Sentencia de Tutela nº 184/08 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476555

Sentencia de Tutela nº 184/08 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2008

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1788015

18

Expediente T-1788015

Sentencia T-184/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales

ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales

TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela

ACCION DE TUTELA-Condiciones para traslado de docentes amenazados

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de tutela

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Violación al debido proceso por revocatoria sin la anuencia del afectado

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de relación de causalidad entre los quebrantos de salud y el desempeño laboral en el centro educativo

Referencia: expediente T-1788015

Acción de tutela instaurada por M.C.B.C. contra La Secretaría de Educación de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C.,veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá y, en segunda instancia, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

M.C.B.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. con el objetivo de obtener amparo judicial a los derechos fundamentales a la integridad personal, el trabajo y la vida.

1. Manifiesta la accionante que a partir del mes de junio de 2001, ha venido ocupando el cargo de coordinadora académica y disciplinaria del plantel educativo Acacia 11, establecimiento ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar, en Bogotá.

2. En el mes de Mayo de 2007, recibió amenazas del señor G.J., padre de familia del colegio donde trabaja, que además hace parte del Consejo Directivo y del Comité de Convivencia de ese centro educativo, quien la acusó de guerrillera y ''de enseñarle a los estudiantes a ser guerrilleros''. Por esa razón, el día 5 de Junio de 2007, solicitó con carácter urgente a la Secretaría de Educación de B.D.C. que le fuera concedido el traslado del plantel en el cual estaba laborando, en la medida en que se encontraba en riesgo su integridad personal.

3. El día 7 de junio de 2007, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación una denuncia por el delito de calumnia contra el señor G.M.. Anota la accionante, que en la misma fecha informó la ocurrencia de los hechos a la Procuraduría General de la Nación, con el objetivo de obtener algún tipo de protección a sus derechos.

4. Sostiene que las razones por las cuales solicitó su traslado se debieron en forma exclusiva al permanente contacto que mantiene con el señor J., quien es miembro del Consejo Directivo y del Comité de Convivencia del Colegio Acacia 11. Su mayor preocupación es que el padre de familia tome represalias contra ella por el proceso penal iniciado en su contra, y continúe la estigmatización de la cual ha sido víctima, ''pues la calificación de GUERRILLERA en un sector de la ciudad tan peligroso como Ciudad Bolívar me ha hecho considerar las peores consecuencias''.

Afirma que a pesar de recibir el apoyo de toda la comunidad educativa ante los señalamientos amenazadores del señor J., ha tenido que cambiar sus recorridos habituales para acudir y abandonar el plantel educativo y ha tenido que solicitar la permanente compañía de docentes para movilizarse en la localidad, entre otras medidas de cautela, pues teme ''cualquier tipo de ataque en un sector en el cual, de manera infortunada, campean grupos delincuenciales que pueden ser movidos por estos insensatos señalamientos a atentar contra mi integridad''.

5. El día 12 de julio de 2007, recibió una comunicación suscrita por el señor Subdirector de Integración Institucional de la Secretaría Técnica Ad hoc del Comité de Docentes amenazados y desplazados del Distrito Capital, en la cual le informaron que ''el comité Especial de Docentes Amenazados o Desplazados del Distrito, atendiendo la solicitud de traslado por amenaza que usted elevó, recomendó el traslado''.

6. Al acercarse a la Secretaría de Educación con el objetivo de obtener información acerca de la solicitud de traslado, fue notificada de la Resolución 07666, "Por la cual se realizan unos traslados que se sustentan en razones de seguridad en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, proferida el día veintisiete (27) de julio del año en curso. En el mencionado acto administrativo el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de B.D.C. decidió "ARTÍCULO PRIMERO: Trasladar Por situación de seguridad a la directivo docente coordinadora B.C.M.C., identificada con cédula de ciudadanía 20589898 del COLEGIO ACACIA 11 (IED), Código Dane 11100135576, Área DIRECTIVO DOCENTE, Jornada MAÑANA, Localidad CIUDAD BOLÍVAR al COLEGIO INSTITUTO TÉCNICO L.G. (IED), Código Dane 11100100276, Área DIRECTIVO DOCENTE, Jornada MAÑANA, Localidad ENGATIVÁ, a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo".

7. Al constatar que la orden de traslado proferida en la aludida resolución se dictaba "a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo", se dirigió de manera inmediata al Plantel Educativo L.G. para efectos de posesionarse del cargo. Allí fue informada por la Secretaria de la oficina de Rectoría que no era posible ocupar dicho cargo porque no existía vacante alguna en el área directiva, por lo cual, debía acercarse a la Secretaría de Educación para obtener solución a esa situación.

8. Acatando tal instrucción, se dirigió a la Secretaría de Educación, donde le comunicaron que ciertamente no se podía realizar su ubicación en el Colegio L.G., pero le ofrecían, en cambio, la posibilidad de ocupar un cargo en el Colegio Chorrillos, institución ubicada en la Avenida Suba-C. Km 7. La actora manifestó que no podía aceptar tal ofrecimiento, pues a su parecer, no era el lugar más conveniente para trasladarse, dado que vive en el barrio V., ubicado en la localidad de Engativá, y aquel plantel se encuentra en la Avenida Suba a C. Km 7 (ubicación que ni siquiera se localiza en el perímetro de la ciudad de Bogotá), por lo cual le tomaría más de dos horas cada recorrido en transporte público, tanto de llegada como de salida. Insistió en que lo más adecuado era dar aplicación al acto administrativo que se encontraba en firme.

9. En atención a que había transcurrido más de un mes a partir de la expedición de la Resolución No. 07666 y teniendo en cuenta que seguía trabajando en el plantel donde recibía las amenazas, el día 16 de agosto de 2007, radicó un derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación del Distrito en el cual solicitó la ejecución de la resolución de nombramiento.

10.- El día 16 de agosto de 2007 recibió una comunicación emitida por la Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación en la cual informaba que no era posible llevar a cabo su nombramiento en el colegio L.G..

11.- Por medio de escrito dirigido a la Subdirectora de Personal Docente, radicado el día 24 de agosto de 2007, la accionante manifestó su oposición a tal decisión, pues, ''de manera subrepticia, la entidad estaba intentando revocar lo dispuesto en la Resolución número 07666, para lo cual era requisito ineludible contar con mi autorización en atención a mi calidad de beneficiaria de la situación jurídica particular que fue modificada.'' Por tal razón, indicó a la entidad lo siguiente:

''Sobre el particular, les informo que no presto mi consentimiento a tal actuación en la medida en que de aceptar tal revocación quedaría sometida a que la definición de la amenaza que se cierne sobre mi integridad personal continúe dilatándose de manera indefinida, tal como hasta el momento ha ocurrido.''

12.- El día 21 de agosto de 2007 la Subdirectora de Personal Docente dio respuesta al derecho de petición interpuesto, informando que la solicitud de ejecución de la resolución no era procedente dado que no era posible realizar el movimiento de personal de la actual coordinadora del Instituto L.G.. Señaló adicionalmente que existía la posibilidad de realizar el traslado al Colegio Chorrillos y que ya había sido iniciado el trámite de revocatoria de la Resolución 07666.

Por todo lo anterior, la actora señala, que de manera injustificada, la Secretaría de Educación ha desatendido el deber constitucional de brindar protección a sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Tal afirmación, a su parecer, encuentra sustento en el tiempo que ha transcurrido desde cuando solicitó el traslado -5 de junio de 2007- hasta la fecha de interponer la tutela, 30 de agosto de 2007. Afirma que desde la ocurrencia de tales hechos se ha visto compelida a promover todo tipo de actuaciones, que incluyen la interposición de un derecho de petición ante la Secretaría de Educación, el inicio de una querella ante la Fiscalía, la denuncia de los hechos ante la Procuraduría General y, ahora, una acción de tutela. Afirma que ''a pesar de tales diligencias, de la forma más indolente, la Secretaría de Educación ha omitido cumplir con la obligación de tramitar tales solicitudes de traslado con la diligencia, celeridad y eficacia que se exige en las sentencias de la Corte Constitucional.''.

Estima que tal actuación no se compadece con la situación de riesgo inminente que actualmente afronta en la localidad de Ciudad Bolívar y en el propio plantel educativo. En tales condiciones de peligro y amenaza, la Secretaría de Educación ha debido actuar de forma pronta y atender el caso en consideración a su gravedad.

Por tales razones, solicita que se ordene a la Secretaría de Educación de B.D.C. dar aplicación inmediata a la Resolución número 07666 "Por la cual se realizan unos traslados que se sustentan en razones de seguridad en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital'', como medio de protección de sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo y la integridad personal.

2. Intervención de la parte demandada

La Secretaría de Educación de Bogotá, respondió dentro del término legal la acción instaurada solicitando se declarara improcedente la pretensión de la actora. De manera sucinta, los argumentos de la intervención son los siguientes:

Que revisados los antecedentes administrativos y la hoja de vida de la señora M.C.B., se verificó que mediante comunicación S-2007-087929 del 16 de julio de 2007, el Secretario Ad Hoc del Comité de Docentes Amenazados y Desplazados del Distrito Capital, recomendó el traslado de la accionante, motivo por el cual se le solicitó hacerse presente en las instalaciones de la Subdirección de Personal Docente.

Con oficio 1-2007-040800 de la misma fecha, dicho Comité informó a la Subdirección de Personal Docente sobre la calidad de amenazada otorgada a la accionante y la recomendación de traslado efectuada con base en esa circunstancia. Afirma la intervención que el 16 de julio de 2007, la accionante se hizo presente en la secretaría de Educación con el fin de seleccionar la ubicación de acuerdo a las vacantes existentes, no obstante no optó por ninguna de ellas, pues manifestó que ''... no me sirve en cuanto a jornada laboral''.

Considera la entidad demandada, que se han adelantado todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la integridad personal de la señora B.C., pues tras la concesión del status de amenazada, puso a su disposición la lista de necesidades existentes para esa fecha en el cargo de coordinador, no obstante la funcionaria no seleccionó ninguna de ellas. Fue por esa razón que en ejercicio de las competencias que el Decreto 3222 de 2003 atribuye a la entidad nominadora en materia de traslados, se expidió la Resolución 7666 del 27 de julio de 2007, a través de la cual se dispuso su reubicación en el colegio Instituto Técnico L.G. (Institución Educativa Distrital), localidad Engativá.

Sin embargo, afirma la Secretaría de Educación, ese movimiento no pudo hacerse efectivo como quiera que el plantel de destino ya contaba para esa fecha con el número máximo de directivos docentes coordinadores que le permite el Decreto 3020 de 2002, motivo por el cual mediante comunicación 8-2007-100906 del 17 de agosto de 2007, la Subdirección de Personal Docente de esta entidad recordó a la accionante que en cumplimiento de la recomendación efectuada por el Comité de Docentes Amenazados y Desplazados del Distrito Capital, la autoridad nominadora le había dado a conocer las necesidades existentes en el cargo de coordinador, con el fin de seleccionar una acorde con sus intereses. Se le advirtió igualmente, que ''.. de no existir una voluntad de su parte para reubicarse, no es posible que esta entidad pueda garantizarle su integridad personal ante la situación de amenaza que ha sustentado ante dicho Comité.''

Sostuvo la entidad accionada, que dando respuesta a las peticiones hechas por la señora B., en torno al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 7666 del 27 de julio de 2007, con oficio 8-2007-101608 del 21 de agosto de 2007, la Secretaria le hizo saber que ese traslado no era viable por cuanto generaría un excedente en el número de coordinadores autorizados para el Colegio Acacia 11, y le aclaró que ''...desde el primer momento se le comunicó sobre la imposibilidad de materializar el traslado al Colegio INSTITUTO TÉCNICO L.G., y se le ofreció el colegio 'CHORRILLOS,' sin que a la fecha se hubiese recibido pronunciamiento de su parte, motivo por el cual se le remitió el oficio con número de radicación S-2007-100906 del 17 de agosto de 2007.'' Adicionalmente se le comunicó que se encuentra en trámite al acto administrativo que revoca la decisión inicial de traslado al Colegio L.G., con fundamento en el cumplimiento del parámetro máximo de coordinadores autorizados para ese plantel según los lineamientos contenidos en el Decreto 3020 de 2002.

Así mismo, mediante comunicación 8-2007-105104 del 29 de agosto del presente año, la Subdirección de Personal Docente le reiteró a la demandante el contenido del Oficio 8-2007-101608 y le aclaró, que la Administración contaba con precisas facultades para disponer su reubicación de conformidad con las necesidades existentes, teniendo en cuenta la imposibilidad de materializar su traslado al Colegio L.G., pero que en su caso se presenta una situación de amenaza que debe ser conjurada, para la cual le ha brindado nuevas opciones de ubicación, pues entiende que es obligación del nominado darle prevalencia al derecho fundamental a la vida que se encuentra actualmente en peligro, de tal suerte que se le solicita nuevamente hacerse presente en las instalaciones de la Subdirección de Personal Docente, con el fin de llevar a cabo ''su reubicación en una Institución que presente vacantes en el área de Coordinación ''.

Mediante la Resolución número 8300 del 28 de agosto de 2007 se revocó la determinación inicial de traslado de la señora B. al Colegio L.G., debido a la imposibilidad de ubicar un coordinador más en ese plantel educativo, en atención a los parámetros que por población atendida fija el Decreto 3020 para cada institución educativa.

Como conclusión de lo expuesto, la accionada considera que ha adelantado todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar de manera inmediata la vida e integridad personal de la docente, poniendo a su disposición las vacantes existentes en el área de coordinación, y ''aunque su traslado al colegio L.G. no pudo hacerse efectivo por contravenir los parámetros legales para la asignación de estos funcionarios directivos, reiteradamente le ha solicitado optar por otra vacante en esa plaza, circunstancia que admite la demandante cuando señala que el ofrecimiento de ubicación en el Colegio Chorrillos no se ajusta a sus necesidades''.

Culmina la intervención, señalando que la Administración continuará de manera inmediata solicitándole a la docente que se presente en la Secretaría de Educación, en aras de optar por alguna de las vacantes que requieren cubrimiento pues en su caso ''resulta primordial disponer su reubicación a fin de garantizarle la integridad personal, de suerte que mas que una actuación por parte de la Secretaría de Educación, se echa de menos la voluntad de la propia interesada, quien tras solicitar el status de amenazada, ha sido renuente a trasladarse, pues al parecer pretende satisfacer intereses particulares, dejando de lado la prevalencia de su derecho fundamental a la vida.'' Folios 58 y siguientes del expediente.

La entidad adjunta copias de las Resoluciones 7666 y 8300 de 2007, y de las comunicaciones S-20071 00906, S-2007-101608 y S-2007-1051 04.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

1. - Copia de la solicitud de traslado presentada ante la Secretaría de Educación el día 5 de junio de 2007.

2.- Copia de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor G.J..

3.- Copia del oficio en que se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la ocurrencia de la amenaza.

4.- Copia del comunicado de respaldo emitido por el Seminario Permanente de Coordinadores de Ciudad Bolívar el día 25 de junio de 2007.

5.- Copia de los dos oficios emitidos por el Subirector de Integración institucional en los cuales informan que el Comité de Docentes Amenazados y Desplazados recomienda el traslado.

6.- Copia de la Resolución número 07666 ''Por la cual se realizan unos traslados que se sustentan en razones de seguridad en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital''.

7.- Copia del derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación, radicado el día 16 de agosto de 2007.

8.- Copia del oficio 422-100906 emitido por la Subdirectora de Personal Docente.

9.- Copia de la respuesta al oficio 422-100906 radicada el día 24 de agosto de

2007.

10.- Copia del oficio 422-5-101608 emitido por la Subdirectora de Personal Docente.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia

Conoció de la primera instancia el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, quien decidió conceder la tutela, con los siguientes argumentos:

Reiteró la providencia, en primer lugar, la doctrina sentada por la Corte Constitucional en torno a la protección del derecho a la vida en los eventos de amenazas contra docentes y el deber del Estado de preservar sus vidas.

La sentencia consideró que la vida e integridad personal de la docente amenazada debía ampararse y por ello le ordenó a la entidad accionada que informara a la accionante sobre las opciones existentes para su reubicación de acuerdo a las vacantes existentes.

2. Sentencia de Segunda instancia

La accionante impugnó la decisión de primera instancia, tras considerar que la orden del a-quo era insuficiente de cara a la urgente necesidad de protección de sus derechos fundamentales.

En segunda instancia el proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien concedió la tutela amparando los derechos a la vida e integridad personal de la docente, pero modificando la orden emitida por el a-quo en el sentido de ordenar que la Secretaría de Educación Distrital, procediera al traslado de la accionante ''a un lugar en el que no se encontrara amenazada su vida e integridad personal, dentro de las opciones que más favorezcan a la accionante teniendo en cuenta la disponibilidad de plazas para su cargo.

Consideró el fallo que no existía vulneración del debido proceso de la accionante, puesto que '' no se observa que el procedimiento para efectuar la revocatoria haya sido atentatorio de los derechos fundamentales de la accionante, ni el mismo no se haya sujetado a los postulados del artículo 28 y demás concordantes del C.C.A. para las actuaciones administrativas de tal carácter''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

Una vez analizadas las peticiones de la actora y los elementos fácticos del proceso, debe la S. determinar: (i) si la acción de tutela es procedente para resolver conflictos referentes a traslados de docentes; (ii) si a pesar de la existencia de un hecho superado, es necesario precisar los argumentos de las sentencias de instancia en punto a la violación al debido proceso (iii) si son pertinentes a la hora de esta decisión, las nuevos hechos relatados por la accionante en escritos enviados a esta Corporación, en donde sugiere a la Corte Constitucional proferir una orden para otro traslado, esta vez por razones de salud.

2.1 Prosperidad excepcional de la acción de tutela frente a decisiones sobre traslados (reiteración de jurisprudencia).

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que por regla general la tutela no puede concederse cuando se controvierten actos que ordenan traslados laborales, toda vez que una de las características de la acción tuitiva de derechos fundamentales es ser residual, por lo que al existir otros mecanismos de protección en el ordenamiento jurídico, como las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a éstos según la naturaleza del conflicto.

En principio, la existencia de otros medios de defensa torna improcedente la tutela. Este planteamiento encuentra uno de sus sustentos normativos en el numeral 1º del artículo del decreto 2591 de 1991 donde se determinó como causal de improcedencia ''[la existencia de ] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante''.

De esta forma, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie la competencia del juez de tutela sobre el conflicto. Es por esto que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando, de los hechos probados en el proceso, se observa la existencia de un evento en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. Así en la sentencia T-065 de 2007 se señaló:

[E]n términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993., las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.. (subrayas fuera del original)

Respetando la característica de residualidad de la acción, se han fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisión de traslado sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una vulneración grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

''Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los distintos fallos sobre la materia Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P.E.C.M.)., se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo T-715/96 (M.P.E.C.M.); T-288/98 (M.P.F.M.D..; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Sentencia T-065 de 2007

La afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y debe desprenderse necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el proceso. En la sentencia T-065 de 2007 se reiteró la jurisprudencia de esta Corporación, señalando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental, entre otros, en los siguientes eventos:

Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, ''especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido'' En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998..

Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997. .

En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.

Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a M., debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge -también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003.

Así mismo, en el fallo mencionado, esta Corporación señaló como requisito ineludible para la procedencia de la tutela, frente a controversias causadas por traslados de docentes, la debida acreditación de la amenaza o vulneración del derecho fundamental:

''(...) la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999. de aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar(...). (subrayas por fuera del original).

Fijada la doctrina constitucional en relación a la procedencia de la tutela en los casos traslados de docentes amenazados, la S. aborda el análisis el caso concreto.

3. Caso concreto

La señora M.C.B.C. interpuso acción de tutela, con el fin de que la Secretaría de Educación de Bogotá, considerando su situación de amenazada, hiciera efectivo su traslado a un centro docente en donde pudiera ejercer su labor y preservar su vida. La Secretaría de Educación de Bogotá, profirió la Resolución número 07666 del 27 de julio de 2007, en donde se ordenaba el traslado de la accionante al Colegio Instituto Técnico L.G.. Con posterioridad, la misma autoridad profirió la Resolución 08300 del 28 de agosto de 2007, mediante la cual revoca la Resolución 07666 de Julio de 2007.

La sentencia de primera instancia objeto de revisión, concedió la tutela para garantizar el derecho a la vida de la accionante, ordenando a la entidad accionada que en forma clara y concreta le indicara a la docente las opciones que existían para su reubicación. La accionante impugnó el fallo del a quo, indicando que la orden de amparo resultaba insuficiente, pues a la luz de esa providencia, el único comportamiento exigible de la entidad demandada se agotaba en el ofrecimiento para su reubicación, sin que fuera posible deducir una obligación específica de protección.

La sentencia de segunda instancia, confirmó parcialmente la providencia de primer grado, luego de considerar que no existía violación al debido proceso en tanto no se probó la ocurrencia de la hipótesis de revocatoria directa de un acto administrativo sin la anuencia del afectado, y estimando que sí se advertía por el contrario, violación a los derechos a la vida, al trabajo y a la integridad personal de la accionante. La sentencia modificó la orden emitida por el a-quo y ordenó a la Secretaría de Educación Distrital que, teniendo en cuenta la disponibilidad de plazas para su cargo, procediera a autorizar el traslado de la accionante a un lugar en el que no se encontrara amenazada su vida e integridad personal.

Ahora bien, mediante escrito dirigido a esta Corporación el 5 de diciembre de 2007, la accionante informó que con el fin de dar cumplimiento a la decisión judicial de segunda instancia, en donde se ordenaba ubicarla en una plaza en la que no peligrara su vida, la entidad accionada dictó la Resolución 09836 ''por la cual se realiza un traslado por razones de seguridad en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital'', en la que se ordenó su traslado al Colegio Villadindalito, ubicado en la localidad de K..

Tal circunstancia nos sitúa claramente ante una situación ya superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de los derechos conculcados, es decir, el traslado de la accionante por razones de amenaza, ha sido satisfecha, y por ende, la acción de tutela pierde su justificación constitucional. En consecuencia, la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados.

Al respecto ha dicho la Corte :

''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser'' Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

No obstante, también ha dispuesto esta Corporación que cuando se está en presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de la sustracción de materia para avalar la decisión, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisión frente al ordenamiento y su interpretación constitucional y por ello, en todo caso, queda a salvo para la Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima necesario, profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y así, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna.

De este modo, no obstante existir un hecho superado, la Corte considera que merecen hacerse las siguientes consideraciones respecto al caso de la demandante, en donde se advertían varias violaciones constitucionales, que la Corte no quiere pasar por alto, dada la interpretación que hicieron las sentencias de instancia. En primer lugar, era evidente una violación al principio de buena fe y confianza legítima de la actora respecto a la actuación de la Administración Distrital, y segundo: una vulneración al debido proceso administrativo, por revocar, sin su consentimiento, un acto administrativo generador de una situación particular y concreta. Tal circunstancia, que se constataba claramente en el caso estudiado, fue expresamente negada por el fallador de segundo grado, como ya se expuso. Veamos:

1. Como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si ésta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se deslegitiman en sumo grado las futuras acciones de las autoridades públicas. Los fundamentos constitucionales del respeto por el acto propio cuando previamente creó o reconoció derechos subjetivos se encuentran en el principio de la buena fe, en tanto que ''El Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello está facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente sería contraria a la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales'' Sentencia T-402 de 1994 Magistrado Ponente D.A.B.C...

Así pues, a la luz de la Constitución, la práctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administración resulta vinculada, además de la Constitución y la ley, por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente.

De buena fe la accionante confió en que al dictarse la Resolución 07666 de 2007 en donde se ordenaba su nombramiento al Colegio L.G., su traslado se produciría una vez fuera notificada de la misma. Considera esta S., que fue desconocido en este caso el principio de la buena fe y con ello se vulneraron los derechos de la peticionaria al trabajo por cuanto, habiendo adquirido el derecho a ser trasladada, se le impidió hacerlo en condiciones dignas y justas (Artículo 25 C.P.).

2. Ahora bien, uno de los temas que más frecuentemente ocupan la atención de los jueces en la aplicación del debido proceso administrativo cuando se trata de adoptar decisiones administrativas que modifican, suspenden o suprimen derechos subjetivos previamente reconocidos, es el del trámite de la revocatoria de los actos administrativos.

En efecto, a pesar de que es cierto que las autoridades públicas pueden dejar sin efectos un acto administrativo proferido por ellas mismas, también lo es que la revocatoria unilateral de los actos administrativos particulares o que reconocen derechos subjetivos está sometida al cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con esa disposición, cuando el acto administrativo crea o modifica una situación jurídica que reconoció derechos concretos o particulares, sólo puede revocarse si cuenta con el consentimiento expreso y escrito del titular, salvo que el acto hubiere resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, o si ocurrió por medios ilegales o para corregir errores aritméticos o que no inciden en el sentido de la decisión. Dicho de otro modo, para que opere la revocatoria directa del acto administrativo que creó o reconoció derechos subjetivos es indispensable la participación activa y la aprobación del titular del derecho; si esta intervención, que es voluntaria, no se logra, la administración está obligada a demandar su propio acto.

En estos casos en los que la administración modifica unilateralmente el acto administrativo subjetivo en el sentido de retirar beneficios o derechos previamente reconocidos a los administrados y le cambia abruptamente sus condiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-672 de 2001, T-1060 de 2005, T-957 de 2005, T-215 de 2006, T-1144 de 2003, T-1162 de 2001 y T- 057 de 2005. que procede la tutela para proteger los derechos fundamentales que resultan afectados. Sentencias T-947 de 2000 y T- 315 de 1996, entre otras.

En el presente caso, era claro que se había dado por parte de la Administración una revocatoria directa de la Resolución 07666 de 2007 sin el consentimiento expreso de la afectada, quien además había manifestado por escrito su no consentimiento a la revocatoria de una resolución que se dictaba como producto de su condición de docente amenazada y que le generaba un nuevo empleo, en nuevas condiciones de trabajo y en una nueva plaza educativa.

Por lo tanto, los jueces de instancia, a pesar de que concedieron el amparo a la accionante por la amenaza contra su vida, posición que comparte esta S., soslayaron el tema de la violación al debido proceso en el caso de la sentencia de primera instancia, y lo controvirtieron en el caso de la segunda instancia, para sostener que no se daban los presupuestos fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en los casos de violación al debido proceso cuando se revoca un acto administrativo particular y concreto sin la anuencia del afectado.

Con todo, ante la existencia de un hecho superado, la S. confirmará las sentencias revisadas, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

4. La Corte no accede a las peticiones ulteriores hechas por la accionante en sede de revisión

La señora M.C.B.C., relata en el escrito enviado a esta Corporación el 5 de diciembre de 2007, y en otros recibidos con posterioridad 12 , 15 y 19 de febrero de 2008. que el traslado al nuevo sitio de trabajo, tampoco satisface sus expectativas por cuanto implicó una nueva vulneración a sus derechos fundamentales, esta vez el de salud, porque el lugar donde ha sido trasladada es inconveniente y ha sufrido episodios de faringitis aguda, disfonía leve e infección en los ojos, de los cuales allega constancias médicas. Solicita de la Corte la orden para un nuevo traslado de conformidad con las nuevas circunstancias puestas al conocimiento de esta S..

Al respecto la S. considera lo siguiente:

En la sentencia T-815 de 2003 M.P.R.E.G..- esta Corporación hizo un recuento de la jurisprudencia sobre el traslado de docentes por razones de enfermedad y destacó, entre otros, Sentencias T-208 de 1998, T-516 de 1997, T-455 de 1997 y T-002 de 1997. los siguientes casos:

1. La sentencia T-670 de 1999, en el caso de una docente que con el viaje permanentemente a su trabajo y a algunas veredas, alejadas del sitio donde habitaba, agravaba su problema de desprendimiento de retina.

2. La sentencia T-694 de 1998, donde una docente que padecía de una lesión lumbar debía recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo.

3. La sentencia T-485 de 1998 en donde se trató el caso de un docente a quien se le dificultaba caminar 30 kilómetros de su casa a la escuela donde laboraba, por padecer de atrofia muscular y pérdida de la fuerza muscular.

4. La sentencia T-704 de 2001, en el caso de una profesora que debía realizar largos desplazamientos en vehículo por una carretera en mal estado para acudir a su sitio de trabajo, con lo cual se agravaba su delicado estado de salud, pues presentaba problemas de artrosis. La orden en este caso, consistió precisamente, en disponer la provisión del cargo en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla cuando hubiere dicha posibilidad.

En todos los casos arriba relacionados, la procedencia de la acción de tutela se supeditó a la demostración de la existencia de situaciones de hecho que permitieran establecer una clara conexidad entre la necesidad del traslado y las situaciones que se alegaron como vulneradoras de los derechos a la salud o a la vida.

En el presente caso, la accionante no logró probar que existiera una relación entre sus quebrantos de salud y las condiciones laborales actuales, no se indicó por qué una escuela ubicada en la localidad de K. le puede producir alguna enfermedad o trastorno en la salud que hagan urgente su traslado y en general, no se aportó la causalidad entre sus quebrantos de salud y el desempeño laboral en el centro educativo a donde fue trasladada por motivos de amenaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de treinta ( 30 ) de octubre de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esa providencia.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado PonenteRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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