Sentencia de Tutela nº 312/08 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476759

Sentencia de Tutela nº 312/08 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1758694
DecisionConcedida

Sentencia T-312/08

Referencia: expediente T-1.758.694

Accionante:

F. de J.M.G.

Demandado:

SaludCoop E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín -Antioquia- dentro de la acción de tutela instaurada por F. de J.M.G. contra la SaludCoop E.P.S.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El actor F. de J.M.G. impetró acción de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, y a la atención en salud. Por tal motivo, solicitó al juez de tutela que ordenara a SaludCoop E.P.S. (i) autorizar el tratamiento integral que requiera para la enfermedad de P. que padece; (ii) suministrar los medicamentos, procedimientos y tratamientos tanto incluidos como excluidos del Plan Obligatorio de Salud en la cantidad y frecuencia ordenada por su médico tratante y que llegare a necesitar por su patología y (iii) acceder a que un tercero, en su representación, realice los trámites pertinentes para renovar la entrega de los medicamentos no contemplados en el P.O.S. y reclamarlos en el lugar que la E.P.S. designe para tal fin.

  2. R.F.

    2.1. El señor F. de J.M.G. afirma que desde hace cuatro años le fue diagnosticada la enfermedad de P. y en consecuencia sus médicos tratantes le ordenaron los fármacos S. (Levodopa + Carbidopa + Entacapona) 10 mg, M. 0.25 y A. 6 mg para controlar la sintomatología que lo aqueja.

    2.2. El accionante informa que, no obstante que los medicamentos M. y S. se hallan excluidos del P.O.S. obtuvo autorización para su suministro por parte del Comité Técnico Científico de SaludCoop E.P.S. Por otra parte, el medicamento A. fue autorizado en su presentación genérica bajo el nombre de B..

    2.3. El accionante aduce que SaludCoop le informó que la autorización de los medicamentos no contemplados en el P.O.S. se haría por tres meses y que cumplido ese término debía acudir nuevamente a renovar el trámite para que le fueran suministrados por un período igual al anterior.

    2.4. El señor M.G. reside en el municipio de Segovia - Antioquia - ubicado a ocho horas de la capital del departamento y manifiesta que cada mes debe acudir personalmente a la farmacia que SaludCoop E.P.S. tiene ubicada en la ciudad de Medellín para reclamar los medicamentos anteriormente mencionados, sin que sea posible autorizar a un tercero para tal menester, como quiera que exigen el registro de la huella digital del paciente para hacerle entrega de los fármacos autorizados por el Comité Técnico Científico.

    2.5. En declaración rendida ante el Juez Segundo Penal Municipal de Medellín el actor expuso que SaludCoop E.P.S. tiene una sucursal y una farmacia en el municipio de Segovia y que a pesar de que en una oportunidad le enviaron un medicamento a dicho lugar, tuvo serios inconvenientes para hacer efectiva la entrega.

  3. Consideraciones de la parte actora

    Sostiene el accionante que la actuación de SaludCoop E.P.S va en detrimento de sus derechos fundamentales invocados toda vez que, en primer lugar y como consecuencia de su enfermedad, el trámite que debe surtir mensualmente para obtener los fármacos le resulta demasiado gravoso y las gestiones administrativas retrasan el tratamiento poniendo en riesgo su delicado estado de salud, máxime cuando la renovación de la autorización del comité se demora aproximadamente 20 días.

    En segunda medida, el señor M.G. asevera que no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear su transporte mensual del municipio de Segovia a la ciudad de Medellín, toda vez que trabaja en oficios varios y recibe ingresos que oscilan entre ciento cincuenta mil y doscientos mil pesos mensuales con los cuales debe cubrir sus necesidades básicas y contribuir con los gastos de su hogar conformado por él y un hermano soltero. En idéntico sentido, agrega que en ocasiones no reúne el dinero suficiente para pagar su transporte, por lo que se ve obligado a suspender el consumo de los fármacos hasta tanto consiga los recursos.

    Igualmente, aduce que su condición de salud cada día es más precaria y la sintomatología de su enfermedad disminuye sus posibilidades de realizar ciertas actividades por sí mismo, por lo que es imprescindible que la entidad demandada acceda a enviar los medicamentos a la farmacia ubicada en Segovia o, en su defecto, permita que su sobrina B.H.M. pueda reclamar los fármacos prescritos.

  4. Pretensiones del accionante

    El señor F. de J.M.G. solicita que se le ordene a SaludCoop E.P.S. suministrar la totalidad de servicios de salud conforme a lo que ordene su médico tratante sin importar si están o no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. De otro lado, pretende que se ordene a la accionada enviar los medicamentos requeridos a la farmacia que la entidad tiene en la ciudad de Segovia o que permita que éstos sean entregados a su sobrina en la ciudad de Medellín.

  5. Respuesta de las entidades accionadas

    5.1. SaludCoop E.P.S.

    La entidad demandada adujo que no ha negado ningún servicio al señor M.G., ya que el Comité Técnico Científico autorizó los medicamentos S. y M. mientras que el fármaco denominado A. le está siendo suministrado con su nombre genérico (B.), pues en tal presentación se halla incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

    Dado lo anterior, y luego de realizar un recuento de la normatividad vigente en cuanto a medicamentos genéricos, la entidad solicita que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto y en forma subsidiaria pretende que de ordenarse por vía de tutela medicamentos, tratamientos o procedimientos que se encuentren excluidos del P.O.S se le faculte para recobrar ante el FOSYGA.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de única instancia

    El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), negó el amparo deprecado por el señor F. de J.M.G. bajo los argumentos que a continuación se exponen.

    El a-quo consideró que aunque de una lectura del escrito de tutela era viable presumir una actitud negligente por parte de SaludCoop E.P.S., luego de oír la declaración del accionante se concluía que dicha entidad estaba cumpliendo con la obligación de entregar los medicamentos requeridos por el afiliado y ordenados por su médico tratante, de modo que el trámite ante el Comité Técnico Científico sólo hacía parte de unas exigencias a las que debía ceñirse tanto la entidad como el usuario y que por tanto no alcanzaban la connotación de actos vulneratorios de los derechos fundamentales cuya protección se invocaba.

    Respecto del tratamiento integral, el juez único de instancia indicó que se trataba de una pretensión con base en hechos futuros e inciertos lo que aunado al hecho de que la E.P.S. accionada no había negado hasta el momento ningún servicio de salud, tornaba improcedente dicha petición.

    Finalmente en lo concerniente a la controversia planteada sobre el desplazamiento mensual del señor M.G. a la ciudad de Medellín para reclamar los medicamentos ordenados, consideró que ésta no era susceptible de discusión vía de tutela, puesto que el actor no había puesto de presente su situación a SaludCoop E.P.S., luego no podía predicarse una negativa de esta entidad en tal sentido.

  2. Material probatorio relevante en el caso

    1. Historia Clínica del señor F. de J.M.G..

    2. Fórmulas médicas donde se prescriben los medicamentos S., M. y A..

    3. El Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, formuló un cuestionario al neurólogo O.B., medico tratante del accionante. Las preguntas y respuestas se exponen a continuación:

      ''- ¿Cuál es la afección que padece el mencionado paciente (F. de J.M.G.) y cómo es su estado actual?

      El señor F.D.J.M.G., tiene diagnóstico de ENFERMEDAD DE PARKINSON, actualmente es notable la progresión de la enfermedad.

      -Sírvase informar si usted ordenó para el paciente los medicamentos STALEVO 10 MG, MIRAPEX O.25, AKINETON 6 MG, LEVODOPA CARBIDOPAPA + ENTACAPONA?

      Se le ordenó para su tratamiento: STALEVO (LEVODOPA/CARBIDOPA/ENTACAPONA), 100/25/200, MIRAPEX O.25 MG, AKINETON

      - ¿Cuál es la finalidad de dicha prescripción?

      La finalidad es el tratamiento de la enfermedad, obteniendo mejores resultados que con otra medicación.

      - ¿Los medicamentos ordenados tienen que ser administrados de manera inmediata, o la situación del paciente da espera a que se adelante el proceso de la referencia dentro de los diez días previstos en la ley?

      El paciente puede esperar por el proceso regular

      - ¿Si no se le suministran al paciente los medicamentos, ¿se pondría en riesgo su vida o integridad física? O ¿qué otro tipo de consecuencias le pueden sobrevenir?

      Hay deterioro mayor con alteración en calidad de vida y aumento de incapacidad.

      - Sírvase explicar si los citados medicamentos están previstos en el POS y si pueden ser sustituidos por otros que estén previstos en dicho plan

      No están en el POS, no tiene en su presentación posibilidad de sustitución

      - ¿Atiende usted al señor M.G. por consulta particular o por remisión de SALUDCOOP EPS?

      Al señor lo atiendo en el INSTITUTO NEUROLÓGICO DE ANTIOQUIA que entiendo tiene convenio con la EPS SALUDCOOP.''

    4. Declaración del señor F. de J.M.G. ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor F. de J.M.G. actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado para presentar la acción.

    2.2. Legitimación pasiva

    La empresa demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a esta S. determinar si SaludCoop E.P.S. vulneró los derechos fundamentales del señor F. de J.M.G. a la vida en condiciones dignas, la igualdad, la seguridad social y la salud al negarse a hacer entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante en la farmacia que dicha entidad tiene en el municipio donde reside el actor y, por el contrario, exigir su presentación personal en la ciudad de Medellín para proceder al suministro de éstos.

    Para tal efecto, se revisará jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud, la autorización de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, las entidades promotoras de salud y los comités técnico científicos.

  4. Acción de tutela y derecho a la salud y a la seguridad social. Reiteración de Jurisprudencia.

    La Constitución Política en sus artículos 48 y 49 consagra la seguridad social y la salud como servicios públicos obligatorios a cargo del Estado y como derechos irrenunciables en cabeza de los administrados, de modo que corresponde al primero la regulación de la provisión del servicio, en el sentido de establecer qué entidades, públicas o privadas, pueden prestarlo y bajo que parámetros deben hacerlo, naturalmente siempre con sujeción a los principios de eficiencia, eficacia, solidaridad y progresividad, entre otros.

    En nuestro país las disposiciones constitucionales relativas a la seguridad social, donde se encuentra incluida la salud, fueron desarrolladas a través de la Ley 100 de 1993 que estableció: ''El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro'' Ley 100 de 1993, artículo 1..

    Específicamente en materia de salud, a través de la Ley 100 de 1993 se crearon los regímenes contributivo, para las personas con capacidad de pago, y el subsidiado, para quienes no cuenten con ingresos suficientes; se estableció lo concerniente a las empresas promotoras de salud para cada régimen y a los planes de obligatorios de salud aplicables, así como lo relativo a la financiación del sistema que comprende aportes de los cotizantes y recursos de las entidades territoriales y del FOSYGA.

    Conforme a lo precedente y dado que resulta evidente el desarrollo normativo y la disponibilidad presupuestal, organizacional e institucional que requiere la puesta en funcionamiento del sistema de seguridad social integral, se entiende que los derechos comprendidos en éste hacen parte de aquellos que se conocen con en el nombre de derechos prestacionales.

    Ahora bien, el articulo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección de los derechos fundamentales que se han visto afectados con la acción u omisión de una o varias autoridades públicas. De esta forma, necesario es concluir que los derechos prestacionales como la salud no son susceptibles de amparo a través de tan especial recurso y así lo ha expuesto esta Corporación en múltiples oportunidades. Al respecto ver Sentencias T-635 de 2007 M.P.H.A.S.P.; T-135 de 2006 M.P.Á.T.G. y T-354 de 2005 M.P: R.E.G., entre otras.

    A pesar de lo anterior y haciendo una interpretación sistemática y acorde con los principios de dignidad humana, solidaridad y progresividad que rigen nuestro ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a aquellas ocasiones en las que de forma excepcional un derecho de carácter prestacional es susceptible de amparo por vía de tutela. Al respecto y en líneas generales se ha dicho:

    ''(...)existen tres situaciones excepcionales en las cuales un derecho prestacional como la salud adquiere rango fundamental y, por consiguiente, es susceptible de protección por vía tutelar, éstas son: (i) si está en conexidad con un derecho fundamental, de modo tal que de no ampararse el derecho prestacional se afectaría la efectiva realización de aquel (ii) si el sujeto del derecho se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión en razón de su edad, de su capacidad económica o de sus condiciones físicas o mentales y (iii) si se configura una transmutación del derecho prestacional en derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas constitucionales Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2007. M.P.R.E.G...''

    Lo acotado es de la mayor pertinencia en materia de derecho a la salud, toda vez que es innegable la estrecha relación existente entre este derecho y la vida, entendiéndola no desde su perspectiva meramente biológica y limitada a la existencia, sino como la posibilidad de desarrollar dignamente un proyecto adecuado con las capacidades e intereses de cada individuo que le permita desempeñar un papel útil dentro de la sociedad.

    Así pues, si una persona padece una enfermedad que la incapacita y le impide continuar desplegando sus actividades diarias esenciales y existe una medicina, procedimiento o tratamiento a través del cual podría recuperar su salud, no es constitucionalmente admisible que se impongan límites de carácter normativo o económico a su derecho. Ello quiere decir que si el afiliado necesita un servicio de salud excluido del Plan Obligatorio de Salud y no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragarlo con recursos propios, la empresa promotora de salud o la entidad territorial correspondiente, deberá proveerlo, aun cuando posteriormente pueda acudir a la figura del recobro ante el FOSYGA Ver Sentencias T-821 de 2001 y T-025 de 2006 M.P.A.B. sierra; T-540 DE 2006 M.P.C.I.V.H. y T-756 de 1999 M.P.J.G.H.G.. y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i)que el medicamento, procedimiento o tratamientos haya sido ordenado por un médico adscrito a la E.P.S.; (ii) que el afiliado no cuente con los recursos suficientes para sufragar el costo del servicio en forma particular; (iii) que el servicio de salud solicitado no pueda ser reemplazado por otro que se encuentre incluido en el Plan obligatorio de Salud y (iv) que el derecho a la salud cuya protección se reclame esté en conexidad con un derecho fundamental.

    Por otra parte, tratándose de la negación de un servicio médico contemplado en los planes de beneficios, opera la figura de la transmutación de derechos, como quiera que una vez un medicamento o procedimiento se incluye, su prestación deja de ser indeterminada y pasa a ser una obligación concreta y exigible en cabeza de las entidades promotoras de salud y a favor de sus afiliados, de modo que se habla ya no de un derecho prestacional sujeto a un despliegue normativo y presupuestal sino de un derecho subjetivo y fundamental que cuenta con las condiciones para hacerse efectivo de forma inmediata. Al respecto ver Sentencia SU-819 de 1999 M.P.Á.T.G..

  5. Empresas Promotoras de Salud y Comités Técnico Científicos. Reiteración de Jurisprudencia.

    La Ley 100 de 1993 en su artículo 177 define a las empresas promotoras de salud como entidades encargadas de la afiliación, registro y recaudo de los aportes realizados por los afiliados, correspondiéndoles organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud acorde con los parámetros señalados en los planes obligatorios de salud. Igualmente, el artículo 188 de la misma ley hace una referencia general a los Comités Técnico Científicos definiéndolos como órganos encargados de garantizar la correcta atención al usuario y conformados por un representante de la E.P.S., uno de las I.P.S. y uno del afiliado.

    En forma más precisa, la Resolución 2933 de 2006 reglamentó los CCTCC y mantuvo lo señalado en la Ley 100 de 1993 acerca de su integración, aunque modificó lo relativo al representante del afiliado en el sentido de indicar que sería un representante de los usuarios. En cuanto a las funciones, la norma sostiene que al Comité Técnico Científico se le confía: (i) el análisis de las solicitudes de autorización de los servicios de salud excluidos de los planes de beneficios, sobre las cuales está obligado a adoptar una posición que deberá estar justificada técnicamente, y (ii) la evaluación trimestral de los casos autorizados que comprende el seguimiento del estado de salud del afiliado beneficiado con la autorización. Resolución 2933 de 2006, artículo 4°.

    Ahora bien, la Resolución antes mencionada es específica al determinar que los Comités Técnicos Científicos deben reunirse con la periodicidad que haga falta para dar trámite oportuno a las solicitudes y como mínimo una vez por semana, ello por cuanto en ocasiones el servicio médico requerido por el usuario debe ser prestado de forma urgente, luego resulta desproporcionado exigir al afectado que se acoja a un término de gestiones administrativas que no se compadece con su estado de salud. Sobre este punto, esta Corporación ha expuesto:

    ''(...) la totalidad del trámite descrito para obtener la aprobación del Comité Técnico Científico sobre la prescripción del medicamento excluido del POS, cuando no se inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay negligencia administrativa que no puede excusarse y menos si por ella se menoscaban los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados.'' Sentencia T-704 de 2005 M.P.C.I.V.H..

    En todo caso, no puede pasarse por alto que el Comité Técnico Científico únicamente puede autorizar servicios excluidos del P.O.S. por un término de tres meses que, en casos de pacientes con tratamientos crónicos puede ampliarse hasta por un (1) año, ello toda vez que luego de cumplido tal plazo es indispensable evaluar la efectividad del tratamiento, procedimiento o medicamento, con el fin de establecer si éste es adecuado para las condiciones de salud del paciente o si por el contrario es necesario suspenderlo o modificarlo.

    Entonces, resulta admisible a la luz de los preceptos constitucionales y legales que existan una serie de trámites tendientes a evaluar la calidad y efectividad de los servicios de salud autorizados, luego no es desproporcionado que tanto el usuario como las E.P.S. se sujeten a tales disposiciones, siempre y cuando éstas se realicen bajo los principios de celeridad y eficiencia y no obstruyan el tratamiento de patologías que implican una continuidad en la atención médica prestada.

6. Caso Concreto

El señor F. de J.M.G. padece la enfermedad de P. y su médico tratante le ordenó los medicamentos S., B. y M. los cuales fueron autorizados por el Comité Técnico Científico de SaludCoop E.P.S. por un término de tres meses (excepción hecha del A. equivalente al B. incluido en el P.O.S.). El accionante reside en el municipio de Segovia ubicado a 8 horas de la ciudad de Medellín donde mensualmente la entidad accionada hace entrega de los fármacos referidos.

Dado lo anterior, señala que no tiene los recursos económicos suficientes para trasladarse mensualmente a la ciudad de Medellín y que SaludCoop E.P.S. exige para la entrega del medicamento M. el registro de su huella digital, motivo por el que le resulta imposible autorizar a un tercero para que reclame los medicamentos en su nombre. Así, solicita al juez de tutela que ordene a la entidad accionada que acceda a suministrar los fármacos a una persona debidamente autorizada por él o que los envíe a la farmacia que dicha E.P.S. tiene en el municipio de Segovia.

Al respecto, esta S. resalta que SaludCoop E.P.S. no emitió pronunciamiento alguno sobre el asunto expuesto por el accionante, ya que se limitó a señalar en su escrito de tutela que los medicamentos requeridos habían sido autorizados por el CTC. Por consiguiente, habrá de aplicarse el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunción de veracidad en los procesos de acción de tutela para aquellas oportunidades en las que el demandado no controvierte los hechos que fundamentan la presentación del mecanismo de amparo.

El señor F. de J.M.G. padece la enfermedad de P., patología que se origina en una alteración del sistema motor que se produce cuando ciertos centros nerviosos pierden su capacidad de regular los movimientos ocasionando en el paciente rigidez muscular, temblores y dificultades para caminar o incluso tragar. Igualmente, se trata de una enfermedad crónica, progresiva y sin cura, cuyo tratamiento define el médico tratante de acuerdo con las condiciones particulares del afectado. Tomado de la página web:

www.javeriana.edu.co/Facultades/Ciencias/neurobioquimica/libros/neurobioquimica/parkinson.htm

Para el caso concreto, el D.O.B., médico adscrito a SaludCoop E.P.S., quien conoce la enfermedad del accionante y prescribió los medicamentos anotados a lo largo de esta providencia, informó que el suministro de estos reviste la mayor importancia, puesto que con ellos se obtienen mejores resultados que con otra medicación y agregó que su suspensión generaría un deterioro en la calidad de vida del actor y un aumento de su incapacidad.

Como se dijo en los capítulos precedentes, las empresas promotoras de salud, los comités técnico científicos e incluso los usuarios están sujetos a una serie de normas que regulan la prestación y el goce de los servicios de salud, circunstancia que justifica la serie de medidas y requisitos que han de cumplirse para acceder a medicamentos o tratamientos que no se contemplan en los planes de beneficios. Sin embargo, para esta S. es incuestionable que tales exigencias no pueden convertirse en obstáculos que dificulten de manera desproporcionada el acceso al servicio, lesionando el derecho a la salud de personas que lo requieran con urgencia o continuidad.

Resulta entonces que los inconvenientes puestos de presente por el señor M.G. adquieren relevancia constitucional, puesto que el tipo de enfermedad que él padece es de aquellas incapacitantes y que necesitan un tratamiento continuo para contrarrestar sus efectos, de modo que cualquier retraso en el suministro del servicio autorizado por el CTC de SaludCoop E.P.S. podría repercutir en la efectividad del tratamiento y por ende afectar el núcleo esencial del derecho a la salud del accionante.

Así, en el caso bajo estudio no puede afirmarse per se, como lo hizo el juez de única instancia, que el derecho a la salud del señor M.G. no está siendo vulnerado dado que los fármacos han sido autorizados por el CTC, ya que el actor circunscribió su inconformidad al desplazamiento que se ve obligado a realizar cada mes para registrar su huella digital en la farmacia de SaludCoop E.P.S. y así recibir el medicamento M., sin que se tenga en cuenta su situación económica y la enfermedad progresiva y crónica que sufre y que le impide movilizarse adecuadamente.

Para la S. es factible que SaludCoop E.P.S. exija que fármacos como los relacionados en el presente caso, sean reclamados por la persona directamente afectada, pues así se evitan fraudes, malos usos o destinación indebida. Sin embargo, dichas reglas de cuidado no pueden aplicarse desconociendo las circunstancias del caso concreto, como quiera que en ocasiones como la actual, la persona aún necesitando los medicamentos no puede reclamarlos personalmente viéndose impelida a autorizar a un tercero para que, en su representación, exija su entrega a la E.P.S. respectiva.

Así, el señor F. de J.M.G., por su condición de salud y su situación económica, se vio obligado a autorizar a su sobrina B.E.M. para que reclamara los medicamentos S. y M. pero, según afirma el actor, este último no fue entregado, puesto que era necesario que el paciente registrara su huella.

Igualmente, es relevante anotar que de acuerdo con lo dicho por el actor, en el municipio de Segovia, donde reside, hay una farmacia de SaludCoop E.P.S. y en una ocasión le enviaron uno de los fármacos a dicho lugar, pero tuvo múltiples inconvenientes para la entrega, ya que quien atendía el establecimiento se negó a suministrarlos hasta tanto no confirmó, a través de varias llamadas, que estaba autorizado para hacerlo.

Expuesto lo precedente, la S. considera que SaludCoop actuó negligentemente frente a las necesidades del señor M.G., ya que aun cuando no media una solicitud escrita elevada por éste, es evidente que dicha E.P.S. tuvo la oportunidad de enterarse de los inconvenientes presentados con la entrega de los fármacos en un primer momento a través de los funcionarios de la farmacia que tienen ubicada en la ciudad de Medellín y, en una segunda oportunidad, a través del escrito de tutela y, a pesar de ello, no ha ofrecido ninguna alternativa al actor o a su sobrina y tampoco ha expuesto las razones por las cuales los medicamentos S. y B. son entregados al tercero autorizado, sin que ocurra lo mismo con el M..

La actuación descrita contraviene lo reglado en la Resolución 2933 de 2006 que establece que ''una vez autorizado el medicamento no incluido en el Acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS o las normas que lo adicionen o modifiquen, la EPS, EOC, o ARS deberá garantizar el suministro del medicamento al usuario (...)'' y desconoce la línea jurisprudencial relativa a las empresas promotoras de salud, por cuanto como se expuso en el numeral 5 de las consideraciones, los trámites dirigidos a la autorización y suministro de servicios de salud deben realizarse de modo diligente y eficaz, de forma que el usuario no se vea obligado a prolongar sus padecimientos.

Dicho lo anterior, la S. ordenará a SaludCoop E.P.S. que disponga lo necesario para que los medicamentos S., B. y M. sean entregados en la farmacia que la entidad tiene en el municipio de Segovia donde reside el accionante. En caso de que, para la fecha en que se notifique esta providencia, la entidad demandada no cuente con una farmacia ubicada en el municipio mencionado, deberá enviar los fármacos prescritos al domicilio del señor M.G., como quiera que garantizar que los medicamentos lleguen a manos del usuario afiliado, hace parte de sus obligaciones como entidad promotora de salud, entendiendo que si ofrece sus servicios a personas que, como el accionante, residen en Segovia - Antioquia, debe contar con la infraestructura suficiente para proveerlo adecuadamente.

Ahora bien, el accionante mencionó que al momento de autorizarle los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, le fue informado que ello sería por un período de tres meses cumplidos los cuales debía renovar el trámite para tener nuevo acceso a los fármacos; dicho trámite, según comenta el señor M.G., tiene una duración aproximada de 20 días. Sobre este punto, la S. anota que si bien la Resolución 2933 de 2006 dispone que el Comité Técnico Científico puede autorizar tratamientos ambulatorios hasta por un máximo de tres meses, el artículo 6 de la misma, plantea la posibilidad de ampliar el período de autorización hasta por un año en casos de pacientes con tratamientos crónicos, es decir, de por vida.

Así pues, esta S. de Revisión considera que SaludCoop E.P.S. debe someter a evaluación el caso del señor M.G., con el fin de determinar si, siendo su enfermedad de aquellas que requieren un tratamiento continuo, es posible extender la autorización por un período superior a tres meses, ello con el objetivo de minimizar el desproporcionado costo y esfuerzo que para el actor, por sus condiciones de salud, implica someterse a una suspensión del tratamiento durante el término de renovación de la autorización.

Finalmente, la pretensión de tratamiento integral será concedida, en razón al carácter progresivo, degenerativo y crónico de la enfermedad de P. que padece el señor F. de J.M.G., pues aunque SaludCoop ha autorizado la entrega de los medicamentos requeridos, esta Corporación ha sostenido que la atención integral en salud comprende también el suministro oportuno de los servicios médicos dirigidos al restablecimiento, recuperación o, para casos de enfermedades crónicas, al alivio del paciente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín - Antioquia-, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna y la seguridad social invocados por el señor F. de J.M.G..

SEGUNDO: ORDENAR a SaludCoop E.P.S. que una vez se notifique de esta sentencia, proceda a realizar los trámites tendientes a enviar los medicamentos S., M. y B. a la farmacia que dicha entidad tiene ubicada en el municipio de Segovia - Antioquia, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante. En caso de que SaludCoop E.P.S. no cuente con una farmacia en el municipio de Segovia, deberá remitir los medicamentos, a través de una empresa especializada en envíos y remesas, a la residencia del señor F. de J.M.G. en la dirección que éste suministre para tal efecto y conforme al término estipulado en este numeral.

TERCERO: ORDENAR a SaludCoop E.P.S. que a partir de la notificación de la presente sentencia, brinde al señor F. de J.M.G. el tratamiento integral que se derive de la enfermedad de P. que padece. Respecto de esta orden, SaludCoop E.P.S. estará facultada para solicitar recobro ante el FOSYGA por los tratamientos, procedimientos y medicamentos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

CUARTO: ORDENAR a SaludCoop E.P.S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a evaluar, a través de su Comité Técnico Científico, la posibilidad de ampliar la autorización de los medicamentos denominados S. (Levodopa/Carbidopa/Endacapona) 100/25/200 y M. 0.25 mg hasta por el término de un (1) año, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

QUINTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 243/16 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2016
    • Colombia
    • 17 Mayo 2016
    ...[32] Sentencia T-576 de 2008 M.H.A.S.P.. [33] Ley 1751 de 2015 artículo 6º. [34] Al respecto ver sentencias T-1167 de 2004 M.J.A.R., T-312 de 2008 M.R.E.G., T-460 de 2012 M.J.I.P.P., T-320 de 2013, L.G.G.P. y T-098 de 2016 M.G.S.O.D. entre [35] “Por el cual se dictan normas para suprimir o ......
  • Sentencia de Tutela nº 436/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022
    • Colombia
    • 30 Noviembre 2022
    ...diciembre de 2008 porque sus condiciones de salud se lo impidieron. [109] Expediente T-8.559.410, Archivo 02Pruebas pág. 12. [110] Sentencia T-312 de 2008. [111] Expediente T-8.559.410, Archivo 02Pruebas pág. 6. [112] Expediente T-8.559.410, Archivo 02Pruebas pág. 6. [113] Sentencia T-328 d......

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