Sentencia de Tutela nº 196/08 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476549

Sentencia de Tutela nº 196/08 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1741142
DecisionConcedida

Sentencia T-196/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-Pago de salarios atrasados

Referencia: expediente T-1741142

Acción de tutela instaurada por D.P.G.L. contra ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de S. y la cooperativa C.L..

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S.S. y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito dentro de la acción de tutela instaurada por D.P.G.L. contra ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de S. y la cooperativa C.L..

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de noviembre dos (02) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Once.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

  1. D.P.G.L. interpuso acción de tutela contra la ESE Hospital San Juan de Dios y la cooperativa C.L.. por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos a la vida, al pago oportuno de los salarios, al mínimo vital y a la seguridad social. Relata que se desempeña como bacterióloga en la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de S. mediante la modalidad de convenio de trabajo asociado con la cooperativa C.L.. hace más de un año, habiendo firmado el último contrato el 1 de febrero de 2007 por cinco meses y durante todo este período sólo se le han cancelado 4 meses de salario, por lo que al momento de la interposición de la acción de tutela la cooperativa le adeudaba: ''(...) 7 meses de sueldos (MAYO-ABRIL y MARZO del año 2007 y DICIEMBRE-SEPTIEMBRE y AGOSTO del año 2006)''. Agrega que solicitó la cancelación de los salarios a ambas entidades mediante derechos de petición, obteniendo respuesta negativa por parte del hospital mientras que la cooperativa ni siquiera respondió. Finalmente indica que es madre soltera de un hijo de 8 días de nacido y que ha debido sufragar todos los gastos con préstamos de sus amigos porque ni siquiera cuenta con familiares cerca.

  2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S.S., ante el cual intervino la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de S. para señalar que: ''(...) si bien es cierto, la tutelante presta sus servicios profesionales en el Hospital, su contrato laboral no es con ésta entidad sino con la COOPERATIVA COOTRAINCOL LTDA quien tiene el deber de pagar sus salarios; En referencia a que en su contrato laboral hay una cláusula que sujeta el pago de los salarios al pago que el Hospital realice a la COOPERATIVA COOTRAINCOL LTDA se debe tener en cuenta que esa cláusula está desconociendo los derechos de la trabajadora a su pago oportuno y por ende debe hacerse caso omiso de la misma (...). De otra parte me permito poner en su conocimiento que el Hospital está realizando internamente las gestiones necesarias para realizar el pago a la COOPERATIVA COOTRAINCOL LTDA en la primera quincena de este mes.''. También intervino la cooperativa C.L.., para indicar: ''(...) es cierto que la dama G.L. en el convenio de trabajo asociado que firmó con esta cooperativa pactó que dichas mensualidades compensatorias le serían pagadas una vez estas se reciban de parte del Hospital beneficiario de sus servicios. (...)''

    El diez de julio de dos mil siete el Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar que: ''(...) al no acreditarse el estado de subordinación o indefensión de la accionante frente a la cooperativa accionada de carácter privado, ni tampoco se configuró, un perjuicio irremediable que permitiera concluir que el medio ordinario se torna ineficaz, se impone denegar el amparo solicitado''.

    La decisión fue apelada y correspondió en segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito que el veintiuno de agosto de dos mil siete confirmó la decisión de primera instancia por considerar que no es clara la existencia de una relación la laboral entre la tutelante y la cooperativa y que: ''(...) tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables que haga procedente la tutela de manera transitoria (...)''.

  3. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para reclamar el pago de acreencias de origen laboral, por cuanto esta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria En la sentencia T-433 de 2007 (MP Marco G.M.C.) se hace un recuento de las reglas jurisprudenciales en la materia, las cuales serán reiteradas en la presente sentencia. Algunas sentencias en las que se ha ordenado el pago de salarios a cooperativas de trabajo asociado, bien por mora en los mismos o por protección reforzada de la mujer embarazada: T-052 de 2000 (MP V.N.M., T-495 de 2007 (MP J.C.T., T-632 de 2004 (M.G.M.C... Con todo, ha reconocido su procedencia excepcional cuando: (1) exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial. Sentencia T-443 de 2006 (MP M.J.C.).

    También ha indicado que la presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P.M.J.C.E.: ''(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.'' que el incumplimiento salarial lo pone en situación crítica, ''La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, ''para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica'', sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P.M.G.M.C.: ''En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.'' (subrayas fuera de texto)

  4. En el presente caso se cumplen los requisitos para que proceda excepcionalmente la tutela de los derechos de D.P.G.L. ya que en el expediente obran suficientes elementos que confirman la precaria situación que enfrentan la demandante y su hijo. El salario que la accionante recibe es su único ingreso, En el primer contrato suscrito por la tutelante y la cooperativa, se fijó un salario de un millón setenta y seis mil novecientos cuarenta pesos ($1.076.940) (folio 36, cuaderno dos) y en el segundo contrato se fijo en un millón cuatrocientos cinco mil cuatrocientos setenta y cinco ($1.405475) (folio 38, cuaderno dos). y su pago ha sido suspendido por más de siete meses Según reconoce la misma cooperativa C.L..: ''(...) se le adeudan cuatro mensualidades de compensación por el año 2006 y cuatro del año 2007 incluido el mes de junio que acaba de pasar'' lo cual se ha visto agravado por el hecho de que la tutelante es madre cabeza de familia y tiene un hijo recién nacido que se encuentra exclusivamente a su cargo. Folio 3, cuaderno dos. Adicionalmente no cuenta con familiares que le brinden apoyo por lo que ha debido recurrir a préstamos entre sus conocidos para poder sufragar sus necesidades mínimas y las de su hijo. En el proceso de tutela ni la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de S. ni la cooperativa C.L.. desvirtuaron la presunción de vulneración del mínimo vital.

    En razón de lo anterior se protegerán los derechos al mínimo vital y al pago oportuno de los salarios de D.P.G. y se ordenará a la cooperativa C.L.. que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia cancele la totalidad de los salarios adeudados a la accionante. En caso de que carezca de recursos suficientes para dar cumplimiento inmediato a esta orden, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondrán de un término máximo de treinta (30) días.

    En caso de que el pago de los salarios de D.P.G. dependa del desembolso de recursos de la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de S. a la cooperativa C.L.. se ordenará a la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de S. que cancele a la cooperativa C.L.. los recursos que le adeuda a fin de que pague los salarios de la actora.

    En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S.S. y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al mínimo vital y al pago oportuno de salarios de D.P.G.L..

Segundo.- ORDENAR a C.L.. que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia cancele la totalidad de los salarios adeudados a la accionante.

En caso de que carezca de recursos suficientes para dar cumplimiento inmediato a esta orden, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondrán de un término máximo de treinta (30) días.

Si los recursos para el pago de los salarios de D.P.G.L. deben provenir de la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de S., esta entidad deberá cancelar a C.L.., en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, los recursos que le adeuda a fin de que pague los salarios de la actora.

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S.S. notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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