Sentencia de Tutela nº 307/08 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476690

Sentencia de Tutela nº 307/08 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1524207
DecisionConcedida

Sentencia T-307/8

Referencia: expediente T-1524207

Acción de tutela instaurada por J.O.P. contra el Instituto de Seguros Sociales con vinculación del Colegio Helvetia y Salud Total EPS

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá D.C. tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por J.O.P. contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.O.P. presentó acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en contra del Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y lo que en el escrito de demanda es anunciado como el derecho fundamental a la pensión de invalidez.

A continuación se resume el fundamento fáctico sobre el cual el ciudadano apoyó su pretensión de tutela:

  1. - Durante un período de cuatro años el accionante prestó sus servicios al Colegio Helvetia, institución educativa en la cual fue contratado como conductor mediante la suscripción de sucesivos contratos laborales a término de 10 meses.

  2. - Al iniciar la relación laboral el trabajador fue afiliado a Salud Total EPS y al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

  3. - En el mes de marzo de 2004 sufrió una trombosis por la cual fue hospitalizado. Como consecuencia de este suceso, le fueron reconocidos por parte de Salud Total EPS, tres incapacidades por periodos de 17, 7 y 30 días respectivamente. Manifiesta el accionante que debido a la gravedad de su enfermedad, el Colegio procedió ''a contratar mis servicios en otras funciones, mientras se cumplía el contrato de trabajo''.

  4. - Una vez presentó una considerable mejoría en su estado de salud y después de realizarle una valoración médica ordenada por el Colegio, le hicieron un nuevo contrato de trabajo por el término de 10 meses contados a partir del 17 de agosto de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.

  5. - Durante la vigencia de este último contrato de trabajo la salud del accionante se vio gravemente afectada debido a la evolución negativa de la enfermedad que había padecido. Sostiene el accionante, como conclusión de su enfermedad que ''presentó ataque Isquímico (Sic) cerebro vascular al parecer de la arteria cerebral media derecha con hemiparesia izquierda con fuerza 4/5 en este hemicuerpo. H. de miembros inferiores, con disestesias en el izquierdo. Resonancia magnética con lesiones hiperintensas casi puntiformes hacia las uniones cortico - sub.- corticales de los lóbulos frontales y parietales con ligero predominio derecho (...) COLUMNA CERVICAL CON ESPONDILOARTROSIS INCIPIENTE''. Lo anterior, se encuentra consignado en el dictamen para determinar el grado de invalidez practicado por los médicos del Instituto de Seguros Sociales, el día 4 de mayo de 2006 y que el accionante adjuntó con la demanda de tutela.

  6. - Teniendo en cuenta su estado de salud y considerando que tiene 1138 semanas cotizadas, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez.

  7. - De acuerdo con el peticionario, mediante oficio expedido el día 1° de septiembre de 2006, el cual anexó a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la prestación solicitada. Tal comunicación puso en conocimiento del accionante, de una parte, que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral fue del 36.35%, debido a las ''SECUELAS DE EVENTO CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO'' y de otra parte, le informó sobre la posibilidad de solicitar una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral, para lo cual debería pagar el equivalente a un salario mínimo.

  8. - El accionante señala que carece de los recursos económicos necesarios para asumir el pago de la segunda valoración de su incapacidad laboral debido a que en el momento se encuentra desempleado, lo cual, a su vez, ha supuesto que no tenga acceso al servicio de salud.

  9. - A juicio del ciudadano, la decisión adoptada por la entidad demandada por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, fue tomada ''ha sabiendas, que la entidad donde laboraba me canceló el contrato de Trabajo, por mi invalides ya que a la fecha, no soy tenido en cuenta en el mercado laboral, por mi edad, y mi enfermedad''.

    Como anexo del escrito de demanda, el accionante acompañó un oficio identificado con la referencia CH 40905 - As.4.1.7. K.H.S. suscrito por el rector del plantel educativo el día 11 de mayo de 2005, en el cual le informó que el contrato de trabajo suscrito el día 17 de agosto de 2004 no sería renovado. En el mencionado oficio el director de la institución agregó que, atendiendo lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al momento de terminar el contrato, el Colegio Helvetia haría el pago efectivo de la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados.

  10. - Para concluir, el ciudadano solicitó al juez de tutela adelantar las investigaciones pertinentes en contra del Instituto de Seguros Sociales, por condicionar la segunda valoración de su incapacidad al pago de un salario mínimo, y al Colegio Helvetia, por haber terminado su contrato de trabajo ''desconociendo mi enfermedad ya que podía dejarme laborando en otro cargo, para no quedar desamparado del servicio médico''.

    1. Instancia judicial objeto de revisión

      Por medio de sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá solucionó la controversia planteada declarando improcedente el amparo judicial presentado por el señor O.P.. Al respecto, el Despacho estimó que en el caso concreto existía una imposibilidad insuperable consistente en que la supuesta violación de los derechos fundamentales del actor sería atribuible al Colegio Helvetia, plantel educativo que no fue demandado en el escrito de tutela.

      En tal sentido, el Juzgado consideró que a la solución del caso se oponían, fundamentalmente, dos razones: en primer lugar, a juicio del a quo de la lectura del expediente no era posible deducir con claridad cuál de las dos personas jurídicas involucradas en la controversia era responsable de la conculcación de los derechos fundamentales alegada por el peticionario. En segundo término, señaló que no existía concordancia entre la petición elevada por el ciudadano y el destinatario de la acción propuesto por el señor O.P. en la demanda. En suma, según el juez de instancia, estos dos argumentos hacían improcedente la petición de protección judicial intentada.

    2. Actuaciones surtidas ante la Sala de Revisión

      3.1 En auto proferido el día 8 de mayo de 2007, la Sala de Revisión ordenó la integración del contradictorio por medio de la notificación del Rector del Colegio Helvetia. En la mencionada providencia se le ofreció un término de 3 días para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda presentada por el ciudadano. Adicionalmente, se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que, con cargo al Instituto de Seguros Sociales, en un término de 5 días, calificara el origen y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del ciudadano J.O.P.. Para terminar, la Sala ordenó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales informar de manera detallada la historia de las cotizaciones realizadas en seguridad social por el ciudadano, además, del conjunto de prestaciones médicas y asistenciales entregadas por la entidad para atender la dolencia padecida por el accionante.

      3.2. Por medio de oficio presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de mayo de 2007, el Rector del Colegio Helvetia se opuso a la solicitud de amparo con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones de orden jurídico: En primer lugar, el representante del plantel educativo manifestó que el día 17 de agosto de 2004 fue suscrito un contrato laboral a término fijo con el demandante, el cual fue establecido por un período de 10 meses y 14 días.

      En segundo término, informó que durante la vigencia de la relación laboral, la cual culminó el día 30 de junio de 2005, la institución cumplió con la totalidad de las obligaciones que le eran exigibles en su calidad de empleador, haciendo especial hincapié en la estricta observancia del deber de pagar los salarios, aportes al Instituto de Seguros Sociales y demás prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador.

      Para terminar, indicó que la razón de terminación del contrato laboral consistió en la expiración del término acordado al momento de iniciar la prestación de los servicios del señor O.P.. Con fundamento en estos hechos, el representante concluyó que ''las pretensiones contenidas en la Tutela incoada por el señor J.O.P. no tienen relación alguna con el contrato de trabajo que suscribió con el COLEGIO HELVETIA, carecen de fundamento constitucional, legal o contractual de acuerdo con lo anteriormente narrado, ya que el colegio, como empleador, dio cumplimiento a las obligaciones legales a su cargo. Por ello, el Colegio no vulneró ningún derecho fundamental en cabeza del señor J.O.P. y dio estricto cumplimiento a la Ley y a la voluntad de las partes contenida en el contrato individual de trabajo''.

      3.3. Por medio de auto del 6 de junio de 2007, el Despacho reiteró a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y al Presidente del Instituto de Seguros Sociales la orden emitida en el auto del 8 de mayo de 2007. La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente:

      ''PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que, con cargo al Instituto de Seguros Sociales, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, califique el origen y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del ciudadano J.O.P., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.221.200 de Bogotá.

      SEGUNDO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Señor Presidente del Instituto de Seguros Sociales para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe de manera detallada a este Despacho la historia de las cotizaciones realizadas por el señor J.O.P., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.221.200 de Bogotá, en seguridad social. Adicionalmente, deberá brindar información completa acerca de las prestaciones médicas y asistenciales ofrecidas por la entidad para atender la dolencia padecida por el accionante.

      TERCERO.- ADVERTIR a las entidades requeridas que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación''.

      3.4. El día 14 de junio de 2007, el Secretario Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador copia del dictamen de la calificación realizada por la entidad el día 16 de abril de 2007, en el cual se determinó: ''el evento V.I., la Hipertensión Arterial Crónica y Artrosis Primaria, donde se le establece una deficiencia integral de 19.18%, una discapacidad de 5.5% y una minusvalía de 17.25%, lo que indica una Pérdida de Capacidad Laboral de 41.93% en total''. Adicionalmente en dicha valoración, se consignó que la incapacidad es permanente parcial, la fecha de estructuración fue el 4 de mayo de 2006 y la enfermedad es de origen común.

      3.5. El día 11 de julio de 2007, el Vicepresidente encargado del Instituto de Seguros Sociales se pronunció sobre el requerimiento de la Corte en los siguientes términos: ''R.da la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud -FOSYGA, se encontró que el accionante viene realizando sus aportes en salud a la EPS FAMISANAR y con anterioridad a la EPS SALUD TOTAL (...) En concordancia con lo anterior, el Sr. J.O.P. no es afiliado de la EPS Seguro Social y en consecuenciales (Sic) prestaciones médicas y asistenciales no se encuentran a nuestro cargo''.

      3.6. El día 16 de julio de 2007 el Coordinador de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales remitió la historia laboral tradicional del accionante que contiene los aportes desde septiembre de 1973 hasta diciembre de 1994 y además ''la información detallada como números de afiliación, números patronales, fechas de ingreso y retiro, nombres de las empresas y diferentes novedades de cambio de salario, igualmente se anexa el reporte de autliquidación (sic) de aportes de los ciclos posteriores al 95/012''.

      3.7. En auto proferido el día 5 de septiembre de 2007, el Magistrado Sustanciador, ordenó la integración del contradictorio por medio de la notificación del Representante Legal de la Empresa Promotora de Salud ''Salud Total''. En la mencionada providencia se le ofreció un término de 3 días para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda presentada por el ciudadano. Adicionalmente, se ordenó a la citada entidad informar de manera detallada respecto de la atención médica que se le haya suministrado al accionante a raíz de la trombosis padecida en el mes de marzo de 2004, precisando de manera específica la evolución del paciente en el periodo comprendido entre el día 17 de agosto de 2004 y el 30 de junio de 2005, correspondiente a la vigencia del último contrato celebrado con el Colegio Helvetia. Adicionalmente se solicitó al ciudadano J.O.P. enviar copia de las pruebas que permitan conocer cuál era su estado de salud al momento de terminar el vínculo laboral con el Colegio y además dar respuesta detallada a las siguientes preguntas:

      ''(i) ¿Cuáles fueron las prestaciones médicas y asistenciales que recibió por la lesión sufrida en el mes de marzo de 2004?, (ii) ¿En qué consistió el proceso de deterioro de su salud que, según el escrito de tutela, ocurrió a lo largo de la vigencia del contrato laboral suscrito con el Colegio Helvetia el día 17 de agosto de 2004?''.

      3.8. El día 11 de septiembre de 2007 el Gerente y Representante Judicial de Salud Total S.A., Sucursal Bogotá, dio respuesta al requerimiento de esta Corporación en los siguientes términos: En primer lugar precisó que el accionante se afilió a esa Entidad Prestadora de Salud a partir del 19 de febrero de 2001 y que el último pago efectuado por su empleador el Colegio Helvetia se realizó en el mes de julio de 2005 en el cual además, reportó la novedad de su retiro laboral.

      En segundo lugar, presentó el cronograma de las atenciones brindadas por la EPS al accionante durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2004 y el 28 de enero de 2005. De la misma forma, relaciona en los siguientes términos, la evolución del paciente desde el 21 de febrero de 2004 hasta el 16 de abril de 2005, de conformidad con lo consignado en la Historia Clínica:

      ''FEBRERO 21 DE 2004 // Paciente que presenta primer registro de Atención en Febrero 21 de 2.004, por dolor cervical y cefalea occipital de mayor intensidad en la noche, se comprueba normotenso con TA de 120/80 y se diagnostica cefalea Tensional. (...)

      MARZO 13 DE 2004 // Paciente con dolor cervical, con dolor a la palpación en el cuello, sin déficit neurológico y TA 130/90. Se diagnostica cefalea Tensional. (...)

      MARZO 21 DE 2004 // Consulta por vértigo subjetivo de tres días y persistencia de dolor cervical posterior (1 mes de evolución para esta consulta). Además hay referencia a Enalapril e Hidroclorizada pero refiere aumento de los mareos y emesis. No describe quien ordena estos medicamentos. Al examen físico Nistagmus (no especificado) y resto del examen físico - neurológico normal. TA: 140/100. (...)

      MARZO 26 de 2004 //Ingreso a la UAP 100, con cuadro de 8 días de adormecimiento del pecho. A la evolución con TA inicial de 160/100 con examen neurológico. Fuerza MD 5/5 MI 3/5 ROT MD 3/5 MI 2/5, hipoestesia de hemicuerpo izquierdo. Presenta hemiparesia izquierda y sensación de adormecimiento en hemicuerpo derecho. Al egreso de esta atención se registra en HC: // Dr. (a) O.A.O.P. (03/26/2004 07:05:42 PM) // Pte con cuadro clínico de un mes de evolución caracterizado por cefalea occipital continua, consulta en varias ocasiones a MD general, inician manejo con diclofenac IM y vía oral, sin obtener mejoría, Una semana después aparece vértigo subjetivo, consulta a urgencias adicionan dimenhidrinato con mejoría parcial. Desde hace 8 días disestesias y parestesias en hemicuerpo derecho, hoy disminución marcada de la fuerza muscular en hemicuerpo izquierdo, acompañado de disestesias y parestesias, por aumento de los síntomas consulta. Es valorado en horas de la mañana por Dr. Rojas medico Internista quien solicita TAC de cráneo simple, el cual aparentemente es normal. (...) // IDX: ECV ISQUEMICO FASE AGUDA? // PLAN: Se remite a tercer nivel para valoración por neurología para definir conducta. (...)

      ABRIL 01 DE 2004 // Con diagnósticos de ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN y TA 120/70 se remite desde medicina general a Neurología y Terapias físicas.

      ABRIL 12 DE 2004 // Con Motivo de Consulta: REFIERE QUE HACE 20 DÍAS SUFRIO CUADRO DE TROMBOSIS CON PARALISIS DE HEMICUERPO IZQUIERDOEN TTO CON TERAPIA FISICA REFIERE QUE PRESENTA DIFICULTAD PARA CAMINAR Y VIENE POR PROROGA (sic) DE INCAPACIDAD PORQUE SE SIENTE INHABILITADO PARA TRABAJAR, según se registra en la HC electrónica. Como positivo: EXTREMIDADES DISMINUCION DE LA SENSIBILIDAD EN PIERNA IZQUIERDA REFLEJOS DISMINUIDOS EN PIERNA IZQUIERDA FUERZA 3.5. MANO IZQUIERDA SESSIBILIDAD NORMAL FUERZA NORMAL 5.5. TA: 120/80. Se prorroga incapacidad por 9 días (hasta cita de neurología) y se dan recomendaciones de ejercicio.

      ABRIL 21 DE 2004 // Valoración por Neurología (I. Salgado) // Tiene como enfermedad actual: ''PACIENTE QUIEN REFIERE PRESENTO ACV EL CUAL FUE ESTUDIADO EN LA CLINICA FEDERMAN. AHORA VIENE POR SU INCAPACIDAD. SE REVISA HC DONDE INFORMA QUE EL NUEVO EVENTO ISQUEMICO QUE COMPROMETE HEMICUERPO IZQUIERDO POR LO QUE EL INTERNISTA SOLICITA TAC CEREBRAL SIMPLE EL CUAL ES NORMAL, INCLUSO NO SE ENCUENTRA LESION ISQUEMICA ANTERIOR. TIENE DOPLER CAROTIDEO CON PLACA ATEROMATOSA NO SIGNIFICATIVA EN CAROTIDA COMUN DERECHA. SE INTERPRETA COMO DEFICIT ISQUEMICO EN REVERSION (DINR)'' antecedente ECV manejado en Clínica Federman. Se encuentra el EF NEUROLOGICO: PARESIA DE HEMICUERPO IZQUIERDO DE 4/5 MARCHA INESTABLE CON APOYO. // Se da orden de Resonancia Magnética Nuclear Cerebral Simple, valoraciones por cardiología (para estudio de cámaras cardiacas) y Cirugía vascular (para estudio de lesión carotidea derecha). (...)I. por 30 días.

      ABRIL 29 DE 2004 // Atención de urgencias por Lipotimia y Vértigo. Encuentran normotenso con TA de 120/80. Dejan en observación con LEV y dan salida por mejoría de cuadro. Indican posible origen vascular de su vértigo y resaltan importancia de cita de cardiología,(...)

      MAYO 13 DE 2004 // Valoración por Neurología (I. Salgado) // En enfermedad actual se registra: PACIENTE QUIEN REFIERE LA ESPOSA HA CONTINUADO CON DEFICIT MOTOR PUES NO LOGRA SUPERAR EL APARENTE DEFICIT MOTOR IZQUIERDO. SE REALIZO RM CEREBRAL SIMPLE PARA DESCARTAR LESION EN TALLO PERO LA IMAGEN NO REVELA NINGUNA LESION DE IMPORTANCIA INTRA O EXTRAXIAL. ADEMAS SE VALORO POR CARDIOLOGIA QUINES SOLICITAN ECOCARDIOGRAMA EL CUAL FUE NORMAL. ADEMAS CX VASCULAR SOLICITA UN DOPLER COLOR CAROTIDEO PARA DESCARTAR LESION EN CUELLO PERO YA TENIA UNO PREVIO QUE ERA NORMAL. Al examen físico, el especialista registra: PARESIA DE MIEMBRO INF IZQUIERDO.? REFLEJOS: +/++++ EN 4 EXTREMIDADES. RESTO NORMA. Diagnostica Transtorno (sic) Somatomorfo y remite a Psiquiatría para descartar esta posibilidad.

      JUNIO 19 DE 2.004 // Con los diagnósticos ya referidos se registra TA de 120/80 se formula medicamento de control Enalapril 20mg cada 12 horas y se da orden de terapia física.

      OCTUBRE 19 DE 2004 // Se registra en HC ''Sensación de adormecimiento y disestesia de MII, Neurología coloca como Dx trastorno Somatosensorial, ordenó valoración por Psiquiatria el pacte no fue.'' La disestesia se confirma en el examen físico. TA: 120/70. Se da remisión N. y se hace claridad en que el paciente presentaba Disestesia en MII y ahora se ha ''extendido'' a MID.

      NOVIEMBRE 16 DE 2004 // Valoración por Neurología (F. González) // Se registra: REMITIDO POR DOLOR EM HEMICPO IZQDO, QUE FUE EL HEMCPO COMPROMETIDO EN EL ECV. CONOCIDO POR COLEGA QUIEN REALIZO: RM CEREBRAL SIMPLE: CAMBIOS POR MICROANGIOPATIA. ECODOPLER CV, PLACA INCIPIENTE CAROTIDEA ECO CARDIOGRAMA TT Y TE NM. SE CONSIDERO SEGÚN LA HISTORIA TX SOMATOMORFO, PUES NO SE ENCONTRABA LESIONES EN IMÁGENES DE SNC QUE CORRELACIONAN CON LA CLINICA. // EF: ASIMETRIA FACIAL IZQDA. HO HALLOM PARESISAS PERO SE ENCUENTRA HIPERFLEXIA GENERALIZADA ASIMETRICA CON TENDENCIA AL CLNOS EN HMCPO IZQDO, HOFFMANN IZQDO IHIPOESTESIA IZQDA. MARCHA CON PARESIA .TA:120/70 // Ordena control de Neurología y conceptúa Hipertensión Arterial.

      DICIEMBRE 23 DE 2.004 // Valoración por Neurología (F.González) // Consulta por dolor en hemicuerpo izquierdo. R. estudios previos y conceptúa enfermedad de pequeño vaso secundaria a HTA. Inicia Carbamazepina y sugiere revisar las placas valoradas en FCI.

      ENERO 28 DE 2.005 // Valoración por Neurología (F.González) // Paciente a quien se le realiza revisión de placas en FCI que se explica: ''SI HAY CAMBIOS EN EL BULBO POR ECTASIA DE LA ARTERIA BASILAR, SE CONSIDERA VARIANTE NORMAL, LOS OTROS CAMBIOS SON POR ARTIFICIO POR PULSACION DE LA ARTERIA'' persiste con parestesias en hemicuerpo izquierdo y pierna derecha, se inicia neuroconducción y se ordena continuar carbamazepina

      MARZO 05 DE 2.005 // Consulta por sintomatología urinaria que se diagnostica como Infección de vías urinarias y se maneja como tal y se solicita PSA.

      ABRIL 12 DE 2.005 // Valoración por Neurología (F. González) // Registra: TRAE ELECTRODX EN LAS 4 EXTREMIDADES CUYO RESULTADO ES NORMAL. C/ EXPLICO AL PACTE QUE SE DESCARTA COMPROMISO DE N.P. COMO CAUSA DE LAS PARESTEIAS QUE DESCRIBE EN HCPO IZQDO, LAS LECIONES POR MICROANGIOPATIA QUE COMPROMETEN AREA ST E INFRATENTORIALES EN RM CEREBRAL SE RELACIONA CON LO EXPUESTO, SE SUGIERE CBZ, CUIDADODE SU TA Y CONTINUAR ANTIAGREGACION. Da alta por neurología y debe continuar controles por medicina interna.

      ABRIL 16 DE 2.005 // Consulta para control con resultado de PSA y se maneja acorde a los hallazgos. EF neurológico: hemiparesia izquierda y TA 120/80''.

      Para concluir, solicita a la Corte Constitucional que la entidad que representa sea desvinculada del trámite de la acción de tutela, puesto que en momento alguno vulneró los derechos fundamentales del accionante, al haber suministrado todos los servicios que requirió durante su afiliación que culminó en el mes de junio de 2005 por retiro laboral según la novedad reportada por su empleador.

      3.9. El 13 de septiembre de 2007, el ciudadano J.O.P. dio respuesta a las preguntas formuladas por la Corporación en los siguientes términos. En primer lugar, informó que la EPS Salud Total suministró a través de sus servicios médicos y hospitalarios la atención a su enfermedad y adicionalmente sufragó las incapacidades que le fueron otorgadas por 57 días.

      A juicio del accionante el deterioro de su salud consistió ''en que perdí mi capacidad laboral en forma definitiva por que a la fecha cuento con 54 años de edad y desde el momento en que sufrí la citada enfermedad no pude volver a trabajar y nadie me da trabajo (...)''.

      Por último indicó que la empresa para la cual se encontraba trabajando no le practicó ningún examen al terminar el contrato de trabajo y que dado que éste era a término definido, al verlo enfermo su empleador no se lo renovó.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    En el presente caso el señor J.O.P., quien se desempeñó como conductor al servicio del Colegio Helvetia por espacio de 4 años mediante contrato sucesivos individuales de trabajo, interpuso la presente acción de tutela al considerar que dicha entidad educativa vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo al no renovar el último de los contratos suscritos, desconociendo la incapacidad física causada por una trombosis sufrida durante la vigencia de su relación laboral.

    También considera el accionante que el Instituto de Seguros Sociales, entidad contra la cual dirigió la presente acción, ha vulnerado sus derechos fundamentales por negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, con el argumento de no ser procedente toda vez que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral fue de 36.35% por enfermedad de origen común, de conformidad con el dictamen practicado el 4 de mayo de 2006, por la Sección de Medicina Laboral del ISS.

    El Colegio Helvetia que fue vinculado durante el presente trámite de Revisión, por medio de su representante legal indicó que la razón para la terminación del contrato laboral consistió en la expiración del término acordado al momento de iniciar la prestación de los servicios del señor O.P. y que las pretensiones contenidas en la acción de tutela no tienen relación alguna con dicho contrato de trabajo.

    El Juez de instancia consideró improcedente la acción toda vez que no es posible precisar cual de las dos personas jurídicas involucradas en la controversia es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Además estimó el fallador que no hay concordancia entre la petición elevada por el ciudadano y la entidad contra la cual se dirige la demanda.

    Con base en la situación fáctica planteada, le corresponde a la Corte decidir si la no renovación del contrato individual de trabajo a término fijo de una persona que sufre una disminución física que es de conocimiento de su empleador vulnera sus derechos fundamentales y en tal sentido, si procede la protección de los mismos por medio de la acción de tutela. También deberá determinar si la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el actor, vulnera los derechos fundamentales que fueron invocados.

    Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisión, considera pertinente (i) reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados; (ii) analizar el principio de la estabilidad laboral en el empleo en el caso de los contratos laborales a término fijo y (iii) con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto.

    2.1. Estabilidad laboral reforzada de los discapacitados. Reiteración jurisprudencial.

    La protección a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo.

    Tratándose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el término ''estabilidad laboral reforzada'' para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza ''la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral'' Sentencia C-531 de 2000..

    En tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma. De igual manera, ha reconocido la situación de marginación social en que ha permanecido la población con discapacidad a lo largo de la historia Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad de condiciones reales y efectivas Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003.

    Es así como, en el caso particular de los discapacitados, mediante la expedición de la Ley 361 de 1997 En pronunciamientos anteriores, a la promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte había manifestado que, la Constitución Política ordena en favor de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras., el constituyente ordenó el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.

    En su artículo 26, la mencionada disposición legal dispone:

    ''En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren''.

    Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnización se constituye como una sanción para el empleador, más no como una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.

    De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el ámbito de la protección laboral positiva, establece que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

    Por otro parte, en relación con la protección laboral negativa, la ley en mención ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento de tal requisito, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.

    Puede concluirse entonces, que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnización. Así, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y será sujeto de las sanciones correspondientes. Ver entre otras la sentencia T-1038 de 2007.

    También ha dicho esta Corporación que además de las anteriores medidas de protección, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protección de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constitución.

    Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protección por cuanto, se trata de sujetos que por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional.

    Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad.

    La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho. Ver sentencia T-1083 de 2007.

    Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.

    2.2. Principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a término fijo. Reiteración de jurisprudencia

    La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en considerar que la estabilidad laboral reforzada establecida a favor de los discapacitados se hace extensiva a los casos en que, como el que ocupa la atención de esta Sala, los contratos a término fijo no sean renovados.

    Por tal razón, la Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, en la que resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, estimó lo siguiente, en relación con el principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a término fijo:

    ''(...) este principio también impera en los contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación''. Ver también sentencia T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083 de 2007.

    De esta forma, para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles.

    Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo laboral.

3. Caso concreto

De conformidad con la situación fáctica planteada dentro del presente asunto y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, esta Sala observa lo siguiente:

- El Colegio Helvetia celebró con el actor a partir del 15 de agosto de 2001 Ver folio 19 del expediente. contratos sucesivos individuales de trabajo a término fijo por un plazo aproximado de 10 meses cada uno, los cuales fueron renovados de acuerdo con el periodo académico de los estudiantes del plantel educativo sucesivamente hasta el día 30 de junio de 2005 Ver folio 18 del expediente.. El centro educativo, mediante comunicación del 11 de mayo de 2005, decidió no renovar el contrato argumentando para ello el vencimiento del término previsto. Ver folio 21 del expediente.

- Según el resumen de la Historia Clínica aportado por la E.P.S. Salud Total, el 26 de marzo de 2004, el actor padeció un Evento Cerebro Vascular Isquémico, que le produjo una disminución de la sensibilidad y de los reflejos en pierna izquierda Según valoración efectuada el 12 de abril de 2004. (folio 60 del cuaderno 2) y que además, según las valoraciones efectuadas por el neurólogo de la EPS Salud Total, presentó la siguiente evolución: (i) el 1 de abril le fue diagnosticada isquemia cerebral transitoria, (ii) el 21 de abril de 2004, se encontró ''PARESIA DE HEMICUERPO IZQUIERDO DE 4/5 MARCHA INESTABLE CON APOYO''; (iii) el 13 de mayo de 2004, fue valorado con ''PARESIA DE MIEMBRO INF IZQUIERDO.? REFLEJOS: +/++++ EN 4 EXTREMIDADES.''; (iv) el 19 de octubre de 2004, el neurólogo afirmó: ''La disestesia se confirma en el examen físico. TA: 120/70. Se da remisión N. y se hace claridad en que el paciente presentaba Disestesia en MII y ahora se ha ''extendido'' a MID.''; (v) el 16 de noviembre de 2004, registró: ''ASIMETRIA FACIAL IZQDA. NO HALLOM PARESIAS PERO SE ENCUENTRA HIPERRFLEXIA GENERALIZADA ASIMETRICA CON TENDENCIA AL CLNOS EN HMCPO IZQDO, hOFFMANN IZQDO IHIPOESTESIA IZQDA. MARCHA CON PARESIA. TA:120/70 // Ordena control de Neurología y conceptúa Hipertensión Arterial.''; (vi) el 28 de enero de 2005: ''persiste con parestesias en hemicuerpo izquierdo y pierna derecha, se inicia neuroconducción y se ordena continuar carbamazepina.''; (vii) el 12 de abril de 2005, se registró: ''TRAE ELECTRODX EN LAS 4 EXTREMIDADES CUYO RESULTADO ES NORMAL. C/ EXPLICO AL PACTE QUE SE DESCARTA COMPROMISO DE N.P. COMO CAUSA DE LAS PARESTEIAS QUE DESCRIBE EN HCPO IZQDO, LAS LECIONES POR MICROANGIOPATIA QUE COMPROMETEN AREA ST E INFRATENTORIALES EN RM CEREBRAL SE RELACIONA CON LO EXPUESTO, SE SUGIERE CBZ, CUIDADO DE SU TA Y CONTINUAR ANTIAGREGACION. Da alta por neurología y debe continuar controles por medicina interna.''; y por último, (viii) el 16 de abril de 2005, se encontró en el exámen físico: ''hemiparesia izquierda y TA 120/80''.

- Las prestaciones médicas y asistenciales, causadas por la enfermedad sufrida por el accionante quien fue incapacitado por espacio de 57 días, fueron atendidas por Salud Total EPS.

- Según informe presentado por el ISS ante esta Corporación el 10 de julio de 2007, el actor se encuentra afiliado desde el 20 de febrero de 2006, en calidad de beneficiario a la EPS Famisanar. Ver folio 35 del cuaderno 2 del expediente.

- El día 1° de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, le negó la petición de pensión de invalidez, argumentando para ello que según el dictamen practicado el 4 de mayo de 2006 por la Sección de Medicina Legal - Pensiones del ISS, la pérdida de la capacidad laboral es del 36.35%, siendo la enfermedad de origen común.

-Según dictamen practicado el 7 de junio de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante orden de esta Corporación en sede de Revisión Ver auto del 8 de mayo de 2007, reiterado mediante auto del 6 de junio de 2007, proferido por la Corte Constitucional obrantes a folios 12 y 22 del cuaderno 2 del expediente., se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 41.93%, por enfermedad de origen común, fecha de estructuración el 4 de mayo de 2006, con incapacidad permanente parcial.

De lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que para el momento de la terminación de la relación laboral el señor J.O.P. se encontraba en un estado de discapacidad generada como consecuencia de la enfermedad sufrida desde marzo de 2004 y cuyas secuelas incidieron en su estado de inhabilidad física, según se desprende del resumen de la historia clínica remitida por la EPS Salud Total a esta Corporación. Al respecto se destaca, que esta circunstancia era de pleno conocimiento del Colegio empleador, si se tiene en cuenta que las mismas se desarrollaron durante la vigencia de la relación laboral, no obstante que su Rector ni siquiera lo mencionó en su escrito de defensa y por el contrario, sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela impetrada por el actor no tienen relación alguna con el contrato de trabajo que suscribió con el plantel educativo.

Adicionalmente, se tiene que si bien, de conformidad con los dictámenes practicados tanto por el ISS el 4 de mayo de 2006 Allegado por el accionante con el escrito de demanda (folio 7),, como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 7 de junio de 2007 Allegado en Sede de Revisión en acatamiento del auto de fecha 8 de mayo de 2007, reiterado mediante auto de fecha 6 de junio de 2007 (folio 32 del cuaderno 2)., para determinar la perdida de la capacidad laboral del actor, la invalidez allí consignada no supera el 50%, de ellos se desprende que en efecto para la época de la ejecución del último contrato y al momento de su terminación, el actor padecía una discapacidad.

En ese sentido, advierte la Corte que en el caso sub-exámine el Colegio Helvetia desconoció los derechos fundamentales del ciudadano J.O.P. en tanto que la no renovación del contrato individual de trabajo que tenía suscrito se torna irregular toda vez que no obstante que el actor presentaba una disminución de su capacidad física asociada al evento cardiovascular sufrido en marzo del año 2004, que era de su pleno conocimiento, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual como se afirmó en acápite anterior, estipula como una medida de protección al trabajador que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorización previa de la Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protección constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada, la cual se hace extensiva a la hipótesis de la no renovación de los contratos a término fijo, aun cuando haya sido celebrado por un plazo determinado.

Así, entonces, la Corte entiende que la razón de la no renovación del contrato que durante más de 4 años había sido celebrado según los periodos académicos del plantel educativo para el cual trabajaba, fue la discapacidad del accionante acaecida como consecuencia del accidente Cerebro Vascular sufrido durante la relación laboral.

Adicionalmente, encuentra la Sala que aún siendo evidente su condición de discapacitado durante la vigencia del contrato, tampoco se le dio la oportunidad de ser reubicado como lo establece el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, como si sucedió en época cercana al evento generador de la incapacidad, es decir en el año 2004, según las propias afirmaciones del actor en su escrito de demanda el cual no fue desvirtuado por el Colegio accionado.

De acuerdo con lo anterior, la Corte considera necesario proteger los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del accionante, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria del Colegio Helvetia. Este amparo sin embargo, se concederá como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicción laboral, competente de acuerdo con la ley para establecer con carácter definitivo la procedencia del reintegro. En tal sentido, se declarará que la no renovación del contrato de trabajo del peticionario no produce ningún efecto, como consecuencia de lo cual, procede el reintegro de la misma a la labor que venía desempeñando, siempre que así lo permita su estado de salud, de lo contrario, el empleador deberá reubicar al señor J.O.P. en un cargo que, sin desmejorar sus condiciones laborales, sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece. Así mismo, se impondrá al Colegio Helvetia la obligación de cancelar a favor del peticionario la indemnización a la que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 tiene derecho.

Por último, en lo que hace relación al segundo problema jurídico planteado al inicio de esta providencia, relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Instituto de Seguros Sociales al no haberle reconocido y pagado la pensión de invalidez, la Corte entiende que en principio la acción de tutela es improcedente para reconocimiento de pensiones de invalidez. Por lo anterior, la Sala resuelve no impartir orden alguna en relación con el Instituto de Seguros Sociales.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada mediante auto del 8 de mayo de 2007.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo del señor J.O.P..

Tercero.- ORDENAR al Colegio Helvetia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al señor J.O.P. al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categoría que sea compatible con las indicaciones de carácter médico.

Cuarto.- ORDENAR al Colegio Helvetia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele al señor J.O.P. la indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la ley 361 de 1967.

Quinto. ADVERTIR al señor J.O.P. que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán los efectos del reintegro ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.

Sexto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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