Sentencia de Constitucionalidad nº 426/08 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476818

Sentencia de Constitucionalidad nº 426/08 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6963

15

Expediente D- 6963Sentencia C-426/08

Referencia: expediente D-6963

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Demandante: N.A.M.M., L.A.G.M. y A.R.C..

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, los señores N.A.M.M., L.A.G.M. y A.R.C. solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del numeral 5 (parcial) del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Mediante auto del 5 de octubre de 2007, el Despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. H.A.S.P., admitió la demanda presentada y ordenó i) fijación en lista de la norma acusada a efectos de la intervención ciudadana, ii) correr traslado al P. General de la Nación para que emita el concepto de rigor, iii) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso de la República, Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y C. y a la Defensoría del Pueblo para que si lo consideraran oportuno intervengan en el asunto, e iv) invitar al Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional, Cartagena y Santiago de Cali a participar en el presente asunto.

Este asunto fue inicialmente repartido al Magistrado H.A.S.P.. Sin embargo, la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de la Sala Plena por lo que se designó como nuevo ponente a la M.C.I.V.H.. En atención a lo anterior, en esta decisión se acoge en buena medida los antecedentes del proyecto de sentencia originalmente presentado Algunos aspectos son objeto de complementación y precisión..

Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada subrayando las expresiones acusadas:

''LEY 65 DE 1993

Por la cual se expide el Código Penitenciario y C..

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y C. podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

...

  1. Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados''.

III. LA DEMANDA

Los demandantes estiman que el numeral 5 (parcial) del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código penitenciario y C.-, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, vulnera los artículos 13 y 93 de la Constitución, porque establece un trato diferenciado injustificado entre los condenados por jueces penales del circuito especializados y los condenados por jueces penales del circuito ordinarios en cuanto al permiso hasta de setenta y dos horas toda vez que mientras los primeros para acceder a tal beneficio requieren haber cumplido hasta el 70% de la pena, los segundos sólo requieren haber cumplido una tercera parte de la misma.

IV. INTERVENCIONES

  1. Misterio del Interior y de Justicia.

    El Ministerio del Interior y de Justicia intervino para solicitar ''estarse a lo resuelto en las sentencias C-394 de 1995, C-392 de 2000''.

    Luego de hacer referencia a algunas disposiciones legales y decisiones de la Corte en el acápite de contestación a los cargos concluye que en las sentencias C-394 de 1995 y C-392 de 2000, la Corte ''no limitó el alcance de la cosa juzgada sino que expresamente señaló que la norma acusada, esto es el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ´Código Único Disciplinario´, en especial el numeral 5º no quebrantan las disposiciones señaladas en la demanda, por lo tanto se entiende que ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta''.

  2. Instituto Nacional Penitenciario y C..

    El Instituto intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.

    Señala que el trato diferenciado estaría justificado en la naturaleza del delito por lo que ''aplicar para los infractores de los delitos que se manejan por justicia especializada el mismo tratamiento penitenciario para su resocialización, que para aquellas personas juzgadas por justicia ordinaria, constituiría una violación flagrante a dichas disposiciones y un riesgo social demasiado alto''.

    Expone que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, permite apreciar que es ''la naturaleza y el grave impacto social de algunos delitos, como los que son de conocimiento de justicia especializada, el que impulsa al legislador a restringir algunas posibilidades de acceso a beneficios para las personas que los cometen y de esta forma garantizar las obligaciones del Estado y los derechos de los colombianos a que se refiere el artículo segundo, once y siguientes de la Carta Política...''.

    Cierra la intervención manifestando que el demandante no expuso las razones por las cuales la disposición acusada infringe el artículo 93 de la Constitución.

  3. Universidad de Cartagena.

    Para la Universidad al no estar frente a una demanda que reúna los ''mínimos términos técnicos'' exigidos por la Corte debe desestimarse y declarar que la norma es exequible por cuanto los condenados por un J. Especializado son desde la perspectiva criminológica reos de delitos graves que merecen un trato desigual.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El P. General de la Nación, mediante concepto No. 4433, del 26 de noviembre de 2007, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Sostiene que los demandantes no acreditaron mediante la presentación personal de la demanda su situación de ciudadanos en ejercicio razón por la cual considera que ''el proceso se encuentra incurso en un vicio de procedimiento y en consecuencia, debe ser inadmitida y en caso de no subsanarse la falencia procesal, rechazada. No obstante si la demanda fue admitida, pese a la no acreditación de la calidad de ciudadano en ejercicio por parte del demandante, la decisión de la Corte Constitucional no puede ser otra que la de inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo''.

Expone además el Ministerio Público que la demanda presenta defectos que impiden un pronunciamiento definitivo, porque si bien los demandantes plantean una vulneración del principio de igualdad respecto al beneficio del permiso de setenta y dos horas entre los condenados por la justicia especializada y los condenados por la justicia ordinaria, al parecer su intención es provocar un pronunciamiento sobre la vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, utilizando como fundamento exclusivamente un fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el cual se hacían consideraciones sobre la vigencia del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Considera así que también procede la inhibición porque aunque la demanda ofrezca certeza sobre el cargo de igualdad, carece de una argumentación que mediante razones claras, específicas y suficientes expliquen los motivos por los que la norma impugnada y no la interpretación que de otra norma se haga por un alto Tribunal, vulnera la Constitución.

En cuanto a la infracción del artículo 93 de la Constitución, indica que los accionantes no ofrecen ninguna suerte de argumento que dé sustento a la simple afirmación. Por último, señala que ''los citados yerros procesales impiden que el Ministerio Público rinda un concepto de fondo que permitiese abordar si en efecto la cosa juzgada absoluta que según la sentencia C-708 de 2002 pesa sobre la norma impugnada a raíz de la decisión acogida por la mayoría de la Sala Plena de estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, se ha visto transformado por la introducción del sistema penal acusatorio en la Constitución y las leyes que la desarrollan, o si la distinción de tratamiento entre los condenados de una u otra jurisdicción han perdido sentido por un hecho nuevo social, político, o jurídico de tal fortaleza que torne imperativo que la Corte Constitucional someta a análisis constitucional nuevamente la norma''.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto toda vez que el precepto legal acusado hace parte de una Ley de la República (artículo 241-4 de la Constitución).

  2. Configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente caso.

    Aducen los actores que la expresión ''Haber descontado el setenta por ciento (70%)'' prevista en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, viola el derecho a la igualdad (arts. 13 y 93 de la Constitución Disposiciones que considera vulneradas los accionantes.) al establecer un trato diferente injustificado entre los condenados por la justicia especializada y la ordinaria respecto al tiempo de la pena cumplida para la concesión de permiso de 72 horas, al exigirse para los primeros el 70% de pena impuesta mientras que para los segundos sólo una tercera parte.

    Por su parte, la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia expone que sobre el aparte impugnado se ha configurado la cosa juzgada constitucional dada la existencia de las sentencias C-394 de 1995 y C-392 de 2000. En cambio, para el P. General de la Nación la Corte debe inhibirse por no haberse acreditado la calidad de ciudadano en ejercicio y si bien la demanda ofrece certeza sobre el cargo de igualdad incumple con la exposición de razones claras, específicas y suficientes respecto a la norma acusada.

    Conforme a lo anterior, la Corte previamente debe verificar i) la procedencia de una inhibición constitucional ya que se afirma que los accionantes no estaban legitimados para presentar la acción de inconstitucionalidad y que la demanda incumple los requisitos mínimos para su presentación. De no proceder la inhibición esta Corporación entrará a valorar ii) sí se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto al segmento acusado. Sólo en el evento que la respuesta fuere negativa se procederá a examinar de fondo el precepto demandado previa formulación del problema jurídico a resolver.

    2.1. En primer lugar, la Corte debe recordar su jurisprudencia uniforme en torno a que la acción de inconstitucionalidad constituye el ejercicio de un derecho político (arts. 40-6, 98 y 241 de la Constitución), cuyos titulares son los ciudadanos en ejercicio, por lo que no están legitimados para su presentación ''aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicción de los derechos políticos como pena accesoria de una sanción penal principal'' Así lo ha sostenido la Corte en las sentencias C-003 de 1993, C-275 de 1996, C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-113 de 2000, C-366 de 2000 y C-708 de 2002.

    En la sentencia C-003 de 1993, la Corte se pronunció sobre el inciso final del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, sosteniendo, entre otros aspectos: ''Los ciudadanos. Son ciudadanos los nacionales mayores de dieciocho años (18), de conformidad con el parágrafo del artículo 98 de la Carta. La ciudadanía es el nexo que une al Estado con un nacional para efectos de concederle derechos y obligaciones políticas, siempre que la persona reuna los requisitos exigidos al efecto por la ley. Pues bien, sólo los ciudadanos pueden ejercer los derechos políticos. Así lo establece expresamente el artículo 40 de la Constitución -precitado-. ¿Cuál es la razón jurídica de ello? Las personas naturales colombianas que no son ciudadanas son de dos clases: los menores de 18 años y aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicción de los derechos políticos como pena accesoria de una sanción penal principal. En el primer caso la norma tiene como fundamento la inmadurez sicológica de la persona y en el segundo la inidoneidad moral. Por exclusión se concibe en consecuencia al ciudadano como una persona con calidades de madurez y moralidad adecuadas para poder sufragar y ejercer los demás derechos políticos''.. En la sentencia C-329 de 2003 M.P.A.T.G.. Para efectos de la brevedad en la transcripción se suprimen algunos apartes., se expuso:

    ''En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte, con base en lo preceptuado en los artículos 98 y 241 de la Constitución, ha negado por ejemplo la posibilidad de que las personas condenadas a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas instauren acciones de inconstitucionalidad.

    Al respecto ha expresado la Corte en reiterada jurisprudencia que:

    ''El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella.

    (...)

    La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    (...)

    De conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal, la interdicción de derechos y funciones públicas -pena accesoria, cuando no se establezca como principal, según lo establece el artículo 42 Ibídem- "priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político (subraya la Corte), función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República".

    El artículo 52 del mismo Código señala que la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanción accesoria se aplicará de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el término señalado en la sentencia para la sanción accesoria.

    (...)

    Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos políticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitación y que aún no puede pedirla por encontrarse todavía cumpliendo la pena impuesta.

    Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.

    No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.

    El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se hará en el presente caso.

    La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, pues la misma Carta Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella.'' Sentencia C-536 de 1998 M.P.J.G.H.G.. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-592 de 1998 M.P.F.M.D. y C-581 de 2001 M.P.J.A.R..

    Más concretamente la sentencia C-708 de 2002 M.P.J.C.T.. SV. M.J.C.E. y A.T.G.. , abordó justamente una demanda presentada contra el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que hoy nuevamente se acusa, en la cual refirió a la legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad procediendo a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la falta de legitimación para presentar la acción de inconstitucionalidad por quienes han sido condenados y afectados por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas:

    ''2. Legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad.

    La acción de inconstitucionalidad constituye un derecho político y ciudadano de aplicación inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental decide, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas se ajustan o no a la Lex Superior.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme Sobre la necesidad de ostentar la condición de ciudadano en ejercicio para ser sujeto activo de la acción de inconstitucionalidad pueden estudiarse las sentencia de la Corte Constitucional C-003/93 M.P.A.M.C., C-275/96 M.P.J.G.H.G., C-536/98 M.P.J.G.H.G., C-592/98 M.P.F.M.D., C-113/00 M.P.J.G.H.G., C-366/00 M.P.A.B.S., C-562/00 M.P.V.N.M. y C-1647/00 M.P.J.G.H.G., entre otras. en sostener que al tratarse de un derecho político, son los ciudadanos en ejercicio los únicos legitimados en la causa para interponer acciones de inconstitucionalidad. Sobre el particular en la Sentencia C-536/98 se señaló:

    ''Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.

    No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.

    El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante...'' M.P.J.G.H.G..

    En el caso que ocupa la atención de la Corte, el Magistrado Ponente advierte que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada por el actor, interno en la Penitenciaria Central de Colombia ''La Picota'', el 13 de diciembre de 2001 y remitida a esta Corporación el 18 de enero de 2002 por el asesor jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

    ...

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y 248 de la Carta Política y el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal y únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.

    En este orden de ideas, si bien es cierto para la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad ya se había proferido sentencia condenatoria en contra del actor, también lo es que ésta no se encontraba ejecutoriada y en consecuencia los efectos de la misma no se habían producido. Es decir, al no encontrarse en firme, para el 13 de diciembre de 2001, la sentencia condenatoria proferida en contra de R.I.S., éste aún no había sido suspendido en el ejercicio de su ciudadanía, motivo por el cual estaba legitimado en la causa para interponer la demanda de la referencia.

    Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de inhibición formuladas por los intervinientes y por el señor P. General de la Nación y adoptará una decisión de fondo sobre el tema planteado''.

    En el presente caso, la Corte encuentra que la demanda fue presentada por los señores N.A.M.M., L.A.G.M. y A.R.C.. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS informó mediante oficio calendado 8 de abril de 2008, que los señores N.A.M.M. y L.A.G.M. se encuentran privados de la libertad en cumplimiento de sentencias condenatorias Respecto al inciso 3 del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, la Corte ha proferido dos decisiones: C-393 de 2002 y C-329 de 2003.. En cambio, respecto al señor A.R.C. señaló que se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento Cuaderno OPC-60/08..

    De esta manera, si bien los dos primeros accionantes no se encuentran legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad toda vez que sobre ellos pesa una decisión condenatoria bajo interdicción de derechos y funciones públicas, no acaece lo mismo respecto al señor R.C. ya que sobre el mismo sólo recae una medida de aseguramiento, por lo que al no haber sido objeto de sentencia condenatoria se encuentra habilitado para impetrar la acción de inconstitucionalidad como en efecto lo hizo. Por consiguiente, para la Corte resulta improcedente la solicitud de inhibición por este aspecto.

    2.2. En segundo lugar, en cuanto a que la demanda de inconstitucionalidad incumple con la exposición de razones claras, específicas y suficientes debe señalar la Corte que de los planteamientos de la demanda surge claramente al menos un cargo por violación del derecho a la igualdad que satisface los requisitos mínimos para su trámite toda vez que se aduce el establecimiento de un trato diferente injustificado entre los condenados por la justicia especializada y los condenados por la justicia ordinaria en cuanto al tiempo de la pena cumplida para efectos de conceder el permiso de 72 horas, al preverse respecto a los primeros el haber descontado el 70% de la pena impuesta, mientras que para los segundos sólo requieren haber cumplido la tercera parte de la pena. Aunque no se fundamente la vulneración del artículo 93 de la Constitución, sí se explica el presunto trato discriminatorio que considera desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 superior), a lo cual se circunscribirá el estudio de la demanda. En consecuencia, tampoco resulta improcedente la inhibición por este aspecto.

    2.3. Y, en tercer lugar, respecto a la configuración o no de la cosa juzgada constitucional sobre el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, debe señalarse:

    En la sentencia C-392 de 2000 M.P.A.B.C.. SV y AV. A.B.S., C.G.D., J.G.H.G. y A.M.C.. SV. E.C.M., V.N.M. y A.T.G.. AV. F.M.D., la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, dentro de la cual se demandó integralmente el artículo 29 Así se aprecia del punto ''II. Texto de la ley demandada''., que hoy nuevamente se acusa por el accionante.

    En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad, en el acápite ''III. Las demandas'', se hizo referencia al desconocimiento del derecho a la igualdad en distintos tópicos Expediente D-2472., al cual también aludió la intervención del F. General de la Nación Punto 3. de la intervención. y el concepto del V. General de la Nación. En las consideraciones de la Corte el planteamiento del problema jurídico no fue ajeno al estudio de las disposiciones acusadas por violación del derecho a la igualdad y el análisis general que se formuló desde el punto de vista material en cuanto a si viola o no la Constitución Ver literales e) i).. En el análisis concreto de constitucionalidad en razón de su contenido material, la Corte refirió en varios puntos al principio de igualdad pudiendo resaltarse la mención a la regulación diferente de algunas actuaciones procesales Punto: 2.2.1., al debido proceso en condiciones de igualdad Punto: 2.2.2., para finalmente en relación con el aparte acusado señalar:

    ''2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).

    Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.

    No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles''.

    De esta forma, esta Corporación resolvió en la citada decisión, C-392 de 2000, ''Declarar EXEQUIBLES los arts. ... 29, ... de la ley 504/99''.

    La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha figura constitucional tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte ''(e)llo significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397/95 y C-774/200; los Autos A-174 y A-289ª de 2001....Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta'' Sentencia C-310 de 2002. M.P.R.E.G.. Cft. sentencias C-720 de 2007, C-155 de 2007, C-211 de 2003, C-310 de 2002 y C-153 de 2002.

    Dentro de las modalidades de cosa juzgada constitucional a los cuales ha referido esta Corporación, se encuentra la cosa juzgada formal que se presenta cuando una disposición legal que ha sido objeto de sentencia por la Corte nuevamente resulta demandada operando la cosa juzgada constitucional que hace imposible volver a examinar la constitucionalidad de la misma norma examinada En la sentencia C-774 de 2001, M.P.R.E.G., se expuso: ''La cosa juzgada formal se presenta ''...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...'', o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Esta evento hace que '' ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...''.. Cosa juzgada que resulta absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad sobre una disposición no se encuentra limitado por la propia sentencia que permite entender que la norma resulta exequible frente a la totalidad del texto de la Constitución Sentencia C-774 de 2001. Además, se sostuvo que ''...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...''.. En la sentencia C-045 de 2002 M.P.R.E.G., se sostuvo:

    ''De lo contrario, si la Corte no los limitó (declaratoria de exequibilidad), se debe concluir que la decisión adoptada en la Sentencia ... respecto del artículo ... es de exequibilidad absoluta, pues 1) le compete sólo a ella determinar los efectos de sus fallos en cada Sentencia, y 2) en principio, cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, se entiende que hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, pues esta Corporación está obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución''.

    En el presente caso, observada integralmente la sentencia C-392 de 2000, se aprecia que se ha configurado la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), porque se examinó la constitucionalidad de la misma norma legal, el problema jurídico planteó entre otros aspectos estudiar la igualdad bajo distintos tópicos y frente al texto integral de la Constitución, y las motivaciones de la Corte se desarrollaron en torno al mencionado derecho y la confrontación de la disposición impugnada con la totalidad de la Constitución. Además, la decisión de exequibilidad no fue restringida o limitada expresa o implícitamente en sus efectos. Menos podría sostenerse que se configuró una cosa juzgada aparente por cuanto existió motivación expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la disposición acusada según se ha comprobado, lo cual imposibilita la presentación de una nueva demanda En la sentencia C-774 de 2001, se manifestó: ''De la cosa juzgada aparente. Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos ''...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...'', tiene como consecuencia que la decisión pierda, ''...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...''. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a ''... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..''..

    Por último, en la sentencia C-708 de 2002 M.P.J.C.T.. SV. M.J.C.E. y A.T.G., la Corte estudio una demanda presentada igualmente contra la presente disposición (numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), resolviendo ''ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-392 de 2000 respecto al artículo 29 de la Ley 504 de 1999'', cuya motivación fue la siguiente:

    ''4. Cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504 de 1999

    La Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de hacer el juicio de constitucionalidad sobre el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mediante la Sentencia C-392/00 M.P.A.B.C.. en la que sostuvo lo siguiente:

    2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).

    Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, asi como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.

    No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles.

    De esta manera, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, ya que la sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que por el contrario, el análisis se realizó frente a toda la Constitución, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resolución definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-397/95 M.P.J.G.H.G..

    Sin embargo, esta Corporación considera necesario precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no solamente en relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-392/00, sino también con la parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de sentido.

    Del análisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas constitucionales, entre ellas el artículo 13 Superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda.

    Así, si bien en el apartado ''2.2.14'' de la Sentencia C-392/00 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar ''contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución'' es producto del análisis que se realizó en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el F. General de la Nación que también actuó como interviniente en dicha ocasión, hicieron expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte.

    Una interpretación aislada del pasaje citado permitiría inferir que hay ausencia de argumentación y que existe cosa juzgada aparente de la decisión contenida en la Sentencia C-392/00, por ello se insiste que no basta remitirse al apartado específico en el que se hace alusión a la disposición objeto de demanda, sino que debe analizarse desde la perspectiva del tema general de la sentencia.

    En consecuencia, se dispondrá, en aplicación del artículo 243 de la Constitución Política, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392/00 al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504 de 1999''.

    Por lo anterior, la Corte dispondrá que el accionante se esté a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto al numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-392 de 2000, que declaró exequible el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Con salvamento de voto

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Con salvamento de voto

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

166 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR