Sentencia de Tutela nº 330/08 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476708

Sentencia de Tutela nº 330/08 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2008

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1769464
DecisionConcedida

Sentencia T-330/08

Referencia: expediente T-1.769.464

Acción de tutela instaurada por G.J.I.P. contra la Universidad del M.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y J.C.T., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en sede de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de agosto y el 12 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por G.J.I.P. contra la Universidad del M..

I. ANTECEDENTES

El señor G.J.I.P. invoca la protección de su derecho fundamental a la educación, porque, para conferirle el título de Contador Público, una vez culminados los estudios y presentados los trabajos y pruebas reglamentarias, la Universidad de Cartagena le exige presentar un paz y salvo financiero que la Universidad del M., encargada de la administración financiera del programa, se niega a expedir, dado que el actor no le ha cancelado al ICETEX el crédito que le fue concedido para la financiación de sus estudios.

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 7 de junio de 2007, el señor G.J.I.P. manifiesta que cursó estudios de Contaduría Pública, en virtud del Convenio de Cooperación celebrado entre las Universidades de Cartagena y del M., ''bajo la modalidad presencial por Extensión, encaminada a propiciar el desarrollo sociológico económico del Distrito y al cumplimiento de los objetivos de la Universidad''.

Refiere que, según los términos del Convenio, la Universidad del M. se encargó de la parte financiera del programa y que él obtuvo un préstamo del ICETEX, para financiar la matrícula de algunos semestres de su carrera.

Agrega que, debido a dificultades económicas que debió afrontar, incumplió con el pago de las cuotas acordadas con el ICETEX y debió realizar un acuerdo de pago con A. y Cobranzas de la Costa, designada por la entidad acreedora para realizar el cobro prejurídico de la obligación.

Manifiesta que al solicitarle al ICETEX una certificación sobre el estado de la acreencia, pudo establecer ''que los abonos realizados a la firma de cobranzas no habían sido abonados a mi cuenta, por lo que ese dinero estaba perdido, supuestamente me lo habían robado y no fueron (sic) abonados a la obligación''.

Afirma que con el objeto de sustentar su trabajo de grado, ante la Universidad de Cartagena, ''mientras el ICETEX me solucionaba mi problema con el saldo real de la deuda'', interpuso una acción de tutela y pudo así cumplir el requisito para culminar el proceso académico y obtener el título de Contador Público.

No obstante i) ''los directivos de la Universidad de Cartagena me informaron que para poder graduarme y/o recibir el título de Contador Público el 27 de julio, debo presentar el Paz y Salvo Financiero''; ii) la Universidad del M. ''no me ha colaborado'', debido a que ''de parte del ICETEX, ''no he encontrado respuesta alguna a pesar de haber una acción de tutela y un incidente de desacato a mi favor por estar cobrando un mayor valor'' y iii) en el ICETEX se le informó que ''ese procedimiento se demora ya que tienen que remitirse nuevamente los documentos aportados por mí a la oficina central en Bogotá. Lo cual me perjudica porque no puedo graduarme en el mes de julio''.

En consecuencia solicita disponer que la Universidad del M. le expida el paz y salvo que requiere para que la Universidad de Cartagena le otorgue el título de Contador Público, en el mes de julio del año 2007.

  1. Intervención pasiva

    2.1 Universidad del M.

    El Rector (E.) de la Universidad del M. solicita negar al señor G.J.I.P. el amparo invocado, dado el carácter subsidiario y residual de la protección constitucional.

    Refiere que entre las Universidades de Cartagena y del M. se celebró un Convenio de Apoyo y Cooperación académica, con el objeto de promover y desarrollar el programa educativo de Contaduría Pública, bajo la modalidad presencial por extensión, en virtud del cual la Universidad del M. asumió los costos administrativos y financieros del programa y por ende el recaudo de los recursos por concepto de matrículas.

    Agrega que la Universidad del M. mantiene con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior un Convenio o Contrato, que tiene por objeto la administración del Fondo constituido por la cartera correspondiente a la financiación de las matrículas de estudiantes de la Universidad y que, por ello, los beneficiarios o sus codeudores, ''debían pagar al fondo el valor de su crédito en la oportunidad o forma que se determina en el pagaré y carta de compromiso suscrita por ellos''.

    Sostiene que, en ejercicio de la autonomía que le es propia, la Universidad del M. impone a sus estudiantes la obligación de presentar un ''Paz y Salvo académico y financiero expedido por la División de admisiones Registro y Control Académico de la Universidad,'' para obtener el título profesional correspondiente, en los términos previstos en su Reglamento y Normas académicas.

    Manifiesta que el actor obtuvo financiación para el pago de su matrícula y que se le permitió finalizar sus estudios, no obstante su incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas.

    Se apoya en jurisprudencia de esta Corte, relacionada con la autonomía universitaria, para manifestar que el juez de tutela ''no puede imponer a la Institución el procedimiento a seguir en el caso sub examine pues si la accionada (Universidad) tiene la potestad de elaborar y establecer su organización interna, en razón de esta potestad, corresponde únicamente a la institución determinar los procedimientos y requisitos que debe cumplir un estudiante que ha cursado y aprobado la carga académica del programa para el cual se matriculó y una vez haya cumplido con los mismos pueda obtener el derecho a recibir el grado''.

    Finalmente, se detiene en el derecho de los establecimientos educativos a exigir a sus estudiantes el cumplimiento de los compromisos económicos adquiridos, desarrollado en la jurisprudencia constitucional y concluye que el amparo invocado no puede concederse, porque el actor no ha probado que ''la falta de pago de las obligaciones a su cargo con la Universidad del M. se debió a un hecho serio que lo afectó económicamente, generando una imposibilidad sobreviniente''; como tampoco que hubiere tomado medidas en orden al cumplimiento de sus obligaciones.

    2.2 Universidad de Cartagena

    El Rector (E) de la Universidad de Cartagena reconoce que el actor ''es estudiante de Contaduría Pública de la Universidad del M. en convenio con la Universidad de Cartagena'', en virtud del Convenio de Apoyo y Cooperación, celebrado entre los centros educativos mencionados y advierte que el manejo financiero del programa corresponde a la Universidad del M..

    Manifiesta que ''el tutelante terminó académicamente su programa de pregrado de Contaduría Pública, obteniendo el paz y salvo académico, formalmente expedido por el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de Cartagena'', pero que el mismo no cuenta con el paz y salvo financiero que el reglamento de la Universidad exige para la expedición del diploma correspondiente, el cual deberá ser expedido por la Universidad del M., de conformidad con la Cláusula Séptima del Convenio de Apoyo y Cooperación a que se hace referencia.

    2.3 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX se opone a la pretensión, fundada en que su representada y la Universidad del M. actúan de conformidad con el ordenamiento, en cuanto tratan de recuperar los dineros públicos invertidos en la educación del accionante, ''ante la renuencia de este para pagar su obligación legal, para de esta manera financiar a otros colombianos que necesitan de esta ayuda''.

    Sostiene que el ICETEX no le otorgó al actor crédito educativo, sino que la Universidad del M. ''constituyó un fondo en administración en el ICETEX, para financiar los derechos de matrícula y complementarios de los estudiantes de la Universidad del M. y mediante decisión tomada por la junta administradora del fondo, (..) aprobó financiar los estudios superiores del accionante''.

    Agrega que el señor I.P. incumplió con la obligación de cancelar oportunamente las cuotas asignadas, razón por la cual el crédito debió ser remitido a cobro prejurídico; que ''todos los abonos efectuados por el accionante han sido registrados en su cuenta'' y que el mismo adeuda al Fondo la suma de $2.165.067.87.

    Manifiesta que en cumplimiento del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., el 7 de febrero de 2007, el doctor J.C.V., mediante comunicación de la fecha, ''le estableció al accionante la situación real de su obligación contraída a través del Fondo en administración de la Universidad de M.''.

    Se detiene en las disposiciones legales que le permiten a la entidad percibir fondos para destinarlos al crédito educativo, como también en conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado sobre el vínculo que genera la constitución de fondos en administración y ''concluye que el ICETEX no ha vulnerado, ni pone en peligro derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que ha actuado bajo el principio de presunción de legalidad, eficacia, transparencia y oportunidad, bajo la entera protección de los derechos fundamentales de los usuarios en igualdad de condiciones en desarrollo del contrato de mandato'', suscrito con la Universidad del M..

  2. Material probatorio

    En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    -Fotocopia del Convenio Específico de Apoyo y Cooperación, celebrado entre las Universidades de Cartagena y del M., con el objeto de establecer, desarrollar, apoyar y promover el programa educativo de Contaduría Pública a nivel superior, ''bajo la modalidad presencial por extensión, encaminada a propiciar el desarrollo socioeconómico del Distrito y al cumplimiento de los objetivos de la Universidad''.

    Indica el documento que corresponde a la Universidad de Cartagena, entre otras obligaciones, la de poner en marcha el programa, prestar la asesoría necesaria, administrar el currículo y otorgar los títulos y a la Universidad del M. asumir los costos administrativos, recaudar total y oportunamente el valor de las matrículas y garantizar el manejo financiero del Convenio, asegurando así el desarrollo del programa.

    -Fotocopia del Contrato de Fondos en Administración, suscrito entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX y la Universidad del M., el 1° de septiembre de 1999.

    De conformidad con los términos del Contrato, la Universidad del M. adquirió con el ICETEX la obligación de constituir un Fondo destinado a financiar los gastos educativos, para lo cual la Universidad se abstiene de recibir los costos de matrícula o la parte de estos, en tanto el ICETEX se compromete a financiar dichos costos, a seleccionar a los deudores, a exigir a estos la suscripción a su nombre de los documentos necesarios para legalizar los créditos aprobados, a establecer un plan de amortización, a desarrollar la labor de cobranza y a girar a la Tesorería de la Universidad los valores recaudados por el Fondo.

    -Certificación expedida por la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad del M., a cuyo tenor el señor G.J.I.P. ''del programa de CONTADURÍA NOCTURNA de la FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y ECONOMICAS, de ésta Institución; (..) cursó [seis semestres] efectuando matrícula financiera a través de CREDITO ICETEX''.

    De conformidad con el documento, el crédito a cargo del estudiante ascendió a la suma de $3.395.565, financiado entre el primer semestre del año 2000 y el primer semestre del año 2004, como sigue:

    ''SEMESTRE PERIODO ACADEMICO FINANCIADO VALOR DEL CREDITO

    I 2000-II $500.265

    II 2001-I $786.500

    III 2001-II $457.600

    VI 2003-I $531.200

    VII 2003-II $539.200

    VIII 2004-I $580.800''

    Indica la certificación, además, que a la fecha -21 de junio de 2007- el estudiante no ha demostrado el pago total de la obligación.

    -Fotocopia de la constancia, expedida por la Vicepresidencia del Crédito y Cobranza del ICETEX, de acuerdo con la cual el señor G.J.I.P. figura en los registros de la entidad como titular de la obligación registrada bajo el número 12 307 230745 2.

    Agrega el escrito:

    ''La obligación citada presenta un saldo total a corte 31 de julio de 2007 de $2.165.067.87, discriminados en $2.032.927 correspondientes a capital, intereses corrientes por valor de $81.317.08 e intereses de mora por $50.823.15. Es necesario indicar que se evidencian abonos efectuados a la obligación por valor de $3.617.395.20''.

    -Fotocopia de la comunicación enviada al actor el 24 de agosto de 2007, por el Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX, en cumplimiento de la orden de ''resolver en el menor tiempo posible la situación financiera del tutelante G.J.I.P.'', emitida dentro de la acción de tutela promovida por el mismo contra la Universidad del M. por vulneración de su derecho fundamental de petición.

    Indica el escrito que al actor, por concepto de pago de matrícula, se le financiaron valores por $3.460.809, que el mismo efectuó pagos por valor de $3.617.398.20 y que el valor a su cargo asciende a la suma de $2.185.397.15.

    La siguiente es la relación de los cargos realizados al actor, según la comunicación a que se hace mención:

    ICETEX Regional M. Giros en Amortización

    IGESIAS PEREZ GUILLERMO JOSE Código 12 307 21 230745 2

    Fecha Nomb. Beneficiario y/o descrip #tran $ valor girado

    2000/10/22 IGLESIAS PEREZ GUILLERMO NCOT5 $ 500.265.00

    2001/02/22 IGLESIAS GUILLLERMO RS002 $ 786.500.00

    2001/09/24 IGLESIAS GUILLERMO RS003 $ 457.600.00

    2003/04/23 IGLESIAS GUILLERMO RS00 $ 536.512.00

    2003/11/26 IGLESIAS GUILLERMO RS000 $ 99.132.00

    2005/01/10 IGLESIAS PEREZ GUILLERMO N3102 $ 580.800.00

    VALOR TOTAL GIRADO $3.460.809.00

    Advierte el documento que el deudor presentó constantes retrasos en sus pagos, dando lugar al cobro jurídico de la obligación, ''a través de las firmas de abogados asignados en su momento''.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1 Sentencia de primera instancia

    Mediante fallo proferido el día 16 de agosto del año 2007 La providencia del 27 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de S.M., fue anulada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, con el objeto de que se vinculen a la actuación a la Universidad de Cartagena y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo ICETEX, como efectivamente ocurrió., el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. concedió al actor la protección invocada.

    Dice así la parte resolutiva de la decisión:

    ''PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO A LA EDUCACION impetrado por el señor G.J.I.P..

    SEGUNDO: ORDENAR, al FONDO UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA-ICETEX; Y AL ICETEX, como administrador de dicho fondo, RESOLVER, en el menor tiempo posible, la situación financiera del tutelante G.J.I.P..

    TERCERO: CONCEDER EL TÍTULO PROFESIONAL DE CONTADOR PÚBLICO al señor G.J.I.P., en ceremonia de grado establecida por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, en convenio con la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.

    CUARTO.- PRESENTAR, su Paz y Salvo financiero un mes antes de la ceremonia de grado.

    QUINTO.- NOTIFIQUESE , a las partes por los medios más expeditos.

    SEXTO.-EN CASO de no ser impugnado el presente fallo remítase a la Corte Constitucional para su revisión''.

    Considera el despacho, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, de la cual trae apartes, que el actor tiene derecho a obtener el título profesional que le permite desempeñarse como Contador Público, dado que cumplió con los requisitos académicos exigidos por el establecimiento educativo, sin perjuicio del derecho de la Universidad del M. de ejecutar la obligación a cargo del mismo, ''utilizando los mecanismos jurídicos para ello, sin necesidad de vulnerar el derecho a la educación''.

    4.2 Impugnación

    El Vicerrector de Investigación y Rector (E.) de la Universidad del M. impugna la decisión, ''en razón a las consideraciones esbozadas en el informe rendido en relación con el asunto de la referencia''.

    4.3 Sentencia de segunda instancia

    La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante providencia del 12 de octubre de 2007, revoca en todas sus partes la providencia impugnada, porque mientras las Universidades vinculadas a la decisión le impartieron al señor I.P. la instrucción que le permite desempeñarse como contador público, con sujeción al currículo establecido, éste incumplió su compromiso de atender oportunamente y de la manera acordada el crédito que le fuera otorgado por el ICETEX para financiar sus estudios.

    Siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, la cual trae a colación, la Sala ad quem considera que los jueces de tutela no pueden desconocer la autonomía concedida en la Carta Política a los establecimientos universitarios, para regular sus procesos académicos y que no resulta posible, al amparo del ordenamiento superior, fomentar entre los estudiantes universitarios el incumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando los mismos no demuestran disposición para atender los compromisos adquiridos, como sucede con el actor.

    Agrega que la Universidad del M., en ejercicio de su autonomía y de conformidad con sus estatutos, podía, como efectivamente ocurrió, imponer al señor I.P. la condición de responder por las cargas económicas asumidas para acceder al título que le permite desempeñarse como contador público, porque, de esta manera, el establecimiento educativo ''salvaguarda el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas contraídas con los docentes, la institución y especialmente la prestación del servicio de educación a la comunidad estudiantil''.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 6 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta Sala revisar las decisiones, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resuelven la pretensión de amparo constitucional instaurada por el señor G.J.I.P. contra la Universidad del M., por vulneración de su derecho a la educación.

    Considera el juez ad quem que el actor no demuestra incapacidad para atender las obligaciones económicas adquiridas con la Universidad del M., para la financiación de sus estudios y el fallador de primer grado concede al actor el título de contador público, fundado en que cumplió con todos los requisitos académicos y en que la citada Universidad puede hacer efectivo el pagaré suscrito por el actor, haciendo uso de los mecanismos establecidos en el ordenamiento para tal fin.

    Se conoce, además, que el programa que el actor terminó satisfactoriamente se adelanta en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre las Universidades de Cartagena y del M.; que corresponde a la Universidad de Cartagena otorgar el título académico a quienes culminan satisfactoriamente sus estudios; que el actor obtuvo financiación del ICETEX para cancelar algunos gastos educativos y que no hay claridad respecto de los valores financiados, tampoco sobre las sumas pagadas y en consecuencia sobre el monto pendiente de solventar.

    Lo último, toda vez que las certificaciones expedidas por la entidad pública que concedió y administra el crédito educativo difieren y, según da cuenta la misma entidad, el actor adeuda una suma considerable, no obstante haber cancelado valores equivalentes a los que le fueron financiados.

    De manera que corresponde a esta Sala resolver si la Universidad de Cartagena, sin perjuicio de la litis que el actor mantiene con el ICETEX, está en el deber de otorgarle al señor I.P. el título de contador publico, en consideración a que éste cumplió con los requisitos académicos y pruebas reglamentarias, restableciendo de esta manera su derecho a la educación.

    Para ello, previamente, dado las previsiones del artículo 86 de la Carta, la Sala deberá establecer si el actor cuenta con otra vía para hacer efectivo su derecho a la educación y si la intervención del juez de amparo resulta procedente, de todas maneras, así la ceremonia en la que el accionante pretendía obtener su grado de contador publico hubiere sido programada para finales del mes de julio, del año 2007.

  3. Procedencia de la acción

    3.1 El actor no cuenta con un procedimiento diferente a la acción de tutela para restablecer su derecho a la educación

    Los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 preceptúan que todas las personas tienen acción de tutela para exigir el respeto de sus derechos fundamentales, siempre que el ordenamiento no hubiere previsto otro procedimiento para tal fin y que el afectado no afronte una situación apremiante, que requiera la intervención transitoria del juez de amparo, para evitar la realización o consolidación de un perjuicio irremediable y grave.

    Ahora bien, el señor G.J.I.P. pretende obtener de la Universidad de Cartagena el título que lo autoriza para ejercer como contador público, dado que cumplió con los requisitos académicos establecidos para el efecto, sin perjuicio de que mantiene con el ICETEX un litigio sobre la financiación que le fuera otorgada para cubrir el costo de algunos semestres del programa, con cargo al fondo en administración, convenido entre la entidad acreedora y la Universidad del M..

    Siendo así, el actor podría convocar a los citados establecimientos educativos a un proceso ordinario civil o iniciar en su contra una acción administrativa de reparación, pero no conseguiría el otorgamiento del título al que aspira, porque el ordenamiento no permite la ejecución de las obligaciones a cargo de las entidades públicas, salvo aquellas que se satisfacen con el pago de sumas de dinero, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puede emprenderse contra los servidores comprometidos en el desconocimiento de las decisiones judiciales que conminan al cumplimiento Sentencia T- 2008 M.P.J.C.T.. .

    Señala al respecto la jurisprudencia constitucional:

    ''En armonía con lo expuesto, esta Corte ha considerado que compete al juez constitucional obtener de la administración la ejecución de las resoluciones judiciales incumplidas, que condenan a la Nación a la satisfacción de obligaciones distintas al pago de sumas líquidas de dinero, porque, en estos casos, ''lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia se lleve a cabo el mandato '' Sentencia T-025 de 2007 M.P.A.T.G.. .

    Indica la providencia en mención:

    ''Así, de conformidad con la abundante jurisprudencia de la Corte, se ha señalado que la tutela procede para garantizar la ejecución de las sentencias judiciales siempre y cuando lo ordenado se concrete en una obligación de hacer, por cuanto su idoneidad prevalece frente a los mecanismos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales involucrados. No ocurre lo mismo con las obligaciones de dar pues, para su cumplimiento, el ordenamiento jurídico ha establecido el proceso ejecutivo, el cual ofrece mayores garantías en la medida en que se cuenta con la posibilidad de asegurar el pago debido mediante el decreto de medidas cautelares''.

    Sobre este particular la Corte dijo:

    ''En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.

    En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.''.

    Establecido entonces, que no ha sido previsto un procedimiento para ejecutar las obligaciones adquiridas por las entidades públicas que imparten educación superior, relacionadas con el otorgamiento de los títulos académicos, la acción que se revisa es procedente, porque el actor no puede sino acudir ante el juez de tutela en demanda de protección, sin perjuicio de su deber de solventar la obligación adquirida con el ICETEX si llegare a ser convocado para el efecto, con pleno respeto de sus garantías constitucionales.

    3.2 Actualidad del derecho del actor a acceder al título profesional al que aspira

    3.2.1 Siguiendo para el efecto las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, a cuyo tenor la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar, esta Corte ha precisado que establecida la vulneración de los derechos fundamentales los jueces de tutela están en el deber de emitir órdenes de inmediato cumplimiento para que la vulneración cese o la amenaza desaparezca

    Por ello, mediante Sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G., esta Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la norma establecía un término para el ejercicio de la acción de amparo contra sentencias o providencias judiciales, en oposición palpable con el inciso primero de la norma constitucional a la que se hace mención.

    Indica la decisión:

    ''a) Inconstitucionalidad de la caducidad

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...".

    El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 reitera la disposición constitucional cuando expresa que tal acción "podrá ejercerse en todo tiempo", pero introduce una excepción: ".. salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente".

    (..)

    Por su parte, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de referirse al tema y lo ha hecho dejando en claro los siguientes criterios:

    "Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase" .

    En este orden de ideas, la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden público, con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la ejecución del acto de que se trata.

    Como se observa, aplicado a las acciones, el término de caducidad es el que -señalado por la ley- una vez transcurrido, aunque no debe confundirse con la prescripción extintiva, impide que la correspondiente acción se ejerza.

    Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria.

    En la presente providencia se resolverá también si procede la tutela contra fallos ejecutoriados pero, independientemente de ello, resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991''.

    En armonía con la decisión judicial en cita, esta Corte ha elaborado un jurisprudencia reiterada y consistente relacionada con el deber de los jueces de amparo de constatar en todos los casos la vulneración de los derechos fundamentales, condenar la situación y adoptar las medidas para su inmediato restablecimiento, de ser ello posible, y, en caso contrario, disponer los correctivos e investigaciones para que lo acontecido no vuelva a suceder.

    3.2.2 El artículo 24 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de educación superior, se refiere al deber de las instituciones de hacer constar, mediante reconocimientos expresos de carácter académico, la culminación de los programas y con ello la formación de sus educandos en el conocimiento previamente establecido.

    Además, el artículo 1° de la Ley 45 de 1990, reglamentaria de la profesión de Contador Público, asigna a quienes por haber adquirido la formación correspondiente pueden acreditar competencia profesional en el campo de las ciencias contables la facultad de dar fe pública, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con dicha ciencia en general.

    Se deduce, en consecuencia, que la labor de los establecimientos educativos que imparten formación contable no se agota en ella, sino que trasciende hasta el reconocimiento expreso de que dicha formación se impartió y recibió satisfactoriamente, mediante el otorgamiento del título que permite al egresado ejercer la profesión con idoneidad, en los términos del artículo 26 constitucional.

    Indica al respecto la jurisprudencia constitucional:

    ''De lo anteriormente expuesto se concluye que los contadores públicos tienen a su cargo el ejercicio de una función crucial para el interés general: la función de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el desarrollo confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares frente al Estado.

    Este nexo, que vincula la actividad de los contadores públicos con la confianza pública, permite establecer que el ejercicio de la contaduría conlleva algunos riesgos sociales. La certificación de los estados financieros y de los balances y demás acontecimientos contables de las empresas apareja una gran responsabilidad para los contadores públicos, que, utilizada de manera inadecuada, podría afectar la estabilidad del mercado o disminuir los niveles de confiabilidad y credibilidad de las empresas.

    De otro lado, el reconocimiento de que a una potestad como la conferida a los contadores públicos va unida también una responsabilidad por el riesgo social implica que el ejercicio de esta profesión puede ser regulado por la ley. Ciertamente, tal como lo establece el primer inciso del artículo 26 de la Constitución Política, mientras la ley está facultada para exigir títulos de idoneidad, las autoridades competentes se hallan habilitadas para vigilar e inspeccionar el ejercicio de las profesiones.

    El deber estatal de control de las profesiones y oficios limita el espectro de acción de quienes despliegan su actividad en ellas, pero se encuentra justificado en el hecho de que el riesgo social implícito a dichas actividades así lo exige. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a escoger y a ejercer libremente profesión u oficio, encuentra dos tipos de limitantes que se hallan en principio justificadas por el ordenamiento constitucional: una limitante externa, que tiene que ver con la amplitud de las potestades derivadas de la misma profesión u oficio y otras internas, que se vinculan más con el núcleo esencial del derecho'' Sentencia C- 645 de 2002 M.P.J.A.R...

    Siendo ello así y en cuanto el actor reclama el restablecimiento de su derecho a la educación, mediante el otorgamiento del titulo de Contador Público, una vez culminados sus estudios y presentadas las valoraciones y pruebas reglamentarias, la acción que se revisa es procedente; porque el reconocimiento de la idoneidad de un profesional de parte del establecimiento que impartió la formación correspondiente, en cuanto no pierde actualidad, puede darse en cualquier momento.

    De manera que así no resulte posible resolver sobre la asistencia del señor I.P. a la ceremonia de graduación prevista para el 27 de julio del año 2007, por la Universidad de Cartagena, resulta del caso considerar si el litigio que mantiene el actor con el ICETEX por la financiación de los costos del programa, puede dilatar el reconocimiento expreso de su idoneidad profesional.

  4. Consideraciones preliminares. La graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas

    4.1 El artículo 122 de la Ley 30 de 1992 relaciona los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, entre ellos los de inscripción, matrícula, realización de exámenes y cursos especiales, derechos de grado y expedición de certificados y constancias.

    Ahora bien, esta Corporación, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los apartes de la disposición que permiten a las universidades cobrar derechos de grado y la prestación de asistencia en salud, porque, según lo afirmó el ciudadano demandante, vulnera el derecho a la educación condicionar la adquisición de un título profesional a la atención de obligaciones económicas, recordó que el artículo 67 de la Carta Política prevé educación gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

    Se detuvo la Corte en el carácter progresivo del derecho a la educación superior, previsto en el derecho internacional de los derechos humanos y concluyó que mientras el acceso gratuito a los establecimientos estatales de educación superior no resulta posible, éstos puede establecer estipendios por la prestación de sus servicios, siempre que ello no prive al estudiante de acceder a la formación profesional, porque, en todo caso, se habrá de favorecerse el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

    Indica al respecto la decisión:

    ''En suma, no es cierto que esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos académicos, ni que éstos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que aún en el sector público se pueda exigir pago, pero solamente a quienes tienen capacidad económica; con mayor razón, la retribución está justificada en el sector privado, donde se la considera como debida contraprestación por el servicio educativo desplegado por particulares.

    Ahora, como el artículo 67 de la Carta no trae una definición de ''derechos académicos'' y tampoco los enuncia, ha de entenderse que tal asunto está deferido al legislador, quien al ejercer su facultad de configuración en este campo no puede desconocer que aunque esos derechos sean de contenido económico, ante todo deben guardar correspondencia con la educación, en su doble dimensión de derecho de la persona y servicio público que tiene una función social''.

    (..)

    La Corte considera necesario advertir que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, éstos deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de graduación y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse, frente a quien carece de recursos y ya cumplió con todos los requerimientos académicos para la obtención de un título profesional''.

    Reiteró la Corte el precedente constitucional en la materia, a cuyo tenor ''en ningún caso podrá negarse ni posponerse la graduación de quien haya cumplido todos los requisitos académicos y sólo tenga a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios superiores, sin perjuicio de las garantías civiles a que legalmente haya lugar'' y declaró exequible el literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, ''que consagra el cobro de ''derechos de grado'' como valores que pueden exigir las universidades, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse''.

    4.2 Ciertamente la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el carácter fundamental y de aplicación inmediata del derecho a la educación y ha definido que el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a la cultura no puede impedirse ni dilatarse por razones económicas, sin perjuicio del derecho de los planteles educativos de hacer uso de los instrumentos previstos en el ordenamiento para hacer efectivas las obligaciones económicas, adquiridas por razones académicas, con los educandos y sus familias.

    Sobre el desarrollo del precedente constitucional a que se hace mención señala la Sala Quinta de Revisión:

    ''6.4. Así entendido, se reitera, la jurisprudencia constitucional, en completa sintonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. Esta posición fue la acogida por la Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-002 de 1992 (M.P.A.M.C.) se expresó sobre el particular:

    ''Ahora bien, siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.

    Este concepto se deduce claramente del artículo 34 de la Constitución, al prohibir las penas perpetuas. Dicho carácter limitativo de las sanciones se extiende a todo el ordenamiento jurídico en general (excepto la sanción establecida en el artículo 122 de la Carta) y en especial a la esfera educativa.

    Es de advertir que contra esta tesis no se podría alegar la autonomía universitaria con el pretexto de desconocer un derecho constitucional fundamental, como lo es la educación.

    La organización y funcionamiento del Estado persigue los fines esenciales que traza el artículo 2o., cuando dice: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".

    Por lo tanto el principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2o., por ser la primera una norma orgánica, mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución.

    En otras palabras, la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial.

    Posteriormente, en la Sentencia T-612 de 1992 (M.P.A.M.C., se reiteró:

    ''De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado.

    En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.''

    Recientemente, en la Sentencia T-826 de 2003 (M.P.E.M.L., dijo la Corte:

    ''El desconocimiento de las normas que conforman el Reglamento Estudiantil, acarrea las consecuencias que él establece, pues de otra manera no sólo se convertiría en un texto inocuo, sino, más grave aún, en síntoma claro de anarquía e irrespeto al régimen legal, en un ambiente donde quienes se encuentran en proceso de formación personal, social y académico, deben propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades educativas, cuando se da por entendido que tales preceptos tienen como finalidad procurar las condiciones óptimas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre estudiantes, profesores y personal administrativo dentro de los centros educativos.''

    6.5. Cabe entonces concluir que los derechos fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones, pero nunca desconocidos de plano o ''desnaturalizados''. Tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio'' Sentencia T-933 de 2005 M.P.R.E.G.. .

    4.3 No podría, en consecuencia, una institución educativa estatal de educación superior dilatar el reconocimiento expreso de la idoneidad para el ejercicio de una profesión de quien culminó sus estudios universitarios y aprobó los trabajos y pruebas reglamentarias, argumentando que el egresado no cuenta con el paz y salvo financiero previsto en el reglamento de la universidad, porque éste no podría condicionar los reconocimientos académicos a la previa satisfacción de obligaciones económicas.

    En armonía con lo expuesto la Sala Quinta de Revisión, en los términos de la providencia que se trae a colación, confirmó las providencias de instancia, en cuanto los jueces de amparo ordenaron al establecimiento educativo demandado concederle al actor el título de abogado, al considerar que ''cuando los derechos económicos de una institución educativa entran en conflicto con el núcleo esencial de los derechos fundamentales del educando y no es posible su armonización, tal como ocurre en este caso, es deber del juez constitucional brindar protección a éstos últimos con el fin de impedir su violación o su afectación indefinida''.

  5. El caso concreto. La protección será concedida

    5.1 Revelan los antecedentes que el señor G.J.I.P. i) adelantó estudios de contaduría pública, en razón del Convenio suscrito entre las Universidades del M. y de Cartagena; ii) cumplió con los requisitos académicos establecidos por los planteles educativos y iii) no ha recibido el título correspondiente, porque mantiene un litigio con el ICETEX, relacionado con el crédito que le fuera concedido para adelantar el programa.

    Se conoce, además, que el actor suscribió los documentos requeridos, luego de haberse sometido a los estudios de crédito y otorgado las garantías exigidas por el ICETEX y está claro que si bien el señor I.P. incumplió con algunas de las cuotas convenidas, acudió al llamado que le fuera realizado por una firma de cobranzas autorizada por el acreedor, acordó con ésta un calendario de pagos y lo atendió parcialmente.

    Lo último debido a que, afirma haber constatado que sus pagos no estaban siendo reportados y que la entidad acreedora no respondía sus inquietudes al respecto, al punto que debió acudir a una acción de tutela para conocer el estado de su acreencia y poder así, con conocimiento, manifestar su inconformidad con la información recibida, porque ''simplemente no les debo la cantidad que afirman, como se los he demostrado con los desprendibles de pago y el paz y salvo provisional que me expidió dicha entidad [ICETEX]''.

    5.2 Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, las obligaciones expresas, claras y exigibles que constan en documentos que provienen del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él, pueden ejecutarse, acompañadas de medidas cautelares que aseguran al acreedor la satisfacción plena de sus acreencias.

    Medidas éstas que en ningún caso pueden recaer sobre los reconocimientos que otorgan los establecimientos educativos a quienes concluyen sus programas a satisfacción, dado el carácter personalísimo e intransferible y, por ende, sin contenido patrimonial de las distinciones académicas, a la luz del artículo 684 del estatuto procesal al que se hace mención.

    Concede el ordenamiento procesal civil, además, espacios para que el deudor arguya y pruebe en su favor, sin perjuicio del título representativo de la obligación y prevé continuar la ejecución si el deudor no demuestra el cumplimiento total de la misma o no logra sacar avante los medios exceptivos utilizados para desvirtuarla.

    Enseña el Código de Comercio, al respecto, que los títulos valores legitiman, en si mismos, el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en ellos y que las promesas incondicionales de pago pueden hacerse efectivas contra todos los obligados o uno de ellos, quienes, si bien pueden excepcionar por su pago total o parcial, han de hacerlo fundados en la información que reposa en el título.

    Siendo ello así no es entiende por qué el ICETEX no presenta para su ejecución el pagaré insoluto a cargo del actor que reposa en su poder, con miras al pago de la obligación y, de no ser ello así, con el objeto de propiciar el escenario natural para solventar las diferencias que mantiene con su deudor, relacionadas con el valor de la obligación y estado de la misma.

    5.3 Constata la Sala, en consecuencia, que las Universidades del M. y de Cartagena resolvieron terciar en la controversia a la que se hace mención, a favor del ICETEX, tomando para sí, contra la voluntad del deudor y sin intervención de la justicia ''No se podrá tomar del deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan'' - artículo 2417 Código Civil-. , el reconocimiento académico al que éste aspira, en lugar de propiciar un arreglo amigable entre las partes y, de no ser ello posible, el ejercicio de la acción judicial correspondiente.

    Arguye la Universidad del M. -de modo que el fallador de segundo grado prohija- que su decisión de no dar lugar a que la Universidad de Cartagena le otorgue al señor I.P. el titulo de Contador Público, una vez culminado su proceso académico, responde al derecho de otras personas a acceder a los recursos del programa, desconociendo, de esta manera, ''la dimensión funcional o teleológica del servicio público educativo concebida en la Carta Política como estructura formadora en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia (..) Sentencia T-410 de 2004 M.P.A.T.G.. ''.

    Tanto así que el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 compromete a los centros de educación superior con el reconocimiento expreso de las metas alcanzadas por los estudiantes y no con la ejecución de las obligaciones pecuniarias adquiridas por éstos, sin perjuicio de que esta en muchos casos tenga que emprenderse, pero por ministerio de la justicia y con total respeto de las garantías constitucionales de las partes en contienda.

    De manera que la protección será concedida, en el sentido de disponer que la Universidad de Cartagena otorgue al actor el grado de Contador Público, en ceremonia programada para tal fin, en razón de que, como el plantel educativo lo reconoce, éste culminó sus estudios y aprobó las pruebas y requisitos académicos.

    Lo anterior sin perjuicio del derecho del ICETEX de perseguir la ejecución del pagaré suscrito a su favor y con ello la de los bienes de propiedad del deudor, susceptibles de valoración económica, por ministerio de la justicia y con la audiencia y contradicción de las partes y los terceros involucrados en la decisión.

6. Conclusiones

Las sentencias de instancia serán revocadas

6.1 La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. revoca la providencia que concede la protección, porque el actor no ha cumplido con los compromisos financieros adquiridos, mientras que los establecimientos educativos vinculados a la decisión le impartieron la formación que le permite desempeñarse profesionalmente; en tanto la Jueza Cuarta Laboral de la misma ciudad concede la protección, en el sentido de otorgar al actor el título al que aspira.

Arguye la Sala en cita, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte de la cual trae apartes, que el actor no ha demostrado ningún interés en solventar la deuda a su cargo y que el derecho a la educación no se opone a los intereses económicos de los centros educativos.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corte reconoce el derecho de los planteles a exigir de los estudiantes y de sus familias el pago de los costos educativos y la atención de los compromisos económicos acordados, insta a los establecimientos educativos para que obtengan títulos representativos de los costos que financian, con las debidas garantías y ha venido sosteniendo que los jueces de amparo no pueden desconocer el papel que el cumplimiento de las obligaciones desempeña en la formación de los educandos, al punto que el total desentendimiento de las obligaciones económicas bien puede significarles la retención de los certificados académicos.

No obstante, la realidad procesal indica que el actor, además de suscribir un pagaré representativo de la obligación adquirida con el ICETEX, una vez solventados los estudios de crédito exigidos por la entidad y prestado las garantías del caso, ha atendido su obligación y manifiesta su interés en cancelarla en su totalidad, una vez establecido el monto real de la misma.

6.2 De manera que la Sentencia de primera instancia, en cuanto restablece el derecho a la educación del actor, habrá de confirmarse, pero no en el sentido de conferir al actor el título de Contador Público en sede de tutela, como lo decide la providencia, en cuanto el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 asigna el reconocimiento expreso de la culminación de los procesos educativos a los establecimientos de educación superior, comprometidos en los mismos.

Sin perjuicio del deber de la Juez Cuarta Laboral de disponer sobre el reconocimiento del título, si sus órdenes llegaren a incumplirse, como lo prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

De manera que la Universidad de Cartagena, si aún no lo ha hecho, le otorgará al actor el título de Contador Público al que el mismo aspira y tiene derecho, en la ceremonia siguiente a la notificación de esta decisión, programada para el efecto o en ceremonia individual, si el actor así lo solicitare.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 12 de octubre de 2007, para revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad el 16 de agosto, del mismo año.

SEGUNDO. CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a escoger profesión y oficio y al debido proceso y en consecuencia disponer que le sea otorgado el título de Contador Público, en la próxima ceremonia programada por la Universidad del M. para tal fin o en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, si el actor así lo exige, en ceremonia individual.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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