Sentencia de Tutela nº 411/08 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476747

Sentencia de Tutela nº 411/08 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1755602

Sentencia T-411/08

Referencia: expediente T-1755602

Acción de tutela instaurada por E.L.A. de N. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, en la acción de tutela instaurada por E.L.A. de N. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el veintiséis (26) de junio de 2007, por intermedio de apoderado, la señora E.L.A. de N. reclama el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad y al mínimo vital, en conexidad con los derechos a la seguridad social y a la salud, presuntamente violados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos

    Manifiesta la actora que es cónyuge sobreviviente del señor M.N.L., fallecido el 25 de agosto de 1992, mientras ejercía como R. a la Cámara por el Departamento del Tolima.

    Señala que, luego de un prolongado proceso adelantado ante la entidad demandada, ésta, mediante resolución No. 0440 de 17 de marzo de 2006, le concedió la pensión de sobreviviente a partir del 22 de diciembre de 1997, por considerar que en su caso era aplicable, conforme al principio de favorabilidad, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

    Ahora bien, el 22 de febrero de 2007, la señora A. de N. solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la reliquidación de la pensión ya reconocida. Ello por considerar que al momento de morir el R.M.N.L. ya se encontraba en vigencia la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 17 dispuso:

    ''Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los R.s y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

    Parágrafo: La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los R.s y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva". (Subrayas fuera del texto original)

    N. que había sido reglamentada en lo pertinente mediante el decreto 1359 de 1993, que señala:

    Decreto 1359 de 1993:

    ''Artículo 5°: Ingreso Básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad, y toda otra asignación de la que gozaren.''

    ''Artículo 6°: Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que se refiere el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.''

    ''Artículo 7°. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o R.s a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que hayan cumplido o cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de los seguros sociales, conforme a los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.''

    Mediante oficio DPE 0592 de 23 de marzo de 2007, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó la reliquidación solicitada por la demandante, aduciendo que si bien era cierto que el señor M.N.L., al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, tenía la calidad de R. a la Cámara:

    ''...para la fecha en que ocurrió su fallecimiento no había cumplido con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación en esta calidad, en consecuencia para el caso no se puede pretender la aplicación del decreto 1359 de 1993, ya que este sólo consagra la posibilidad de sustituir la pensión de un congresista, lo que supone que el causante haya cumplido con los requisitos para acceder a la respectiva prestación.''

    La demandante considera que la anterior decisión de la entidad demandada viola flagrantemente sus derechos fundamentales. Respecto del derecho fundamental al debido proceso, señala que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpretó las normas de manera arbitraria y caprichosa, introduciendo en la aplicación de las mismas una distinción que el legislador no hizo, ya que no se evidencia en ellas un trato diferente en lo referido a la pensión de sobreviviente y a la sustitución pensional; tipos de pensión, ambos, que cumplen con el mismo fin constitucional. Indica el apoderado de la demandante:

    ''Es evidente que el doctor M.N.L. (q.e.p.d.) al momento de su muerte acreditaba catorce (14) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de servicios prestados; sin embargo, lo que se solicita no es la pensión de jubilación, sino el derecho que tiene la beneficiaria de la pensión de sobreviviente a que no se le desconozca la calidad de congresista de su cónyuge para efectos de la liquidación de su pensión, ya que también la liquidación las sustituciones pensionales fue materia de protección por el Legislador de la Ley 4ª de 1992 y su decreto reglamentario 1359 de 1993'' Folio 5

    En relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, la señora A. de N. indica que el fondo demandado ha reconocido a otros beneficiario de la pensión de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, el derecho a que ésta sea reliquidada de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Cita en este contexto el caso del cónyuge supérstite de una R. a la Cámara fallecida con poco más de trece años de servicio, a quien el 31 de agosto de 2004, le fue reconocida la reliquidación en cumplimiento de una sentencia de tutela.

    Por último, la señora A.N. alega que padece desde hace mucho tiempo una enfermedad de considerable gravedad y de carácter progresivo y degenerativo, denominada ''esclerosis múltiple'' De acuerdo con la descripción disponible de esta enfermedad en Mediline Plus:

    ''La esclerosis múltiple (EM) es una enfermedad del sistema nervioso que afecta al cerebro y la médula espinal. Lesiona la vaina de mielina, el material que rodea y protege las células nerviosas. La lesión hace más lentos o bloquea los mensajes entre el cerebro y el cuerpo, conduciendo a los síntomas de la EM. Los mismos pueden incluir:

    * Alteraciones de la vista

    * Debilidad muscular

    * Problemas con la coordinación y el equilibrio

    * Sensaciones como entumecimiento, picazón o pinchazos

    * Problemas con el pensamiento y la memoria''

    Mediline Plus es un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de los E.E.U.U, en asocio con los Institutos Nacionales de la Salud. Ver: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/multiplesclerosis.html. Indica que, por su dolencia, tiene una incapacidad declarada del 86%, que le impide realizar cualquier actividad laboral y que la atención de su dolencia y la satisfacción de su básico vital tienen un elevado costo. Por lo anterior considera necesaria la protección a través de la acción de tutela, ya que, pese a reconocer la existencia de otros mecanismos judiciales de sus derechos, éstos implicarían el sometimiento a un dilatado proceso judicial, lo cual -alega su apoderado- ''terminaría por volver nugatorios sus derechos fundamentales, ante la evolución de su grave enfermedad'' Folio 6

    Con fundamento en todo lo anterior, la actora solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, ordene ''... se deje sin valor ni efecto la resolución No. 0440 de 17 de marzo de 2007 y la comunicación DPE 0592 de 23 de marzo de 2007, y se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, emitir nuevo acto administrativo en el que reconozca la pensión de sobreviviente de la señora E.L.A. de N., efectiva a partir del 22 de diciembre de 1997, conforme a lo consagrado por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 6º del decreto 1359 de 1993, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya recibido un congresista en ejercicio, en la fecha de su reconocimiento, incluyendo todos los factores salariales, reajustes e indexación.'' Folio 19

  2. Trámite de instancia

    2.1 Presentada la demanda de tutela inicialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, ésta corporación judicial se abstiene de darle trámite por considerar que es incompetente para tal efecto y ordena, mediante auto de 5 de julio de 2007, remitir la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

    Esta última, mediante auto de 30 de julio de 2007, admite a trámite la acción de tutela presentada por E.L.A. de N. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y, en consecuencia, dispone la notificación de la entidad demandada.

    2.2 El primero (1º) de agosto de 2007, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por el demandante.

    En primer orden de ideas, la entidad demandada considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca es incompetente para el trámite de la presente acción. Ello porque el Fondo de Previsión Social del Congreso es una entidad pública del orden nacional, descentralizada por servicios y, por ende, corresponde a los jueces del circuito conocer de las demandas de tutela que se presenten contra entidades de tal índole, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo del decreto 1382 de 2000.

    Luego señala que la demanda de tutela presentada por la señora A. de N. es temeraria. Explica que una demanda exactamente igual a la de la referencia fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 31 de mayo de 2007, y que el 4 de junio del mismo año fue remitida (en una decisión contenida en un auto interlocutorio del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca) al reparto de los juzgados civiles del circuito. El conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado 7 de Familia, que lo admitió el 12 de junio y que el 20 de ese mismo mes aceptó el desistimiento de la acción presentado por el apoderado de la demandante.

    Acto seguido alega que la demanda de amparo reclamada por la señora A. de N. es improcedente, pues refiere a una controversia relacionada con los requisitos legales que debe cumplir ésta para que le sean aplicables a su caso las normas contenidas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1997; controversia cuya solución no corresponde al juez de tutela, dado el carácter subsidiario de dicha acción.

    También pone de presente la ausencia de perjuicio irremediable en el caso de la demandante -perjuicio que ameritaría la protección transitoria-, pues la actora está devengando actualmente una pensión, precisamente aquella cuya reliquidación se pretende a través de la acción de tutela, y por su calidad de pensionada cuenta con los servicios del sistema de salud. En este sentido, agrega, no existe violación del derecho al mínimo vital de la señora A. de N.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia.

    El trece (13) de agosto de 2007, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resuelve conceder de manera transitoria el amparo reclamado por la señora E.L.A. de N.. En consecuencia, ordena al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ''...que proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que le sea notificado este fallo, a reliquidar la sustitución de pensión de la accionante aplicando en su integridad el precedente constitucional aquí citado contenido en la T-007 de 2006 y disponiendo el pago pertinente indexado desde la fecha en que tuvo derecho a su pensión.'' Folio 207

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca considera que en el presente caso se encuentran dados los supuestos que ameritan la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que la demandante es una persona gravemente inválida que, por este concepto, goza de una especial protección de la Carta Política.

    Adicionalmente cita la sentencia T-007 de 2006 como fundamento para tomar su decisión. Según la S., en aquel caso la Corte concedió al amparo en un caso que presenta equivalencia fáctica con el presente y, por ende, las reglas y sub-reglas ahí aplicadas deben serlo en el presente caso.

    En relación con la supuesta temeridad en el trámite de la acción que alega la entidad demandada, señala que ésta no puede entenderse configurada, pues la demandante desistió de la acción antes de que se presentara la que actualmente se estudia; por ende -señala- no se produjo decisión alguna en la primera demanda presentada, decisión que es requisito indispensable para que se configure la temeridad.

    También trató la S. la pretendida nulidad por falta de competencia que adujo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y señaló, en este sentido, que de tiempo atrás esa Seccional ha venido acogiéndose a la tesis de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 como criterio de competencia de los jueces en materia de tutela. Ello en el sentido de que el precitado decreto no puede contradecir el artículo 86 de la Carta, que señala que la competencia en materia de tutela es a prevención; es decir, que la demanda puede ser presentada ante cualquier juez.

  2. Impugnación

    El diecisiete (17) de agosto de 2007, la entidad demandada presenta impugnación contra el fallo de primera instancia.

    En su escrito de impugnación, aparte de reiterar los argumentos en la contestación de la demanda, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República aduce que el a quo aplicó a rajatabla el contenido de la sentencia T-007 de 2006, sin tener en cuenta que el caso que ahí decidió la Corte era sustancialmente diferente del presente. La diferencia -señala quien impugna- consiste en que el origen de la reliquidación solicitada totalmente diferente, ya que en la situación estudiada en la sentencia T-007 de 2006 el causante ya gozaba el estatus de pensionado.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El diecinueve (19) de septiembre de 2007, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve revocar el fallo proferido en primera instancia por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en su lugar, denegar el amparo reclamado por la señora E.L.A. de N..

    La mencionada S. considera que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa de sus intereses -los propios de la jurisdicción contencioso administrativa- por lo que la demanda de amparo resulta improcedente a la luz de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

    Indica que no vislumbra perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional como mecanismo transitorio de la acción de tutela, ya que la actora en la actualidad está recibiendo una mesada pensional y recientemente le fue pagado un retroactivo de cuantía considerable. Asevera que a la demandante no se le viola el derecho a la igualdad, pues el caso que ella cita en su demanda como igual al suyo, no lo es. Ello porque la pensión fue otorgada con fundamento en normas diferentes.

    Esta instancia judicial guarda silencio en torno a los problemas propuestos por la parte demandada en relación con la competencia para tramitar la demanda de tutela y el ejercicio temerario de la misma.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En el presente caso la S. debe establecer si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República violó los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso de la actora, por haberle negado la aplicación, en el reconocimiento de su pensión, del régimen legal previsto en el artículo 17 de la Ley 4º de 1992 para pensiones de congresistas, teniendo en cuenta que la entidad demandada aduce que en el caso de la actora dicha norma no puede ser aplicada. Es necesario considerar que la demandante se encuentra gozando actualmente de una pensión, pero que aduce que se encuentra en un estado de salud precario, que convierte en ineficaz el mecanismo ordinario de la protección de sus derechos, por lo que reclama el amparo transitorio de éstos.

    Para efectos de resolver el problema así planteado, la S. reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación con la improcedencia general de la acción de tutela para protección de derechos prestacionales. Por último abordará el caso concreto.

  3. Improcedencia general de la acción de tutela para protección de derechos prestacionales

    En principio -ha sostenido esta Corte en múltiples oportunidades- la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, entre otras..

    Según lo ha precisado la Corte, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se logre demostrar su amenaza o violación.

    Sin embargo, la Corte ha reconocido que la regla que excluye la acción de tutela como mecanismo idóneo en la declaración de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. De manera excepcional es posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de esta clase de derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.

    En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es, por regla general, improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) el medio de defensa ordinario es eficaz e idóneo y existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si no se hace el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; en este caso se otorga el amparo como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción ordinaria adopta la decisión correspondiente; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar y estos son sujetos de especial protección constitucional; y, (iii) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.

    En la sentencia T-605 de 2005 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de un funcionario diplomático cuya pensión no fue liquidada por CAJANAL conforme al salario devengado por el accionante. En ésta caso, la Corte consideró que, dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que por lo tanto, la carga de adelantar una acción ordinaria para obtener la reliquidación de su pensión resultaba desproporcionada, la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

    En la sentencia T-971 de 2005, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital de una familia desplazada cuya solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes fue negada por Colfondos S.A. En éste caso, la Corte estimó que la negativa de la Entidad no se fundamentaba el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A. suscribió el contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el valor de dichas sumas. Adicionalmente, la Corte señaló que como consecuencia de su situación de desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a condiciones de extrema vulnerabilidad. En consecuencia la Corte ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

    En la sentencia T-859 de 2004, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital de una mujer discapacitada cuya solicitud de reconocimiento de la pensión de la pensión de sobrevivientes de su madre le fue negada. En el presente caso, la Corte determinó que de acuerdo con el acervo probatorio de la acción de tutela, la accionante cumplía con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho pensional, y se encontraba en un estado de invalidez mental que le impedía llevar a cabo una actividad laboral para garantizar su sustento. En consecuencia, la Corte ordenó que la entidad responsable hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto la jurisdicción ordinaria, dirimiera las controversias existentes entre ésta y la accionante sobre el derecho pensional.

4. Caso concreto

4.1 La señora E.L.A. de N. reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad y al mínimo vital, en conexidad con los derechos a la seguridad social y a la salud, presuntamente violados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Alega la actora que la entidad demandada incurrió en dicha violación al negarle, mediante oficio DPE 0592 de 23 de marzo de 2007, la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992; esto es, el régimen pensional de los congresistas.

La entidad demandada aduce que si bien es cierto que el señor M.N.L., el esposo extinto de la demandante, al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, tenía la calidad de R. a la Cámara, para la fecha de ocurrencia de su fallecimiento no había cumplido con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia -observa la entidad- para el caso de la señora A. de N. no es posible aplicar el decreto 1359 de 1993, ya que este sólo consagra la posibilidad de sustituir la pensión de un congresista, lo que presupone que el causante haya cumplido con los requisitos para acceder a la respectiva prestación.

4.2 La S. observa que en el presente caso debe confirmar el fallo emitido, en segunda instancia, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual revocó la sentencia de primera y, en su lugar, denegó el amparo reclamado por la señora N.L.. Anota la S. que, aunque la decisión tomada por el juez de segunda instancia fue la denegar el amparo, sus consideraciones fueron relativas a la improcedencia del mismo y es en este último sentido en el que se confirmará su decisión.

En primer orden de ideas, como quedó consignado en las consideraciones generales de esta sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela resulta improcedente cuando a través de ella se pretende el reconocimiento o la reliquidación de una pensión. Este es el caso que presenta la demandante ante el juez de tutela.

También ha señalado la Corporación -como se vio- que la improcedencia mencionada cuenta con puntuales excepciones que, al sentir de la S., no se dan en la situación de la actora.

Si bien no puede esta S. desconocer que está probada la grave afectación en su salud de la que es víctima la señora A. de N., quien padece de una enfermedad que se llama esclerosis múltiple, no menos cierto es que la actora en la actualidad cuenta con una pensión que ya le fue reconocida y que le está siendo pagada. El goce de dicha pensión le da derecho, como a cualquier pensionado, a estar afiliada a una EPS, situación que se encuentra probada en el proceso.

Adicionalmente, la pensión de la señora A. de N. fue reconocida el 17 de marzo de 2006, a partir del 22 de diciembre de 1997. Eso significa, por una parte, que en la actualidad la mesada pensional que viene recibiendo la interesada asciende a $ 3.471.868, y por otra, tal y como lo resaltó el juez de segunda instancia, que el reconocimiento a partir de esa fecha implica la existencia de un pago retroactivo a favor de la actora correspondiente a, por lo menos, tres (3) años de mesadas. Esta última cifra -observa la S.- garantiza con holgura la atención de las necesidades económicas de la interesada, descarta la posibilidad de la existencia de una violación de su derecho fundamental al mínimo vital e invoca, de suyo, la posibilidad de que, en respeto del principio de subsidiaridad que orienta el proceso de tutela, acuda a los mecanismos judiciales ordinarios de protección de sus intereses.

En este mismo sentido observa la S. que el apoderado de la demandante remitió con destino a esta Corporación una serie de pruebas con las que pretendía probar la amenaza del derecho al mínimo vital de la actora. Considera la S. que la información así rendida por el apoderado es parcial, pues oculta, dentro del marco de la situación económica de la accionante, lo que por ley y en virtud de la Resolución 0440 de 17 de marzo de 2006 tiene que ver con el reconocimiento retroactivo de su derecho pensional.

4.3 Por otra parte, la S. desea puntualizar -en relación con otro de los aspectos que ameritarían la concesión del amparo- que no observa que la decisión comunicada mediante oficio DPE 0592 de 23 de marzo de 2007 pueda ser tildada de una grave vía de hecho.

Como se observa en los antecedentes de la presente sentencia, la divergencia de interpretación existente entre demandante y demandada en torno a la aplicación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y del decreto 1359 de 1993 es la que origina la presentación de la presente demanda de tutela.

Queda claro para la S., pues, que al tratarse de un problema interpretativo que gira en torno a la aplicación de normas de rango legal y reglamentario, sin que la hermenéutica aplicada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pueda ser tachada por arbitraria o absurda, mal puede el juez de tutela imponer su propia visión de cómo debe aplicarse el régimen legal en mención. Con ese fin están constituidos los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa.

4.4 Por consiguiente -como quedó dicho al inicio de estas consideraciones del caso concreto- la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional confirmará, por los motivos expuestos en la presente, la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2007, por medio de la cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó aquella que, dictada el nueve (9) de agosto de 2007 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, accedió a la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por E.L.A. de N. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos en la presente, la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2007, por medio de la cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó aquella que, dictada el nueve (9) de agosto de 2007 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, accedió a la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por E.L.A. de N. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República..

Segundo.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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