Auto nº 069/08 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476699

Auto nº 069/08 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1206

Auto 069/08

Referencia: expediente ICC-1206

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor P.E.C.G. contra el Banco Cafetero en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

1-El señor P.E.C.G., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Banco Cafetero en Liquidación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, protección a la tercera edad y al mínimo vital, toda vez que la entidad accionada negó al actor el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2008), ordenó remitir las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de Bogotá, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al considerar no ser competente, toda vez que la acción va dirigida contra una entidad perteneciente al sector privado.

  1. - Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia citada, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Sesenta Civil Municipal, el que mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), se declaró incompetente para conocer de las presentes diligencias y ordenó devolverlas a los Juzgados del Circuito de Bogotá, para lo pertinente.

  2. - Una vez cumplido con la providencia del catorce (14) de febrero del presente año, le correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), ordenó devolver el expediente al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá para que si bien lo consideraba pertinente planteara el conflicto negativo de competencias y procediera de conformidad con lo previsto en la segunda parte del inciso primero del artículo 148 del C.P.C.

  3. - Una vez se cumplió con lo ordenado en el citado auto, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), admitió la demanda de tutela y ordenó la práctica de pruebas para el esclarecimiento de lo impetrado.

  4. - Mediante escrito de contestación de la demanda de tutela, la entidad accionada, instó al Juez Sesenta Civil Municipal de Bogotá denegar el amparo pretendido por el accionante, al considerar que dicho despacho judicial carecía de competencia para resolver sobre la acción, pues el Banco Cafetero en Liquidación es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado creada mediante Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, razón por la cual, solicitó que el expediente se remitiera al Juez del Circuito, por ser esta autoridad la competente para decidir sobre el objeto de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

  5. - Por su parte, el Juez Sesenta Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), declaró la existencia de un conflicto de competencias el cual debía ser resuelto por la H. Corte Constitucional, ordenando a su vez, la remisión del expediente a dicha Corporación.

  6. - Mediante oficio No. 2008-0110 del 30 de enero de 2008, el Secretario del Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, remitió a esta Corporación la acción de tutela con el fin de que sea dirimido el suscitado conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES

  1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo.

    La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

  2. La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

    ''Primero. D. nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ''Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    Segundo. D. nulo el inciso segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ''Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

    Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas''.

  3. Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P.Á.T.G., expediente ICC-395..

  4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

    Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

  5. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra el Banco Cafetero en Liquidación, entidad que acorde con lo dispuesto en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, esta constituida como una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, excepto en lo relacionado con el régimen de personal, que es el previsto en sus estatutos. Así mismo, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su numeral 1 del artículo 264, subrogado por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999 y sustituido por el artículo 1 del Decreto 92 de 2000, lo organiza como un establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

    Por todo lo anterior, y de acuerdo con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 que establece: ''...A los Jueces de Circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental'', el conocimiento de la presente acción corresponde a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, teniendo en cuenta además que la estructura y organización de la administración pública regulada por la Ley 489 de 1998, establece en el numeral 2 del artículo 38, que la sociedades de economía mixta, entre otras, son entidades descentralizadas por servicios.

    En el caso objeto de estudio, la autoridad competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que debió conocer la solicitud de amparo constitucional desde un principio, pues fue la autoridad a quien inicialmente se le repartió el proceso. Por esta razón, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que de manera inmediata decida sobre la acción de tutela.

    Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

III- DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, lo aquí resuelto.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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