Auto nº 005/08 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476610

Auto nº 005/08 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1176

Auto 005/8

Referencia: expediente: ICC-1176

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal.

Magistrado Ponente: Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 1° de octubre de 2007, el señor P.A.Á.D., presentó acción de tutela contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, buscando la protección del derecho fundamental de ''petición'', debido a que ha solicitado ''... aclaraciones jurídicas sobre un documento en calidad de memorial ... copia de la sentencia del 16 de octubre de 1953, proferida por la Sala de Negocios Generales de la H. Corte Suprema, por medio de la cual se pronunció la citada Sala en grado de consulta confirmando la sentencia del 21 de abril de 1951, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta'', pero que ''aún cuando se me ha contestado, la respuesta no contempla ni se compadecen con la petición incoadas'' (sic).

  2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, que decidió por medio de auto de octubre 10 de 2007 declarar la falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que ''por razón del sustrato o distribución funcional de competencia no es posible que esta Judicatura conozca de acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia. Pues serán competentes en primera instancia en asuntos como el que se atiende, la Corte Suprema de Justicia''.

    De esta manera, dicho Tribunal resolvió remitir la acción instaurada a la Corte Suprema de Justicia.

  3. El Magistrado a quien correspondió la sustanciación en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto de octubre 26 de 2007, anuló el auto de octubre 25 de 2007 mediante el cual había avocado el conocimiento de la presente acción, bajo el argumento de que la ''acción de tutela contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia ... tiene como único motivo el posible incumplimiento de funciones administrativas por parte del Representante de esta corporación, razón por la cual la competencia para conocer la presente demanda radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá'', sin explicar por qué esta ciudad.

  4. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, a quien fue repartido el asunto, en proveído de noviembre 6 de 2007 manifestó: ''Teniendo en cuenta que la demanda de tutela presentada... lo fue ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Valledupar (C), se dispone de inmediato, remitirla a la corporación homologa con sede en esta capital... pues por voluntad del querellante, se fijó la competencia a prevención en esa jurisdicción''.

  5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-Sección B, mediante auto de noviembre 8 de 2007, se apartó de la decisión antes referida y propuso el conflicto negativo de competencia, al señalar:

    ''... la regla general que define el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en su inciso tercero al establecer: `... El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia...'

    Se tiene entonces que la presente acción de tutela fue remitida por ... la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ... razón por la que el magistrado ... en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, debió asumir el conocimiento.''

    Así mismo, indicó que ''el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar, C., es decir donde ocurre la violación a su derecho fundamental, así como donde se producen los efectos de su vulneración'' y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, ''por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M.P.A.B.S., por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

  2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M.P.M.J.C.E., se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

''La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.''

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo''.

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C.P.C.A.A., declarando por mayoría la nulidad del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'' y del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M.P.Á.T.G...

III. EL CASO CONCRETO

Esta Sala considera necesario entrar a dirimir directamente el conflicto propuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-Sección B, en aras de preservar los intereses superiores de la República y garantizar, sin más dilaciones injustificadas, el derecho de acceso a la administración de justicia de quien acciona.

Para ello, es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de una manera eficaz e inmediata.

Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela fue incoada contra el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por un asunto administrativo; dirigida al Tribunal Administrativo del C., por reparto llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal.

Según el Decreto 1382 de 2000, inciso 1° del artículo , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), ''conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud...''.

De tal forma, tanto por corresponderle en reparto, como a ''a prevención'', siendo el estrado judicial escogido en el presente asunto y atendiendo además el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC - 755 de 2003, M.P.M.G.M.C., entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide., para que la decisión no sufra más retardos y el expediente sea devuelto de inmediato al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

  1. - Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida, sin más dilaciones, la acción de tutela instaurada por el señor P.A.Á.D. contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

  2. - Infórmese esta decisión a los despachos por donde transitó el asunto, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. C..

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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