Auto nº 004/08 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476608

Auto nº 004/08 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1179

Auto 004/08

Referencia: expediente I.C.C.- 1179

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora M. delR.G.F., contra los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, Fiduciaria la Previsora S.A. y la Beneficencia de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1-La señora M. delR.G.F., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, Fiduciaria la Previsora S.A. y la Beneficencia de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital, toda vez que las accionadas no le han cancelado sus mesadas pensionales desde noviembre del año 1999.

2- La acción de tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual, mediante auto del catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), se declaró incompetente para conocer de la presente acción, al considerar que a pesar que la tutela estaba dirigida contra varias entidades del orden nacional, la institución responsable para atender las reclamaciones como la elevada por la accionante es la Beneficencia de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el H. Consejo de Estado, razón por la cual ordenó remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito para lo de su competencia.

  1. - Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia citada, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el que mediante auto del veinte (2) de noviembre de dos mil siete (2007), se abstuvo de conocer de las presentes diligencias, al considerar que dicho despacho judicial carecía de competencia por cuanto la acción va dirigida en contra de entidades del orden nacional, razón por la cual, ordenó remitir las diligencias a la H. Corte Constitucional para que fuera ésta Corporación quien dirimiera el aparente conflicto de competencias.

  2. - Mediante oficio No. 2836 del veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), el Secretario del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá remitió a esta Corporación la acción de tutela con el fin de que sea dirimido el suscitado conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES

  1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo.

    La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

  2. La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

    ''Primero. D. nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ''Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    Segundo. D. nulo el inciso segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ''Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

    Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.''

  3. Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P.Á.T.G., expediente ICC-395..

  4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

    Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

  5. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios Establecimiento de beneficencia del estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud. , la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora S.A. Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    De donde se infiere, que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela determine a que autoridad corresponde hacer efectiva la protección de los derechos que considera vulnerados, por ese motivo el juzgador debe correr traslado a todos los organismos referidos en la demanda de tutela y de esta manera determinar si existe vulneración de un derecho fundamental y establecer a su vez cual autoridad es responsable de dicha violación.

    Pues como lo ha sostenido esta Corporación, no le es dado al juez de instancia en tutela al avocar el conocimiento de la acción determinar en principio y sin fundamento alguno cual es la autoridad contra la cual debió dirigirse la tutela, puesto que ello debe ser objeto de valoración en el trámite de la acción, donde dispone además de facultades oficiosas para la integración del contradictorio.

    Ahora bien, cuando se esta frente a varias entidades de diferente nivel, el artículo 1 inciso 5° del Decreto 1382 de 2000 establece que el reparto se hará en el juez de mayor jerarquía tal y como puede apreciarse a continuación: ''... inc. 5°. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral''.

    En este caso, las entidades accionadas corresponden a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria la Previsora S.A., la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, que atendiendo lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concierne su conocimiento a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura, para el caso de los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria la Previsora S.A., la Fundación San Juan de Dios y al Juez Civil del Circuito o con categorías de tales, si nos referimos a la Beneficencia de Cundinamarca, siendo entonces el de mayor jerarquía el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y, por lo tanto, es el juez competente para tramitar la presente acción.

    Así pues, teniendo en cuenta que la accionante fijó como territorio de la vulneración la ciudad de Bogotá, y considerando que la acción de tutela fue presentada inicialmente en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Sala concluye que dicho despacho debió conocer en primera instancia la solicitud de amparo constitucional, en lugar de declararse incompetente y a su vez decidir este asunto sin mayores dilaciones. Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción.

    Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, al ente judicial involucrado en el presente conflicto de competencia.

III- DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

SEGUNDO: C. al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, lo aquí resuelto.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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