Sentencia de Tutela nº 399/08 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476756

Sentencia de Tutela nº 399/08 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1696317
DecisionConcedida

Sentencia T-399/08

Referencia: expediente T-1.696.317

Accionante: H.G.R..

Demandados: Estación de Policía de Suba y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, J.A.R. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia de tutela dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:

  2. Perteneció a las FARC columna D.A..

  3. Asegura que, acogiéndose ''al plan de Justicia y Paz'', el 10 de diciembre de 2006 se presentó en las instalaciones de la Estación de Policía de Suba (Bogotá), en compañía de su padre, su hermano y el S.F.C. de la Fuerza Aérea, con el fin de acogerse al programa de reinserción. Al presentarse allí, fue interrogado por largo tiempo por ''el señor M. de la Sijín'', acerca de sus datos personales, dirección y hechos. Agrega que ''Una vez terminé el interrogatorio, me informaron que me desplazara para mi casa y que permaneciera en un solo sitio, que no me moviera y que el jueves 14 de diciembre, me recogerían para llevarme a la oficina de Reinsertados para legalizar el trámite''.

  4. Explica que el 14 de diciembre de 2006, lo llamó ''M.'' para que confirmara la dirección donde se encontraba para recogerlo. Más tarde, ''me llamó nuevamente M. y me informó que saliera a la esquina de la panadería S.L. que allí me recogerían''.

  5. Comenta que, cinco minutos más tarde, encontrándose en el lugar de la cita, llegaron unos miembros de la Sijin, informándole que tenía orden de captura y que quedaba detenido, siendo trasladado a la ciudad de Ibagué, a la Penitenciaría de Picaleña, ''donde hoy permanezco''.

  6. La Defensoría del Pueblo requirió varias veces a la Policía, obteniendo finalmente como respuesta el oficio núm. 0325 ASEJU-DIJIN, de fecha 16 de abril de 2007, suscrito por el C.C.A.P.A., en el cual se comunica que efectivamente el accionante se presentó a la Estación de Policía pero únicamente con la intención de averiguar sobre los beneficios del programa de reinserción, pero no para entregarse, ''hecho totalmente falso, pues las personas que me acompañaron, entre ellas F.C., quien labora en la Fuerza Aérea, pueden atestiguar la verdad''. Agrega que no sería tan ingenuo de ingresar a una estación de policía para averiguar por unos beneficios, sabiendo que podía llegar a ser capturado, ''dicho en otras palabras, me tendieron una trampa y ahora se amparan en hechos que no se ajustan a la realidad, pues quien en mi situación se presenta en un sitio de estos solo para obtener información''.

  7. Debido a su internamiento carcelario, el accionante ha abandonado a su esposa y sus dos hijos, quienes se hayan completamente desamparados.

  8. Asegura que en la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué cursa un proceso en su contra, ante la cual ha venido solicitando la declaración del señor F.C. ''y demás personas que pueden atestiguar sobre la verdad de los hechos y cómo me utilizaron en la Estación de Suba para dar un positivo olvidándose de mi familia y de mi integridad y dignidad personal''.

    En este orden de ideas, el accionante solicita al juez de amparo lo siguiente:

    ''A la estación de Suba, por intermedio de su C. que certifique mi presentación voluntaria al C. y que sancione al personal de la policía involucrado en mi situación. Lo cual se hará en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Previo a esto si considera el señor juez de tutela citar al señor F.C., quien puede ubicarse en el celular No. 3108516008 y se ubica en la calle 50 A núm. 96ª - 71 int. 8, apto. 501 B/Suba de Bogotá y puede atestiguar sobre los hechos que hoy expongo ante ese Despacho.

    Igualmente se requiera a la accionada para que no vuelva a incurrir en esa conducta, con lo cual ha venido vulnerando derechos a varias personas que como yo han querido regresar a la vida civil en forma voluntaria para acogernos a todos los beneficios que el Gobierno ofrece y han sido desconocidos.

    A la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, que proceda a ordenar el testimonio de F.C., que es la única persona diferente a mi familia que me acompañó a la entrega y que puede dar de todo lo expresado a lo largo de este escrito''.

  9. Respuesta de las autoridades públicas accionadas.

    2.1. Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué.

    El Fiscal Sexto Especializado de Ibagué informó que el accionante fue plenamente identificado y capturado el día 14 de diciembre de 2006, ''a la orden de captura emitida por la fiscalía segunda especializada emitida el once de diciembre del años dos mil seis. Indagado el día quince de diciembre del año anterior, se le hicieron los cargos de terrorismo agravado, rebelión y secuestro extorsivo en la persona de G.H.H., hechos sucedidos en el mes de mayo del año anterior''.

    Relata que el día 18 de diciembre de 2006 se le profirió al accionante medida de aseguramiento, ''por las conductas cuyos cargos se le habían proferido en la indagatoria''. Que igualmente, el 23 de abril de 2007 se le profirió resolución de acusación por las mismas conductas por las cuales se le había impuesto la medida de aseguramiento.

    Por último, indica que el ocho de 8 junio de 2007 se le concedió al acusado recurso de apelación en efecto suspensivo, ''encontrándose el expediente ante el Señor Fiscal delegado ante el Tribunal''.

    2.2. Comando de Policía de Suba.

    No contestó la petición de amparo en tiempo. Con todo, el 8 de julio de 2007, el M.J.A.P.P., C. (e) de la Estación Once de Policía de Suba dio respuesta al requerimiento del Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué.

    Asegura que ''No existe antecedente alguno sobre la presentación voluntaria del señor E.G.R. ante el C., ni a esta Estación de Policía Suba, para la fecha de los hechos. En cuanto a la sanción solicitada por el accionante, al personal de policía que conoció el caso, este comando de estación no es competente para ello, puesto que dicho personal no está orgánicamente vinculado con la estación de policía de Suba''.

    Aporta asimismo oficio núm. 0325 del 16 de abril de 2007, signado por el Señor Coronel C.A.P.A., J. del Área de Coordinación y Control General, ''mediante el cual se aclara fácticamente como se sucedieron los hechos materia de controversia''. Dada la importancia que presenta esta prueba documental, se transcriben los siguientes apartes pertinentes:

    ''Recibido su derecho de petición se procedió a oficiar a la Seccional de Policía Judicial de la Metropolitana de Bogotá, quienes mediante oficio No. 1418 de fecha 040407, aclaran que la captura del S.H.G.R., identificado con la C.C. 80.440.802 de Bogotá, obedeció a las siguientes razones: En primer lugar porque el S.H.G., efectivamente se presentó en la Estación de Suba, con el ánimo de averiguar los beneficios económicos que una persona llegara a obtener al colaborar con la justicia; formulando una serie de interrogantes, que despertó sospecha entre los investigadores.

    Igualmente, informan que el S.H.G.R., no se presentó con el fin de entregarse a las autoridades en procura de acogerse al programa de desmovilizados y reinsertados; tan así que no se diligenció ningún documento de entrega voluntaria y demás documentos de rigor como requisito para dejarlo a disposición de la autoridad competente y seguidamente de la Oficina de Desmovilizados.

    Ahora bien, la aquí recurrente manifiesta que su esposo se entregó por intermedio de un familiar pensionado de la Fuerza Aérea; pues siendo así las cosas, se presume que estuvo mal asesorado, toda vez que éste no era el propósito del señor G.R., en el momento que se hizo presente ante la Policía de la Estación de Suba, en momentos que dialogó con un funcionario de la Policía Antinarcóticos; tan así que el citado señor se retiró de las instalaciones policiales aludiendo que una vez tomara la decisión de colaborar con la justicia regresaba para hacer nuevamente contacto con los funcionarios de la Policía Nacional.

    Acto seguido y al dejar entre dicho su visita, los funcionarios procedieron a averiguar en el sistema operativo, sin que le figurara orden de captura vigente, por lo que se procedió a consultar con otras agencias, especialmente en el Departamento del Tolima donde se confirmó que el referido ciudadano hacía parte del componente orgánico de la Columna Móvil D.A., del Comando Conjunto Central de las FARC, como tercer cabecilla y conocido con el alias de ''Conrado''. Al seguir indagando se estableció que la Fiscalía Especializada de Ibagué Tolima, desde el pasado 11 de diciembre de 2006, había proferido orden de captura No. 230009505, dentro del proceso No. 213412, por el delito de Secuestro Extorsivo entre otros delitos.

    Una vez obtenida la anterior información, se trasladó personal de inteligencia y de Policía Judicial del Departamento de Policía Tolima, quienes emprendieron la ubicación con la colaboración de fuente humana, ubicándolo finalmente en la Diagonal 50 sur No. 56 C-17 Barrio Rincón de Venecia, donde fue capturado; contrario a lo manifestado inicialmente por H.G., quien aseguró residir en un barrio de Suba''.

II. DECISIÓN JUDICIAL

El Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de junio de 2007, negó el amparo por las siguientes razones.

Argumenta que, si bien en el expediente no obra respuesta alguna de la Policía, se tiene que el accionante no aportó copia del formulario de entrega voluntaria, debidamente diligenciado ante la autoridad o comandante de la estación de Policía, con el objetivo de acogerse al plan de reinserción. Agrega que reposa en el expediente la copia de la respuesta dada por el C.P.A., en el cual se manifiesta que el accionante no tramitó su entrega en la estación de Suba, sino que tan sólo acudió a la misma por información.

Explica que en la actualidad avanza un proceso penal contra el peticionario, siendo éste el escenario en el cual debe invocar la supuesta violación de sus derechos fundamentales.

Por último, considera improcedente el amparo solicitado por extemporáneo, como quiera que el peticionario dejó pasar seis meses desde su detención para invocarlo.

III. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

- Petición de amparo.

- Respuesta dada por la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué.

- Oficio remitido por el C.P.A..

- Fotocopia de la indagatoria rendida por el accionante.

- Fallo de amparo.

- Oficio remitido por el C..

IV. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y DECRETO DE PRUEBAS

El Despacho mediante auto del 20 de noviembre de 2007 decidió vincular al presente proceso al Juzgado 1º Especializado de Ibagué, al Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa C. y a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal del Tolima. De igual manera, solicitó la remisión de diversas piezas del proceso penal que se adelanta contra el peticionario.

En respuesta al anterior auto, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Tolima, remitió vía fax una copia de la providencia mediante la cual confirmó el llamado a juicio del accionante.

El Juzgado 1º Especializado de Ibagué, en relación con el trámite de la desmovilización del accionante, respondió que ''el Despacho no tiene nada que decir al respecto, en razón a que son trámites que escapan a su competencia, pues ésta se acogió como consecuencia de la ejecutoria del pliego de cargos. En la indagatoria, el procesado H.G.R. aceptó ser militante del grupo de las FARC, pero a la fecha no se ha presentado ninguna solicitud de parte del interesado ni de su abogado ni de ninguna otra persona orientada a que se surta el trámite que la ley otorga para el caso de los miembros de grupos al margen de la ley, por eso el Despacho se abstiene de hacer algún comentario en relación con la situación planteada por el accionante''.

L.P.R.B., Presidenta del Comité Operativo para la Dejación de Armas, por su parte, respondió in extenso la solicitud de información ordenada por el Despacho. Así, luego de resumir las diversas etapas que conforman el proceso de desmovilización individual de los grupos armados irregulares, entra a analizar la situación particular del peticionario, afirmando lo siguiente:

''Es preciso aclarar que el análisis valorativo de los medios de convicción, relativos a las circunstancias de desmovilización de una persona y su voluntad de abandonar la organización armada a la que pertenecía, que corresponde realizar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas C., se enmarca dentro del ámbito de competencia discrecional que le otorga la ley al Comité por ser un tema propio y exclusivo del mismo, por lo que tal juicio de valor no sólo se puede fundamentar sobre el acta de entrega individual, sino que por lo demás, el C. puede establecer que se reúnen los requisitos para la expedición de una certificación con base en otras fuentes, tal y como lo refuerza la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 18 de julio y 5 de septiembre de 2006, radicados de Tutela 26436 y 27185 cuando analiza la procedencia de la acción de tutela'' (negrillas y subrayado originales).

Más adelante señala que:

''los beneficios jurídicos por desmovilización individual sólo cobijan los delitos políticos en el marco general de una ley de convivencia ciudadana que ha implementado los instrumentos para desmovilización de los grupos alzados en armas y su reincorporación a la vida civil, en el marco del frágil equilibrio que supone ofrecer una oportunidad política para la reinserción social; por un lado, pero sin quebrantar el Estado de derecho a través de la promoción de la impunidad, por el otro''. (negrillas y subrayados originales).

Pasa la funcionaria a examinar las pruebas documentales obrantes en el expediente de tutela para afirmar que:

''De conformidad con las atribuciones y facultades otorgadas por la ley, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, C., concluye que tan ciertas son las manifestaciones del peticionario en tal escenario que al cuarto día después de su visita a la Estación de Policía de Suba se produce su captura por su vinculación al grupo armado al margen de la ley, siendo en aquella oportunidad cuando el señor H.G.R. deja sus datos personales de dirección de ubicación, accediendo a rendir una entrevista con funcionario de esa dependencia en torno a los hechos que realizarían y que motivaron la indagación sobre el proceso de desmovilización, ya que si en realidad esa presentación hubiere tenido la finalidad de evadir la justicia no hubiera suministrado su real dirección, más aún cuando ostentaba desde hacía dos años el cargo de C. de Cuadrilla.

Aunado a lo anterior, se advierte que la mencionada persona es aprehendida por orden captura verificada con posterioridad a su presentación, habiéndose constatado con su visita a la Estación de Policía que al parecer tenía vínculos con una organización subversiva, lo que en principio corrobora la pertenencia al grupo armado de donde se deduce que finalmente, lo que desencadena la captura es una orden legítima como consecuencia de las informaciones que el mismo peticionario le aporta a la Policía y es lo que además da lugar a la búsqueda de sus antecedentes. Tan veraz resulta la información que el desmovilizado da sobre su ubicación y al parecer sobre el contenido de su charla con el funcionario de la Policía que fue fácilmente ubicable en una ciudad de más de siete millones de habitantes.

En conclusión, sí existe por parte del señor H.G. RINCÓN voluntad de desmovilización del grupo armado al margen de la ley realizando las diligencias pertinentes como es, acudir a la autoridad policial a pedir información, suministrar sus datos personales, que lo hacen fácilmente ubicable y verificable respecto de sus antecedentes y acatar las instrucciones de la autoridad, al punto que permanece a la espera de ser llevado a la oficina de reinsertados para su proceso de desmovilización. (negrillas agregadas).

La pertinencia y voluntad de entrega son situaciones evidentes que se deducen no sólo de la documentación aportada, sino de los actos realizados por el señor H.G.R., que conllevan a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su acreditación''.

Finalmente, la Presidenta del C. afirma que:

''Una vez debatido y aprobado por los miembros asistentes a esta sesión, el Comité Operativo para la Dejación de Armas C., encuentra que en el accionante concurren los presupuestos previstos en el artículo 12 del Decreto 128 de 2003, ya que se encontraba libre concurrió (10 de diciembre de 2006) ante una autoridad policial con la finalidad de abandonar el grupo armado ilegal al que pertenecía y en consecuencia se aprueba expedir la certificación No. 2577-07 a favor del señor H.G.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 80.440.802 expedida en Bogotá''. (negrillas agregadas).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

  2. Presentación del caso y del problema jurídico.

    El señor H.G.R., antiguo integrante de las FARC, asegura que el 10 de diciembre de 2006 se presentó a la Estación de Policía de Suba, en compañía de su padre, su hermano y el S.F.C. de la Fuerza Aérea, con el fin de acogerse al programa de reinserción. Al presentarse allí, fue interrogado por largo tiempo por un agente de la Sijin, habiendo convenido que días más tarde lo contactarían para la adelantar respectiva entrega.

    Se encuentra probado que el día 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué profirió orden captura contra el accionante por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo, la cual se llevó a cabo en Bogotá dos días después. Durante la diligencia de indagatoria, al igual que en diversas actuaciones procesales, el peticionario ha venido alegando que siempre ha querido desmovilizarse pero que los agentes de Policía ''le tendieron una trampa''. Aceptó igualmente pertenecer a la guerrilla pero negó los cargos por terrorismo y secuestro agravado.

    El 28 de diciembre de 2007, ante el Juzgado 1º Especializado de Ibagué se dio inicio a la audiencia preparatoria al juicio contra el peticionario, por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo.

    Los integrantes de la Policía Nacional, por su parte, alegan no haber cometido irregularidad alguna; admiten que si bien el señor G.R. acudió el 10 de diciembre de 2007 ante la Estación de Policía de Suba, no fue para desmovilizarse sino únicamente para obtener información al respecto, y que lo único que hicieron fue ejecutar una orden de captura emitida con posteridad a dicho acto.

    Los fiscales del caso, igualmente, alegan no haber vulnerado ningún derecho fundamental, al igual que el juez ante el cual se viene desarrollando la etapa de juicio.

    El Comité Operativo de Dejación de Armas C., por su parte, considera que, con base en las pruebas que obran en el expediente, el accionante cumple con todas las condiciones legales para desmovilizarse, y en consecuencia, expide, en el curso de la revisión del fallo de tutela, la respectiva certificación.

    El juez de tutela negó el amparo solicitado por no haberse aportado el formulario que deben diligenciar aquellos que deseen desmovilizarse, y por haber transcurrido un término de seis meses para instaurar la mencionada acción constitucional.

    Puestas así las cosas, la Sala de Revisión debe determinar si se le vulneró el derecho al debido proceso penal a una persona que pertenecía a un grupo armado ilegal, el cual no se encuentra incurso en un proceso de paz, quien acudió ante la autoridad competente a efectos de iniciar los trámites de su desmovilización; sobre quien no pesaba en aquel momento orden de captura alguna; luego fue capturado e investigado por el delito de rebelión, terrorismo y secuestro agravado; actualmente se encuentra privado de la libertad y sometido a juicio, e igualmente, a lo largo del proceso ha manifestado su voluntad de desmovilizarse, habiendo la autoridad administrativa competente (el Comité Operativo de Dejación de Armas C.) expedido el correspondiente certificado.

    Para tales efectos, la Sala de Revisión (i) analizará brevemente las etapas que conforman el proceso de desmovilización individual de los miembros de los grupos armados ilegales; (ii) examinará el contenido del derecho al debido proceso en casos de desmovilizaciones individuales; (iii) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia; y (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Etapas de los procesos de desmovilización.

    A lo largo de los últimos años el Estado colombiano, con el propósito de alcanzar la paz, ha diseñado diversos mecanismos de desmovilización de integrantes de grupos armados irregulares.

    Así, la Ley 104 de 1993, ''por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones'', estableció diversos instrumentos para la búsqueda de convivencia, en especial, la concesión de beneficios jurídicos para aquellas personas que voluntariamente abandonaran los grupos armados.

    Con fundamento en la mencionada ley, el Presidente de la República, mediante decreto reglamentario 1385 de 1994, creó el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, C., encargado de realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los beneficios legales, diseñar los programas de reinserción socioeconómica ''y otorgar o negar los beneficios económicos y sociales a quienes lo soliciten''.

    En cuanto a las competencias del C., el decreto 1385 de 1994 es claro en señalar que, en casos de desmovilizaciones individuales, este órgano deberá valorar las circunstancias del abandono voluntario y la permanencia del solicitante al grupo armado y, dado el caso, ''expedirá una certificación que contenga el nombre de la persona que a su juicio pueda solicitar los beneficios señalados''.

    Posteriormente, la Ley 418 de 1997, ''Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones'', reguló la concesión de unos indultos.

    El artículo 131 de la Ley 418 de 1997 disponía que ésta tendría una vigencia de dos (2) años, a partir de la fecha de su promulgación, motivo por el cual fue prorrogada sucesivamente por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, textos normativos que le introdujeron además algunas modificaciones. En tal sentido, la Ley 782 de 2002 contempla el indulto, como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada; y para los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento. Tales beneficios están previstos para conductas constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.

    Así pues, el proceso de desmovilización individual comprende diversas etapas, iniciando con la presentación física del interesado ante los jueces, fiscales, autoridades militares o de policía, representantes del Procurador o del Defensor del Pueblo, o autoridades de las entidades territoriales, quienes informarán inmediatamente del hecho a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la entrega, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

    La autoridad pública ante quien se presente la persona con la intención de desmovilizarse tiene entonces la obligación de registrar las circunstancias del abandono del grupo armado, individualizar al sujeto (identificación, señales particulares, nombres los padres, procedencia, entre otros), la organización de la cual se desmoviliza, así como las labores que desempeñaba en la misma. Acto seguido, como se ha indicado, debe informar del hecho a la Fiscalía y a la guarnición militar más cercana, con el fin de que en dicho sitio sea protegido y reciba la correspondiente ayuda humanitaria.

    En tal sentido, con el propósito de orientar a los miembros de la fuerza pública acerca de las etapas que conformar el proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Directiva Ministerial Permanente núm. 21 del 11 de noviembre de 2004, en la cual se indica la manera como deben diligenciarse los siguientes documentos (i) acta de entrega voluntaria; (ii) acta de buen trato; (iii) ficha decadactilar y tarjeta bucodental elaboradas por personal idóneo; (iv) copia del oficio mediante el cual se informa de la desmovilización a la autoridad judicial; (v) entrevista militar especificando el número de código del entrevistador y agregando una conclusión en la cual se analice la procedencia de certificar la calidad de desmovilizado.

    Una vez el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado recibe y analiza la anterior documentación, la misma es presentada ante el Comité Operativo para la Dejación de las Armas C., el cual (i) constatará la permanencia del solicitante a la organización armada; (ii) analizará las circunstancias del abandono voluntario; (iii) evaluará la voluntad que tenga la persona de desmovilizarse; (iv) certificará la permanencia del peticionario al grupo armado ilegal y su voluntad de abandonarlo; y (v) tramitará las solicitudes de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de penas y el Ministerio del Interior y de Justicia.

    Si el C. decide expedir el mencionado certificado, éste se le remitirá a la autoridad judicial competente que conoce del delito político, a efectos de que le sean aplicados los beneficios legales, según el cual, indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o resolución inhibitoria. En caso de ser negada la solicitud, el peticionario podrá insistir ante el C., aportando todos los medios de prueba disponibles para que el mismo modifique su inicial decisión.

    La última etapa del proceso de desmovilización está a cargo de la Alta Consejería para la Reinserción Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República, quien le brindará al desmovilizado una oferta de servicios, que van desde un apoyo económico mensual, pasando por su vinculación al régimen subsidiado de salud y ofrecimiento de ofertas de empleo.

    Dado que las citadas leyes excluyen como beneficiarios a quienes han cometido delitos considerados atroces, el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005, ''Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz'', la cual no prevé beneficios jurídicos tales como las cesaciones de procedimiento o las resoluciones inhibitorias, sino que la persona que se someta a la justicia deberá cumplir una pena alternativa.

    Ahora bien, con base en la normatividad vigente, no pueden confundirse los beneficios que otorga la ley 782 de 2002 con aquellos dispuestos en la conocida como ''ley de justicia y paz'', como tampoco es válido equiparar los actos de desmovilización y postulación.

  4. El respeto por el derecho al debido proceso en los trámites de desmovilización.

    El artículo 29 Superior consagra el derecho al debido proceso para toda variedad de proceso judicial y administrativo. En el caso de los procesos individuales o colectivos de desmovilización, como se ha explicado, existen diversas etapas que comprometen la responsabilidad de distintas autoridades administrativas y judiciales, bien sea en el ámbito de la ley 782 de 2002 como en aquel de la ley 975 de 2005.

    En tal sentido, la Corte en sentencia T-1224 de 2003 se refirió a la importancia que presenta la debida concesión de los beneficios que la ley otorga a la población desmovilizada, en aquel caso, de carácter económico:

    ''Tratándose de una política pública que ha generado expectativas ciertas en los individuos que hacen parte de los grupos armados al margen de la ley -a quienes se le incentiva para el abandono de dicha actividad -, el respeto del principio de confianza legítima constituye el fundamento principal de la misma y las omisiones en la reglamentación no pueden servir de excusa para el incumplimiento parcial o total de los ofrecimientos que se han hecho por diferentes medios o para relevar de responsabilidad a la entidad accionada.

    Para la Sala resulta extraño que en un Estado de derecho la autoridad encargada de la puesta en marcha de una política de tan trascendental importancia, desconozca cuáles son sus compromisos específicos en materia de beneficios económicos para con la población desmovilizada y cuáles los fundamentos que permiten su ofrecimiento y cancelación, más aún cuando en efecto se lleva a cabo el pago de sumas de dinero que en estas condiciones no tendrían un soporte suficiente.

    Pues bien, estima la Sala de Revisión que en materia de beneficios no ya económicos (vgr. salud, empleo, etc) sino jurídicos para los desmovilizados, se debe cumplir de buena fe con todas y cada una de las etapas que la correspondiente ley dispone para ser reconocido como desmovilizado y disfrutar, consecutivamente, de los correspondientes beneficios judiciales. Actuar de manera distinta no sólo configura una flagrante violación al debido proceso sino que termina por erosionar la confianza en las instituciones estatales de quienes deseen voluntariamente abandonar un grupo armado ilegal y reincorporarse a la vida civil. En otros términos, mediante tales actos, se deslegitima una de las más importantes políticas públicas existentes en materia de paz en Colombia, como lo es aquella de la desmovilización individual o colectiva de los actores armados.

    En tal sentido, vulnera el derecho al debido proceso engañar a una persona que, mediante actos concretos, está manifestando ante las autoridades públicas su voluntad de abandonar un grupo armado ilegal, para luego adelantarle un proceso penal en el curso del cual tampoco las correspondientes autoridades investigativas y jurisdiccionales han tomado las medidas necesarias para reparar tal irregularidad. En otras palabras, se viola el artículo 29 Superior cuando, en vez de darle el correspondiente trámite a un acto de desmovilización individual se decide abrirle y continuar un proceso penal a una persona por un delito político, en los términos de la Ley 782 de 2002, es decir, se frustra un proceso real de abandono de las armas. Por el contrario, al ser distintos, pero complementarios, los actos de desmovilización y postulación, en los términos de la ley 975 de 2005, quien haya cometido un delito atroz no sólo deberá contar con la correspondiente certificación expedida por el C., sino que deberá tramitar su respectiva postulación ante el Ministerio de Defensa Nacional o el Alto Comisionado para la Paz, y por supuesto cumplir con los demás requisitos previstos en tal normatividad. De allí que no se presente violación al debido proceso penal, seguir adelante un proceso por la comisión de un delito atroz contra un desmovilizado pero no postulado.

  5. C. genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

    Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión. en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.

    No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

    En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. .

    Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

    Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales.

  6. Análisis del caso concreto.

    La Sala de Revisión, una vez examinado con detenimiento el acervo probatorio considera que se encuentran probados los siguientes hechos:

  7. El señor H.G.R., antiguo integrante de las FARC, quien admite que se desempeñaba como comandante de escuadra ''o reemplazante de guerrilla'' Texto de la indagatoria rendida por el accionante., el 10 de diciembre de 2006, fecha en la cual no pesaba sobre él orden de captura alguna, voluntariamente se presentó a la Estación de Policía de Suba, en compañía de su padre, su hermano y el S.F.C. de la Fuerza Aérea, con el fin de acogerse al programa de reinserción. Al presentarse allí, fue interrogado por largo tiempo por un agente de la Sijin, habiendo convenido que días más tarde lo contactarían para la adelantar respectiva entrega.

  8. Se encuentra probado que el día 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué profirió orden captura contra el accionante por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo, la cual se llevó a cabo en Bogotá dos días después. Durante la diligencia de indagatoria, al igual que en diversas actuaciones procesales, el peticionario ha venido alegando que siempre ha querido desmovilizarse pero que los agentes de Policía ''le tendieron una trampa''. Aceptó igualmente pertenecer a la guerrilla pero negó los cargos por terrorismo y secuestro agravado.

  9. El 4 de junio de 2007 el señor G.R. instauró la correspondiente acción de tutela.

  10. En el texto de la resolución del 19 de julio de 2007 mediante la cual la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué resolvió negativamente un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida el 23 de abril de 2007 por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, mediante la cual se llamó a juicio al accionante por los delitos de secuestro extorsivo, terrorismo y rebelión, se evidencia que la defensa ha venido alegando la irregularidad que se presentó en relación con la desmovilización del accionante, a la cual se le contestó que ''ha de decirse que la petición de nulidad, ha de despacharse de plano, por que las actuaciones del a quo, presuntamente irregulares, jamás se dieron conforme se avizora del examen que se hizo del mismo''. De igual manera, en el texto de la confirmación de la resolución de acusación se lee que la defensa ''Pide que se garantice la aplicación de la ley de justicia y paz para su defendido'', sin dar mayores explicaciones ni respuestas a dicha solicitud.

  11. El 28 de diciembre de 2007, ante el Juzgado 1º Especializado de Ibagué se dio inicio a la audiencia preparatoria al juicio contra el peticionario, por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y terrorrismo.

  12. El Comité Operativo de Dejación de Armas C., por su parte, considera que, con base en las pruebas que obran en el expediente, el accionante cumple con todas las condiciones legales para desmovilizarse, y en consecuencia, expide, en el curso de la revisión del fallo de tutela, la respectiva certificación.

  13. No obra prueba en el expediente de tutela que el accionante haya adelantado las gestiones pertinentes para ser incorporado en la lista de postulados para justicia y paz.

    Una vez dilucidados los hechos, la Sala de Revisión considera que, en relación con el cargo por el delito de rebelión, al accionante se le ha venido vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que en lo atinente a las acusaciones por terrorismo y secuestro extorsivo, la conducta de las autoridades judiciales se ha ajustado a derecho, por cuanto el peticionario no ha adelantado las gestiones pertinentes para ser incluido en la lista de postulados para ''justicia y paz''. Veamos.

    En lo atinente al delito de rebelión, de conformidad con la normatividad explicada, las autoridades policivas estaban en la obligación legal de diligenciar los correspondientes formularios y poner al peticionario a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el hecho de que un miembro de un grupo armado ilegal, que ocupaba en la organización desde 1993 un cargo de mando, acuda ante una autoridad de policía para simplemente buscar información, tal y como lo sostienen los accionados, no es creíble, de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. De igual manera, no deja de llamar la atención a la Sala el hecho de que casualmente al día siguiente se le libró la correspondiente orden de captura al accionante, es decir, luego de años de militar en un grupo armado ilegal, y sin que sobre él pesara requerimiento alguno de la justicia, precisamente al día siguiente de mostrar su voluntad de dejar las armas, una autoridad investigativa le formula cargos por rebelión, terrorismo y secuestro extorsivo.

    De igual manera, la acción de tutela no se puede considerar extemporánea, por el corto tiempo que ha pasado entre los hechos y la solicitud de amparo, términos que además deben entenderse de manera amplia cuando quiera que está de por medio el debido proceso penal.

    Así mismo, como se ha explicado, desde la diligencia misma de indagatoria hasta la petición de revocatoria de la resolución de acusación, la defensa ha insistido en la vulneración grave al debido proceso que se perpetró, sin que sus pedidos de nulidad hayan sido resueltos favorablemente. En otras palabras, las diversas autoridades investigativas que han conocido del proceso no han reparado la irregularidad que cometió la autoridad de policía, incurriéndose en este caso en una clara causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, las autoridades judiciales no han aplicado ninguna de las normas legales pertinentes a la desmovilización individual de quienes han cometido delitos políticos, a pesar de que el peticionario lo haya manifestado en varias ocasiones en el curso del proceso. Es más, el C., es decir, la autoridad administrativa competente para certificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la condición de desmovilizado en Colombia, y con ella hacerse acreedor de los correspondientes beneficios jurídicos y económicos, una vez revisado en detalle el expediente de tutela, estimó que el peticionario debía ser considerado como desmovilizado y que los alegatos planteados por los policías eran contradictorios. De allí que le expidió la correspondiente certificación, razón por la cual, en la actualidad el accionante es un desmovilizado individual del un grupo armado ilegal, en los términos de la Ley 782 de 2002, y por ende, debe ser tratado como tal.

    En consecuencia, la Sala de Revisión estima que vulneraría gravemente el derecho al debido proceso penal seguir adelante un juicio por rebelión contra un desmovilizado, motivo por el cual dejará sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas hasta el momento contra el señor G.R. en relación con el cargo de rebelión.

    Por el contrario, en lo que concierne a los cargos por secuestro extorsivo y terrorismo, la Corte considera que al accionante, no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto no obra prueba en el expediente que evidencie que se trata de un desmovilizado-postulado para los beneficios de justicia y paz. De allí que, por estos cargos concretos, la etapa de juicio puede seguir adelante, sin que le corresponda entrar a esta Corporación en relación con temas que son de competencia de la justicia ordinaria.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR los términos procesales para fallar.

Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor H.G.R.. En su lugar AMPARARÁ el derecho al debido proceso al peticionario, en el sentido de dejar sin efectos el proceso penal que se le adelanta pero únicamente por el delito de rebelión.

Tercero. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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