Sentencia de Tutela nº 218/08 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2008
Ponente | Jaime Cordoba Triviño |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2008 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 1737158 |
Decision | Negada |
8
Expediente T-1737158.
Sentencia T-218/08
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1737158
Acción de tutela instaurada por R.W.M.G. contra Colpatria ARS y Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado, el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico.
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Hechos
El señor R.W.M.G., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS y Colpatria ARP, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso.
Como fundamento del reclamo de protección constitucional relató que se desempeñaba como operario de maquinaria pesada en la empresa Valores y Contratos -Valorcon S.A.-, en la ciudad de Riohacha y que el 10 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo -caída de la vibrocompactadora- que le ocasionó contusiones y golpes en el ''lado derecho del abdomen y en la zona del riñón derecho, presentando intenso dolor''. Dicho accidente fue reportado ante la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria, el mismo día en que ocurrió el hecho.
Agregó que el 12 de octubre del mismo año, recibió visita por parte de la Coordinadora de la Clínica CEDES en Riohacha quien le manifestó que ''a pesar de estar afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA la misma no se hacía responsable por el tratamiento, ni la incapacidad, ni la salud... sino que debía ser tratado por la E.P.S. SALUDCOOP.''
Debido a que ''duró más de 12 días orinando sangre'' fue valorado por un médico urólogo adscrito a la EPS Saludcoop, quien luego de practicarle varios exámenes -entre otros un UROTAC CON CONTRASTE- concluyó que era necesario intervenirlo quirúrgicamente, con carácter urgente, en el riñón derecho, para lograr la extracción de dicho órgano.
Ante esa circunstancia, señala el accionante, estuvo en recuperación del 26 al 30 de abril de 2006, día en que fue dado de alta. Posteriormente fue incapacitado durante 15 días por el médico tratante sin tener en cuenta que se desempeñaba como operario de maquinaria pesada, omitiendo, ''a su juicio, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002 Señala este precepto: ''Artículo 1. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto - Ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refiere el Decreto Ley 1295 de 1994 y la presente ley. (...) Parágrafo 2. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.(...).'', en concordancia con el Decreto 1295 de 1994.''
Por tanto solicita la protección de los derechos invocados y se ordene al Director de la ARP Colpatria S.A. el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por el accidente de trabajo que sufrió.
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Respuesta de las entidades demandadas
2.1. Saludcoop EPS
La entidad promotora de salud informó que el señor R.W.M.G. se encuentra afiliado a Saludcoop EPS como cotizante, desde el 19 de febrero de 2004 y que actualmente tiene 248 semanas de cotización, estando al día en los aportes.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades generales, señala que el actor ''se desempeña como empleado de Valorcon S.A. empresa que debe cancelar las incapacidades por enfermedad que se encuentran liquidadas a favor del accionante, pues de acuerdo al reglamento Saludcoop EPS las liquida y hace cruce de cuentas con el empleador.'' Folio 24 del expediente. Finalmente pide que se niegue la tutela interpuesta toda vez que la EPS accionada no vulneró ningún derecho fundamental constitucional al peticionario.
2.2. Colpatria S.A. ARP
El representante Legal de la ARP Colpatria manifestó que el accionante se encuentra afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A. como trabajador de la empresa Valorcon S.A. desde el 16 de febrero de 2005.
Señaló que una vez recibido el reporte del accidente de trabajo ocurrido el 10 de octubre de 2006, del cual se informó ''Al colocar el agua al compactador, resbaló golpeándose múltiples partes del cuerpo.'' la ARP Colpatria autorizó la atención médica de urgencias, pero una vez se aclaró que la patología que se diagnosticó (Hidronefrosis y litiasis uretral) no fue ocasionada con ese accidente, se orientó al tutelante para que continuara la atención por la EPS Saludcoop.
Indicó que el equipo médico interdisciplinario de la ARP Colpatria emitió concepto el 28 de noviembre de 2006, que se comunicó al tutelante, a la empresa y a la EPS Saludcoop. No obstante, el peticionario no ha informado su desacuerdo con la calificación que hizo la ARP Colpatria, a pesar ''se aclara, que de acuerdo con las normas que regulan el sistema general de seguridad social, La entidad de salud (EPS) a la cual se encuentra afiliado el Accionante, es la responsable de la atención de los servicios médicos sin importar la controversia que hay sobre el origen del accidente.'' Folio 27 del expediente.
Por lo anterior, solicitó al despacho, negar la acción de tutela interpuesta por cuanto Colpatria ARP no ha vulnerado ningún derecho al accionante.
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Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla Atlántico, mediante providencia del 19 de junio de 2007 negó el amparo solicitado, por considerar que ''el accionante debe acudir ante la jurisdicción laboral con el objeto de que se decida si la enfermedad que padece fue ocasionada o no por un accidente de trabajo y además solicitar que de acuerdo a lo establecido en el art 41 de la Ley 100 de 1993, se realice si es necesario, la calificación del estado de invalidez que con criterios técnicos de evolución, calificará si el afectado no resulta hábil para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral para que se tomen las medidas correspondientes.'' Folio 45 del expediente.
Agrega que en el caso objeto de estudio, se observa que existe una controversia entre la ARP Colpatria y la EPS Saludcoop, en las cuales está afiliado el actor y para poder definir su situación referente a cuál de las dos entidades le corresponde la cancelación de dichas incapacidades, como también definir si se configuró o no un accidente de trabajo, corresponde decidirlo a los jueces competentes de la justicia ordinaria laboral.
Según la normatividad laboral, si el hecho generador de los mencionados quebrantos de salud es calificado como accidente de trabajo, será la ARP la encargada de asumir los costos del servicio, y si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, será la EPS la encargada de cubrir los costos de dichos servicios.
Frente al derecho a la vida y a la salud que aduce el accionante como violado, afirmó el a-quo que no se evidenció vulneración, dado que las accionadas le brindaron las atenciones médicas de urgencia y posteriores requeridas por la EPS Saludcoop, como consta en las pruebas aportadas al expediente. En cuanto al derecho al mínimo vital, consideró que no existió prueba que demostrara la incapacidad económica del actor y por lo mismo también era improcedente pronunciarse sobre el pago de incapacidades laborales.
El fallo no fue impugnado.
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, la Sala de Revisión mediante autos del 16 de enero y 4 de febrero de 2008, decretó la práctica de las siguientes pruebas. Se transcribe a continuación la pregunta y la respuesta.
A.I. por parte del accionante
A través de su apoderado, se solicitó al actor que le señalara a la Corte si ya le habían sido canceladas las incapacidades laborales solicitadas en la acción de tutela y en caso negativo, indicara las razones de esa circunstancia.
R//. La EPS Saludcoop canceló la totalidad de las incapacidades al señor R.W.M.G., y por su estado delicado de salud fue reubicado a una labor de menos esfuerzo en su lugar de trabajo. Folio 25 del expediente.
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Informe de la empresa Valores y Contratos S.A. -VALORCON S.A., empleador del accionante
- Se solicitó al representante legal de dicha empresa que informara a la Corte si a la fecha ya le habían cancelado las incapacidades laborales al tutelante y en caso negativo, que indicara las razones por las cuales dicho pago no se había efectuado.
R//. El Jefe de Recursos Humanos Folio 18 del expediente. en cumplimiento de lo ordenado señaló que ''al señor R.W.M.G. le fueron canceladas todas las incapacidades expedidas por la EPS Saludcoop así:
-1105190705 con fecha 05 de mayo de 2007.
-1105190806 con fecha 05 de mayo de 2007.
-1107253306 con fecha 14 de mayo de 2007.
-1110546806 con fecha 26 de mayo de 2007.
-901010000026391 con fecha 29 de mayo de 2007.
-1112365707 con fecha 06 de junio de 2007.
-901010000029631 con fecha 12 de junio de 2007.
-1116662807 con fecha 20 de junio de 2007.''
- El valor del salario y de las prestaciones que devenga el tutelante.
R//. ''Al momento de la liquidación de las incapacidades, el señor devengaba una asignación básica mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. ($475.000.OO) y además devenga todas sus prestaciones sociales establecidas en la ley.''
Problema Jurídico
Correspondería a la Sala determinar si en el presente caso la negativa de las entidades tuteladas a cancelar las incapacidades laborales solicitadas por el accionante vulnera sus derechos fundamentales, y si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr su protección, o si por el contrario, a pesar de la situación del actor, éste debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago solicitado.
Empero, conforme a lo que se ha reseñado en esta providencia, la Corte advierte que existe en la actualidad un hecho superado, razón por la cual no se pronunciará con orden alguna, al no subsistir ya vulneración de los mencionados derechos fundamentales.
Hecho superado. Imposibilidad de dictar una orden de protección constitucional cuando se configura.
Esta corporación en ejercicio de la función de fijar, con autoridad, el sentido y alcance de los contenidos de la Carta Política ha precisado a partir del artículo 86 Superior que el objetivo fundamental de la acción de tutela es, la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos hayan sido violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Con dicho mecanismo el Estado colombiano busca cumplir el compromiso internacional adquirido, entre otros instrumentos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuyo artículo 1 se señaló ''1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.''
Ese deber de protección se concreta en una orden de cumplimiento inmediato, proferida por un juez de la república, que en ejercicio de la jurisdicción constitucional realiza la obligación internacional del Estado.
Empero, existe una modalidad de protección indirecta de los derechos fundamentales en los casos en que: i) con la sola notificación del inicio del trámite de amparo al accionado, y antes de proferirse el fallo de instancia, éste realiza o se abstiene de hacer la conducta que motivó la interposición de la tutela o ii) aunque la sentencia de tutela haya sido adversa a los intereses de quien promovió la acción, de cual cualquier manera gracias al trámite constitucional de amparo, el tutelado revaluó su actuación y restableció los derechos fundamentales del accionante.
Respecto a la primera hipótesis, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que ''si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.'' En este sentido, aunque la decisión que dicta el juez constitucional es denegar la protección constitucional solicitada, es evidente, que el tutelado restableció los derechos fundamentales del accionante cumpliéndose así, aunque de forma indirecta, el objetivo de esta garantía constitucional.
De esta manera cuando se presentan eventos en los cuales en el trámite de una acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. A dichos eventos se le ha denominado genéricamente hecho superado.
En reciente pronunciamiento de unificación, esta Corporación precisó que ''el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ''carece'' de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.'' Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007 M.P.A.T.G.. Y agregó ''si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ''la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío'' T-519 de 1992, M.P., J.G.H.G...''
Respecto de la segunda hipótesis y en el evento que el asunto haya sido seleccionado para ser revisado, la Corte En la Sentencia SU-540 de 2007 se señaló: ''Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que ''si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.'' Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.'' también ha admitido que es posible declarar la existencia de un hecho superado en tanto de revocarse un fallo que haya denegado indebidamente una solicitud de amparo constitucional y por lo mismo fuera procedente conceder la protección, no habría orden que proferir resultando inútil la función secundaria de la revisión de los fallos de tutela que el Constituyente atribuyó a la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. Cfr. Artículo 241-9 de la Constitución Política.
Hecho superado en el caso concreto
De las pruebas que obran en el expediente se infiere que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción, ya ha sido superada.
En efecto, la acción fue promovida con el fin de lograr el pago de las incapacidades laborales por parte de las entidades accionadas y según la información suministrada tanto por el apoderado del actor como de su empleador, dichas prestaciones económicas le fueron canceladas a satisfacción lo cual permite afirmar que los derechos invocados fueron restablecidos, configurándose un típico caso de protección indirecta, conforme se ha expuesto.
Por lo anterior, el fallo de instancia será confirmado en tanto negó el amparo constitucional, pero únicamente por la existencia de un hecho superado por cuanto de las pruebas recaudadas no se advierte que exista una lesión o amenaza a los derechos constitucionales del actor con efectos presentes que impongan a la Sala hacer un pronunciamiento sobre los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, dentro de la acción de tutela promovida por el señor R.W.M.G..
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
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