos con los que contaban para garantizar dignamente su propia subsistencia. A ello se suma, además, el hecho de haber tenido que entregar del bien inmueble arrendado donde residían, puesto que los cánones de arrendamiento eran asumidos por el causante y, también, la separación a la cual se vieron abocados, pues los gastos que demandaba la educación, la salud, el cuidado y el sostenimiento del menor en condiciones dignas requieren de una capacidad económica superior de la que ostenta su madre Ver, entre otras, Sentencia T-076 de 2003, M.R.E.G...

    En este orden de ideas, salta a la luz que la actora y su núcleo familiar se encuentran, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que del reconocimiento de la prestación económica solicitada, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacción del derecho al mínimo vital propio y el de su menor hijo La determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Sentencia T-489 de 1999, M.M.V.S. de M...

    Lo anterior, asociado al hecho de que transcurridos más de dos años desde la muerte del señor A.P.C., aún la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty A.R.P. S.A. no han determinado a quien le corresponde reconocer la referida pensión de sobrevivientes, pese a la presentación oportuna de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica por parte de la actora Ante el deceso de su cónyuge el 16 de abril de 2005, la señora C.M.O. solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 9 de junio de 2005, el 21 de julio de 2005 y el 5 de septiembre de 2005. Ver Expediente, folios 21 a 35 del Cuaderno Principal. .

    Así las cosas, para esta S. de Revisión resulta desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues transcurridos más de dos años ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a ésta, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definición del origen de la contingencia y, por ende, sobre cuál es la entidad encargada del reconocimiento de dicha prestación económica. De esta forma, en concepto de la Corte, la resolución de este conflicto debe ser impulsada tanto por Liberty A.R.P. S.A. como por Porvenir S.A., indistintamente de quien efectúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios.

    Al respecto, este Tribunal ha puntualizado que:

    ''la controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable'' Sentencia T-1083 de 2001, M.M.G.M.C...

    Visto lo anterior, esta Corporación concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a la actora y a su hijo a un proceso laboral para que se declare el reconocimiento de una prestación a la cual tienen derecho Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. , pero cuya financiación no ha sido determinada desde la perspectiva de cuál de las entidades accionadas es la responsable de su pago. En efecto, como se estudiará más adelante, la carga sobre la definición de la entidad responsable de cancelar la pensión de sobrevivientes, bien sea la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. o la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty A.R.P. S.A., debe ser asumida por dichas entidades y no por los beneficiarios de la correspondiente prestación.

  4. El contenido de carácter fundamental que impregna la esencia de la pensión de Sobrevivientes para proteger el derecho al mínimo vital. Beneficiarios de tal prestación económica.

    Uno de los componentes del Sistema General de Seguridad Social es el Sistema de Pensiones, el cual se encarga de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones a las que haya lugar.

    Precisamente, la pensión de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha señalado que esta pensión ''busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N., que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar'' Sentencia C-1247 de 2001, M.A.B.S...

    En efecto, el reconocimiento de tal prestación responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones socio-económicas con que las que contaban en vida del causante, que al desconocerse podría significar, en muchos casos, la reducción a una evidente desprotección e incluso, posiblemente, a un estado total de orfandad Ver, entre otras, Sentencia C-002 de 1999, M.A.B.C.. . De ahí que esta Corporación haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante tal prestación se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.

    Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia:

    ''A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues `busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión'' Sentencia T-072 de 2002, M.Á.T.G.. .''Sentencia T-941 de 2005, M.C.I.V.H..

    Es diáfano entonces concluir que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho Ver, entre otras, Sentencia C-111 de 2006, M.R.E.G...

    Ahora bien, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: ''Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: //

    1. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento''. Norma declarada exequible en el entendido que: ''el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte''. Sentencia C-1094 de 2003. M.P, J.C.T., debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

      ''Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    2. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia C-1094 de 2003, M.J.C.T..

    3. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

      (...)

      Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años La citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.C.I.V.H., incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993''.

      (...)

      De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer lugar, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación económica para satisfacer sus necesidades básicas.

      Un segundo propósito, en relación con el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, ''es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes'' Sentencia C-1176 de 2001, M.M.G.M.C...

  5. Inoponibilidad de las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados.

    Como ya se había anotado, el derecho constitucional a la seguridad social comprende el reconocimiento y pago de las pensiones que están destinadas a cubrir los riesgos del trabajador por invalidez, vejez y muerte. Así, el sistema general de seguridad social en pensiones brinda al cotizante o a su núcleo familiar el reconocimiento de una prestación que les permita asegurarse una subsistencia digna.

    Ahora bien, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las AFP, el ISS, las Aseguradoras y/o el empleador, respecto a cuál entidad le corresponde asumir la prestación no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

    En efecto, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por diferencias económicas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora El caso más recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con la expedición de los bonos pensionales. Así en sentencia T-589 de 2004 se estableció que la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866/02, T-927/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130/04, T-596/05 y T-971 de 2005. . En concreto, la Corte ha precisado:

    ''(...) resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la S. es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000'' Sentencia T-1294 de 2000. En esta oportunidad la Corte consideró que se vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad que cumple los requisitos para pensionarse, y que luego de transcurridos 18 meses desde la presentación de la solicitud, no se ha reconocido pensión, por la falta de expedición del bono pensional. En efecto, la Corte concluyó que no era oponible al beneficiario de la pensión la falta de trámite del bono pensional que correspondía a las entidades prestadoras de la seguridad social. .

    Lo anterior es el resultado de la prelación constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas que solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a la resolución de conflictos, que mediante la utilización de vías o mecanismos administrativos o judiciales, definirán concretamente a cargo de quién está la prestación, bien sea en el presente caso, la A.F.P. o la A.R.P.

    En particular, sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que: ''(...)el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones'' Sentencia T-971 de 2005, M. .

    En virtud de lo anterior, esta Corporación reitera que las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre éstas y el empleador, respecto a la financiación de la pensión de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan, por los medios más adecuados, quién es el responsable de la prestación, sin que las diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario de dicha prestación económica.

6. Caso Concreto

Establecidas las circunstancias fácticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub-exámine, esta S. encuentra que la actora promovió la presente acción de amparo constitucional con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario a raíz del deceso de su cónyuge el 16 de abril de 2005. Para tal efecto, indica que acudió en primera instancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual, al rechazar la solicitud de reclamación efectuada por la actora, le comunicó que dichas pretensiones sólo podrían ser efectivas ante la Administradora de Riesgos Profesionales, pues, a su juicio, las circuntancias que rodearon la muerte del trabajador configuraban un accidente de trabajo.

De ese modo, la accionante solicitó ante la A.R.P. Liberty S.A. el reconocimiento de las referidas prestaciones económicas que, no obstante, también fueron negadas por dicha entidad al informar que, revisada su base de datos, no existía reporte alguno del evento acaecido, es decir, del presunto accidente de trabajo de su cónyuge.

En ese punto, la actora decidió solicitar ante la Fiscalía 114 de Yumbo-Valle del Cauca, una certificación respecto de los hechos que tuvieron ocurrencia el 16 de abril de 2005, la cual fue otorgada con la constancia de que su cónyuge feneció en la entrada de la empresa donde laboraba, a manos de personas desconocidas.

También es de precisar que la accionante se dirigió ante la entidad empleadora para solicitar a ésta que reportara el evento ocurrido el 16 de abril de 2005, solicitud que fue dirigida ante la A.R.P. extemporáneamente, ya que, como lo manifestó la misma empresa, la contingencia que produjo como consecuencia la muerte de A.P.C., se torna incierta respecto de su origen profesional o común.

Planteada así la controversia, la actora reclamó nuevamente ante la A.R.P. Liberty S.A. la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. Sin embargo, pese a que le informaron que la calificación del evento se encontraba en proceso de evaluación y determinación, han transcurrido más de dos años sin que haya obtenido respuesta alguna de su parte.

Tras la muerte de su cónyuge, alega la actora que no sólo tuvo que entregar el bien inmueble donde residía con su familia, dado que los cánones de arrendamiento eran sufragados con el salario que devengaba éste, sino que, además, tuvo que separarse de su menor hijo, el cual se encuentra bajo el cuidado y la protección de sus abuelos paternos, por cuanto su situación económica se torna precaria para proveerse, incluso, a sí misma, su propio sustento.

Frente a lo anterior, los jueces de instancia denegaron el amparo deprecado y, en su lugar, declararon la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que, en su criterio, al no evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la existencia de otro medio de defensa judicial para dirimir las pretensiones y el problema jurídico inserto en la presente demanda, es prevalente frente al aludido mecanismo de amparo constitucional.

Ahora bien, una vez armonizados los hechos referidos por las partes en el trámite que se revisa y en atención a las pruebas aportadas por las mismas, esta Corporación encuentra probado que la señora C.M.O. es la cónyuge sobreviviente del señor A.P.C. y que en esa condición convivieron por un periodo de cinco años (5) diez meses (10) y veintiún días (21), desde la celebración del matrimonio hasta el momento del deceso de su cónyuge, esto es, desde el 25 de junio de 1999 hasta el 16 de abril de 2005 Al respecto, revisar las respectivas copias relativas al registro civil de matrimonio contraído por C.O. y A.P.C. así como el certificado de defunción del señor Pareja. Folios 11 y 15 del Cuaderno Principal.. Del mismo modo resulta incuestionable que de esa unión marital nació el menor A.M.O.R.C. de Nacimiento del menor, Folio 16 del Cuaderno Principal., el cual, ante la precaria situación económica de su madre para satisfacerle las necesidades básicas, actualmente se encuentra bajo el cuidado y protección de sus abuelos paternos.

Igualmente, de la situación fáctica planteada se evidencia que subsiste una controversia entre las entidades demandadas, consistente en la falta de realización del proceso de calificación del origen de la muerte del señor P.C. y en el correspondiente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos legalmente establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto de la actuación administrativa surtida para acceder a la pensión de sobrevivientes se infiere que la actora efectivamente acudió de manera oportuna ante la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A para tal efecto. Así mismo, efectuó la respectiva reclamación ante la A.R.P. Liberty, entidad a la cual se encontraba vinculado su cónyuge por cuenta de la entidad empleadora del mismo.

De igual forma, ante sendas respuestas recibidas por la actora por parte de las respectivas entidades demandadas en relación con el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, solicitó nuevamente el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, como quiera que la entidad empleadora efectuó el reporte extemporáneo del supuesto accidente de trabajo ante la A.R.P. accionada.

Por consiguiente, la accionante acudió ante la Administradora de Riesgos Profesionales, entidad que nuevamente denegó las pretensiones expuestas, aduciendo para ello, que el proceso de calificación de la contingencia se encuentra en trámite de evaluación y determinación, sin definir específicamente la fecha en que daría su concepto y, por ende, desconociendo la apremiante situación económica en la que se encuentran los beneficiarios del causante. Tal actuación, data de hace más de dos años sin que hasta la fecha se haya obtenido información alguna acerca del origen profesional o común del evento ocurrido el 16 de abril de 2005 como de cuál entidad es la encargada de asumir la financiación de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Así, de una parte, cabe señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. fundamentó su falta de competencia para reconocer la pensión de sobrevivientes en lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, por cuanto, en su sentir, la causa de los hechos relatados en el caso concreto, configuran tal evento como de origen profesional. Al respecto, señaló que:

''Una vez adelantado el estudio de su solicitud de pensión de sobrevivencia, citada en la referencia, encontramos que no se acreditan los requisitos mínimos legales para acceder a su aprobación por las siguientes razones:

  1. El artículo 8º del Decreto 1295 de 1994 señala: (...) S.R. Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada.

(...)

Conforme al relato de las circunstancias del fallecimiento del señor A.P.C. descritas dentro del expediente de la reclamación pensional, se encuentra que el afiliado falleció víctima de un accidente de origen profesional, ya que los hechos por medio de los cuales falleció el afiliado ocurrieron durante las horas laborales y dentro de la empresa donde laboraba y, por lo tanto, la entidad llamada a responder es la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P., a la cual se encontraba vinculado'' Ver, Expediente, folios 22 a 25 del Cuaderno Principal..

A su vez, la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. manifestó que, como consecuencia del reporte extemporáneo del accidente de trabajo, se encuentra evaluando y determinado el origen de la contingencia y, por lo tanto, hasta tanto no sea efectuado tal trámite, no solicitarán los documentos pertinentes a quienes considere necesario para efectos del respectivo reconocimiento.

Cabe anotar que el proceder de las entidades demandadas no es de recibo para esta Corporación, toda vez que han transcurrido más de dos años desde la última comunicación dirigida a la peticionaria, en la que, como ya se mencionó, se le informa que ante la incertidumbre frente a la calificación del origen de la contingencia, no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes.

En efecto, como la Corte lo señaló, en esta oportunidad no se cuestiona si la accionante reúne los requisitos legales para acceder como beneficiaria a la pensión de sobrevivientes, lo que se debate es quién debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y cómo se debe financiar. Así, observa la S. que en esta ocasión la controversia se circunscribe a determinar quién es el obligado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues de una parte, la A.F.P. Porvenir S.A. afirma que la debe asumir Liberty A.R.P. por ser esta la entidad a la cual se encontraba afiliado el causante al momento del siniestro, ocurrido precisamente, en las horas y en las instalaciones de trabajo; y Liberty A.R.P., por su parte, manifiesta que la actora debe esperar a que sea definida la calificación del origen del deceso de su cónyuge, para que, posteriormente, en caso de que así sea considerado por la entidad, le sea reconocida la prestación económica solicitada.

Sobre el particular, esta S. de Revisión debe reiterar que las controversias suscitadas entre las entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiación de una pensión no son oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestación así como tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que, en efecto, pueda ser concedida tal prestación. En esa medida, estima la Corte que ni Porvenir S.A. ni la A.R.P. Liberty S.A. pueden negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de trámites que, siendo meramente administrativos, no pueden trasladarse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En virtud de lo expuesto, esta S. arriba a la conclusión de que la demora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes así como la controversia suscitada con motivo de las circunstancias que dieron origen a la muerte del señor Pareja entre Porvenir S.A. y Liberty A.R.P. dada la falta de claridad sobre quien debía asumir la financiación de la prestación, han devenido en una carga que la accionante no debe soportar. Lo anterior, en criterio de la Corte, ha quebrantado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y los derechos fundamentales de su menor hijo, quienes dependían económicamente de los ingresos percibidos por el causante.

Aclarado el supuesto vulneratorio de los derechos fundamentales en el caso concreto, surge el interrogante de quién tiene la carga de asumir el pago de la pensión solicitada, pues, precisamente, ha sido la falta de calificación del origen de la contingencia acaecida, la causa por la que aún no se ha determinado a cargo de cuál sistema general de seguridad social se imputarán los gastos que demande la referida prestación económica.

En primer lugar, y frente a los requerimientos legales exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los que establecen quienes son beneficiarios y cuales son los requisitos para acceder a dicha prestación.

Así, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

''2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

  1. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

  2. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

    ''...'' ''

    Del mismo modo, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    ''

  3. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

  4. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    ''...''

  5. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003 (M.J.C.T..; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

    ''...'' ''

    Para el caso concreto, tanto C.M.O. como A.M., en calidad de cónyuge supérstite e hijo menor de edad de A.P.C., respectivamente, se encuentran debidamente acreditados como beneficiarios legales de la pensión de sobreviviente que reclaman. En efecto, dentro de una interpretación armónica de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la actora es beneficiaria en forma vitalicia de dicha prestación, en razón a que es la cónyuge sobreviviente del señor A.P.C. y que en esa condición convivieron por un periodo de cinco años (5) diez meses (10) y veintiún días (21), desde la celebración del matrimonio hasta el momento del deceso de este último, esto es, desde el 25 de junio de 1999 hasta el 16 de abril de 2005 Al respecto, revisar las respectivas copias relativas al registro civil de matrimonio contraído por C.O. y A.P.C. así como el certificado de defunción del señor Pareja. Folios 11 y 15 del Cuaderno Principal.. Del mismo modo resulta incuestionable que de esa unión marital nació el menor A.M.O.R.C. de Nacimiento del menor, Folio 16 del Cuaderno Principal., es decir, que es hijo del causante y de la actora, quien a su vez es igualmente beneficiario de dicha prestación en los términos del literal c) de la disposición antes citada. En esos términos, el hecho de que la actora sea menor de 30 años resulta irrelevante para el reconocimiento de la prestación en forma vitalicia, pues el propio literal b) del artículo 47 de la Ley 100, tal y como fue modificado, deja sin efectos dicha exigencia cuando existen hijos en el matrimonio, que es lo que precisamente ocurre en este caso.

    En relación con los requisitos para tener derecho a la pensión de sobreviviente, previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también los mismos se encuentran cumplidos a favor de la actora y su hijo, por lo siguiente:

    - El causante cotizó más de cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, sin perjuicio de poderse acreditar otros periodos laborales anteriores, se encuentra plenamente probado en el proceso que éste estuvo vinculado laboralmente con la empresa M.C. E.U. desde el 8 de abril de 2003 hasta el 16 de abril de 2005, y que durante ese periodo se realizaron las cotizaciones al sistema de pensiones, en lo correspondiente a 105 semanas aproximadamente.

    - El causante es mayor de veinte años (20) y cotizó al sistema de pensiones por un término equivalente al 20% del periodo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su fallecimiento, requisito que de acuerdo con el literal b) del artículo 47 de la Ley 100, se exige para quien fallece por causa de accidente y no por enfermedad. En efecto, el señor A.P.C., al momento de su muerte, contaba con veintisiete años (27), dos meses (2) y veintinueve días (29) de vida, lo cual significa que el tiempo transcurrido entre sus veinte años (20) y la fecha de fallecimiento (16 de abril de 2005) fue de siete años (7), dos meses (2) y veintinueve días (29), equivalentes a trescientos setenta y siete punto siete semanas (377.7). En estos términos, el 20% exigido por la norma corresponde aproximadamente a 75.5 semanas, presupuesto ampliamente superado en el presente caso, pues, como se anotó, el causante tenía acreditadas 105 semanas de aportes al sistema en el periodo señalado.

    Así las cosas, se tiene que, por un lado, en caso tal que el siniestro se califique como de origen común, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, será el sistema general de seguridad social en pensiones, radicado en cabeza del fondo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual el causante se encontraba afiliado quien financiará, con cargo a los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por las correspondientes cotizaciones obligatorias, la pensión de sobrevivientes.

    De otra parte, en caso de que se llegare a determinar que la contingencia es de origen profesional, es decir, si la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, será el sistema general de Riesgos Profesionales quien reconocerá la correspondiente prestación económica conforme a lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 776 de 2002 ''Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales''..

    A partir de una interpretación armónica de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral y teniendo en cuenta que, en principio, existe controversia e incertidumbre frente a la calificación del origen de la contingencia referida, hasta el punto que han transcurrido más de dos años sin que se haya producido tal calificación, considera la Corte que le corresponde al Sistema General de Pensiones -Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad-, representado para el caso por la A.F.P. Porvenir S.A., fondo al cual se encontraba válidamente afiliado el causante al momento de su fallecimiento, financiar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y de su hijo, hasta tanto se determine de forma concluyente y definitiva el origen de la muerte del señor Pareja.

    Ello en razón a que, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y dentro de él el propio régimen de ahorro individual con solidaridad, le asignan de manera general a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, la administración de los recursos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En materia de pensiones, la responsabilidad de las Administradoras de Riesgos Profesionales es subsidiaria, circunscrita a situaciones específicas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente con la actividad laboral del trabajador, de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a través de cualquiera de sus regímenes. A este respecto, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente que ''Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común''. (N. y subrayas fuera de texto).

    En este orden de ideas, si una vez establecido el origen del siniestro, éste coincide con la determinación de esta Corporación de imputarle la responsabilidad de la financiación de la prestación económica a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., esta entidad debe continuar sufragando la pensión de sobrevivientes. En caso contrario, esto es, de establecerse el origen de la muerte como de carácter profesional, será el sistema de riesgos profesionales en cabeza de la A.R.P. Liberty S.A. quien se hará cargo del pago de la prestación económica pretendida por la actora. En caso de que se materialice este evento, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. podrá recobrar contra la segunda por todos aquellos gastos asumidos con motivo de la presente decisión.

    Sobre esto último, no sobra recordar que para efectos de la calificación del origen del accidente, enfermedad o muerte del trabajador, en este caso del cónyuge de la actora, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece cuál es el procedimiento que se debe seguir. Con tales propósitos, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. queda plenamente habilitado para llevar a cabo las gestiones que sean necesarias tendientes a lograr que se califique en forma definitiva el origen de la muerte del señor A.P.C.. La norma citada es del siguiente tenor:

    ''ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

    La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

    El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia.

    Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

    De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.''

    Finalmente, respecto a la solicitud que por vía de tutela hace la actora para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deberá ser requerido ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente En éste sentido ver sentencias T-181 de 2001, M.A.M.C., T-309 de 1998, M.F.M.D. y T-302 de 1995, M.H.H.V.. para reclamar sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de quebrantar el mínimo vital de la accionante. En todo caso, antes de que la actora proceda a reclamar esta prestación por los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para ello, podrá presentar ante la entidad a quien se le ha asignado el pago de la pensión, la factura de los gastos funerarios que costeó, para que la entidad proceda a resolver sobre su reconocimiento, sin que pueda argumentar la falta de calificación del origen de la contingencia.

    En virtud de lo expuesto, esta S. habrá de revocar los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali y por el Juzgado Octavo del Circuito de la misma ciudad, por las consideraciones expuestas en esta providencia y, en su lugar, procederá a conceder el amparo solicitado, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de C.M.O. y su menor hijo A.M.O..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por C.M.O. contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty A.R.P. S.A. y la empresa M.C. E.U. por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- TUTELAR los derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital de C.M.O. y los derechos fundamentales del menor A.M.O. y, en consecuencia, ORDENAR a la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de C.M.O. y de su menor hijo A.M.O.. Si una vez establecido el origen del siniestro, éste coincide con la determinación de esta Corporación de imputarle la responsabilidad de la financiación de la prestación económica a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., esta entidad debe continuar sufragando la pensión de sobrevivientes. En caso contrario, esto es, de establecerse el origen de la muerte como de carácter profesional, será la A.R.P. Liberty S.A. quien se hará cargo del pago de la prestación económica pretendida por la actora, conservando en este caso el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. el derecho a recobrar a Liberty S.A. por todos aquellos gastos asumidos con motivo de la presente decisión. De igual manera, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. queda plenamente habilitado para llevar a cabo las gestiones que sean necesarias tendientes a lograr que se califique en forma definitiva el origen de la muerte del señor A.P.C., en los términos del procedimeinto establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y demás normas concordantes.

Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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